REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DOS (02) DE MAYO DE 2023
212º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1033-2023.-
DECISION Nº 140-2023.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, respectivamente, actuando en su condición de defensor de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, contra la decisión Nº 005-2023, dictada en fecha 27 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la defensa privada de los acusados de autos ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 7 y 11 ambas de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para el acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 , en concordancia con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de Abril de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter resuelve la presente decisión.

Así mismo, la admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Abril de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, respectivamente, actuando en su condición de defensor de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, contra la decisión Nº 005-2023, dictada en fecha 27 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Inicio el recurrente indicando que: (Omissis) “…Ahora bien, en su oportunidad legal, la defensa interpuso escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que desde el día 08 de agosto de 2020, fecha en la cual se efectuó la aprehensión de mis representados, hasta la fecha de interposición del escrito habían transcurrido dos (2) años y tres (3) meses, estando efectivamente privados de libertad, sin que la representación fiscal haya incoado ante el órgano administrativo del Departamento del Alguacilazgo (URDD), ninguna solicitud de prórroga de la Medida Privativa de Libertad. …” (Omissis)

Alego que: “…Ciudadanos Jueces de Alzada que por distribución les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, la defensa luego de haber analizado la decisión accionada, concluye indefectiblemente, que la misma ha sido producto y/o consecuencia de la inobservancia y desconocimiento del marco constitucional y el ordenamiento legal que sobre su base se edifica, toda vez que en esencia, dentro del marco conceptual del "estado de derecho", la instauración de un proceso penal nace de una presunción de participación directa o indirecta en un suceso de relevancia y carácter penal, y que el proceso en sí mismo, establece una secuencia y orden cronológico de actividades o actos, que en razón de su fin teleológico, son de orden público, por lo tanto no relajables por las partes y, mucho menos por quienes integran el sistema de administración de justicia, actos y estructura procesal que deben ser agotados para desvirtuar esa presunción de participación, convirtiéndola, en un dictamen de condena o absolución según lo que se demuestre en el proceso…”(Omissis)

Argumento que: “…Es en virtud de ello, como es claramente visible, que ad initio, la única presunción real que acompaña al imputado o acusado, resulta ser la presunción de inocencia, que sólo quedará desvirtuada, cuando se haya agotado, sin reserva alguna, todo el proceso penal constituido y establecido previamente a tales fines, y previo otorgamiento de todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales constitucionales y procesales que provea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el texto adjetivo penal de que se trate.…” (Omissis)

Señalo que: “…De allí, que el hecho de que el Código Orgánico Procesal Penai, establezca la existencia de Medidas Cautelares que bien, vayan unas dirigidas a garantizar la permanencia y/o presencia del señalado o señalada en el proceso y otras; dirigidas a asegurar los objetos pasivos del mismo, para nada quiere decir que ellas están construidas por el Legislador sobre la base o concepto de culpabilidad, sino más bien a objeto de evitar la resistencia u oposición de las partes al proceso mismo, por la contumacia, rebeldía, fuga del imputado, todas formas de ausencia que en definitiva paralizan el proceso y que justamente, de producirse; afectarían la estabilidad jurídica del estrato social y determinarían en cierta forma, la incapacidad del Estado para perseguir y castigar hechos delictuales de acción pública.…”

Destaco que: “…Dicho lo anterior, es de esta forma como el Legislador, construye inicialmente el "TITULO Vil" del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a "LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL",- declarando inicialmente como principios generales el estado de libertad y el de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 ejusdem, los cuales en su texto formalmente establecen:.…”(Omissis)

Enfatizo que: “…Y determinando además en el artículo 233 ibidem, su interpretación restrictiva; cabe destacar, imponiendo que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, queriendo significar ello que su análisis debe ser interpretado de acuerdo a su estructura sintáctica, sin alterar el espíritu del Legislador, por lo que no admite una interpretación distinta a lo que la propia ley determina, en virtud de lo cual no son flexibles o relajables….”

Sostuvo que: “…En el caso que nos ocupa, la decisión accionada contiene francas y alarmantes contradicciones que sin lugar a duda no solo ponen a la juzgadora al margen de la legalidad, sino que por demás la han conducido a pronunciarse sobre un juicio adelantado de culpabilidad del procesado, sin haber siquiera abierto el debate contradictorio; veamos 1.- La accionada, asevera en su decisión que el Ministerio Público hasta la fecha de la decisión, no había interpuesto solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo establece el artículo 230 del texto adjetivo penal, más sin embargo, señala que el hecho de que mis representados hayan sido imputados por los delitos de: ÁNGEL OVIDÍO HERNÁNDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, e n concordancia con el artículo 163, numerales 7 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es razón suficiente para mantener privados de libertad a los mismos, en virtud de la pena que podría Negarse a imponer, alegando asimismo que:…”(Omissis)

Alego que: “…En virtud de lo cual denuncia esta defensa, la violación por parte de la Juzgadora, del principio de imparcialidad del juez, previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que la juez accionada, suplió de forma directa y descarada lo que en efecto debió haber sido una carga ineludible del fiscal del Ministerio Público, quien por demás en el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público sobre este particular nada agregó, siendo que por demás debe denunciar anticipadamente esta defensa que por si fuera poco es costumbre de las Salas de las Cortes de Apelaciones ratificar este tipo de decisiones, con lo cual son conniventes, con esta violación…”

Adujo que: “…Ciudadanos Jueces del Tribunal Colegiado que conozca del presente recurso, el artículo 230 in comento, exige que indefectiblemente, el Fiscal del Ministerio Público, al menos con diez días de anticipación al vencimiento del plazo de los des años, solicite de manera motivada la prórroga de la Medida Privativa de Libertad, y en el caso que nos ocupa el Ministerio Público, ni antes ni después del vencimiento del lapso legal solicitó dicha prórroga, siendo que por sentido contrario y violentando de esta forma el propio principio de proporcionalidad, la Juez al suplir el rol del Ministerio Público, convelida la ineptitud de la vindicta pública, violentando de esta forma, el debido proceso y el derecho a al defensa, menoscabando la debida tutela judicial efectiva, al suplir la Juez una falta del Ministerio Público, convirtiéndose así en parte acusadora dejando de ser arbitro y pasando a conformar filas del Ministerio Público…”

Enfatizo que: “…Ser imparcial significa, obrar con ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al juzgar un asunto, por lo que suplir la falta de una de ellas para afectar la legalidad procesal, no es más que una violación de este principio…”.
Determino que:”…Por otra parte, confundir el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, con el principio de equidad, significa a criterio de este apelante, un desconocimiento de las instituciones básicas del derecho, lo que para un juez en aplicación del principio iura novit curia, resulta un tanto contradictorio…” (Omissis)

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, proceda a:
1.- Admitir el presente recurso interpuesto en base al contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declare con lugar el presente recurso de Apelación y en tal sentido, de conformidad con lo establecido -en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal anule la decisión 005, de fecha 27 de febrero de 2023, dictada el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal se ordene la inmediata libertad de mis representados a través la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código orgánico procesal Penal.…”

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, respectivamente, actuando en su condición de defensor de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, contra la decisión Nº 005-2023, dictada en fecha 27 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad y principio de interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En este sentido, se evidencia de las actas que los ciudadanos ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.969.763, y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 28.467.846 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 06/08/2020 siendo presentados por ante e Juzgado Undécimo de Control de este Circuito por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 en relación con el artículo 163, numerales 7º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra; siendo notificado este Juzgado en fecha 13/08/2020 de tal procedimiento en atención a la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 21/02/2018 con ocasión a la Decisión emitida por la Corte de Apelaciones la caula anuló la Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS.

En fecha 22/09/2020 una vez culminada la investigación llevada por la Fiscalía 23° el Ministerio Público, fue presentado escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numerales7 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrándose la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 10/12/2020 momento en el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control quien fue comisionado por la Presidencia del Circuito, según Resolución N° 014-20, de fecha 10/08/20 para la celebración de las audiencias preliminares, ordenó el auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, vista la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión hoy recurrida la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“… (Omissis) En este sentido, tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado de la Instancia).

La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Instancia).

Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:

“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que……No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)”. (Subrayado y Negrillas de la Instancia).

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05). (Subrayado de la Instancia).

Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir “….dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Subrayado propio) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, el acusado de autos ha estado detenido sin que hasta la presente fecha no se haya efectuado la correspondiente audiencia de juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa. En este sentido, se evidencia de las actas que los ciudadanos ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.969.763, y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 28.467.846 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 06/08/2020 siendo presentados por ante e Juzgado Undécimo de Control de este Circuito por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 en relación con el artículo 163, numerales 7º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra; siendo notificado este Juzgado en fecha 13/08/2020 de tal procedimiento en atención a la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 21/02/2018con ocasión a la Decisión emitida por la Corte de Apelaciones la caula anuló la Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS.

En fecha 22/09/2020 una vez culminada la investigación llevada por la Fiscalía 23° el Ministerio Público, fue presentado escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numerales7 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrándose la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 10/12/2020 momento en el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control quien fue comisionado por la Presidencia del Circuito, según Resolución N° 014-20, de fecha 10/08/20 para la celebración de las audiencias preliminares, ordenó el auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28/09/2015 es recibida por este Tribunal la presente causa penal asignándosele el número interno 5J-1033-15 fijándose audiencia de juicio oral y público para el día 20/10/2015, fecha en la cual fue diferido el acto:

20/10/2015 POR CONTINUACION DE JUICIO EN LA CAUSA 5J-972-14, RAZON POR LA CUAL SE DIFIERE EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA: 10/11/2015 A LAS 10:30 AM.

10/11/2015 POR CONTINUACION DE JUICIO EN LA CAUSA 5J-968-14, RAZON POR LA CUAL SE DIFIERE EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA: 01/12/2015 A LAS 09:45 AM.

01/12/2015 APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICOY SE SUSPENDE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PARA EL DIA 09/12/2015 A LAS 10:30 AM .

09/12/2015 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL DIA 16/12/2015.

16/12/2015 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL DIA 05/01/2016.
05/01/2016 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL DIA 18/01/2016
18/01/2016 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO Y SE DIFIERE PARA EL DIA 22/01/2016
22/01/16 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL DIA 29/01/2016
29/01/2016 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL DIA 05/02/2016
05/02/2016 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL 15/02/2016
15/02/2016 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL 18/02/2016
18/02/2016 SE DICTA EN SALA DISPOSITIVA DE JUICIO DONDE SE DECLARA NO RESPONSABLE PENALMENTE AL CIUDADANO ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, SOLICITANDO EL REPRESENTANTE FISCAL EN EL PRESENTE ACTO EL EFECTO SUSPENSIVO PARA EL CIUDADANO.
11/03/2016 MEDIANTE SENTENCIA N° 005-2016 SE DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS.
20/04/2016 SE REMITE LA PRESENTA CAUSA A LA CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPÓNDA CONOCER, MEDIANTE OFICIO N° 951-16. DE FECHA 20/ 04/2016.
23/08/2016 FUE REMITIDA A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 23/08/2016.
08/12/2018 MEDIANTE DECISION No. 015-17 Dictada En Fecha 08/12/2017 LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA N° 005-16, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016 DICTADA POR ESTE JUZGADO.
21/02/2018 MEDIANTE OFICIO N° 491-18 DE FECHA 21/02/2018 SE LIBRA ORDEN DE APREHENSION AL CIUDADANO ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS.
09/05/2019 MEDIANTE OFICIO 1740-19 DE ESTA MISMA FECHA, SE RATIFICA ORDEN DE APREHENSION.
13/08/2020 SE RECIBE NOTIFICACION DE DETENCIONACUSADO DE AUTOS, MEDIANTE OFICIO N° 1915-2020 PROCEDENTE DEL JUZGADO 11 DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO.
02/11/2020 SE ACUERDA FIJAR EL PRESENTE ASUNTO PARA EL DIA 02/12/2020 A LAS 10:30 AM
02/12/2020 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y SE FIJA PARA EL DIA 22/12/2020 A LAS 10:30 AM.
28/01/2021 VISTO QUE PARA EL 22/12/2020 NO SE OTORGÓ DESPACHO POR QUEBRANTOS DE SALUD DE LA CIUDADANA JUEZ. SE REFIJA PARA EL 03/02/2021 A LAS 10:30 AM
03/02/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. SIN EMBAGO SE JURAMENTA NUEVA DEFENSA, REVOCANDO LOS ANTERIORES DEFENSORES, ADEMAS, SE DA POR NOTIFICADO DE LA DECISION DICTADA POR LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES. SE DIFIERE PARA EL DIA 26/02/2021
26/02/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS EN ACTO ANTERIOR. SE DIFIERE PARA EL DIA 16/03/2021 A LAS 12:30 PM.
16/03/2021 SE DIFIERE POR FALTA DEL TRASLADO E INASISTENCIA DE LOS DEFENSORES PRIVADOS, SE DIFIERE PARA EL DIA 08/04/2021 A LAS 10:00 AM.
14/04/2021 REFIJADO PARA EL DIA 29/04/2021 A LAS 12:30 PM POR SER DIA NO LABORADO; en virtud de haber sido acordado en todo el Territorio Nacional semanas radicales estrictas desde el día 22-03-2021 hasta el 11-04-2021 ambas fechas inclusive, debido a la pandemia COVID-19 que ha originado el decreto de Estado de Alarma en el país por parte del Ejecutivo Nacional.
29/04/2021 SE DIFIERE POR FALTA DEL TRASLADO E INASISTENCIA DE LOS ABOGADOS PRIVADOS, SE DIFIERE PARA EL DIA 14/05/2021 A LAS 12:30 PM.
14/05/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DE LOS ABOGADOS PRIVADOS, SE DIFIERE PARA EL DIA 10/06/2021 A LAS 01:00 PM.
10/06/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. SE DIFIERE PARA EL DIA 22/06/2021 A LAS 01:00 PM.
22/07/2021 POR INASISTENCIA DE TODAS LAS PARTES Y SE DIFIERE PARA EL DIA 12/08/2021 A LA 01:00 PM.
18/08/2021 SE REFIJA EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA 02/09/2021 A LAS 12:30 PM, EN VIRTUD QUE ESTE JUZGADO SE ENCONTRABA DE TRASLADO EN LA SEDE DE LA VILLA DEL ROSARIO, EN ATENCIÓN AL PLAN DE ABORDAJE PARA LA REVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA.
20/08/2021 SE DICTA DECISIÓN NRO. 078-21 MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA ACUMULAR A LA PRESENTE CAUSA PENAL, EL ASUNTO PENAL NRO. 4J-1541-21 PROCEDENTE DEL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO, SEGUIDA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS Y DE WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A FIN DE EVITAR LA CELEBRACIÓN POR PARTE DEL ESTADO DE VARIOS JUICIOS EN UNA MISMA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE UNA MISMA PERSONA, Y SE FIJA PARA EL DÍA 02/09/2021.
02/09/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DE LOS ABOGADOS PRIVADOS, SE DIFIERE PARA EL DIA 17/09/2021 A LAS 11:00 AM.
17/09/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA N,DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADOWILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ ASÍ COMO POR EL TRASLADO. SE DIFIERE PARA EL DIA 01/10/2021 A LAS 10:40 AM.
01/10/2021 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS E INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA N° 23,ASÍ COMO DE LA DEFENSA PRIVADA DE AMBOS ACUSADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 18/10/2021 A LAS 10:30 AM.
18/10/2021 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS, INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA N° 23, DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS DE AUTOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 01/11/2021 A LAS 10:30 AM.
01/11/2021 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNO DE LOS ACUSADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA16/11/2021 A LAS 10:30 AM.
16/11/2021 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE UNO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS SE DIFIERE PARA EL DIA 30/11/2021 A LAS 10:30 AM.
30/11/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA ASÍ COMO DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNO DE LOS ACUSADOS Y SE DIFIERE PARA EL DIA 14/12/2021 A LAS 10:30 AM.
16/12/2021 SE REFIJA EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA 14/01/2022 A LAS 10:30 AM. TODA VEZ QUE NO SE OTORGÓ DESPACHO EN VIRTUD QUE LA CIUDADANA JUEZ PRESENTO QUEBRANTOS DE SALUD.
14/01/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO, DE LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA, DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO ACUSADO WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ. Y SE DIFIERE PARA EL DIA 28/01/2022 A LAS 10:30 AM.
28/01/2022 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA E INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA DE LOS ACUSADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 11/02/2022 A LAS 10:30 AM.
11/02/2022 SE DIFIERE A SOLICITUD DE LA DEFENSA DESIGNADA POR AMBOS ACUSADOS EN LA REFERIDA FECHA Y SE FIJA PARA EL DIA 24/02/2022 A LAS 10:00 AM.
24/02/2022 POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PARA EL DIA 14/03/2022 A LAS 10:00 AM.
14/03/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO E INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA. SE DIFIERE PARA EL DIA 28/03/2022 A LAS 10:00 AM.
28/03/2022 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA Y SE DIFIERE PARA EL DIA 11/04/2022 A LAS 10:00 AM.
11/04/2022 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PARA EL DIA 28/04/2022 A LAS 10:00 AM.
28/04/2022 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PARA EL DIA 12/05/2022 A LAS 10:00 AM.
12/05/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO,E INASISTENCIA DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS DE AUTOS QUIENES SE ENCONTRABAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS POR ACTO QUE ANTECEDE. SE DIFIERE PARA EL DIA 26/05/2022 A LAS 10:00 AM.
26/05/2022 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS DE AUTOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 09/06/2022 A LAS 10:00 AM.
09/06/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y POR INASISTENCIA DE LOS DEFENSORES PRIVADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 23/06/2022 A LAS 10:00 AM.
27/06/2022 SE REFIJA EL ACTO FIJADO PARA EL DÍA 23/06/2023 PARA EL DIA 11/07/2022 A LAS 11:10 AM EN VIRTUD DE HABER SIDO DECRETADO EL 23/06/2022 COMO NO LABORABLE EN OCACION A LA CELEBRACION DEL DIA NACIONAL DEL ABOGADO.
11/07/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y POR INASISTENCIA Y DE LOS DEFENSORES PRIVADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 20/07/2022 A LAS 10:50 AM.
20/07/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y POR INASISTENCIA DE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 03/08/2022 A LAS 10:50 AM.
03/08/2022 POR FALTA INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA. Y SE DIFIERE PARA EL DIA 17/08/2022 A LAS 10:50 AM.
19/09/2022 SE REFIJA LA AUDIENCIA PAUTADA PARA EL 17/08/2022 VISTO EL RECESO JUDICIAL DECRETADO FIJÁNDOSE NUEVA OPORTUNIDAD PARA EL DÍA 06/10/2022 A LAS 11:20 AM.
06/10/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO E INASISTENCIA DE LA FISCALIA Y SE FIJA PARA EL 20/10/2022 A LAS 11:20 AM.
20/10/2022 POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICOY DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNO DE LOS ACUSADOS, SE DIFIERE PARA EL 03/11/2022 A LAS 11:10 AM
03/11/2022 POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DIFIERE PARA EL 17/11/2022 A LAS 11:10 AM
17/11/2022 POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE DIFIERE PARA EL 01/12/2022 A LAS 11:20 AM
02/12/2022 SE REFIJA EL ACTO FIJADO PARA EL DÍA 01/12/2022 Y SE FIJA PARA EL DIA 15/12/2022 A LAS 12:10 AM EN VIRTUD QUE NO SE OTORGÓ DESPACHO EL 01/12/2022 TODA VEZ QUE LA CIUDADANA JUEZ PRESENTÓ QUEBRANTOS DE SALUD.
15/12/2022 POR INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA QUIEN NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO, SE DIFIERE PARA EL 19/01/2023 A LAS 10:20 AM.
24/01/2023 SE REFIJA EL ACTO FIJADO PARA EL DÍA 19/01/2023 Y SE FIJA PARA EL DIA 02/02/2023 A LAS 12:10 AM EN VIRTUD QUE NO SE OTORGÓ DESPACHO EL 19/01/2023 TODA VEZ QUE LA CIUDADANA JUEZ PRESENTÓ QUEBRANTOS DE SALUD.
09/02/2023 SE REFIJA EL ACTO FIJADO PARA EL DÍA 02/02/2023 Y SE FIJA PARA EL DIA 16/02/2023 A LAS 11:20 AM EN VIRTUD QUE NO SE OTORGÓ DESPACHO EL 02/02/2023 TODA VEZ QUE LA CIUDADANA JUEZ PRESENTÓ QUEBRANTOS DE SALUD.
16/02/2023 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DE TODAS LAS PARTES Y SE FIJA PARA EL DÍA 06/03/2023 A LAS 11:20 AM.
06/03/2023 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA DE QUIEN CONSTA RESULTA DE NOTIFICACIÓN EXPUESTA DE MANERA NEGATIVA POR LO QUE SE FIJA PARA EL DÍA 20/03/2023 A LAS 11:20 AM.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas se desprende que no ha sido celebrada hasta la fecha la correspondiente audiencia de juicio oral y público, encontrándose fijada la misma para el día LUNES, VEINTE (20) DE MARZO DE 2023; A LAS ONCE Y VEINTE (11:20) HORAS DE LA MAÑANA, llevando un total desde que fue aprehendido en el año 2020 el acusado ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS en atención a la orden de aprehensión librada en su contra; un total de cuarenta y cinco (45) diferimientos, de los cuales se desprende trece han sido por falta de traslado, doce por inasistencia de la defensa privada, nueve por incomparecencia del Ministerio Público, seis por no haber sido otorgado despacho, tres por haber sido días no laborables y dos por inasistencia de todas las partes.

Así las cosas, procesalmente consta en actas, que los diferimientos suscitado en la presente causa, son atribuibles principalmente a la falta de traslado, que si bien es cierto, no pueden imputárseles alosacusadospues no existe constancia de que los mismos se negaran a ser trasladados, no lo es menos, que tampoco se consideran dilaciones indebidas ya que resulta imposible efectuar la audiencia de juicio oral sin la asistencia del acusado el cual no ha manifestado renunciar a su derecho de ser oído.

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos (02) años de que trata el anterior artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este sentido, tal interpretación de dichas normas, donde la Sala Constitucional justifica mantener una medida cautelar por un lapso superior al estipulado por la norma, para quien hoy aquí decide, puede ser perfectamente aplicado a este caso en particular. A tal efecto, como quiera que es evidente que en este caso en particular, el imputado ha estado sometido a la medida de prisión preventiva por un lapso superior a los dos años, a saber, dos años, seis meses y dieciséis días; resulta igualmente pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó:

“… es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 660 de fecha 11/06/2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, ha señalado:

“A los efectos del decaimiento de la medida privativa de libertad, debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (…) Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de los dos años sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslados o inasistencias de las partes.” (Resaltado del Tribunal).

De igual modo, resulta oportuno traer a colación, lo indicado en la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señaló que:

“(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo.-

´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Subrayado del Tribunal)

De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la Ley, tomándose para ello en consideración además de la gravedad de los hechos imputados y la complejidad del asunto, el que la acción del Estado no se vea enervada.

De esta forma se desprende de la causa, que los ciudadanosÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.969.763, y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 28.467.846, actualmente detenidos en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; se encuentran acusados por la presunta comisión delos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el acusado ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos estos que se consideran graves, por los siguientes motivos:

• Con respecto a la pena normalmente aplicable, la cual excede de cinco años, y evidentemente requerirá el ingreso del acusado a un centro penitenciario en caso de demostrarse su culpabilidad.

• En atención al daño ocasionado a la sociedad, se deja constancia, que este tipo de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, sus efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no sólo donde vive la persona que compra y consume la sustancia, sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes.

• Tales delitos previstos en la aludida Ley, son considerados como delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, que colocan en riesgo la salud física y mental de la colectividad, causando daños al ser humano, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental.

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses; sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal; estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías.

De esta forma, con todo lo antes expuesto, si bien es cierto el Ministerio Público no consignó solicitud de prórroga legal de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez la faculta de prorrogar de oficia la medida de coerción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que hasta la presente fecha, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encartado de marras tiene una duración de dos años, seis meses y dieciséis días; no es menos cierto, de las actas se observa fue celebrado juicio oral y público al acusado ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS en el cual resultó absuelto, sin embargo, en atención al recurso de casación interpuesto, dicho juicio fue revocado posteriormente por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito ordenándose su aprehensión inmediata, siendo aprehendido en fecha 06/08/2020 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por encontrarse presuntamente incurso en un nuevo hecho calificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que para quien aquí decide resulta necesario pronunciarse con respecto al decaimiento solicitado por la defensa; estimando esta Juzgadora, desproporcional decaer la medida impuesta y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse con los acusadosÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ en libertad, por lo que acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad podría colocar en riesgo el presente proceso penal; resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal.

Por lo que, al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse todas las circunstancias en relación al delito que se le atribuye al sujeto activo. En consecuencia, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental.

Por lo que se puede concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

En este orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en la señalada norma adjetiva penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición mencionada contempla en primer lugar una referencia que señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se está hablando de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 11 ejsudem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 734 con ponencia del Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N° 16-0366, de fecha 11/08/16; estableció con respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal, vencido el lapso de dos (02) años de proporcionalidad e incluso la prórroga legal; lo siguiente:

“Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, reiterada en decisiones Nros. 398 del 4 de abril de 2011 y 449 del 6 de mayo de 2013, dictadas por esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste (sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que si bien el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez, ha permanecido privado de libertad por más de dos (2) años y la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público se realizó una vez transcurrido dicho lapso, lo cierto es que en el caso de autos, existen circunstancias procesales que afectaron el desenvolvimiento del proceso penal y han prolongado su desarrollo.


En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la referida Corte de Apelaciones consideró acertadamente que surgieron circunstancias excepcionales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez ha permanecido privado de su libertad por más de dos (2) años, no imputable a los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos y el desarrollo del caso, lo que permitió declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Siendo ello así, considera la Sala que no se produjo la lesión alegada, toda vez que la dilación del proceso no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales propias del proceso penal, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público. Con base en lo expuesto, considera esta Sala que, la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno, motivo por el cual debe ser declarada improcedente “in limine litis”. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal). Por otra parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante Decisión Nro. 239-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, estableció entre otras cosas:

“No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

[…]
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado la A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, en el presente caso, la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ALFREDO DUQUE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.”

Decisión esta accionada, y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/13, mediante Sentencia Nro. 449, donde se estableció:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.”(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar, que entre las obligaciones de quien suscribe, está el análisis integral y objetivo de cada solicitud, y si bien es cierto la representación fiscal no solicitó la prórroga legal; no debe esa omisión personal poner en riesgo las resultas del proceso, los árbitros regularizan las fallas, eso es lo que se hace a través de esta decisión, que en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte de los acusados ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ; simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión, que refleje el equilibrio entre las garantías que confluyen en este proceso, como lo es la protección del derecho a la vida, el derecho a la libertad individual del imputado y el derecho a decisiones justas para todos.

Por todo lo expuesto, a juicio de quien decide, tomando en consideración la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el acusado ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de quien aquí decide, garantizar las resultas del proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, este Tribunal de Juicio ratifica la decisión dictada en fecha 06/08/2020 considerando no procedente el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta alos encausados de autos y en consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, no pudiendo pasar por alto este Tribunal, se está en presencia de delitos graves como los son el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo el primer tipo penal nombrado, considerado como delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que colocan en riesgo la salud física y mental de la colectividad, causando daños al ser humano

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal;siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito; este Tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por lo que en virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.969.763, y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 28.467.846, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el acusado ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ellode conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos. Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia delos acusados a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que los arropa en este proceso penal, manteniéndose la misma con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, al constatar que la dilación del proceso no ha sido por causas imputables a las partes, circunstancias que en lo absoluto pueden servir de fundamento para otorgar una medida cautelar. Y ASI SE DECIDE…”

Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa a favor de los ciudadanos ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, tomando en consideración la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.

En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“… (Omissis) En este sentido, tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera
Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado de la Instancia).


La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Instancia).

Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:

“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que……No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)”. (Subrayado y Negrillas de la Instancia).

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05). (Subrayado de la Instancia).

Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir “….dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Subrayado propio) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, el acusado de autos ha estado detenido sin que hasta la presente fecha no se haya efectuado la correspondiente audiencia de juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa.

En este sentido, se evidencia de las actas que los ciudadanos ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.969.763, y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 28.467.846 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 06/08/2020 siendo presentados por ante e Juzgado Undécimo de Control de este Circuito por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 en relación con el artículo 163, numerales 7º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra; siendo notificado este Juzgado en fecha 13/08/2020 de tal procedimiento en atención a la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 21/02/2018con ocasión a la Decisión emitida por la Corte de Apelaciones la caula anuló la Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS.

En fecha 22/09/2020 una vez culminada la investigación llevada por la Fiscalía 23° el Ministerio Público, fue presentado escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numerales7 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrándose la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 10/12/2020 momento en el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control quien fue comisionado por la Presidencia del Circuito, según Resolución N° 014-20, de fecha 10/08/20 para la celebración de las audiencias preliminares, ordenó el auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En fecha 28/09/2015 es recibida por este Tribunal la presente causa penal asignándosele el número interno 5J-1033-15 fijándose audiencia de juicio oral y público para el día 20/10/2015, fecha en la cual fue diferido el acto:


20/10/2015 POR CONTINUACION DE JUICIO EN LA CAUSA 5J-972-14, RAZON POR LA CUAL SE DIFIERE EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA: 10/11/2015 A LAS 10:30 AM.


10/11/2015 POR CONTINUACION DE JUICIO EN LA CAUSA 5J-968-14, RAZON POR LA CUAL SE DIFIERE EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA: 01/12/2015 A LAS 09:45 AM.

01/12/2015 APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICOY SE SUSPENDE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PARA EL DIA 09/12/2015 A LAS 10:30 AM .

09/12/2015 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL DIA 16/12/2015.

16/12/2015 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL DIA 05/01/2016.
05/01/2016 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL DIA 18/01/2016
18/01/2016 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO Y SE DIFIERE PARA EL DIA 22/01/2016
22/01/16 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL DIA 29/01/2016
29/01/2016 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL DIA 05/02/2016
05/02/2016 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL 15/02/2016
15/02/2016 CONTINUACION DE JUICIO Y SE SUSPENDE PARA EL 18/02/2016
18/02/2016 SE DICTA EN SALA DISPOSITIVA DE JUICIO DONDE SE DECLARA NO RESPONSABLE PENALMENTE AL CIUDADANO ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, SOLICITANDO EL REPRESENTANTE FISCAL EN EL PRESENTE ACTO EL EFECTO SUSPENSIVO PARA EL CIUDADANO.
11/03/2016 MEDIANTE SENTENCIA N° 005-2016 SE DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS.
20/04/2016 SE REMITE LA PRESENTA CAUSA A LA CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPÓNDA CONOCER, MEDIANTE OFICIO N° 951-16. DE FECHA 20/ 04/2016.
23/08/2016 FUE REMITIDA A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 23/08/2016
08/12/2018 MEDIANTE DECISION No. 015-17 Dictada En Fecha 08/12/2017 LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA N° 005-16, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016 DICTADA POR ESTE JUZGADO.
21/02/2018 MEDIANTE OFICIO N° 491-18 DE FECHA 21/02/2018 SE LIBRA ORDEN DE APREHENSION AL CIUDADANO ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS.
09/05/2019 MEDIANTE OFICIO 1740-19 DE ESTA MISMA FECHA, SE RATIFICA ORDEN DE APREHENSION.
13/08/2020 SE RECIBE NOTIFICACION DE DETENCIONACUSADO DE AUTOS, MEDIANTE OFICIO N° 1915-2020 PROCEDENTE DEL JUZGADO 11 DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO.
02/11/2020 SE ACUERDA FIJAR EL PRESENTE ASUNTO PARA EL DIA 02/12/2020 A LAS 10:30 AM
02/12/2020 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y SE FIJA PARA EL DIA 22/12/2020 A LAS 10:30 AM.
28/01/2021 VISTO QUE PARA EL 22/12/2020 NO SE OTORGÓ DESPACHO POR QUEBRANTOS DE SALUD DE LA CIUDADANA JUEZ. SE REFIJA PARA EL 03/02/2021 A LAS 10:30 AM
03/02/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. SIN EMBAGO SE JURAMENTA NUEVA DEFENSA, REVOCANDO LOS ANTERIORES DEFENSORES, ADEMAS, SE DA POR NOTIFICADO DE LA DECISION DICTADA POR LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES. SE DIFIERE PARA EL DIA 26/02/2021
26/02/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS EN ACTO ANTERIOR. SE DIFIERE PARA EL DIA 16/03/2021 A LAS 12:30 PM.
16/03/2021 SE DIFIERE POR FALTA DEL TRASLADO E INASISTENCIA DE LOS DEFENSORES PRIVADOS, SE DIFIERE PARA EL DIA 08/04/2021 A LAS 10:00 AM.
14/04/2021 REFIJADO PARA EL DIA 29/04/2021 A LAS 12:30 PM POR SER DIA NO LABORADO; en virtud de haber sido acordado en todo el Territorio Nacional semanas radicales estrictas desde el día 22-03-2021 hasta el 11-04-2021 ambas fechas inclusive, debido a la pandemia COVID-19 que ha originado el decreto de Estado de Alarma en el país por parte del Ejecutivo Nacional.
29/04/2021 SE DIFIERE POR FALTA DEL TRASLADO E INASISTENCIA DE LOS ABOGADOS PRIVADOS, SE DIFIERE PARA EL DIA 14/05/2021 A LAS 12:30 PM.
14/05/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DE LOS ABOGADOS PRIVADOS, SE DIFIERE PARA EL DIA 10/06/2021 A LAS 01:00 PM.
10/06/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. SE DIFIERE PARA EL DIA 22/06/2021 A LAS 01:00 PM.
22/07/2021 POR INASISTENCIA DE TODAS LAS PARTES Y SE DIFIERE PARA EL DIA 12/08/2021 A LA 01:00 PM.
18/08/2021 SE REFIJA EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA 02/09/2021 A LAS 12:30 PM, EN VIRTUD QUE ESTE JUZGADO SE ENCONTRABA DE TRASLADO EN LA SEDE DE LA VILLA DEL ROSARIO, EN ATENCIÓN AL PLAN DE ABORDAJE PARA LA REVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA.
20/08/2021 SE DICTA DECISIÓN NRO. 078-21 MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA ACUMULAR A LA PRESENTE CAUSA PENAL, EL ASUNTO PENAL NRO. 4J-1541-21 PROCEDENTE DEL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO, SEGUIDA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS Y DE WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A FIN DE EVITAR LA CELEBRACIÓN POR PARTE DEL ESTADO DE VARIOS JUICIOS EN UNA MISMA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE UNA MISMA PERSONA, Y SE FIJA PARA EL DÍA 02/09/2021.
02/09/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DE LOS ABOGADOS PRIVADOS, SE DIFIERE PARA EL DIA 17/09/2021 A LAS 11:00 AM.
17/09/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA N,DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADOWILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ ASÍ COMO POR EL TRASLADO. SE DIFIERE PARA EL DIA 01/10/2021 A LAS 10:40 AM.
01/10/2021 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS E INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA N° 23,ASÍ COMO DE LA DEFENSA PRIVADA DE AMBOS ACUSADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 18/10/2021 A LAS 10:30 AM.
18/10/2021 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS, INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA N° 23, DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS DE AUTOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 01/11/2021 A LAS 10:30 AM.
01/11/2021 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNO DE LOS ACUSADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA16/11/2021 A LAS 10:30 AM.
16/11/2021 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE UNO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS SE DIFIERE PARA EL DIA 30/11/2021 A LAS 10:30 AM.
30/11/2021 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA ASÍ COMO DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNO DE LOS ACUSADOS Y SE DIFIERE PARA EL DIA 14/12/2021 A LAS 10:30 AM.
16/12/2021 SE REFIJA EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA 14/01/2022 A LAS 10:30 AM. TODA VEZ QUE NO SE OTORGÓ DESPACHO EN VIRTUD QUE LA CIUDADANA JUEZ PRESENTO QUEBRANTOS DE SALUD.
14/01/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO, DE LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA, DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO ACUSADO WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ. Y SE DIFIERE PARA EL DIA 28/01/2022 A LAS 10:30 AM.
28/01/2022 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA E INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA DE LOS ACUSADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 11/02/2022 A LAS 10:30 AM.
11/02/2022 SE DIFIERE A SOLICITUD DE LA DEFENSA DESIGNADA POR AMBOS ACUSADOS EN LA REFERIDA FECHA Y SE FIJA PARA EL DIA 24/02/2022 A LAS 10:00 AM.
24/02/2022 POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PARA EL DIA 14/03/2022 A LAS 10:00 AM.
14/03/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO E INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA. SE DIFIERE PARA EL DIA 28/03/2022 A LAS 10:00 AM.
28/03/2022 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA Y SE DIFIERE PARA EL DIA 11/04/2022 A LAS 10:00 AM.
11/04/2022 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PARA EL DIA 28/04/2022 A LAS 10:00 AM.
28/04/2022 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PARA EL DIA 12/05/2022 A LAS 10:00 AM.
12/05/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO,E INASISTENCIA DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS DE AUTOS QUIENES SE ENCONTRABAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS POR ACTO QUE ANTECEDE. SE DIFIERE PARA EL DIA 26/05/2022 A LAS 10:00 AM.
26/05/2022 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS DE AUTOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 09/06/2022 A LAS 10:00 AM.
09/06/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y POR INASISTENCIA DE LOS DEFENSORES PRIVADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 23/06/2022 A LAS 10:00 AM.
27/06/2022 SE REFIJA EL ACTO FIJADO PARA EL DÍA 23/06/2023 PARA EL DIA 11/07/2022 A LAS 11:10 AM EN VIRTUD DE HABER SIDO DECRETADO EL 23/06/2022 COMO NO LABORABLE EN OCACION A LA CELEBRACION DEL DIA NACIONAL DEL ABOGADO.
11/07/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y POR INASISTENCIA Y DE LOS DEFENSORES PRIVADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 20/07/2022 A LAS 10:50 AM.
20/07/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y POR INASISTENCIA DE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS. SE DIFIERE PARA EL DIA 03/08/2022 A LAS 10:50 AM.
03/08/2022 POR FALTA INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA. Y SE DIFIERE PARA EL DIA 17/08/2022 A LAS 10:50 AM.
19/09/2022 SE REFIJA LA AUDIENCIA PAUTADA PARA EL 17/08/2022 VISTO EL RECESO JUDICIAL DECRETADO FIJÁNDOSE NUEVA OPORTUNIDAD PARA EL DÍA 06/10/2022 A LAS 11:20 AM.
06/10/2022 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO E INASISTENCIA DE LA FISCALIA Y SE FIJA PARA EL 20/10/2022 A LAS 11:20 AM.
20/10/2022 POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICOY DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNO DE LOS ACUSADOS, SE DIFIERE PARA EL 03/11/2022 A LAS 11:10 AM
03/11/2022 POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DIFIERE PARA EL 17/11/2022 A LAS 11:10 AM
17/11/2022 POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE DIFIERE PARA EL 01/12/2022 A LAS 11:20 AM
02/12/2022 SE REFIJA EL ACTO FIJADO PARA EL DÍA 01/12/2022 Y SE FIJA PARA EL DIA 15/12/2022 A LAS 12:10 AM EN VIRTUD QUE NO SE OTORGÓ DESPACHO EL 01/12/2022 TODA VEZ QUE LA CIUDADANA JUEZ PRESENTÓ QUEBRANTOS DE SALUD.
15/12/2022 POR INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA QUIEN NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO, SE DIFIERE PARA EL 19/01/2023 A LAS 10:20 AM.
24/01/2023 SE REFIJA EL ACTO FIJADO PARA EL DÍA 19/01/2023 Y SE FIJA PARA EL DIA 02/02/2023 A LAS 12:10 AM EN VIRTUD QUE NO SE OTORGÓ DESPACHO EL 19/01/2023 TODA VEZ QUE LA CIUDADANA JUEZ PRESENTÓ QUEBRANTOS DE SALUD.
09/02/2023 SE REFIJA EL ACTO FIJADO PARA EL DÍA 02/02/2023 Y SE FIJA PARA EL DIA 16/02/2023 A LAS 11:20 AM EN VIRTUD QUE NO SE OTORGÓ DESPACHO EL 02/02/2023 TODA VEZ QUE LA CIUDADANA JUEZ PRESENTÓ QUEBRANTOS DE SALUD.
16/02/2023 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DE TODAS LAS PARTES Y SE FIJA PARA EL DÍA 06/03/2023 A LAS 11:20 AM.
06/03/2023 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA DE QUIEN CONSTA RESULTA DE NOTIFICACIÓN EXPUESTA DE MANERA NEGATIVA POR LO QUE SE FIJA PARA EL DÍA 20/03/2023 A LAS 11:20 AM.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas se desprende que no ha sido celebrada hasta la fecha la correspondiente audiencia de juicio oral y público, encontrándose fijada la misma para el día LUNES, VEINTE (20) DE MARZO DE 2023; A LAS ONCE Y VEINTE (11:20) HORAS DE LA MAÑANA, llevando un total desde que fue aprehendido en el año 2020 el acusado ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS en atención a la orden de aprehensión librada en su contra; un total de cuarenta y cinco (45) diferimientos, de los cuales se desprende trece han sido por falta de traslado, doce por inasistencia de la defensa privada, nueve por incomparecencia del Ministerio Público, seis por no haber sido otorgado despacho, tres por haber sido días no laborables y dos por inasistencia de todas las partes.

Así las cosas, procesalmente consta en actas, que los diferimientos suscitado en la presente causa, son atribuibles principalmente a la falta de traslado, que si bien es cierto, no pueden imputárseles alosacusadospues no existe constancia de que los mismos se negaran a ser trasladados, no lo es menos, que tampoco se consideran dilaciones indebidas ya que resulta imposible efectuar la audiencia de juicio oral sin la asistencia del acusado el cual no ha manifestado renunciar a su derecho de ser oído.

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos (02) años de que trata el anterior artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este sentido, tal interpretación de dichas normas, donde la Sala Constitucional justifica mantener una medida cautelar por un lapso superior al estipulado por la norma, para quien hoy aquí decide, puede ser perfectamente aplicado a este caso en particular. A tal efecto, como quiera que es evidente que en este caso en particular, el imputado ha estado sometido a la medida de prisión preventiva por un lapso superior a los dos años, a saber, dos años, seis meses y dieciséis días; resulta igualmente pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó:

“… es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 660 de fecha 11/06/2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, ha señalado:

“A los efectos del decaimiento de la medida privativa de libertad, debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (…) Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de los dos años sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslados o inasistencias de las partes.” (Resaltado del Tribunal).

De igual modo, resulta oportuno traer a colación, lo indicado en la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señaló que:

“(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Subrayado del Tribunal)

De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la Ley, tomándose para ello en consideración además de la gravedad de los hechos imputados y la complejidad del asunto, el que la acción del Estado no se vea enervada.

De esta forma se desprende de la causa, que los ciudadanosÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.969.763, y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 28.467.846, actualmente detenidos en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; se encuentran acusados por la presunta comisión delos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el acusado ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos estos que se consideran graves, por los siguientes motivos:

• Con respecto a la pena normalmente aplicable, la cual excede de cinco años, y evidentemente requerirá el ingreso del acusado a un centro penitenciario en caso de demostrarse su culpabilidad.

• En atención al daño ocasionado a la sociedad, se deja constancia, que este tipo de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, sus efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no sólo donde vive la persona que compra y consume la sustancia, sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes.

• Tales delitos previstos en la aludida Ley, son considerados como delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, que colocan en riesgo la salud física y mental de la colectividad, causando daños al ser humano, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental.

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses; sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal; estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías.

De esta forma, con todo lo antes expuesto, si bien es cierto el Ministerio Público no consignó solicitud de prórroga legal de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez la faculta de prorrogar de oficia la medida de coerción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que hasta la presente fecha, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encartado de marras tiene una duración de dos años, seis meses y dieciséis días; no es menos cierto, de las actas se observa fue celebrado juicio oral y público al acusado ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS en el cual resultó absuelto, sin embargo, en atención al recurso de casación interpuesto, dicho juicio fue revocado posteriormente por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito ordenándose su aprehensión inmediata, siendo aprehendido en fecha 06/08/2020 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por encontrarse presuntamente incurso en un nuevo hecho calificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que para quien aquí decide resulta necesario pronunciarse con respecto al decaimiento solicitado por la defensa; estimando esta Juzgadora, desproporcional decaer la medida impuesta y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse con los acusadosÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ en libertad, por lo que acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad podría colocar en riesgo el presente proceso penal; resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal.

Por lo que, al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse todas las circunstancias en relación al delito que se le atribuye al sujeto activo. En consecuencia, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental.

Por lo que se puede concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

En este orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en la señalada norma adjetiva penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición mencionada contempla en primer lugar una referencia que señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se está hablando de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 11 ejsudem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 734 con ponencia del Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N° 16-0366, de fecha 11/08/16; estableció con respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal, vencido el lapso de dos (02) años de proporcionalidad e incluso la prórroga legal; lo siguiente:

“Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, reiterada en decisiones Nros. 398 del 4 de abril de 2011 y 449 del 6 de mayo de 2013, dictadas por esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste (sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que si bien el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez, ha permanecido privado de libertad por más de dos (2) años y la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público se realizó una vez transcurrido dicho lapso, lo cierto es que en el caso de autos, existen circunstancias procesales que afectaron el desenvolvimiento del proceso penal y han prolongado su desarrollo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la referida Corte de Apelaciones consideró acertadamente que surgieron circunstancias excepcionales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez ha permanecido privado de su libertad por más de dos (2) años, no imputable a los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos y el desarrollo del caso, lo que permitió declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Siendo ello así, considera la Sala que no se produjo la lesión alegada, toda vez que la dilación del proceso no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales propias del proceso penal, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público.
Con base en lo expuesto, considera esta Sala que, la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno, motivo por el cual debe ser declarada improcedente “in limine litis”. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante Decisión Nro. 239-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, estableció entre otras cosas:

“No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
[…]
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado la A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, en el presente caso, la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ALFREDO DUQUE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.”

Decisión esta accionada, y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/13, mediante Sentencia Nro. 449, donde se estableció:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.”(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar, que entre las obligaciones de quien suscribe, está el análisis integral y objetivo de cada solicitud, y si bien es cierto la representación fiscal no solicitó la prórroga legal; no debe esa omisión personal poner en riesgo las resultas del proceso, los árbitros regularizan las fallas, eso es lo que se hace a través de esta decisión, que en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte de los acusados ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ; simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión, que refleje el equilibrio entre las garantías que confluyen en este proceso, como lo es la protección del derecho a la vida, el derecho a la libertad individual del imputado y el derecho a decisiones justas para todos.

Por todo lo expuesto, a juicio de quien decide, tomando en consideración la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el acusado ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de quien aquí decide, garantizar las resultas del proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, este Tribunal de Juicio ratifica la decisión dictada en fecha 06/08/2020 considerando no procedente el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta alos encausados de autos y en consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, no pudiendo pasar por alto este Tribunal, se está en presencia de delitos graves como los son el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo el primer tipo penal nombrado, considerado como delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que colocan en riesgo la salud física y mental de la colectividad, causando daños al ser humano

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal;siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito; este Tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por lo que en virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.969.763, y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 28.467.846, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el acusado ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ellode conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos. Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia delos acusados a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que los arropa en este proceso penal, manteniéndose la misma con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, al constatar que la dilación del proceso no ha sido por causas imputables a las partes, circunstancias que en lo absoluto pueden servir de fundamento para otorgar una medida cautelar. Y ASI SE DECIDE…”

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy acusados, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para los ciudadanos ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, desde el día (06) de Agosto de 2020, fecha en la cual le fue decretada la Medida Privativa De Libertad impuesta, hasta la presente fecha 28-04-2023, han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (22) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual han estado sujetos los acusados de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 7 y 11 ambas de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para el acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 , en concordancia con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omissis…)”

Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 7 y 11 ambas de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para el acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 , en concordancia con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines del mantenimiento de la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre los ciudadanos ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional. Así se decide.-

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, respectivamente, actuando en su condición de defensor de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, contra la decisión Nº 005-2023, dictada en fecha 27 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la defensa privada de los acusados de autos ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 7 y 11 ambas de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para el acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 , en concordancia con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, respectivamente, actuando en su condición de defensor de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 005-2023, dictada en fecha 27 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. -

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 140-2023 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA





LNRF/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1033-2023.-