REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, jueves dieciocho (18) de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto Principal: 2C-S-2701-23.-
Decisión Nº 143-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jamess Josué Jiménez Melean, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 57.272 y, quien dice actuar con el carácter de defensor privado del imputado Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, con ocasión a la causa penal identificada con la numeración MP-317894-2018, iniciada en virtud de presuntas irregulares relacionadas con el ocultamiento, inutilización o destrucción de una denuncia que fue efectuada ante el Centro de Coordinación Policial No.1. Maracaibo Este – Estación Policial Bolívar, mismo que va dirigido a impugnar el auto fundado realizado por la Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2023, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el imputado Ricardo Rangel Alfaro, previamente identificado, en la cual solicita se designe como su defensor privado de confianza al profesional del derecho Jamess Josué Jiménez Melean, todo ello, de conformidad con la SENTENCIA No. 6 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.02.2023.
Fueron recibidas bajo la modalidad de reingreso las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, el día quince (15) de mayo de 2023, se dio cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
El profesional del derecho Jamess Josué Jiménez Melean, identificado previamente dice actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, con ocasión a la causa penal identificada con la numeración MP-317894-2018 - 2C-S-2701-2023, sin embargo, se verifica que éste no posee la respectiva legitimidad para actuar como parte activa dentro del presente recurso de apelación, todo de conformidad con el artículo 428 literal “a” que versa sobre las causales de inadmisibilidad del mismo, ahora bien, mal puede esta Sala no conocer el punto planteado por el recurrente, debido a que la Jueza de Instancia violentó lo establecido dentro del artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación expresan:
Ley de Abogados
Artículo 4.
Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. (…). La falta de nombramiento a que se refiere el artículo será motivo de reposición de la causa.
Código Orgánico Procesal Penal
Nombramiento
Artículo 139.
El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones. (Negritas de la Sala)
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por lo que, al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que el mencionado defensor privado carece de la legitimidad para interponer cualquier acción en defensa del ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, previamente identificado, todo ello debido a que la administradora de justicia incurrió en una errónea aplicación de la norma que directamente transgrede los derechos, principios y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, en consecuencia, esta Sala Superior procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 2C-S-2701-23, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado y, a su vez, ha sido cercenado el derecho al debido proceso, a la defensa, así como la tutela judicial efectiva y por razones de orden público procede esta Sala a declarar de oficio, la nulidad absoluta del auto fundado realizado por la Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2023, debido a que se evidencian del mismo violaciones graves a los principios, derechos y garantías constitucionales establecidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
II
NULIDAD DE OFICIO:
Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal vicio se constata, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, en las cuales observa esta Alzada que:
1. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, el profesional del derecho Jairo Vargas Yoris actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación signada con la nomenclatura MP-317894-2018 .
2. En fecha siete (07) de octubre de 2022, luego de efectuadas las diligencias de investigación pertinentes al caso, el profesional del derecho Jairo Vargas Yoris actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó citar, por primera vez, al ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, bajo la condición de imputado, en razón de la investigación signada con la nomenclatura MP-317894-2018, iniciada en virtud de presuntas irregulares relacionadas con los delitos de ocultamiento, inutilización o destrucción de una denuncia que fue efectuada ante el Centro de Coordinación Policial No.1. Maracaibo Este – Estación Policial Bolívar, para el día veintiocho (28) de octubre de 2022.
3. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el profesional del derecho Jairo Vargas Yoris, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó citar, por segunda vez, al ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, bajo la condición de imputado, comisionando para ello al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), en razón de la investigación signada con la nomenclatura MP-317894-2018, iniciada en virtud de presuntas irregulares relacionadas con el ocultamiento, inutilización o destrucción de una denuncia que fue efectuada ante el Centro de Coordinación Policial No.1. Maracaibo Este – Estación Policial Bolívar, para el día veintinueve (29) de noviembre de 2022.
4. En fecha nueve (09) de enero de 2023, el profesional del derecho Jairo Vargas Yoris, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó citar, por tercera vez, al ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, bajo la condición de imputado, comisionando para ello a la Dirección del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), en razón de la investigación signada con la nomenclatura MP-317894-2018, iniciada en virtud de presuntas irregulares relacionadas con los delitos de ocultamiento, inutilización o destrucción de una denuncia que fue efectuada ante el Centro de Coordinación Policial No.1. Maracaibo Este – Estación Policial Bolívar, para el día diecisiete (17) de enero de 2023.
5. En fecha treinta (30) de enero de 2023, el profesional del derecho Jairo Vargas Yoris, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó citar, por cuarta vez, al ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, bajo la condición de imputado, comisionando para ello al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), en razón de la investigación signada con la nomenclatura MP-317894-2018, iniciada en virtud de presuntas irregulares relacionadas con los delitos de ocultamiento, inutilización o destrucción de una denuncia que fue efectuada ante el Centro de Coordinación Policial No.1. Maracaibo Este – Estación Policial Bolívar, para el día veintiuno (21) de febrero de 2023.
6. En fecha quince (15) de febrero de 2023, la profesional del derecho Maritza J. Ramírez de Bohórquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Zulia (SENIAT-ZULIA) brinde información sobre la dirección de ubicación del ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466.
7. En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, la profesional del derecho Maritza J. Ramírez de Bohórquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó un acta de llamada con el ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, en la cual manifestó: “comparecer el día jueves veintitrés (23) de febrero de 2023”.
8. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, ciudadano Erick Wladimir Rivas Rodríguez dio respuesta a la comisión emanada por la profesional del derecho Maritza J. Ramírez de Bohórquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en referencia al domicilio fiscal del ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466.
9. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, el profesional del derecho Jairo Vargas Yoris, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó citar, por quinta vez, al ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, BAJO LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, en razón de la investigación signada con la nomenclatura MP-317894-2018, iniciada en virtud de presuntas irregulares relacionadas con los delitos de ocultamiento, inutilización o destrucción de una denuncia que fue efectuada ante el Centro de Coordinación Policial No.1. Maracaibo Este – Estación Policial Bolívar, para el día veintiocho (28) de febrero de 2023.
10. En fecha seis (06) de marzo de 2023, el imputado Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, en razón de la investigación signada con la nomenclatura MP-317894-2018, iniciada en virtud de irregulares relacionadas con los delitos de ocultamiento, inutilización o destrucción de una denuncia que fue efectuada ante el Centro de Coordinación Policial No.1. Maracaibo Este – Estación Policial Bolívar introdujo ante el Tribunal que por distribución corresponda conocer el nombramiento donde designa, libre de coacción y apremio, como su defensor privado de confianza al profesional del derecho Jamess Josué Jiménez Melean, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 57.272.
11. En fecha ocho (08) de marzo de 2023, la Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto fundado declaró: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, previamente, identificado en la cual solicita se designe como su defensor privado de confianza al profesional del derecho Jamess Josué Jiménez Melean, todo ello, de conformidad con la SENTENCIA No. 6 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.02.2023.
Realizado como ha sido el presente recorrido procesal, esta Sala evidencia que la Juez a quo arbitrariamente cercenó el derecho a la defensa debidamente consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de esa manera flagrantemente los artículos 26, y 49 de la norma suprema actuando en contra de los principios fundamentales debidamente consagrados, mismos que se transcriben a continuación:
Artículo 26.
Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49.
Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
Una vez transcritos los mencionados artículos constitucionales que hacen referencia a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, resulta necesario invocar el criterio asentado en Sentencia No. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en Sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, según el cual se dispone lo siguiente:
“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:
(…omissis…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes: ...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).
De lo anterior se desprende la inobservancia de la norma por parte del Tribunal de Instancia, esto debido a que este Órgano Jurisdiccional del recorrido procesal realizado evidenció que el ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, fue citado en calidad de imputado por parte del titular de la acción penal en fecha siete (07) de octubre de 2022, luego de las diligencias de investigación debidamente realizadas por la representación fiscal, ello con ocasión al asunto signado con la nomenclatura interna MP-317894-2018 que, a su vez, fue iniciada en virtud de presuntas irregulares relacionadas con el ocultamiento, inutilización o destrucción de una denuncia que fue efectuada ante el Centro de Coordinación Policial No.1. Maracaibo Este – Estación Policial Bolívar, por lo tanto, mal pudiera la Juzgadora de Instancia arbitrariamente y bajo una interpretación errada de la SENTENCIA No. 6 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.02.2023 declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nombramiento y juramentación realizada en fecha seis (06) de marzo de 2023, por parte del ciudadano citado en calidad de imputado, cuando es un hecho público y notorio que existe un procedimiento en contra del mismo por parte de la representación fiscal, por lo que, la administradora de justicia debió sin ningún tipo de dilaciones inútiles en el proceso, realizar la juramentación de ley al defensor privado designado por el imputado.
Dentro del mismo tenor, es necesario traer a colación el extracto de la referida sentencia que dio origen punto neurálgico que hoy es motivo de impugnación, misma que se transcribe de la siguiente manera:
Sentencia No. 6 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.02.2023: “…Si para el momento de llevarse a cabo la designación y juramentación del abogado defensor, no existiría contra el denunciado una imputación formal ni material en su contra, serán nulos los actos de nombramiento, aceptación de dicho “defensor”, así como cualquier actuación posterior realizada por el referido abogado, incluyendo los pronunciamientos judiciales derivados de esas actuaciones pues el denunciado, al no ser parte, no tiene cualidad para nombrar defensor, así tampoco el juez está facultado para proceder a la juramentación de abogado alguno en esos casos”… (Extracto realizado por la instancia).
Es clara la jurisprudencia anteriormente mencionada cuando destaca que: “…Si para el momento de llevarse a cabo la designación y juramentación del abogado defensor, no existiría contra el denunciado una imputación formal ni material en su contra, serán nulos los actos de nombramiento, aceptación de dicho “defensor”, así como cualquier actuación posterior realizada por el referido abogado…,.
Así entonces, las Juezas Superiores que conforman la presente Sala destacan del contenido de las actas procesales que, el ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, está siendo citado en calidad de imputado por parte del titular de la acción penal, en fecha siete (07) de octubre de 2022, luego de las diligencias de investigación debidamente realizadas por la representación fiscal, ello con ocasión al asunto signado con la nomenclatura interna MP-317894-2018 que, a su vez, fue iniciada en virtud de presuntas irregulares relacionadas con el ocultamiento, inutilización o destrucción de una denuncia que fue efectuada ante el Centro de Coordinación Policial No.1. Maracaibo Este – Estación Policial Bolívar, por lo tanto, el nombramiento y juramentación efectuado por su persona libre de toda coacción y apremio a favor del profesional del derecho Jamess Josué Jiménez Melean, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 57.272, debía realizarse conforme a lo establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo por parte del Tribunal de Instancia debido a que, se constata de las actas procesales el proceso iniciado penalmente en su contra, siendo citado en calidad de imputado de autos, por lo que, es claro para quienes aquí suscriben que la administradora de justicia incurrió en un error inexcusable en cuanto a derecho se refiere, revistiendo al declarar improcedente la juramentación de defensa estableciendo que el ciudadano no era parte y no tiene cualidad para nombrar defensor, aun cuando consta en actas la CITACIÓN EN CALIDAD DE IMPUTADO realizada a su persona por el ministerio público, cercenando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna, en franco y grosero desconocimiento de los principios y garantías que involucran el derecho a la defensa, al pretender que se realice un acto de imputación sin un abogado previamente juramentado, considerando a su entender, suficiente, el poseer un Inpreabogado, señalando además que el JUEZ no está facultado para proceder a la juramentación de abogados en estos casos, demostrando con ello un absoluto desconocimiento de la formalidad del acto de juramentación de defensor privado el cual únicamente puede ser realizado ante un tribunal competente.
En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Instancia Superior, toda vez que, cuando la administradora de justicia incurrió en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y, por ende, del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir el respectivo pronunciamiento a través del referido auto fundando violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra carta magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la auto tutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual, considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra carta magna.
En tal sentido, las Juezas Superiores que conforman esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que efectivamente la Jueza de Control incurrió en abierta violación de las garantías constitucionales antes señaladas, al no interpretar como es debido las actuaciones procesales signadas con la nomenclatura del Ministerio Público MP-317894-2018 y por el Juzgado de Instancia bajo el número 2C-S-2701-2023, al actuar de manera arbitraria cercenando el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, previamente identificado; en virtud de ello, este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD DE OFICIO POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; por lo que, al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en derecho es anular el auto fundado realizado por la Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2023, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, previamente identificado, en la cual solicita se designe como su defensor privado de confianza al profesional del derecho Jamess Josué Jiménez Melean. Así se Decide.
En consecuencia, se ORDENA retrotraer la causa al estado en el cual un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia previa distribución realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito distinto al que emitió el presente pronunciamiento realice la respectiva juramentación del profesional del derecho Jamess Josué Jiménez Melean, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 57.272 para actuar en como defensor privado del ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, en el asunto penal signado con la nomenclatura del Ministerio Público MP-317894-2018 y por el Juzgado de Instancia bajo el número 2C-S-2701-2023, y, a su vez, continúe conociendo del presente asunto penal, todo ello, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
III
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA:
Advierte este Tribunal Colegiado a la Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, el criterio reiterado y pacífico emanado por las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia (en este caso la Sala Constitucional), debe ser analizado e interpretado conforme a lo estipulado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el mismo, debe prevalecer el respeto y correcto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que en ellos se encuentran a los fines de obtener un proceso penal basado en la legalidad, ahora bien, es necesario hacer énfasis a que, su persona en el presente asunto penal arbitrariamente e ignorando los postulados transcritos dentro de la normativa que conforma nuestro Estado cercenó, flagrantemente, el derecho a la defensa de un ciudadano que se encuentra investigado por un hecho, presuntamente, cometido por su persona, incurriendo en el ejercicio incorrecto de las funciones para las cuales fue facultada por parte del Estado Venezolano, en consecuencia, se le insta a evitar incurrir en dicha violación de principios y garantías de índole constitucional en todos y cada uno de los asuntos penales que se encuentran en su conocimiento a partir de ahora y en adelante. Así Se Insta.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del auto fundado realizado por la Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2023, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, previamente identificado, en la cual solicita se designe como su defensor privado de confianza al profesional del derecho Jamess Josué Jiménez Melean.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice la respectiva juramentación del profesional del derecho Jamess Josué Jiménez Melean, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 57.272 para actuar como defensor privado del ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, en el asunto penal signado con la nomenclatura del Ministerio Público MP-317894-2018 y por el Juzgado de Instancia bajo el número 2C-S-2701-2023, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Juez de Instancia distinto al que dictó el presente auto fundado de fecha ocho (08) de marzo de 2023, realice la respectiva juramentación del profesional del derecho Jamess Josué Jiménez Melean, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 57.272, para actuar en representación del ciudadano Ricardo Rangel Alfaro, titular de la cédula de identidad V. 15.052.466, en el asunto penal signado con la nomenclatura del Ministerio Público MP-317894-2018 y por el Juzgado de Instancia bajo el número 2C-S-2701-2023, y por consiguiente, continué conociendo del presente asunto penal previamente descrito. Por lo que se deberá remitir en la oportunidad legal la totalidad de las piezas que conforman este asunto penal al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la respectiva distribución.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala - Ponente
Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Moreno.-
Asunto Principal: 2C-S-2701-2023.-