REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2023
213º Y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.572-2023.-
DECISIÓN Nº 149-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SHEREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo de Indígena (30°) con Competencia en Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603, respectivamente, contra la decisión Nº 208-2023, dictada en fecha 06 de Abril de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603. Así mismo se declaró Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por razones expuestas en actas; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; CUARTO: Considera El Tribunal pertinente y necesario fijar Acto de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 15 de Mayo de 2023, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de Mayo del 2023, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho SHEREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo de Indígena (30°) con Competencia en Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603, respectivamente, contra la decisión Nº 208-2023, dictada en fecha 06 de Abril de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicia la recurrente alegando que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en el hecho punible, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa....”

Manifestó que: “…La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del representado de esta defensa en el delito imputado, y en consecuencia, se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano supra identificado, al imponerle el Juzgado a quo, la Privación Judicial Preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento de las normas procesales previstas en el Codigo Organico Procesal Penal, referidas a la actuación de los órganos policiales, en franca violación del debido proceso y así lo denuncia esta defensa...”

Expreso la defensa, que:”… Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados…” (Omissis)

Igualmente la profesional del derecho, adujo que: “…Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS NI DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, quienes alegan en su acta que aún habiendo testigos, se negaron a prestarse como tales, por temor a represalias, como ocurre en el presente caso, justificando de esa manera la ausencia de testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…”(Omissis)

Agrega el apelante que: “…El Ministerio Público presenta una imputación, donde le imputa a mi defendido los mismos delitos y la misma participación, sin haber tenido responsabilidad en los presuntos hechos, los cuales las victimas ABRAHAM DE JESÚS ALZARTE ZERPA Y OSMEL ANDRÉS MORAN LUGO, indican que el constreñimiento y amenaza ocurrió por dos personas que hasta la fecha no se sabe qué ha sucedido con 1 la otro sujeto, quien los amenazó, sometió y golpeó con un arma de fuego, que no consta en el acta policial y que es determinante, para la imputación y calificación de los delitos de mi representado y los funcionarios policiales al realizar la inspección de personas, encontraron objetos pasivos del delito que dicen las victimas que les pertenecen, pero no les encontraron objetos activos del delito como armas blancas o navajas, ni mucho menos armas de fuego.…”

Enfatizo que: “…Por ello, esta defensa Pública considera, que ante la duda y la contradicción de la declaración de las victimas, contra la sola declaración de los funcionarios policiales de los testigos, la duda favorece a mis representados, ya que el artículo 236 es claro en establecer que se deben adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo a la responsabilidad penal individualizada sobre tales hechos, por lo que se solicita se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y acordada por el juzgado a quo como coautores de robo agravado, por la COAUTORES DE ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al imputado KELVIN DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos y como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELIRO DE ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal primero, ambos del Código Penal, y así se solicita muy respetuosamente lo declaren…” (Omissis)

Alego que: “…Por ello, de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, se solicita a la Corte de Apelaciones, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a. suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas…”(Omissis)

Adujo la profesional del derecho que: “…Por ello, de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, se solicita a la Corte de Apelaciones, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a. suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas…”

Esgrimió que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas…”

Continuo que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa é igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…” (Omissis)

PETITORIO: “…Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad, y decrete la liberta inmediata de mi defendidos.…”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho SHEREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo de Indígena (30°) con Competencia en Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603, respectivamente, apela en contra de la decisión Nº 208-2023, dictada en fecha 06 de Abril de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto violación de la intimidad de su representado porque no hubo testigos civiles del procedimiento de Inspección de personas como lo establece el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo punto la defensa alega la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de elementos de convicción suficientes que hagan presumir que su representando KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, se encuentra incurso en el delito que le imputa el Ministerio Público, finalmente, como tercer punto considera la apelante que, existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, debido a que esta última es producto del análisis y la dilación de los elementos que se presentan ante el juez por lo que la recurrida violenta el contenido de los artículos 157 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, aun cuando se evidencia que dicha denuncia no fue propuesta en la audiencia de presentación, sin embargo, esta alzada procede a dar respuesta a la primera denuncia relativa a la violación de la intimidad de su representado, porque no hubo testigos civiles del procedimiento de Inspección de personas como lo establece el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco, Domitila Flores y Marcial Hernández, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) "En esta misma fecha, siendo las (05:00) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el PRIMER OFICIAL (CPNB) NERIO VALBUENA EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL (CPNB) DEIVID LEIVA, OFICIAL (CPNB) ANYELO LUBO, Y EL OFICIAL (CPNB) JESÚS ALBURGUES pertenecientes a la ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL DOMITILA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, Donde se deja constancia de la siguiente actuación policial realizada: "Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje en la unidades motorizadas M-2972 y M-2932, en el Cuadrante Numero dieciocho (18) sector corazón de mi patria donde avistamos un pequeño grupo de ciudadanos que al ver la comisión policial empezaron a gritar en manera de pedir ayuda, no acercamos y los mismos dijeron llamarse; CEIRIS Y YOLANDA las mismas se encontraban en compañía de dos (02) adolescentes los cuales Dijeron llamarse OSMEL Y ABRAHAM los cuales indicaron ser hijos de las ciudadanas (Los domas datos filatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos v demás sujetos procesales), informándonos que hacía pocos minutos sus hijos habían sido despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y habían sido agredidos físicamente por dos (02) ciudadanos, posterior a esto procedimos a realizar patrullaje preventivo por la zona, acercándonos al lugar de los hechos con las víctimas donde a pocas cuadras del sitio se logra avistar aun ciudadano el cual al ver la comisión policial opto una actitud nerviosa, es cuando las victimas indicaron que este había sido uno de los autores de los hechos por lo tanto se le indica que mostrara su documento de identidad quedando identificado como: KELVI DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ . TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.801.603 DE 25 AÑOS DE EDAD. PRESENTANDO EL MISMO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UN APROXIMADO DE 1.78 METROS DE ALTURA DE CONTEXTURA DELGADA. TEZ BLANCA. QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA FRANELA DEPORTIVA DE COLOR: BLANCO. UN PANTALÓN CORTO TIPO SHORT DE COLOR: MULTICOLOR Y UNAS COTIZAS COLOR: GRIS seguidamente se le notifica que se le realizara una inspección corporal como lo establece en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando adherido a su cuerpo en la parte derecha presionado con el short a la altura de la cintura, un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: ZTE MODELO: BLADE L8 NUMERO DE IMEI:865487043490146 DE COLOR NEGRO CON LA PANTALLA AGRIETADA donde una de las victimas señalo ser de su propiedad, Motivado a lo antes expuesto se procede con la aprehensión del ciudadano, como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (Aprehensión en Flagrancia) por unos de los delitos contemplados en el CÓDIGO PENAL y así mismo se le informa de manera clara sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO), Así mismo se realiza la verificación por el , Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) siendo atendidos por la Operadora de guardia PRIMER OFICIAL (CPNB) MILAGROS GONZÁLEZ que luego de una breve espera la misma nos informó que el ciudadano se encontraba sin ningún registro policial. Culminada estas diligencias se trasladan a las víctimas y al detenido al centro asistencial más cercano "C.D.I LA MODELO" siendo atendida por la galeno de guardia, identificado como Dra. MARISELA MUÑOZ ESPECIALISTA EN MEDICINA FAMILIAR, CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.391.102 MPPS: 16150, diagnosticándole condiciones clínicas estables, de igual forma el detenido fue atendido por el galeno de guardia identificado como: Dra. EVELIN DEL CARMEN MARTÍNEZ MEDICO INTEGRAL, CÉDULA DE IDENTIDA V-18.373.461 MPPS: 136665 quien diagnostico en buenas condiciones generales al ciudadano investigado (cabe destacar que dichos informes médicos se anexa a los expedientes para uso del proceso penal venezolano). Aunado a esto se realizan inspecciones técnicas y toma de las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Posteriormente se Procede a realizar llamada telefónica a la fiscal de guardia Fiscal N° 46 DR. EMIRO ARAQUE TELEFONO 0424-608-2361, informándole que la evidencia física quedaría en resguardo en el departamento de evidencias de este cuerpo policial de igual manera manifestó darle continuidad al procedimiento realizado, seguido a esto se da inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: CPNB-003-03MZ-SVP-SP-GD-000776-2023, que adelanta este Despacho…”


En este sentido, se observa que la aprehensión del ciudadano imputado se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, siendo que los actuantes señalaron que estando en labores de patrullaje en el Cuadrante (18), sector corazón de mi patria, donde avistaron un grupo de ciudadanos que al ver la comisión policial empezaron a gritar en manera de pedir ayuda, acercándose y los mismos dijeron llamarse, CEIRIS Y YOLANDA, encontrándose en compañía de (02) adolescentes los cuales dijeron llamarse OSMEL Y ABRAHAM quienes indicaron ser hijos de las mencionadas ciudadanas, informándoles que hacía pocos minutos sus hijos habían sido despojados de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y agredidos físicamente por (02) ciudadanos, posterior a esto procedieron a realizar patrullaje preventivo por la zona, acercándose al lugar de los hechos con las víctimas donde a pocas cuadras del sitio lograron avistar a un ciudadano el cual al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, es cuando las víctimas indicaron que ese había sido uno de los autores de los hechos, por lo tanto se le indica que mostrara su documento de identidad quedando identificado como: KELVI DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-25.801.603, seguidamente le notificaron que le realizarían una inspección corporal como lo establece en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando adherido a su cuerpo en la parte derecha presionado con el short a la altura de la cintura, un (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: ZTE MODELO: BLADE L8, numero de IMEI:865487043490146 de COLOR NEGRO, con la pantalla agrietada, donde una de las víctimas señaló ser de su propiedad, motivado a lo antes expuesto se procede con la aprehensión del ciudadano.

Ahora bien, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, se puede apreciar que el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes se configura en uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, y siendo que la defensa alega que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y que a sus defendidos se les violaron sus derechos constitucionales, en este caso esta Alzada considera necesario citar en principio, el contenido de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
.
“Artículo 191.Inspección de Personas.-. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado de esta Alzada)

De las normas procesales antes transcritas, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos observaron cuando el ciudadano imputado emprendió huída y al ser aprehendido por los funcionarios actuantes llevaba adherido a su cuerpo el teléfono celular que la víctima señaló era de su propiedad, por lo que procedieron a su detención, siendo practicando la respectiva inspección corporal por el actuante.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano KELVI DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en consecuencia se declara sin lugar el particular realizado por el apelante. ASI SE DECIDE.

Con relación al segundo y tercero de impugnación, observa esta alzada que los mismos contienen el mismo sustrato material, en los cuales aduce la apelante en su segundo punto la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, se encuentra incurso en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la existencia, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto señala la recurrente que violenta los derechos y garantías de sus defendido; y como tercero punto, considera la apelante que, existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, debido a que esta última es producto del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el juez por lo que la recurrida violenta el contenido de los artículos 157 del texto adjetivo penal, por lo que procede a resolverlos de manera conjunta.

En relación a los puntos denunciados, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

"… Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.801.603, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.801.603, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 de la Lev Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ' TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.801.603, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE INMEDJATO CUMPLIMIENTO. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.801.603, es presuntamente participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de-Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde corno su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto Conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 de la Lev Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Asimismo, en esta oportunidad procesal SE MPUTA al ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE ÍDENTIDAD N° V-25.801.603, la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 de la Lev Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.801.603, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, la cual riela en el folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de abril de 2023 suscrita, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ mediante la cual se evidencia la manifestación de la victima, la cual riela en el folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 3-INFORME MÉDICO de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO. ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ en el cual se constata las lesiones ocasionadas a la victima de actas, el cual riela en el folio cinco (05) de la presente causa. 4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENDRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ mediante la cual se evidencia la manifestación de la victima, la cual riela en el folio seis (06) y su vuelto de la presente causa. 5.-INFORME MÉDICO de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ en el cual se constata las lesiones ocasionadas a la victima de actas, el cual riela en el folio siete (07) de la presente causa. 6-DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ en el cual se deja constancia de la imposición de derechos y garantías al ciudadano aprehendido, la cual riela en el folio ocho (08) de la presente causa. 7.- INFORME MÉDICO de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ en el cual se deja constancia de las condiciones físicas del ciudadano hoy imputado, el cual riela en el folio nueve (09) de la presente causa. 8.- MEMORÁNDUM SOLICITUD DE EXAMEN FÍSICO Y PSICOLÓGICO A LA VICTIMA DE ACTAS de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ en el cual se deja constancia de la solicitud realizada por el Cuerpo Aprehensor al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses en relación con el examen medico de la presunta victima, el cual riela en el folio diez (10) y once (11) de la presente causa. 9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ en la cual se deja constancia de la descripción de la evidencia incautada, la cual riela en el folio trece (13) de la presente causa. 10.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ en la cual se deja constancia gráfica del sitio donde se origino la aprehensión, la cual riela en el folio catorce (14) y su vuelto de la presente causa. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados mismos, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la presunta victima de actas, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera este juzgador que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo éstos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada" emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral..." esta Juzgador considera adecuada la Precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, en cuanto a la solicitud de una medida de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar ó exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este Juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creaba por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR, LO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ TITULAR DE LÁ CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.801.603, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 de la Lev Orgánica para la protección de niños niñas v adolescentes. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DEREGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ, a los fines de participarle que el imputado quien fue individualizado el día de hoy por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 de la Lev Orgánica para la protección de niños niñas v adolescentes, quedara detenido en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso de los mismos a un centro penitenciario. ASIMISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo por cuanto se considera necesario y pertinente este Tribunal Noveno en Funciones de Control ACUERDA FIJAR ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2023 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, En tal sentido se ordena el traslado del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SÁNCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.801.603 con la seguridad del caso y debida custodia hasta la sede de este despacho a los fines de llevar acabo el referido acto y se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de la fecha y hora del referido acto y se libra oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario.…”

Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. ° FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron al Juez de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de cercenar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

Precisado lo anterior, y en atención a las denuncias planteadas, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO ESTACIÓN POLICIAL DOMICILIA FLORES Y MARCIAL HERNÁNDEZ mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, la cual riela en el folio tres (03) y su vuelto de la presente causa:

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de abril de 2023 suscrita, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco, Domitila Flores y Marcial Hernández, mediante la cual se evidencia la manifestación de la víctima, la cual riela en el folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa.

3- INFORME MÉDICO de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco, Domitila Flores y Marcial Hernández en el cual se constata las lesiones ocasionadas a la víctima de actas, el cual riela en el folio cinco (05) de la presente causa.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco, Domitila Flores y Marcial Hernández mediante la cual se evidencia la manifestación de la víctima, la cual riela en el folio seis (06) y su vuelto de la presente causa.

5.-INFORME MÉDICO de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco, Domitila Flores y Marcial Hernández en el cual se constata las lesiones ocasionadas a la víctima de actas, el cual riela en el folio siete (07) de la presente causa.

6-DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco, Domitila Flores y Marcial Hernández en el cual se deja constancia de la imposición de derechos y garantías al ciudadano aprehendido, la cual riela en el folio ocho (08) de la presente causa.

7.- INFORME MÉDICO de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco, Domitila Flores y Marcial Hernández en el cual se deja constancia de las condiciones físicas del ciudadano hoy imputado, el cual riela en el folio nueve (09) de la presente causa.

8.- MEMORÁNDUM SOLICITUD DE EXAMEN FÍSICO Y PSICOLÓGICO A LA VICTIMA DE ACTAS de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco, Domitila Flores y Marcial Hernández en el cual se deja constancia de la solicitud realizada por el Cuerpo Aprehensor al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses en relación con el examen medico de la presunta víctima, el cual riela en el folio diez (10) y once (11) de la presente causa.

9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco, Domitila Flores y Marcial Hernández, en la cual se deja constancia de la descripción de la evidencia incautada, la cual riela en el folio trece (13) de la presente causa.

10.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 04 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco, Domitila Flores y Marcial Hernández, en la cual se deja constancia gráfica del sitio donde se origino la aprehensión, la cual riela en el folio catorce (14) y su vuelto de la presente causa.

De tal manera, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Así pues, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público, advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, siendo este el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas

“Parágrafo Único.
Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena... ”.

En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:

“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

(…/…)
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:

“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal. El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública…

(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)

Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, máxime cuando en este caso ello no ocurrió, sino que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al tribunal de control, hicieron que éste último, avalara el delito precalificado por el Ministerio Público y que imputó formalmente al hoy imputado en la audiencia oral de presentación.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, se materializa en el momento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro De Coordinación Policial Zulia Estación Policial San Francisco Estación Policial Domicilia Flores y Marcial Hernández, se encontraban en labores al servicio de patrullaje en el Sector corazón de mi patria, cuando avistaron un pequeño grupo de ciudadanos que al ver la comisión policial pidieron ayuda, donde se acercaron y las personas dijeron llamarse CEIRIS Y YOLANDA, quienes en compañía de unos menores de edad informaron que sus hijos habían sido despojados de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y agresiones físicas por dos ciudadanos, procediendo dichos funcionarios a realizar un patrullaje por la zona, donde a pocas cuadras del sitio avistaron a un ciudadano el cual al ver la comisión policial opto una actitud nerviosa, es cuando las víctimas indicaron que ese había sido uno de los autores de los hechos por lo que se le solicitó que mostrara sus documento de identidad quedando identificado como KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, seguidamente se le notificó que se le realizaría una inspección como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a su cuerpo en la parte derecha presionado con el short a la altura de la cintura un teléfono marca ZTE, donde una de las víctimas señaló ser de su propiedad, motivo por el cual se procede a la aprehensión del ciudadano, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, presunto autor o partícipe del delito que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de auto en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- ACTA POLICIAL, 2.- ACTA DE DENUNCIA, 3- INFORME MÉDICO, 4.- ACTA DE DENUNCIA, 5.-INFORME MÉDICO, 6-DERECHOS DEL IMPUTADO, 7.- INFORME MÉDICO, 8.- MEMORÁNDUM SOLICITUD DE EXAMEN FÍSICO Y PSICOLÓGICO A LA VICTIMA DE ACTAS, 9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 10.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA., destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito, por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva, los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido con objeto de interés criminalístico el cual fue parte del objeto del delito siendo éste: (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA: ZTE MODELO: BLADE L8 NUMERO DE IMEI:865487043490146 DE COLOR NEGRO CON LA PANTALLA AGRIETADA; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; por lo que no le asiste la razón al recurrente con respecto a que elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación no son suficientes. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación en la que la apelante infiere que existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, debido a que esta última es producto del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el juez por lo que la recurrida violenta el contenido de los artículos 157 del texto adjetivo penal. Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que el juez de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SHEREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo de Indígena (30°) con Competencia en Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603, respectivamente, contra la decisión Nº 208-2023, dictada en fecha 06 de Abril de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603. Así mismo se declaro Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por razones expuestas en actas; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; CUARTO: Considera El Tribunal pertinente y necesario fijar Acto de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho SHEREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo de Indígena (30°) con Competencia en Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 208-2023, dictada en fecha 06 de Abril de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUECES PROFESIONALES



Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZA HERNANDEZ

Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 149-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.572-2023.-