REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2023
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31.106-2022.-
DECISIÓN Nº.151-2023.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, contra la decisión Nº 106-23 dictado en fecha 09 de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DECRETA la Audiencia de Imputación del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra del imputado ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (Occiso).TERCERO: DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de abril de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha, 03 de mayo de 2023, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto por la Defensa; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del Derecho LUÍS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, interpuso su escrito recursivo, el cual se menciona de manera siguiente:

La defensa inicio explanando que: “…En fecha once (11) de Diciembre de 2023, el ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, fue presentado por la representación Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado DUODÉCIMO en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, ahora estando dentro del plazo de los 45 días de investigación que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, mediante Audiencia especial de imputación de fecha nueve (09) de Marzo del 2023 el Ministerio Publico señala la existencia de un nuevo tipo delictual que es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...”

Manifestó que: “…Ahora bien, considera esta defensa necesario explicar que las actas de investigación donde se constatan las actuaciones del Ministerio Publico en el expediente judicial, dicha evidencia suministrada no muestran indicios claros ni precisos sobre la posibilidad de la manifestación y configuración del delito de Robo Agravado ya que todos y cada uno de los elementos propuestos en las presentes actas del tribunal desde la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos hasta la declaración de los testigos revelan que el conflicto que se suscitó entre mi defendido y el hoy occiso, tiene una naturaleza personal y no patrimonial como si lo seria en-el caso del delito de Robo Agravado ya que el mismo necesita la violencia o amenaza con la finalidad de sustraer, arrebatar, obtener las cosas que están bajo el señorío de una persona para apropiarse de ellas por medio del constreñimiento por parte de otra persona…”

Expreso el recurrente, que:”… Así mismo, refiere la Defensa, que los testimonios señalan a una persona de sexo masculino como el responsable del Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, quienes indican que mi defendido sostenía una relación conflictiva con el -hoy occiso, ya que tenía este cierto resentimiento hacia la víctima por su relación con su cónyuge lo que lo llevo ha quitarle la vida de una manera que denota ensañamiento y frustración con la victima de la presente causa según lo declarado por los testigos…”

Explanó que: “…Se debe también hacer mención de que ambos tipos delictuales tanto el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles como el Robo Agravado presentan una serie de contradicciones entre si , ya que el delito de robo agravado se configura cuando el victimario ejerce amenaza o violencia física con la finalidad de conseguir el bien u objeto que le pertenece a la victima , es decir lo que motiva a la acción por parte del victimario es apropiarse del bien del otro, no es necesario el ensañamiento con la persona de quien se le despoja de sus bienes lo que encasilla a este tipo delictual en la categoría de delitos contra la propiedad , ahora la contradicción llega en que el tipo penal del Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles se hace con ensañamiento por parte del victimario a la víctima con el propósito de quitarle la vida , de causarle sufrimiento y el mayor daño posible a su persona cosa que lo diferencia del robo agravado e incluso los plantea como contradictorios entre si porque el robo tiene una motivación patrimonial y el homicidio así como se enuncia en la presente causa no , señala claramente que es un hechos penal que versa sobre el individuo , sobre su persona y no sobre lo que en este caso la victima poseía como bien material…”

Esbozo que: “…También cabe mencionar, que no se puede considerar como autor del delito de Robo Agravado a mi representado, por cuanto el delito de robo se perfecciona cuando el sujeto pasivo entrega al sujeto activo los objetos al autor, cuando estos bienes salen de la esfera sobre la cual ejerce su poderío la víctima, es decir, afectado su patrimonio presunción por la cual no hay elementos de convicción que señale que la víctima entrego o se negó a entregar el objeto de interés o si sustraerlo fue el motivo que ocasiono el desenlace de los hechos, solo se señala que una vez configurado el delito de Homicidio por motivos Fútiles e Innobles donde se establece según las actas de investigación que hubo un claro ensañamiento hacia la victima por parte de mi defendido…

Enfatizó que: “…Entonces se pregunta la defensa, si existe un supuesto indicio de la participación de mi defendido en la comisión del delito de robo agravado por que tomar dos figuras tan contradictoria entre si , de haber un homicidio calificado y un robo agravado en los mismos hechos que revisten a la presente causa el tipo delictual debería ser Hurto Calificado en ejecución de Robo Agravado, no Robo Agravado y el Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles pues la naturaleza que rigen ambas acciones que configuran a ambos delitos por sí solas se excluyen entre ellas…”.

PETITORIO: “…Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que le correspondan conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito , declare CON LUGAR EL RECURSO y DESESTIME EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA PRESENTE CAUSA, con la finalidad de preservar el derecho al debido proceso y el cumplimiento de las garantías constitucionales…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, va dirigido contra la decisión Nº 106-23 dictado en fecha 09 de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa plantea como Única denuncia que en fecha 13 de diciembre de 2022, mediante Audiencia de presentación, el ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, posteriormente en fecha 09 de marzo de 2023, el Ministerio Público en un nuevo acto de presentación le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que de actas se evidencia que no existen elementos suficientes para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que la defensa solicita se desestime el delito antes indicado.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Alzada considera oportuno, realizar un recorrido de procesal de las actas que conforman el presente recurso de apelación, así como los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juzgadora, con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

En fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 571-22, decreto: la Aprehensión por Flagrancia del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, acordando la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, el cual se encuentra inmerso en los folios 53 al 55 de la pieza denominada presentación de imputado.

En fecha, 26 de enero de 2023, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicita el Traslado para la Imputación Formal del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, por cuanto luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente N° MP-270652-2022, estima procedente la solicitud del traslado del referido ciudadano para realizar el acto de imputación formal de conformidad con el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto al folio 61 de la pieza denominada Presentación de imputado, y en fecha 02 de febrero de 2023, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó el traslado del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, para el día 17 de febrero de 2023, a fin de llevar a cabo la audiencia de imputación, conforme al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de enero de 2023, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación en contra del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, el cual corre inserto al folio 69 al 75 de la pieza denominada Presentación de imputado.

Corre inserta al folio 77 de la pieza denominada Presentación de imputado, auto mediante el cual el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó fijar audiencia preliminar para el día 27 de febrero de 2023.

Corre inserto al folio 80 de la pieza denominada Presentación de imputado, auto de fecha 17 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir el acto de Audiencia de Imputación, para el día 23 de febrero de 2023.

En fecha 23 de febrero de 2023, mediante auto, el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, difiere acto de Audiencia de Imputación, para el día 09 de marzo de 2023, la cual corre inserto al folio 84 de la pieza denominada presentación de imputado.

En fecha 09 de marzo de 2023, se llevo a cabo acto de Audiencia de Imputación, mediante la cual el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó: PRIMERO: DECRETA la Audiencia de Imputación del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (Occiso).TERCERO: DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual corre inserto al folio 96 al 100, de la pieza denominada Presentación De Imputado.

Precisado el recorrido procesal anterior, este Cuerpo Colegiado considera oportuno plasmar el contenido de los fundamentos de hecho y de derecho los cuales estimó procedentes la Jueza de Control en la decisión que hoy se recurre y a tales efectos se señala:

Asentado esto, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia en la solicitud de imputación emanada de la fiscalía 9o, que los hechos fueron suscitados en fecha 11/12/2022, por el imputado ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cédula de identidad V-25.985.275, siendo que el mismo fue presentado en fecha 13/12/2023 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1o del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y siendo que en fecha 16/01/2023 encontrándose la fiscalía del Ministerio Publico aun en el lapso de investigación fue recibido por ante el departamento de alguacilazgo solicitud de imputación de un nuevo delito toda vez que presuntamente el imputado al momento de cometer el hecho y asesinar al occiso le robo una bicicleta, por lo que se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, así como PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera en vida al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (OCCISO).
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado de actas, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente la solicitud fiscal, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar.
Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera en vida al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (OCCISO); es procedente en derecho decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.984.275, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera en vida al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (OCCISO), de Conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas de la investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cédula de identidad V-25.985.275, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera en vida al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (OCCISO) a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.984.275, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera en vida al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (OCCISO), Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de informar lo aquí decidido.


Precisado el contenido de los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales arribó la Juez de Control, en la decisión recurrida, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del Artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:

Acto de Imputación
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código. Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, se indica en el artículo anterior que el acto de imputación, es potestativo del Ministerio Público, quien en el caso del procedimiento ordinario y fuera de casos de aprehensión en flagrancias, se lleva a cabo en el despacho fiscal, con las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto en el cual se debe citar al imputado o imputada a comparecer ante la sede del Ministerio Público, así como el respectivo emplazamiento para que acuda ante el tribunal de control para la respectiva designación de su defensor o defensora.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa del recorrido procesal anteriormente plasmado que el proceso inició en fecha 13 de diciembre de 2022, mediante acto de presentación de imputados por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo se evidencia que en fecha, 26 de enero de 2023, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicita el Traslado para una nueva Imputación Formal del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, por cuanto luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente N° MP-270652-2022, estima procedente la solicitud del traslado del referido ciudadano para realizar el acto de imputación formal de conformidad con el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo indicado anteriormente la audiencia de presentación de imputados fue realizada en fecha 13 de diciembre de 2022, y siendo que la fase de investigación del presente proceso penal inicia en fecha 14 de diciembre de 2022 y culmina en fecha 27 de enero de 2023, observándose que la representación fiscal en fecha 26 de enero de 2023, solicita el traslado del imputado para un nuevo acto de imputación, de conformidad con el artículo 126-A, no obstante se verifica de las actas que conforman la presente apelación que, el Tribunal Aquo, ordenó el traslado del imputado ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, para el día 17 de febrero de 2023. En este orden de ideas, se observa que en fecha 28 de enero de 2023, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación formal en contra del imputado de actas, constatándose que la audiencia de imputación fue realizada en fecha 09 de marzo de 2023, es decir una vez vencido el lapso de investigación.

En este orden de ideas, resulta oportuno inferir que, dentro de los elementos de un debido proceso, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior, resulta forzoso para esta Sala de Alzada concluir que la Jueza de instancia yerra al realizar una nueva Audiencia de presentación fuera del lapso de investigación, pues tratándose de los mismos hechos por los cuales fue presentado en fecha 13 de Diciembre de 2022, la fase de investigación culminaba el 27 de Enero de 2023, razón por la cual, la nueva imputación que el ministerio público como titular de la acción penal, considerara necesaria por estos mismos hechos, debía obligatoriamente realizarse dentro del lapso de 45 días previstos en la ley para la culminación de la fase de investigación en el caso de los imputados a quienes se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo además que al tratarse del procedimiento ordinario ya decretado, el procedimiento a seguir para la imputación de un nuevo delito, no se trata de un nuevo acto de presentación como erradamente lo hace la juez de instancia, sino que dicha imputación debió hacerse conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces, se evidencia que ya se encontraba en el expediente Escrito Formal de Acusación, por lo que el lapso de investigación culminó con el acto conclusivo, esto es (Acusación Fiscal), por lo que al realizar dicha audiencia de imputación, no sólo está retrotrayendo el proceso para la realización de un acto que ya tuvo su estadio procesal, sino que apertura un lapso de investigación al haber decretado el procedimiento ordinario, en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, concediéndole al Ministerio Público un nuevo plazo de investigación para tal delito, por lo que resulta violatorio al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, que dice textualmente: “…PRIMERO: DECRETA LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cédula de identidad V-25.985.275, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera en vida al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (OCCISO) a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.984.275, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera en vida al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (OCCISO), Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo, del análisis de las actas, resulta oportuno inferir, que si bien es cierto el Ministerio Público, estando en tiempo hábil, solicitó el traslado del ciudadano imputado ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, para realizar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tal petición fue realizada en el día 44 de la fase de investigación, es decir 1 día antes del vencimiento del plazo establecido por el legislador para la culminación de la fase preparatoria, siendo que la representación fiscal constató de actas que la audiencia de imputación fue fijada por el Tribunal de Control para el día 17 de febrero de 2023, es decir, fuera del lapso para realizar una nueva imputación, y la misma no ejerció su recurso de Revocación dada la irrita fijación, sino que convalido la actuación del Juez de Instancia, por lo que no puede pretender el Ministerio Público que este Cuerpo Colegiado confirme una decisión la cual resulta violatoria de los derechos de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En tal sentido, estima esta Alzada pertinente hacer mención a lo establecido por el legislador patrio, quien ha dejado sentado que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

En plena armonía con lo anterior, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, estipula que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia y los derechos que le asisten al imputado, siendo un deber que la misma sea efectiva, eficaz y eficiente.

Puede inferir este Tribunal Colegiado, de la decisión recurrida, que la Jueza de Control no efectuó el procedimiento cónsono con el derecho que tienen las partes intervinientes en el proceso, y deber que posee la Jueza a quo quien estaba obligada a cumplir con las normas procedimentales y garantizar los derechos constitucionales previstos en la Constitución y las leyes, a favor de las partes en el proceso, los cuales se vieron vulnerados al decretar procedente una nueva imputación, con los mismos hechos por los cuales fue presentado el imputado de marras en fecha 13 de diciembre de 2022, manteniendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad antes acordada y decretando el procedimiento ordinario.

Evidenciando que la actuación adoptada por la Jueza perteneciente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituye una violación respecto a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, partiendo potencialmente del derecho que poseen los ciudadanos de la República de obtener efectiva respuestas sobre las solicitudes que planteen, por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.

Por ello, en base a los razonamientos que ha venido formulando este Tribunal de Alzada, estima que con la decisión recurrida se violentó lo previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros.

A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio en el cual ha incurrido la Jueza de Control, provoca la NULIDAD DE OFICIO del Acto de Imputación de fecha 09 de Marzo del 2023 y el fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que se anule el fallo apelado, y otro Juez distinto al que efectuó el fallo, realice la Audiencia preliminar visto el acto conclusivo presentado por el ministerio público. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, las integrantes de esta Alzada, concluyen que lo procedente en derecho es ANULAR DE OFICIO el ACTO DE IMPUTACIÓN de fecha 09 de Marzo del 2023 y la decisión Nº 106-23 dictada en fecha 09 de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DECRETA la Audiencia de Imputación del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra del imputado ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (Occiso).TERCERO: DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ORDENA la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al Juez al que efectuó el Acto Anulado vista la acusación presentada por el ministerio público, y se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, impuesta en fecha 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se Decide.

Ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, al desconocer totalmente el procedimiento establecido por el legislador en relación a los lapsos procesales establecidos por el legislador los cuales no pueden ser relajados, siendo que los mismos se encuentran regidos por el principio de preclusión lo que constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones, y más aun al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines una tutela judicial efectiva, amen que coloca en entredicho la capacidad de los administradores de justicia, al haber realizado la audiencia de imputación de fecha 09 de marzo de 2022, en pleno desconocimiento de lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, con un lapso procesal el cual se encontraba precluido, acarreando con la decisión proferida la violación a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las partes en el proceso que hoy es objeto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO el ACTO DE IMPUTACIÓN de fecha 09 de Marzo del 2023 y la decisión Nº 106-23 dictada en fecha 09 de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ORDENA la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, vista la acusación presentada por el ministerio público.

TERCERO : Se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, impuesta en fecha 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 151-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31.106-2022.-