REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Mayo de 2023
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24132-2022.-
DECISIÓN NO. 146-23.-
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS.
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra de la decisión Nº 236-2023, de fecha 25 de Marzo 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó: PRIMERO: Se realiza el cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YSKIA MARIEL REYES DE OLIVEROS al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal y 80 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (08°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en es numeral 9° de! artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la Defensa promovió excepciones y pruebas las cuales se declaran EXTEMPORÁNEAS, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 311, numeral 1° de la norma adjetiva penal, siendo que los lapsos procesales son de orden público y seguridad jurídica para las partes. TERCERO: se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva peral y en consecuencia se CONDENA al ciudadano JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25,597.777, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 80 ejusdem, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal/ En consecuencia de mantienen las medidas de coerción personal decretadas con anterioridad. CUARTO: Se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DECRETADAS CON ANTERIORIDIAD, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3o y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones; 3.- LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DÍAS Y 4.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, so pena de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.597.777.
Se deja constancia que el presente recurso de apelación se recibió en fecha 16 de Mayo de 2023, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (03) día hábil de despacho siguiente a su notificación del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 25 de Marzo de 2023, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada mediante acta en la misma fecha, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto de los folios de los folios 14 y 15 del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 1° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre el cambio de calificación jurídica atribuida al acusado en el acto de audiencia preliminar.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, “c” eiusdem. Así se decide.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la profesional del Derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Novena (29) Indígena con competencia en materia penal ordinario, en su carácter de defensora en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, fue emplazada del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Abril de 2023, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio 05 de la incidencia recursiva, siendo presentada la contestación al recurso interpuesto en fecha 21 de Abril de 2023, sin que la misma promoviera pruebas en su escrito, tal como se constata de los folios 08 al 12 del recurso de apelación, es decir, al noveno día hábil siguiente de su emplazamiento, por lo cual resulta extemporáneo, declarándose INADMISIBLE la contestación presentada. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto de los folios 14 y 15 del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra de la decisión Nº 236-2023, de fecha 25 de Marzo 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó: PRIMERO: Se realiza el cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YSKIA MARIEL REYES DE OLIVEROS al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal y 80 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (08°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en es numeral 9° de! artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la Defensa promovió excepciones y pruebas las cuales se declaran EXTEMPORÁNEAS, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 311, numeral 1° de la norma adjetiva penal, siendo que los lapsos procesales son de orden público y seguridad jurídica para las partes. TERCERO: se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva peral y en consecuencia se CONDENA al ciudadano JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25,597.777, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 80 ejusdem, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal/ En consecuencia de mantienen las medidas de coerción personal decretadas con anterioridad. CUARTO: Se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DECRETADAS CON ANTERIORIDIAD, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3o y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones; 3.- LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DÍAS Y 4.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SiN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, so pena de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25,597.777. De igual manera, DECLARA INADMISIBLE la Contestación al recurso de apelación; presentada por la Abogada ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Novena (29) Indígena con competencia en materia penal ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra de la decisión Nº 236-2023, de fecha 25 de Marzo 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMlSIBLE la Contestación al recurso de apelación; presentada por la profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Novena (29) Indígena con competencia en materia penal ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los (19) días del mes de Mayo de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
Dra. YALETZA CAROLINA ALVARES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24132-2022