REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Mayo de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.572-2023.-
DECISIÓN: 142-2023.-

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SHEREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo de Indígena (30°) con Competencia en Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603, respectivamente, contra la decisión Nº 208-2023, dictada en fecha 06 de Abril de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603. Así mismo se declaro Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por razones expuestas en actas; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; CUARTO: Considera El Tribunal pertinente y necesario fijar Acto de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La presente causa fue recibida en fecha 03 de Mayo de 2023, siendo devuelta al tribunal de origen en la misma fecha por error en el computo, reingresando en fecha 15 de Mayo de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho SHEREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo de Indígena (30°) con Competencia en Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, debidamente identificado en actas, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados, en fecha 06 de Abril de 2023, inserto del folio diecinueve (19) al treinta y dos (32) de la pieza denominada presentación, quien acepto asumir la defensa del penado, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha en fecha 06 de Abril de 2023, inserta en los folios diecinueve (19) al treinta y dos (32) de la pieza denominada presentación, y la apelación fue interpuesta en fecha 12 de Abril de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, como se evidencia en los folios uno (01) al cuatro (04), esto es específicamente al tercer (03) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, y en la cual se encuentra tempestivo el recurso interpuesto por la defensa, tal como se verifica se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 con los numerales 4° y 5° del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encausado de actas. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, las cuales esta Alzada ADMITE por ser útil, pertinentes y necesarias, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 21 de Abril de 2023, como se evidencia en el folio ocho (08), del cuaderno de apelación. Así mismo se deja constancia que la representación fiscal NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SHEREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo de Indígena (30°) con Competencia en Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603, respectivamente, contra la decisión Nº 208-2023, dictada en fecha 06 de Abril de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603. Así mismo se declaro Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por razones expuestas en actas; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; CUARTO: Considera El Tribunal pertinente y necesario fijar Acto de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SHEREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo de Indígena (13°) con Competencia en Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603.-

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho SHEREZADA TORRES MELENDEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo de Indígena (13°) con Competencia en Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano KELVIS DAVID IBAÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.801.603.-

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.572-2023.-