REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, martes dos (02) de mayo de 2023
213º y 163º

Asunto Principal: J02-130-2022.-
Decisión No. 139-23.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Ha sido recibido por esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recusación incoada por el profesional del derecho Yosmar José Brito Urbano titular de la cédula de identidad V. 15.136.437, quien actualmente ostenta la condición de acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura interna J02-130-2022, debidamente representado en el presente proceso por la Defensora Pública Primera (1º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara la ciudadana Ángela Esmeralda Caridad Peña, misma que va dirigida en contra de la profesional del derecho Rudy Josefina Hernández de Meneses en su carácter de Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al conocimiento en el asunto No. J02-130-2022, seguido al acusado previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Nancy Albertina Coy, Manuel Antonio Romero Coy y Oscar José Horta Anaya.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, fue designada como ponente a la Jueza Superior Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del texto adjetivo penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Órgano Jurisdiccional, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Rudy Josefina Hernández de Meneses en su carácter de Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II
DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha once (11) de marzo de 2023, el profesional del derecho Yosmar José Brito Urbano titular de la cédula de identidad V. 15.136.437, quien actualmente ostenta la condición de acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura interna J02-130-2022, presentó escrito de recusación en contra de la ciudadana Rudy Josefina Hernández de Meneses en su carácter de Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

(…). “…II CAUSAL DE RECUSACIÓN.
La conducta desplegada por la JUEZA RUDY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MENESES, Órgano Subjetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, se encuentra incursa en las causales de los ordinales 4 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no
• está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, O haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que. en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

III
FUNDAMENTACIÒN LEGAL NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Desde hace más de tres años me encuentro privado judicialmente de mi libertad personal en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos: NANCY ALBERTINA COY. MANUEL ANTONIO ROMERO COY, MARÍA FERNANDA LOBO y SCAR JOSÉ HORTA ANAYA, en lecha 15 de Julio de 2019 en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Nro. 22 - El Vigía, por la falsa comisión de los delitos extorsión por relación Especial y Asociación para Delinquir. En efecto, es falso la existencia de dichos delitos en razón de que el día sábado 13 de julio de 2019, ejerciendo como abogado litigante y en el ejercicio libre de mi profesión fui llamado a asistir jurídicamente al ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY. Representación esta que tuvo conocimiento la denunciante: NANCY ALBERTINA COY, en su carácter de progenitora del ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, para ese momento detenido policialmente en la sede del Servicio Bolivariano de
Inteligencia Nacional (SEBIN). Así mismo, tácitamente convino en el monto exactos por concepto de mis honorarios por los trámites realizados como antes se señaló por cuanto su hijo. MANUEL ANTONIO ROMERO COY, se encontraba detenido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente por la compra de unos repuestos hurtados a un vehículo, tipo camioneta que se encontraba en depósito judicial
en estacionamiento "Santo Domingo" de la ciudad de Santa Bárbara de Zulia. Repuestos que presuntamente adquirió para su camioneta del mismo modelo y año. Sin embargo, en vez ele cancelar mis honorarios y, por razones conocidas por lodos en el ámbito judicial del listado Zulia - Extensión Santa Bárbara, como lo era y lo es mi enemistad manifiesta y publica con quien fungía para entonces como fiscal 16 provisorio .del ministerio Publico en Santa Bárbara de Zulia por motivo de una denuncia que interpuse por ante la Fiscalía General de la República con sede en Caracas en fecha 13 de febrero del año 2019. decidieron, alentados por este mismo, fui denunciado ante el CONAS. de la Población de El Vigía, estado Mérida. Allí una vez detenido, los funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Nro. 22 - El Vigía, el día de mi aprehensión, lunes 15 de julio de 2019 a las 4:30 p.m. me amedrantaron y amenazaron con la finalidad que les delatara los funcionarios policiales que supuestamente "extorsionaban" conmigo, pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SIBIN). Es menester resaltar que ante ese falso señalamiento fui tajante respondiéndole que no estaba extorsionando a nadie y, que, para el caso en concreto de los denunciantes, los estaba representando profesionalmente desde el mismo órgano de investigación policial que lo había detenido, como abogado privado y defensa técnica y era por ello, que en una ocasión le manifesté a la señora NANCY ALBERTINA COY, el monto de mis honorarios por dicha asistencia técnico jurídica. Es así que. desde celebrada en la fase intermedia de mi proceso penal, es decir: en la audiencia preliminar, fui enviado a la tase de juicio en el año 2019, quedando asignada mi causa penal por ante el único Tribunal de Juicio existente para ese entonces en el Circuito •Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara; posteriormente en la misma sede se dio apertura a dos nuevos Tribunales de Juicios, motivo por el cual se hizo una distribución con todas aquellas Causas Penales que no se les había hecho Apertura de Juicio, entre ellas la mía: quedando asignado mi expediente penal por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA -EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, expediente N° J02-0130-2022, dirigido por la Abogada RUDY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MENESES, es de allí que desde un poco más de un año la representante de ese despacho no ha hecho efectivo mi traslado hasta la sede de dicho Tribunal. En reiteradas ocasiones le he .preguntado a los diferentes directores que han pasado por ante el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Reten San Carlos, incluyendo al actual, que si han llegado a su oficina por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio boletas para mi traslado; a lo que me respondieron los dos anteriores y el actual, que no; sumado a esto he introducido escritos al mismo despacho haciendo algunas solicitudes respecto a actos en pro de mi defensa e inexplicablemente la prenombrada jurisdicente no dio, ni ha dado respuesta a ninguna de esas peticiones. Aunado a todo esto, pareciera que la ciudadana jueza con su conducta irregular en mi Causa Penal, da pie a pensar que son ciertos los comentarios de pasillo originados por ella en el Palacio de Justicia Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara y en la localidad en cuanto al entorno jurídico se refiere sobre que es una orden que recibe ella de sus anteriores jefes, es decir; ex autoridades judiciales "los que detentaban el poder" en la administración de justicia y los que ejercían la acción penal \\ que aún le preguntan y hacen sugerencia a quien "imparte justicia" en este caso particular respecto a mi situación jurídica, quienes de manera vil usaron el sistema de justicia para socavar mi reputación, para seguir violentando mis derechos. Ha sido tal el Secuestro Judicial al que estoy siendo sometido desde hace casi tres años y medio; que. la Jueza Rudy Josefina Hernández de Meneses ha comentado hasta ahora que la única manera de yo salir en libertad en este momento es acogiéndome al procedimiento por admisión de hechos, tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera me pone en la calle inmediatamente a cumplir condena; situación ésta que ha sido reiterativa desde la celebración de la audiencia en la fase intermedia, es decir; desde la audiencia preliminar, cuando los Jueces que la han precedido me manifestaron personalmente y aparte a los abogados que ejercían mi defensa técnica, que la única manera de salir yo de esa situación jurídica era asumiendo los hecho y en consecuencia me ponían a cumplir la condena en la calle.

IV
La conducta desplegada por la Recusada se encuentra encuadrada en los Ordinales '4o y 8o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordinal 4o. por la enemistad manifiesta que se desprende a raíz de los comentarios malsanos emitidos por ella respecto a mi situación jurídica y por estar todavía subordinada a las personas que detentaban la gerencia de administración de justicia en la zona, a tal extremo que. aún recibe sugerencias de ellos respecto a mi expediente; como muestra de todo esto está la completa omisión a mis peticiones; y. Ordinal 8o. ya que los actos realizados en este proceso comprometen su imparcialidad, debido a que ha hecho caso omiso a todas las solicitudes hechas por mi persona en reiteradas ocasiones a su despacho, y que enuncio a continuación:
Io Desde que. por redistribución de causas (aproximadamente poco más de un año) cayo mi expediente en su despacho, en ningún momento ha sacado del tribunal que ella representa, boleta de traslado alguna que lleguen al recinto en el cual me encuentro privado de libertad para ser conducido al tribunal; salvo en una sola ocasión (29 de septiembre del año 2022) y por petición insistente mía a través de quien para entonces ejercía mi defensa técnica jurídica fue que hizo efectivo mi traslado.
2° Le hice una solicitud que introduje por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara Con fundamento en el artículo 139 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; dirigida a su despacho en fecha 29 de julio del año 2022. escrito que lo ratifiqué en fecha 08 de agosto del año 2022, lo volví a ratificar por segunda vez el 19 de septiembre del año 2022 y. que a ninguna de esas tres peticiones le dio respuesta alguna.
3o En fecha 29 de septiembre del año 2022. introduje por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado :Zulia Extensión Santa Bárbara, un escrito de Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sus respectivas vinculantes Jurisprudencias, contentivo de ocho (8) folios; ya que llevo aproximadamente tres (03) y un poco más de seis (06) meses privado judicialmente de mi libertad y. hasta el día de hoy que presento esta formal Incidencia Recusatoria. tampoco le ha dado respuesta alguna.
Ciudadanos Magistrados, los hechos narrados en esta Incidencia, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza Recusada, ya que me ha violentado el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 Ordinal Io y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

(…).
Asimismo, viólenlo los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

(…).
El Legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las Recusación, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador o la juzgadora y, por ello, este justiciable solicita que sea aplicada,, ya que han sido violentados mis derechos y, sin prejuzgar los motivos que el Órgano Subjetivo tiene o no para no hacer valer todos los derechos inherentes a mi debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud las decisiones correspondientes, a obtener oportunas y adecuadas respuestas. La omisión por parte de la Jueza Recusada, infringen lo señalado en los Artículos 1, 3, 6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jaeza Venezolanos, los cuales establecen:
(…).
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZA ABOGADA RUDY JOSEFINA HERNANDEZ DE MENESES, Órgano Subjetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Santa Bárbara, por no tener confianza en su imparcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ètica del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren con lugar la presente incidencia recusatoria y ordene apartar a la Jueza Recusada de la presente causa, debido a que tengo temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado la recusada

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Para demostrar los vicios denunciados, promuevo las siguientes pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en demostrar que la Recusada, LA JUEZA ABOGADA RUDY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MENESES ha hecho caso omiso, sin razones legalmente Fundamentadas, a todas mis solicitudes, inclusive a la negativa de sacar del tribunal las boletas de mis traslados ante su despacho:
1. Acuso de recibo de escrito introducido en fecha 29 de julio del año 2022 por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara, contentivo de un (01) folio.
2. Acuso de recibo de escrito introducido en fecha 08 de agosto del año 2022 por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, contentivo de dos (02) folios.
3. Acuso de recibo de escrito introducido en fecha 19 de septiembre del año 2022 por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -Extensión Santa Bárbara, contentivo de dos (02) folios.
4. Acuso de recibo de escrito introducido en fecha 29 de septiembre del año 2022 por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -Extensión Santa Bárbara, contentivo de ocho (08) folios.…”. (Negritas y subrayado del recusante)

III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La profesional del derecho Rudy Josefina Hernández de Meneses en su carácter de Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… Yo, RUDY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MENESES, en mi condición de Jueza Profesional, actualmente encargada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la presente paso a extender informe con ocasión del escrito de recusación que antecede, a fin de ejercer el derecho a la defensa, y en ese orden expongo: "Conforme a lo preceptuado por nuestro legislador patrio en el último aparte del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, y estando dentro del lapso de ley procedo a extender el informe con ocasión al formal escrito de recusación propuesto por el ciudadano YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.225.011, ante este Tribunal el día once (11) de marzo de 2023, contra el órgano subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado de Instancia, en el asunto penal signado con la nomenclatura N° J02-0130-2022, seguida al ciudadano YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, por la presunta comisión de los tipos penales de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley en Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo , en perjuicio de los ciudadanos NANCY ALBERTINA COY, MANUEL ANTONIO ROMERO COY, ÓSCAR JOSÉ HORTA ANAYA, en el asunto antes mencionado, del cual he tenido conocimiento en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segunda de Juicio, habida cuenta que hasta el día de hoy se ha fijado la celebración del juicio oral conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, atendiendo a la circunstancia que el escrito que la contiene tiene un aspecto subjetivo, considero entrar a negar y rechazar todas y cada una de las afirmaciones que hace el recusante, ya que no soy enemiga del ciudadano YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, y no he realizado comentarios ni emitido opinión en la presente causa penal, que todos los actos realizados y decisiones dictadas han sido de manera objetiva e imparcial, garantizando los derechos que le asisten al referido ciudadano en el proceso que se le instruye por ante éste Tribunal. Es falso que haya incurrido en la conducta descrita por el ciudadano YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, es falso que haya emitido opiniones sobre la causa y es falso que tenga enemistad manifiesta con el mismo, por cuanto no tengo ningún tipo de interés particular ni en este ni en ningún otro caso de los cuales tengo conocimiento, solo cumplo y me limito a cumplir mi labor como Jueza de Juicio, de los Procesos Penales a los cuales se me asigna conocer, y garante de todos los Derechos y Garantías que le asiste a todas las. partes intervinientes en los Procesos Penales, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral, por cuanto no ha sido efectuado el traslado del mismo hasta este Despacho judicial, como se evidencia de las actas de diferimientos levantadas al respecto, y no como lo indica falsamente es su escrito al señalar que el tribunal no ha solicitado su traslado. Son falsas sus acusaciones contra esta Jueza Profesional, son entonces meras apreciaciones subjetivas, porque el derecho nace del hecho y lo que se juzga y tutela son hechos tangibles. Asimismo, no he incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Texto Penal Adjetivo, y por tanto, no tenía motivos para plantear alguna causal de inhibición para no conocer del asunto. Estoy segura que se trata de una cuestión de apreciación ciudadana y de cultura, son elementales apreciaciones subjetivas del recusante. Pues bien, distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tratándose entonces, de una recusación temeraria e infundada, y así pido muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR LA PRESENTE RECUSACIÓN. Informe que presento formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2023…”. (Negritas de la Juez de Instancia.)

IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juzgador (a), en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”, por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho Yosmar José Brito Urbano titular de la cédula de identidad V. 15.136.437, quien actualmente ostenta la condición de acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura interna J02-130-2022, debidamente representado en el presente proceso por la Defensora Pública Primera (1º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara la ciudadana Ángela Esmeralda Caridad Peña, por lo que esta Sala evidencia que, el acusado debidamente representado por la defensora pública ya descrita por considerarse parte activa del asunto penal seguido en su contra se encuentra legítimamente facultado para interponer la presente incidencia, todo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89 en sus numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recusante expreso textualmente: (…) “…La conducta desplegada por la Recusada se encuentra encuadrada en los Ordinales '4o y 8o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordinal 4o. por la enemistad manifiesta que se desprende a raíz de los comentarios malsanos emitidos por ella respecto a mi situación jurídica y por estar todavía subordinada a las personas que detentaban la gerencia de administración de justicia en la zona, a tal extremo que. aún recibe sugerencias de ellos respecto a mi expediente; como muestra de todo esto está la completa omisión a mis peticiones; y. Ordinal 8o. ya que los actos realizados en este proceso comprometen su imparcialidad, debido a que ha hecho caso omiso a todas las solicitudes hechas por mi persona en reiteradas ocasiones a su despacho…”(…). Por lo que considera quien recusa que la misma puede ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales subsiguientes referentes al asunto penal J02-130-2022.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 y 96 de la norma penal adjetiva establecen que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con los requisitos dispuestos en la ut supra transcrita norma, referente la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, planteo su recusación con base a la supuesta enemistad manifiesta entre el acusado Yosmar José Brito Urbano titular de la cédula de identidad V. 15.136.437 y la Jueza de Instancia así como, la (a consideración del recusante) realización de diversas actuaciones procesales que comprometen la imparcialidad de quien decide, siendo la misma propuesta tal como lo tipifica el artículo 96 de la norma adjetiva penal previamente mencionada.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Bajo esta misma línea argumentativa en lo referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 en sus numerales 4° y 8º del texto adjetivo penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, lo anteriormente dispuesto, es decir, la existencia de una presunta enemistad manifiesta y a su vez, explano que la Jueza recusada puede incurrir en un motivo grave que afecte su imparcialidad, sin embargo, si bien el recusante indicó como fundamento de la recusación los preceptos contenidos en el artículo 89 en sus numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que entre el acusado (profesional del derecho) y la Jueza hoy recusada existe una enemistad manifiesta, expreso que esta última en virtud de lo antes expuesto pudiera actuar en el presente asunto viéndose comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar una futura decisión respecto al asunto penal que nos ocupa; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario sería inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis). Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala). Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López al analizar el artículo 96 hoy artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:

“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló: “Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala]. Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6° se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7°, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4°, 5° y 8° (referente al caso en cuestión) son de naturaleza subjetiva; el numeral 4° establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición (siendo este el caso), el numeral 5° se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8°, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria (tal como lo expresa el recusante).

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la recusación queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, deben ser pertinentes para demostrar los hechos bajo las cuales se subsume la causal alegada (no siendo este el caso), las cuales deben ser necesariamente consignadas junto con el escrito de recusación pero además que de éstas emerja plena convicción de que dichas causales se encuentran perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Es importante traer a colación el objeto de la prueba, el principio fundamental al que se refiere tal objeto es alegar y probar, en consecuencia, es obligación del juez en el proceso decidir en base a lo alegado y probado por las partes en el proceso a partir de lo que se conoce como silogismo judicial, es decir, la prueba está representada por los elementos de certeza de los hechos controvertidos presentados al juez dentro del proceso y obtenidos por la actividad de las partes (que posee la carga de la prueba) con la utilización de los medios utilizados por el legislador. Su objetivo dentro del proceso no es otro que el de materializar los elementos necesarios para producir en el juez la convicción de certeza sobre los hechos controvertidos.

En la presente recusación interpuesta por el profesional del derecho Yosmar José Brito Urbano titular de la cédula de identidad V. 15.136.437, quien actualmente ostenta la condición de acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura interna J02-130-2022, la cual va dirigida en contra de Rudy Josefina Hernández de Meneses en su carácter de Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, promovió como pruebas en su incidencia de recusación lo siguiente: “…1. Acuso de recibo de escrito introducido en fecha 29 de julio del año 2022 por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara, contentivo de un (01) folio. 2. Acuso de recibo de escrito introducido en fecha 08 de agosto del año 2022 por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, contentivo de dos (02) folios. 3. Acuso de recibo de escrito introducido en fecha 19 de septiembre del año 2022 por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -Extensión Santa Bárbara, contentivo de dos (02) folios. 4. Acuso de recibo de escrito introducido en fecha 29 de septiembre del año 2022 por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -Extensión Santa Bárbara, contentivo de ocho (08) folios…”.

Si bien es cierto, el recusante promovió como medios de prueba lo ut supra expuesto, es claro para las Juezas Superiores que conforman este Tribunal Colegiado que dichas pruebas no resultan pertinentes para demostrar las causales alegadas en la presente recusación, toda vez que, de las actas se evidencia que lo suscitado no puede ni debe ser imputado al Tribunal de Instancia, esto debido a que este último ha hecho lo concerniente respecto del traslado del acusado en el asunto penal J02-130-2022, y que se verifica del informe de recusación propuesto por la Jueza de Instancia a continuación: “…siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral, por cuanto no ha sido efectuado el traslado del mismo hasta este Despacho judicial, como se evidencia de las actas de diferimientos levantadas al respecto, y no como lo indica falsamente es su escrito al señalar que el tribunal no ha solicitado su traslado. Son falsas sus acusaciones contra esta Jueza Profesional, son entonces meras apreciaciones subjetivas, porque el derecho nace del hecho y lo que se juzga y tutela son hechos tangibles…”, razón por la cual el recusante no cumplió con su obligación de presentar pruebas de las cuales emerja plena convicción de que dichas causales se encuentran perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la profesional del derecho Rudy Josefina Hernández de Meneses en su carácter de Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al conocimiento en el asunto No. J02-130-2022, seguido al acusado previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Nancy Albertina Coy, Manuel Antonio Romero Coy y Oscar José Horta Anaya, el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procede a recusar, sin promover pruebas suficientes y pertinentes que avalaran sus dichos, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, por lo cual considera esta alzada que la presente recusación resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.

Por otra parte, consideran quienes aquí deciden y en aras de la correcta administración de justicia y en beneficio de los justiciables, la Sala pasa a explicar el significado y uso de la expresión In limine litis, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre Armando Nuñez Cova).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de inadmisible in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretende señalar a las partes que, la presente recusación interpuesta por por el profesional del derecho Yosmar José Brito Urbano titular de la cédula de identidad V. 15.136.437, quien actualmente ostenta la condición de acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura interna J02-130-2022, debidamente representado en el presente proceso por la Defensora Pública Primera (1º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara la ciudadana Ángela Esmeralda Caridad Peña, misma que va dirigida en contra de la profesional del derecho Rudy Josefina Hernández de Meneses en su carácter de Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al conocimiento en el asunto No. J02-130-2022, al ser propuesta sin cumplir con los formalismos tipificados dentro del Código Orgánico Procesal Penal y al no cumplir con el objeto de la prueba referente a alegar y probar, este Juzgado de Segunda Instancia considera manifiestamente improcedente lo anterior, por lo cual resulta innecesario agotar todo el procedimiento.

Así se tiene que el artículo 95 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios pertinentes con los cuales se pretenden acreditar dichas causales, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de evacuación de la pruebas.

Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación incoada por el profesional del derecho Yosmar José Brito Urbano titular de la cédula de identidad V. 15.136.437, quien actualmente ostenta la condición de acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura interna J02-130-2022, debidamente representado en el presente proceso por la Defensora Pública Primera (1º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara la ciudadana Ángela Esmeralda Caridad Peña, misma que va dirigida en contra de la profesional del derecho Rudy Josefina Hernández de Meneses en su carácter de Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al conocimiento en el asunto No. J02-130-2022, no cumple con los requisitos, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).


Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no promovió los medios probatorios pertinentes que fundamenten la causa de recusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación incoada por el profesional del derecho Yosmar José Brito Urbano titular de la cédula de identidad V. 15.136.437, quien actualmente ostenta la condición de acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura interna J02-130-2022, debidamente representado en el presente proceso por la Defensora Pública Primera (1º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara la ciudadana Ángela Esmeralda Caridad Peña, misma que va dirigida en contra de la profesional del derecho Rudy Josefina Hernández de Meneses en su carácter de Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al conocimiento en el asunto No. J02-130-2022, seguido al acusado previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Nancy Albertina Coy, Manuel Antonio Romero Coy y Oscar José Horta Anaya, al no promover debidamente quien recusa los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, conduce a la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la recusación incoada por el profesional del derecho Yosmar José Brito Urbano titular de la cédula de identidad V. 15.136.437, quien actualmente ostenta la condición de acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura interna J02-130-2022, debidamente representado en el presente proceso por la Defensora Pública Primera (1º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara la ciudadana Ángela Esmeralda Caridad Peña, misma que va dirigida en contra de la profesional del derecho Rudy Josefina Hernández de Meneses en su carácter de Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al conocimiento en el asunto No. J02-130-2022, al no promover quien recusa los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo de conformidad con los artículos 88, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


JKDM/Moreno.-
Asunto Principal: J02-130-2022.-