REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2023
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4068-23.-
DECISIÓN Nº 150-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2023, por ante la sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el profesional del derecho GABRIEL BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.272, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT MADIEL HERNANDEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.950.369, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en su criterio se le violó el principio de irretroactividad y el debido proceso, que establecen los Artículos 24 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Zulia, al negar la solicitud de adecuación del cómputo de la pena por cuanto alega que su defendido opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Recibida la causa en fecha 23 de mayo de 2022, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia Nº 1-2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emely Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión Nº 165-23 de fecha 17 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual denuncia que dicha decisión contravino al principio de irretroactividad y el debido proceso, que establecen los Artículos 24 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar la solicitud de adecuación del cómputo de la pena por cuanto alega que su defendido opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, se desprende que este Tribunal Colegiado en sede constitucional es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.

Vistas estas consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho GABRIEL BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.272, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT MADIEL HERNANDEZ LOZANO.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…En el Tribunal, Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el Juez al realizar la Ejecución de la Sentencia no centro la ejecución en la totalidad de ella , tal cual como fue decidida por el tribunal de Juicio, inobservó la esencia de ella, so pretexto de las atribuciones previstas en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en la Prohibición de Reforma en Perjuicio ,(NON REFORMATIO IN PEIUS),articulo 160 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que ni los Tribunales superiores tienen facultad para aplicar lo previsto en el art.433 del COPP ,y reiterado por Jurisprudencia del TSJ, tal como la sentencia 2353 sala Constitucional del 5-10-2004 y sentencia 683 Sala Constitucional del 2 de Agosto del 2016 , transgrediendo, derechos como el IN DUBIO PRO REO, articulo 467 del COPP ,el principio de congruencia, articulo 345 del COPP ,el debido proceso, articulo 49 de la CRBV ,el principio de retroactividad e irretroactividad, articulo 24 de la CRBV ¡al exponer su negativa de no conceder la opción a optar por la formula alternativa de cumplimiento de la pena en la actualidad ,sino al cumplir las tres cuartas partes, fundamentando que; es un delito de droga de mayor cuantía. En la sentencia del Tribunal de Juicio no expresa que, sea de Mayor Cuantía y en su decisión muy claramente expresa que; los Sentencia, por el segundo aparte del articulo 149 de la ley de droga .siendo el mismo artículo que determina la Sentencia N° 1859 de la Sala constitucional del 18 de Diciembre del 2014, (Vinculante),la cual establece la menor cuantía y el derecho a optar por la* suspensión condicional de la pena.
El Juez de ejecución se fundamenta en la cantidad de la droga en un total para los dos ; 677 ' gramos, cuando en la acusación la Vendida publica expresa que habían dos envoltorios ,de los cuales el 50 % es para cada uno, por lo que los Imputados expresan en su confesión ,que la cantidad de droga era : un envoltorio de Luís Fernández y el otro envoltorio era Robert Hernández , luego el Representante Fiscal en su expocisión fundamenta ; no tener pruebas suficientes para enjuiciarlos, por solo tener el Testimonio Policial y por la posterior solicitud de los Imputados de la admisión de los de los hechos .siendo poseedores de la droga en un 50 por ciento para ambos, fueron sentenciados a 5 años de prisión y la accesorias, el juez de Ejecución trasgrede el principio de congruencia de la sentencia, artículo 345 del COPP.y las facultades de la Vendida publica como titular de la acción penal- El Juez de Ejecución se extralimito en sus funciones, retrotrayendo a tiempos ya precluidos por las partes que en su momento legal no ejercieron ninguna solicitud de recurso, siendo la manera que atribuye la ley para corregir o reformar decisiones o autos y la no reforma en perjuicio.
“Congruencia entre Sentencia y Acusación " Los jueces que dictan una sentencia no podrán, sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación ¡articulo 345 del COPP.
Es Menester que los Jueces en sus dediciones se deben limitarse por ley a la esencia de la acusación fiscal, sin dilaciones indebidas, ni extra limitarse a criterios fuera de su competencia o función, en los lapsos establecidos por la ley se deben pronunciar sobre la acusación Fiscal y no a criterios personales no invocados por las partes por ello la aplicación del principio de Congruencia.
El Ministerio Publico: Titular de la Acción Penal, tiene la atribución de calificar el delito a Imputar, realizar la acusación y por consiguiente la carga de las pruebas para fundamentar la acusación. Por lo que a derecho corresponde que los jueces deben tomar sus decisiones, sin extra limitarse más de lo expuesto en la acusación fiscal.
Tribunales: La tutela ,el control, el debido proceso, la incolumidad ,la supremacía Constitucional es deber de los jueces por que se cumplan y no contrario a ello; ser el ente que los viole por ello lo establecido en el articulo 425 del COPP ; La prohibición de seguir conociendo de ese proceso que en vez de garantizar los derechos fundamentales los lesiona extralimitándose de sus funciones.

INMINENTE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
El Juez del Tribunal de Ejecución, al realizar la ejecución de la Pena y el Computo de ella le niega el Derecho al penado Robert Hernández a optar por la Suspensión Condicional de la Ejecucion de la Pena establecida en el articulo 482 del COPP, Acto irregular ya que la sentencia del Penado, fue de 5 años de Prisión .cumpliendo con el requisito primario para optar a determinado Derecho ,desde la ejecución de la Sentencia, es decir; en tiempo actual. Siendo este mismo articulo, en el que esta fundamentada la Sentencia 1859 de la Sala Constitucional del 18 de Diciembre del 2018 , que establece como Delito de Droga de Menor Cuantía y optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
La Sentencia fue realizada por el Tribunal de Juicio, por el segundo aparte del artículo 149 de la ley de Droga, con la penalización establecida en este articulo; de 8 a 12 años de Prisión que por el Procedimiento de Admisión de Hechos resulta 5 años de prisión mas las accesorias. La Sentencia no expresa ser por Mayor Cuantía, tampoco fue realizada por el primer o tercer aparte del articulo149 de la Ley de Droga que son los que corresponden a Mayor Cuantía. Fue Realizada por el segundo aparte del Articulo 149 y la Penalización que pertenece a la menor cuantía. Por lo que se incurrió en Reformar la Acusación Fiscal y la Sentencia en Perjuicio NON REFORMATIO IN PEIUS PETITORIO SOLUCIONES
Se Admita; el Amparo Constitucional.
Restablecer la situación Jurídica Infringida prescindiendo de los vicios de la decisión del juez del Tribunal Primero de Ejecución, mediante la cual; niega actualmente la opción de optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, establecida en el articulo 482 del COPP concatenada con la Sentencia N° 1859 del 24 -12-2014 Sala Constitucional, al imputado Robert Fernández
Reponer la causa a un tribunal de la misma Instancia en Ejecución, por lo establecido en el articulo 425 del COPP; Prohibición de Conocer.
MEDIOS PROBATORIOS
Sentencia; Nº 072-22. Consta en actas de la causa folios 143,144,145,146,147,148 y 149 el14 de Diciembre del 2022, emanada del tribunal tercero(3) de Juicio, Sentenciado a 5 años de Prisión mas las accesorias, por el delito de ;Trafico ¡licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga.
Ejecución de la Sentencia: Folios; 154 y 155 Resolución N° 055-23; 03 de febrero 023 Causa N°:1E-4068-23, Tribunal Primero (1),de Primera Instancia en Funciones Ejecución la cual determina que; opta a la formula alternativa de cumplimiento de la Pena al cumplir las tres cuartas partes de la pena = el 2 de Marzo del 2025.
Contestación a la Solicitud de la Adecuación del Cómputo: Folios 193 y 194, Decisión Nº 165-23 ;17 de Abril del 2023 declara sin lugar, por tratarse del Delito de Droga de Mayor Cuantía, previsto en el articulo149 de la ley de Droga, por lo establecido en el articulo 488 del COPP. debiendo cumplir las tres cuartas partes de la Pena para optar a la formula alternativa de cumplimiento de la Pena.…”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho GABRIEL BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.272, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT MADIEL HERNANDEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.950.369, interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en su criterio se le vulneró el principio de irretroactividad y el debido proceso, que establecen los Artículos 24 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Zulia, al negar la solicitud de adecuación del cómputo de la pena por cuanto alega que su defendido opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que, a su criterio dicha decisión infringe la garantía constitucional del debido proceso, que le asiste a su representado, conforme a lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el accionante alega que con la decisión N° 165-2023, el Juez a quo, al momento de realizar la ejecución de la Pena y el Cómputo del mismo, niega el Derecho al penado ROBERT HERNÁNDEZ a optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia de admisión de hechos de su representado, fue de cinco (5) años de Prisión, cumpliendo con el requisito primario para optar a determinado derecho desde la ejecución de la Sentencia, es decir; en tiempo actual. Siendo este mismo artículo, en el que esta fundamentada la Sentencia N° 1859 de la Sala Constitucional del 18 de Diciembre del 2018, que establece como Delito de Droga de Menor Cuantía y optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Finalmente, solicita con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admita la acción de amparo Constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida, prescindiendo de los vicios cometidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y se reponga la causa, remitiéndola otro tribunal de la misma instancia.

De los argumentos antes planteados por el accionante, verifica esta Alzada que la misma impugna la decisión mediante la cual, el Juzgado de instancia negó la solicitud de adecuación del cómputo de la pena, en virtud de lo cual es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia; la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

En relación al contenido del referido artículo respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados (…).
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal. En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado se reitera, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

Criterio reiterado por la misma Sala, en decisión N° 1373, de fecha 13 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez:

“…En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, ante que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó establecido:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).


Así las cosas, se observa que el accionante pretende con la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar lo decidido por el Juez Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional; por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que el quejoso, acciona esta vía extraordinaria, desvirtuando el fin y alcance del recurso extraordinario de amparo constitucional, al no utilizar los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el proceso no finaliza por el hecho de negarse la solicitud de adecuación del cómputo de la pena interpuesta, pues esa es una facultad y deber que la ley especial de la materia le señala al jurisdicente de la instancia, por lo que la vía ordinaria no se agota ante la primera negativa, por lo que mal podría pretenderse que sobre esa negativa que sólo persigue darle la oportunidad al quejoso de plasmar correctamente su acción y garantizarle así la tutela judicial efectiva de sus derechos y la misma sea atacada con una pretendida Acción de Amparo sobrevenida, que supla los procedimientos y recursos establecidos en la Ley.

En atención a ello, ciertamente la potestad de acordar o negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas tal y como lo dispone el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:”…Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…Omissis…”; en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, al Juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”.

En el presente caso se evidencia que en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Juicio, mediante decisión N° 165-23, en fecha 17 de Abril de 2023, ésta resolvió lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ABG, GABRIEL BERMUDEZ, Defensor Privado correspondiente al penado ROBERT MARDÍEL HERNÁNDEZ LOZANO, titular ele ¡a cédula de identidad Nº V- 25.950.369, quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO'(05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e! primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, a quien le es seguida causa por ante este Juzgado signada con el N° 1E-4068-2023, mediante el cual manifiesta "...Solicito la adecuación del computo referente, a optar actualmente por la Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena y admitir los requisitos para optar a los beneficios de Lev, razón por la cual, luego de efectuar un análisis del contenido del presente asunte, para decidir este tribunal, hace previa las siguientes consideraciones;
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Dispone el Artículo 69 del texto adjetivo penal:
"Le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. Asimismo, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal indica en relación a la Competencia que:
"Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de segundad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce todo 1o Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena
2. La acumulación de las penas en case de varías sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ..,igualmente los Tribunales de Justicia deben tener muy presente, el artículo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la tutela Judicial efectiva que consiste en que los operadores de justicia deben garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente y responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles. En este mismo orden de ideas, el estamento Constitucional impone a todos los jueces de la Rerublica la obligación de defender los preceptos contenidos de la carta fundamental, al cual hace referencia el artículo 13, Constitucional en los siguientes términos: "El Estado garantízala a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible, interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por !a República y las leyes que los desarrollen.

En el caso subjudice, este Tribunal ha podido evidenciar que el penado ROBERT MARDÍEL HERNÁNDEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.950.369, es condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, consta a las actas que la cantidad de droga incauta presenta un peso neto de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TRES (677,3 grs.) de MARIHUANA, segur; Experticia Química Nº 356-2454-DTF-247-3103 de fecha 29-06-2021 practicada por el Servicio Nacional, de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal Zulia Departamento de "toxicología Forense; siendo recibido el presente asunto penal por este Juzgado en fecha 19-01-2023 y colocándose dicho fallo condenatorio en estado de ejecución en fecha 03-02-2023 mediante resolución Nº 055-2023, en el cual fue realizado el respectivo cómputo de pena haciendo mención en el mismo que el ciudadano ROBERT MARDIEL HERNÁNDEZ LOZANO cumple su pena principal en fecha 01-06-2026 e igualmente el mismo opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 02-03-2025, luego de haber cumplido las 3A de la pena impuesta, por cuanto estamos en presencia de una cantidad de droga de mayor cuantía, ello dado que el artículo 488 Parágrafo Segundo las EXCEPCIONES dispone: "Cuando un delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía., legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crimenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando hubieran cumplido efectivamente las 3/4 partes de la pena impuesta", En atención a la norma transcrita, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1859 de fecha 18 ele Diciembre de 2014 de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA, ha quedado, establecido, que quienes sean juzgados y/o condenados por el delito de trafico de droga mayor a 500 gramos de marihuana o mas de 200 gramos de marihuana modifica genéticamente o mas de 50 gramos ,de cocaína, sus mezclas y derivados, pueden optar a los beneficio procesales, luego de cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, por cuanto son consideradas droga de mayor cuantía, y en el caso qué nos ocupan se observa, que la droga incautada al momento de la aprehensión de los penados de marras, se encuentra dentro de los parámetros considerados de mayor cuantía, toda vez que supera los 500 gramos de marihuana, por lo que para poder optar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberá cumplir con el referido tiempo, el cual de acuerdo al ultimo computo efectuado, será a partir de la fecha 02-03-2025, según resolución numero 0055-23 de fecha 03 de febrero de 2023. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de reforma de cómputo solicitada por el defensor privado del penado de marras Y ASI SE DECIDE…”.

De la trascripción anterior se observa, que el Juez de instancia resolvió negar la solicitud de adecuación del computo de la pena en relación a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014 de carácter vinculante, dejó, establecido, que quienes sean juzgados y/o condenados por el delito de trafico de droga mayor a 500 gramos de marihuana o mas de 200 gramos de marihuana modifica genéticamente o mas de 50 gramos ,de cocaína, sus mezclas y derivados, pueden optar a los beneficio procesales, luego de cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, por cuanto son consideradas droga de mayor cuantía, no pudiendo el accionante utilizar la acción de amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios ante esta Alzada por tener un carácter especialísimo, pues, para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de alguno de ellos, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.

Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión Nº 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:

“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”.

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, cuando estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.)…”

La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:

“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”

De las jurisprudencias antes trascritas, se evidencia específicamente el momento estelar que se puede intentar la acción de amparo, ya que el amparo es un recurso extraordinario y por lo tanto, es inadmisible si existen los recursos ordinarios que pueden ser intentados para restablecer el derecho que se supone se ha vulnerado, en consecuencia, la acción de amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, ya que es un instrumente que garantiza el cumplimiento del derecho constitucional vulnerado o amenazado.

En razón de lo expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala up supra, no habiendo violación alguna de garantías constitucionales por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no agotó los recursos ordinarios preexistentes; y al haberse constatado que la presunta violación denunciada no es inmediata, posible o realizable por el presunto agraviante o imputado, toda vez que no se le causa ningún agravio, por cuanto el accionante efectivamente contaba con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio GABRIEL BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.272, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT MADIEL HERNANDEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.950.369. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio GABRIEL BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.272, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT MADIEL HERNANDEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.950.369, en contra del Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Zulia, al negar la solicitud de adecuación del cómputo de la pena por cuanto alega que su defendido opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Mayo del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 150-23, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



JKDM/Cm*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4068-23.-