REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21285-23
DECISIÓN N° 157-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 05 de abril de 2023, por el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la causa signada con el N° 1C-21285-23, la cual guarda relación con la solicitud de sobreseimiento, efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a los hechos que fueron denunciados por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTINEZ FINOL, titular de la cédula de identidad N° 12.758.210, por cuanto del contenido de las actas que conforman la referida solicitud, se corrobora que los sucesos se encuentran vinculados con el asunto penal N° 1C-2104-22, en donde el hoy denunciante, se encuentra incurso como presunto agresor, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, causa en la cual presentó inhibición en fecha 15 de diciembre de 2022, y fue declarada con lugar, por la Sala de Apelación Sección Adolescente, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ingresó la causa en fecha 02 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de mayo de 2023, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, levantó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…me INHIBO FORMALMENTE de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 1C-21285-23, el cual guarda relación con la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a los hechos que fueron denunciando (sic) por el ciudadano LEONARDO JOSE (sic) MARTINEZ FINOL, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.-12.758.210, en fecha 4 de Diciembre del año 2.022, por ante el Instituto de Policía Municipal (POLIROSARIO), por cuanto del contenido de las actas que conforman la referida solicitud, corrobora este Juzgador, que los hechos guardan relación con el asunto penal signado por este Tribunal bajo el Nro. 1C-21064-22, en donde el hoy denunciante, se encuentra incurso como presunto agresor, por la presunta comisión de los delitos de, (sic) VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De (sic) República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De (sic) República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), asunto penal éste último, por el cual me inhibí en fecha 15 de Diciembre del año 2.022 toda vez que el ciudadano, (sic) LEONARDO JOSE (sic) MARTINEZ FINOL, plenamente identificado en actas, en fecha, (sic) 14 de Diciembre del año 2.022, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (08.45pm), mientras me encontraba en la plaza (sic) Bolívar, de la parroquia El Rosario, Municipio (sic) Rosario de Perijá, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, me envió una serie de mensajes a través del abonado telefónico +58414-6231232, identificándose como “Leonardo Martínez”, desconociendo este juzgador, para el momento de la recepción de los referidos mensajes, de quien se trataba, por cuanto el referido abonado telefónico no se encontraba registrado en mi agenda telefónica, a lo cual respondí: “No sé quien es Leonardo Martínez”; de seguidas, esta persona, a los fines de ser identificado por este servidor público, compartió una serie de imágenes, entre ellos, dos fotografías tipo perfil y dos capturas de pantalla, del usuario cpbezoficial de la Red Social Instagram, pudiéndose leer de éste último, una breve reseña relacionada con la aprehensión de los ciudadanos, (sic) 1.- LEONARDO JOSE (sic) MARTINEZ FINOL, titular de la cedula (sic) de identidad Nro.12.758.210; 2.-HERMAGORAS JOSE (sic) FINOL MOSQUERA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro.18.704.236 y; 3.-LUIS RAMON (sic) MARTINEZ FINOL, titular de la cedula (sic) de identidad Nro.14.681.800, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, arguyendo además, que mi número PERSONAL, se lo había suministrado una AMIGA mía, por no ser habitual este tipo de circunstancias, al momento, no verifiqué las imágenes compartidas, pero si me llamó la atención que manifestaba que mi número telefónico se lo había dada una amiga, por lo que de seguidas, procedí a preguntarle, qué amiga le había suministrado mi número telefónico, y no abrí más el referido chat, sino hasta el día siguiente, es decir, el día, 15 de diciembre del año 2.022, percatándome que me había dejado una serie de mensajes, entre los cuales, se destaca, en prime lugar, que mi número telefónico se lo había suministrado, la Dra. Lisbeida, quien dice, es su prima, presumiendo este juzgador, que se refiere a la Médico Forense, de esta sub-región Perijá, Dra. Lisbeida Rodríguez, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Rosario de Perija (sic), con quien niego tener amistad tal como lo asegura, el ciudadano in comento, por cuanto si hemos tenido algún tipo de contacto y hemos compartido nuestros números telefónicos, ha sido por cuestiones NETAMENTE laborales; de igual forma, entre los mensajes recibidos, me deja saber una serie de circunstancias que presuntamente se han suscitado en su entorno familiar, con posterioridad a la decisión dictada por este órgano subjetivo, en relación al asunto penal Nro. 1C-21.064-22, enfatizando que: “le escribo. Por que (sic) estamos muy preocupados. Nos instalaron una camera (sic) de dirigida (sic) hacía al frente de la casa. Cuando doy un paso fuera de la casa. La cámara enciende una lu (sic) La Cámara (sic) enciende una alarma. Hoy también nos colocaron una reja en la puerta del fondo nos tienen encerrados. Y somos los acusados…dejando claro que en ningún momento le hemos faltado el respeto a esa señora. Le suplico. Por favor esuchemos (sic)…No somos criminales. No somos balandros Somos personas tranquilas y trabajadoras no tenemos malas costumbres ni vicios. Hoy llamamos en la tarde al cuadrante de paz. Y cuando nos vinieron. Por arte de magia no se como apreció (sic) la abogada de la Sra. Alide. Abrió el porton (sic) y se metió con los policías. (sic) en la casa que habita la sra. Alide. Nosotros quedamos locos, con miedo a salir viendo todo por la ventana. Disculpe le sea inoportuno. Que pase buenas noches” verificando este juzgador, que la misma persona que me había escrito, en fecha 14-12-2022, era la misma persona, que había sido puesto a disposición de este Tribunal, conjuntamente, con los ciudadanos, HERMAGORAS JOSE (sic) FINOL MOSQUERA…y; LUIS RAMON (sic) MARTINEZ FINOL…toda vez, que de la revisión de las actas que conforman el referido asunto penal, se desprende que el mismo, al momento de ser identificado el día de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación, entre sus datos personales, suministró el número telefónico, +58414-6231232, número telefónico del cual me escribió, situación que predispuso a este juzgador, frente al referido asunto penal, lo cual conllevo (sic) a plantear una incidencia mediante la cual, me inhibía formalmente del conocimiento del referido asunto penal, incidencia que fue resuelta CON LUGAR, por la Sala de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, (sic) 23-01-2023, bajo ponencia de la Juez Superior, Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (sic), apartándose este juzgador del conocimiento del referido asunto, ahora bien, y en atención a que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud guardan relación con los hechos, del asunto penal Nro. 1C-21064-22, considera este juzgador, que en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, lo ajustado es, INHIBIRME FORMALMENTE, ME INHIBO FORMALMENTE (sic), del conocimiento del presente asunto penal,, evitándose así, que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a los hechos, que dieron lugar al presente asunto penal, en virtud de lo manifestado, por cuanto, mal puede este juzgador entrar a resolver la presente solicitud, cuando la misma guarda relación con los hechos del asunto penal Nro. 1C-21064-22, donde el hoy denunciante, aparece incurso como presunto agresor, denunciante éste, que irrumpió en la esfera de la intimidad de este juzgador, al enviar las (sic) series (sic) de mensajes, pretendiendo verse favorecido, enervando la imparcialidad, al referir que su prima, la Dra. Lisiada (sic) Rodríguez, era mi amiga, y poner en cuenta a este juzgador de situaciones que presuntamente tuvieron lugar, una vez, presentado por ante este Tribunal de Instancia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento. Considerando oportunamente este juez, traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del (sic) Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente…En atención a lo planteado, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, solicitando, al tribunal de alzada, que en merito (sic) a los argumentos esgrimidos por este juzgador, la misma sea declarada con lugar, promoviendo, fijaciones fotográficas de la conversación, fijaciones estas, constantes de cinco (05) folios útiles, resultando útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de corroborar por ustedes mismos, lo manifestado en el presente informe de inhibición…”.(Las negrillas son del Juez Inhibido).
Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, promovió como prueba en su incidencia: Copias de la conversación sostenida vía whatsapp, entre su persona y el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTINEZ FINOL.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez asentados los basamentos de la inhibición, expuestos por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, con el objeto de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la capacidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el Juzgador o Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3), entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.
A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia del Juzgador a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:
“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la Jurisdicente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
Así se tiene que, las causales de inhibición se encuentran previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión; y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Por lo que en consonancia con lo expuesto, debe afirmarse que el instituto procesal de la inhibición, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el Juez o la Jueza separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el Juzgador o la Juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.
Al analizar los argumentos esbozados por el Juez inhibido, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo ha manifestado estar incurso en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTINEZ FINOL irrumpió en su esfera personal, al enviar a su teléfono celular una serie de mensajes vía whatsapp, pretendiendo verse favorecido en el asunto seguido en su contra, enervando la imparcialidad que debe acompañar a los Jueces de la República en el ejercicio de su función, pues le refirió que su prima, la Doctora Lisbeida Rodríguez, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), era su amiga, y ponerlo en cuenta de situaciones que presuntamente tuvieron lugar, una vez que fue presentado por ante el Juzgado a su cargo, y no debe existir vinculación subjetiva entre el Juez y los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento, adicionalmente, en fecha 23-01-2023, con ponencia de la Jueza Superior Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, adscrita a la Sala de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le fue declarada con lugar la incidencia de inhibición que planteó en el asunto relacionado con el presente.
Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, por cuanto el Juez inhibido expone que tal situación representa un obstáculo para continuar con el conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTINEZ FINOL, signado con el N° 1C-21285-23, considerando quienes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que el Jurisdicente en mención sienta afectada su esfera subjetiva, dado el comportamiento asumido por el procesado, ya que las partes pudieran cuestionar o poner en duda su imparcialidad en el desempeño de la función jurisdiccional.
Para reforzar lo anteriormente esbozado, quienes aquí deciden traen a colación la opinión de Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien señaló en relación a la institución jurídica de la Inhibición, que:
“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (El subrayado es de este Órgano Colegiado).
A tenor de lo anteriormente explicado, quienes integran esta Instancia Superior estiman que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo que puede llevar a las partes que integran el asunto, a poner en duda la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer el asunto seguido al ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTINEZ FINOL, signado con el N° 1C-21285-23, motivo por el cual la causal alegada por el Juez de Control hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la causa signada con el N° 1C-21285-23, la cual guarda relación con la solicitud de sobreseimiento, efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a los hechos que fueron denunciados por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTINEZ FINOL, por cuanto del contenido de las actas que conforman la referida solicitud, se corrobora que los sucesos se encuentran vinculados con el asunto penal N° 1C-2104-22, en donde el hoy denunciante, se encuentra incurso como presunto agresor, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS; incidencia que planteó de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.157 -23.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto N° 1C-21285-23
MVP/ecp