REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, lunes, veintidós (22) de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34156-2021.-
DECISIÓN Nº 148-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.837, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.627.516, donde tiene la cualidad procesal de víctima, seguida contra la decisión Nº 234-23, dictada en fecha 13 de abril de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad solicitadas por la ABG. JHOVANN EUGENIA MOLERO GARCÍA, conforme a los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, y ratificada en este acto por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. MARIO PRIETO, en contra de los Imputados, 1.- KAREN ANDREINA VALERA GALUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 19.808.003, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22/09/1989, de 33 años de edad, estado civil soltera, de sexo Femenina, de profesión u oficio: Licenciada en Educación, hija de JOSE VICENTE VALERA y LIDY GALUE, residenciada en: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, AVENIDA 42º, CASA Nº 104-103, A UNA CUADRA DEL SUPER TIENDAS LATINOS, CASA COLOR BLANCA, PARROQUIA SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0414-622.54.50 (HERMANO ALEJANDRO VALERA) y 2.- WISTER JOSÉ CORZO BECERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.010.006, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 04/04/1977, de 46 años de edad, estado civil soltera, de sexo Masculino, de profesión y oficio: Comerciante, hijo de JOSÉ TOMAS CORZO Y ELISITA DEL CARMEN BECERRA, residenciado en: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, AVENIDA 42º, CASA Nº 104-103, A UNA CUADRA DEL SUPER TIENDAS LATINOS CASA COLOR BLANCA, PARROQUIA SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0414-622.54.50 (HERMANO ALEJANDRO VALERA), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos v sancionados en los artículos 462, 482, 239 v 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FATIMA LISETTE NAPOLE VALE, ANGÉLICA MARÍA VALERA MAVAREZ, ORLANDO ANDRÉS BADEL PIRELA, ROBERT ISAAC VILA OROZCO, LAURY MARY RIVERA MEDINA, JULIO CESAR FERRER DURAN, KHATERINE CAROLINA GONZALEZ CADENA, HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, y el ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados, 1.- KAREN ANDREINA VALERA GALUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 19.808.003, y 2.- WISTER JOSÉ CORZO BECERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 15.010.006, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 462, 482, 239 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FATIMA LISETTE NAPOLE VALE, ANGÉLICA MARÍA VALERA MAVAREZ, ORLANDO ANDRÉS BADEL PIRELA, ROBERT ISAAC VILA OROZCO, LAURY MARY RIVERA MEDINA, JULIO CESAR FERRER DURAN, KHATERINE CAROLINA GONZALEZ CADENA, HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer determine el modo de cumplimiento de la pena. QUINTO: Se CONDENA a los acusados 1.- KAREN ANDREINA VALERA GALUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 19.808.003, y 2.- WISTER JOSÉ CORZO BECERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 15.010.006, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos v sancionados en los artículos 462, 482, 239 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FATIMA LISETTE NAPOLE VALE, ANGÉLICA MARÍA VALERA MAVAREZ, ORLANDO ANDRÉS BADEL PIRELA, ROBERT ISAAC VILA OROZCO, LAURY MARY RIVERA MEDINA, JULIO CESAR FERRER DURAN, KHATERINE CAROLINA GONZALEZ CADENA, HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de mayo de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, identificada previamente, dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.627.516, en su condición de victima, con ocasión a la causa penal identificada con la numeración MP-218636-2021 - 7C-34156-2021, seguida en contra de los Imputados KAREN ANDREINA VALERA GALUE y WISTER JOSÉ CORZO BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 462, 482, 239 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FATIMA LISETTE NAPOLE VALE, ANGÉLICA MARÍA VALERA MAVAREZ, ORLANDO ANDRÉS BADEL PIRELA, ROBERT ISAAC VILA OROZCO, LAURY MARY RIVERA MEDINA, JULIO CESAR FERRER DURAN, KHATERINE CAROLINA GONZALEZ CADENA, HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, y el ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, se verifica que la apoderada judicial no posee la respectiva legitimidad para actuar como parte dentro del presente recurso de apelación, en virtud que el poder apud acta otorgado en la presente causa por la víctima, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que a continuación expresa:

Artículo 152.” El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (negrilla y subrayado de la sala)

En ese mismo orden de argumentos, cabe destacar que para el otorgamiento del poder apud-acta, como acto procesal vinculado a la legitimación procesal, debe observarse ciertas formalidades conforme del contenido del artículo 152 del Código Procedimiento Civil arriba trascrito, es decir, debe llevar la firma del secretario del Tribunal conjuntamente con la del otorgante y la certificación de la identidad del mismo.

En este sentido, la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejo establecido según sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, según expediente N° AA20-C-2006-000049, lo siguiente:

…”Asimismo, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”

Así, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 1996, caso: Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión reiterada en decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra DinoFranziniZerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante. Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.

Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.”. (Negrilla y subrayado según esta Sala).

Por lo que, al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que la mencionada abogada carece de la legitimidad para interponer cualquier acción en representación del ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, en su condición de victima, toda vez que consignó un poder apud acta que no cumplió con las formalidades previstas en la Ley, es decir, no posee la firma del secretario del tribunal que permita aseverar que, ciertamente tiene la facultad para actuar judicialmente, por lo que dicha omisión por parte del secretario del tribunal, trae como consecuencia que éste no tenga validez jurídica, y por tanto el recurrente carece de facultad para representar a la víctima en la presente causa, siendo INADMISIBLE por falta de legitimidad el recurso interpuesto, todo de conformidad con el artículo 428 literal “a” que versa sobre las causales de inadmisibilidad del mismo.

Ahora bien, si bien esta Sala no puede entrar a conocer el punto planteado por la recurrente, se evidencia de las actas procesales que el recurrente pese a no tener cualidad para representar a la víctima debido al incumplimiento de las formalidades de ley de parte del tribunal de instancia para el otorgamiento del poder apud acta, dicho ABOGADO actúo en la referida causa en representación de la víctima, actos que carecen de validez jurídica, y cuya intervención sin cualidad para ello, transgrede los derechos, principios y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO; que no puede ser pasado por alta por esta Sala Superior y en consecuencia procede a realizar las siguientes consideraciones:

Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 7C-34156-2021, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado y, a su vez, ha sido cercenado el derecho al debido proceso, los derechos de la víctima, así como la tutela judicial efectiva y por razones de orden público procede esta Sala a declarar de oficio, de la nulidad absoluta de todas LAS ACTUACIONES procesales realizadas por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.837, como Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, subsiguientes a la consignación del referido poder, otorgado sin cumplir las formalidades de ley, las cuales incluyen la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada y decisión dictada por la Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha (13) de abril de 2023 con ocasión de la misma y los actos subsiguientes del proceso, debido a que se evidencian del mismo violaciones graves a los principios, derechos y garantías constitucionales establecidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

II
NULIDAD DE OFICIO:

Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal vicio se constata, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, en las cuales observa esta Alzada que:

1. En fecha cinco (05) de octubre de 2022, el ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, consigno Poder Especial Apud Acta a la abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, para que lo represente sin limitación alguna en su condición de víctima.

2. En fecha cinco (05) de octubre de 2022, la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, solicito copia certificada de los folios 01-60, 62-73, 146-151, 158-197, 200-317, 318-351, 369-400, de la primera pieza y 34-43, 45-77, 80- de la segunda pieza principal.

3. En fecha diez (10) de octubre de 2022, la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.837, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, consigno escrito de nulidades, en la cual solicito se declare la nulidad de oficio del presente asunto.

4. En fecha siete (07) de diciembre de 2022, se encontraba fijada audiencia preliminar, en la cual compareció el representante de la Fiscalia 49° del Ministerio Público, el Abg. Ernesto Romero, los imputados de autos previo traslado, y la defensa técnica Abg. Américo Rodríguez, Abg. Carlos Henríquez y la profesional del derecho Abg. Jhovann Molero García, donde quedaron las partes presentes notificadas para el próximo acto para el día martes (10) de enero de 2023.

5. En fecha trece (13) de abril de 2023, la Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 234-23, decreto: SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad realizadas por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, previamente identificada, quien dice obrar como apoderada de la víctima.

6. En fecha trece (13) de abril de 2023, la Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró audiencia preliminar en la que se dictó sentencia N° 025-23, condenando a los imputados KAREN ANDREINA VALERA GALUE y WISTER JOSÉ CORZO BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 462, 482, 239 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FATIMA LISETTE NAPOLE VALE, ANGÉLICA MARÍA VALERA MAVAREZ, ORLANDO ANDRÉS BADEL PIRELA, ROBERT ISAAC VILA OROZCO, LAURY MARY RIVERA MEDINA, JULIO CESAR FERRER DURAN, KHATERINE CAROLINA GONZALEZ CADENA, HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, y el ESTADO VENEZOLANO, a cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Realizado como ha sido el presente recorrido procesal, esta Sala evidencia que la Jueza de instancia no obstante haber omitido las formalidades de ley para el otorgamiento y certificación del poder apud acta, permitió la participación de la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA en representación de la víctima en la celebración de la Audiencia Preliminar, dando respuesta a las Nulidades planteadas, aun cuando ésta, carecía de cualidad para representar a la víctima HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, violentó lo consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, y 49 de la norma suprema actuando en contra de los principios fundamentales debidamente consagrados, mismos que se transcriben a continuación:

Artículo 26.
Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.
Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).

De lo anterior se desprende la inobservancia de la norma para la validez de los poderes apud acta previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de Instancia, esto debido a que del recorrido procesal realizado se evidencia que si bien la profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien dice obrar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO consignó poder apud acta, en fecha cinco (05) de octubre de 2022; que la revisión efectuada al mismo se observó que carece de la firma del Secretario del Tribunal, requisito dispensable para que certifique y de fe pública de la misma.

En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Instancia Superior, toda vez que, la administradora de justicia incurrió en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende, de las consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra carta magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la auto tutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual, considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra carta magna.

Asimismo, se evidencia que la Apoderada de la víctima, posterior a la consignación del poder Apud acta, el cual no fue refrendado por el Secretario del tribunal incumpliendo con las formalidades establecidas en la ley , no obstante tuvo intervención en los actos procesales subsiguientes, realizando solicitudes actuando en representación de la victima de autos, los cuales no tienen validez, por no haber tenido ciertamente la facultad para actuar judicialmente, actuaciones estas a las cuales se mencionan:

1.- En fecha cinco (05) de octubre de 2022, se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar, en la cual compareció el representante de la fiscalía, el defensor privado Abg. Américo Rodríguez, y los imputados de autos, previo traslado, la víctima Heriberto José Alvarado, y la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano Heriberto José Alvarado, y se deja constancia la inasistencia del resto de las partes, es por lo que se acuerda diferir para el día martes, once (11) de octubre de 2022, a las once y veinte (11:20am) horas de la mañana.

2.- En fecha cinco (05) de octubre de 2022, la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, solicito copia certificada de los folios 01-60, 62-73, 146-151, 158-197, 200-317, 318-351, 369-400, de la primera pieza y 34-43, 45-77, 80- de la segunda pieza principal.

3.- En fecha once (11) de octubre de 2022, se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar, en la cual compareció el representante de la fiscalía, el defensor privado Abg. Américo Rodríguez, y los imputados de autos, previo traslado, la víctima Heriberto José Alvarado, y la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano Heriberto José Alvarado, y se deja constancia la inasistencia del resto de las partes, es por lo que se acuerda diferir para el día martes, veinticinco (25) de octubre de 2022, a las once y veinte (11:20am) horas de la mañana.

4.- En fecha diez (10) de octubre de 2022, la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.837, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, consigno escrito de nulidades, en la cual solicito se declare la nulidad de oficio del presente asunto.

5.- En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar, en la cual compareció el representante de la fiscalía, el defensor privado Abg. Américo Rodríguez, y los imputados de autos, previo traslado, la víctima Heriberto José Alvarado, y la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano Heriberto José Alvarado, y se deja constancia la inasistencia del resto de las partes, es por lo que se acuerda diferir para el día martes, veintidós (22) de noviembre de 2022, a las diez y treinta (10:30am) horas de la mañana.

6.- En fecha siete (07) de diciembre de 2022, se encontraba fijada audiencia preliminar, en la cual compareció el representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público, el Abg. Ernesto Romero, los imputados de autos, y la defensa técnica Abg. Américo Rodríguez, Abg. Carlos Henríquez y la profesional del derecho Abg. Jhovann Molero García, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano Heriberto José Alvarado.

7.- En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar, en la cual compareció la representante de la fiscalía, el defensor privado Abg. Américo Rodríguez y el Abg. Carlos Henríquez, y la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano Heriberto José Alvarado, y se deja constancia la inasistencia del resto de las partes, es por lo que se acuerda diferir para el día martes, treinta y uno (31) de enero de 2023, a las diez en punto (10:00am) horas de la mañana.

8.- En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar, en la cual compareció la representante de la fiscalía, el defensor privado Abg. Américo Rodríguez y el Abg. Carlos Henríquez, y la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano Heriberto José Alvarado, y se deja constancia la inasistencia del resto de las partes, es por lo que se acuerda diferir para el día martes, trece (13) de febrero de 2023, a las diez en punto (10:00am) horas de la mañana.

9.- En fecha trece (13) de febrero de 2023, se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar, en la cual compareció el representante de la fiscalía, el defensor privado Abg. Américo Rodríguez y el Abg. Carlos Henríquez, y la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano Heriberto José Alvarado, y se deja constancia la inasistencia del resto de las partes, es por lo que se acuerda diferir para el día jueves, dos (02) de marzo de 2023, a las diez y diez (10:10am) horas de la mañana.

10.- En fecha dos (02) de marzo de 2023, se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar, en la cual compareció la defensa técnica Abg. Américo Rodríguez y el Abg. Carlos Henríquez, y la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano Heriberto José Alvarado, y se deja constancia la inasistencia del resto de las partes, es por lo que se acuerda diferir para el día jueves, nueve (09) de marzo de 2023, a las diez y treinta minutos (10:30am) horas de la mañana.

11.- En fecha nueve (09) de marzo de 2023, se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar, en la cual compareció la representante de la fiscalía, el defensor privado Abg. Américo Rodríguez y el Abg. Carlos Henríquez, los imputados de autos, previo traslado y la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano Heriberto José Alvarado, y se deja constancia la inasistencia del resto de las partes, es por lo que se acuerda diferir para el día jueves, dieciséis (16) de marzo de 2023, a las once (11:00am) horas de la mañana.

12.- En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar, en la cual compareció la representante de la fiscalía, los imputados de autos, previo traslado, y la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano Heriberto José Alvarado, y se deja constancia la inasistencia del resto de las partes, es por lo que se acuerda diferir para el día viernes, veinticuatro (24) de marzo de 2023, a las diez y cincuenta (10:50am) horas de la mañana.

13.- En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar, en la cual compareció la defensa privada el Abg. Américo Rodríguez, los imputados de autos, previo traslado, y la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano Heriberto José Alvarado, y se deja constancia la inasistencia del resto de las partes, es por lo que se acuerda diferir para el día jueves, treinta (30) de marzo de 2023, a las diez y cincuenta (10:50am) horas de la mañana.

14.- En fecha trece (13) de abril de 2023, la Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 234-23, decreto: SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad realizadas por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, previamente identificada, quien dice obrar como apoderada de la víctima.

15.- En fecha trece (13) de abril de 2023, la Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró audiencia preliminar en la que se dictó sentencia Nº 025-23, en donde la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, asistió.

De esta manera, se verifica que la Apoderada de la víctima tuvo intervención en los actos procesales antes transcritos, sin tener la cualidad, lo que conlleva a que dichos actos son nulos jurídicamente, siendo que no declarar la nulidad de dichos actos conllevarían a violentar los derechos de las víctimas, estipulados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:

Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.

3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.

4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código…Omissis…”.



En tal sentido, las Juezas Superiores que conforman esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que efectivamente la Jueza de Control incurrió en abierta violación de las garantías constitucionales antes señaladas, al no cumplir con las formalidades para el otorgamiento del poder apud acta y por tanto, pese a ver sido consignado en actas, la apoderada carecía de cualidad para representar a la víctima HERIBERTO JOSÉ ALVARADO; en virtud de ello, este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD DE OFICIO POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; por lo que, al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en derecho es anular todas LAS ACTUACIONES procesales realizadas por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.837, quien dijo ser Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, y las subsiguientes actuaciones a la consignación del referido poder, otorgado sin cumplir las formalidades de ley, las cuales incluyen la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada y decisión dictada por la Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha (13) de abril de 2023 con ocasión de la misma y los actos subsiguientes del proceso. Así se Decide.

En consecuencia, se ORDENA retrotraer la causa al estado en el cual un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia previa distribución realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito distinto al que emitió el presente pronunciamiento realice, nuevamente, el acto de Audiencia Preliminar, en el asunto penal signado con la nomenclatura del Ministerio Público MP-218636-2021 y por el Juzgado de Instancia bajo el número 7C-34156-2021, y, a su vez, continúe conociendo del presente asunto penal, y cumpla con las formalidades de Ley para el otorgamiento de los poderes Apud acta conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ill
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR CARECER de LEGITIMIDAD LA APELANTE PARA INTERPONER el recurso de apelación, toda vez que el mismo fue incoado por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.837, respectivamente, actuando en su condición de Apoderada Judicial Apud Acta del ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.627.516, sin cumplir con las formalidades para el otorgamiento del poder apud acta.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones procesales realizadas por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.837, quien dijo ser la Apoderada Judicial del ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVARADO, y las subsiguientes actuaciones a la consignación del referido poder, otorgado sin cumplir las formalidades de ley, las cuales incluyen la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada y decisión dictada por la Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha (13) de abril de 2023, con ocasión de la misma y los actos subsiguientes del proceso.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que un Juez de Instancia distinto al que realizó los actos anulados cumpla con la formalidad para el otorgamiento de los poderes apud acta conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá remitir en la oportunidad legal la totalidad de las piezas que conforman este asunto penal al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la respectiva distribución.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 148-23 de la causa No. 7C-34156-2021.-

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34156-2021.-