REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-61191-19

DECISIÓN N° 154-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 15.018 y 38.041, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.825, contra la decisión N° 084-23, dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, expediente 10-0681, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTHA CAMPOS y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, expediente 10-0681, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES MOLINA, y por ende deniega la medida cautelar sustituida requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de mayo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, cualidad que se evidencia de las actas de aceptación y juramentación de abogado, insertas a los folios trescientos noventa y tres (393); y cuatrocientos dieciséis (416) de la pieza I, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensores del ciudadano imputado, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 16 de febrero de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2023, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio ciento diez (110) al folio ciento doce (112) del cuaderno de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, evidenciando que los apelantes no fundamentaron su escrito recursivo en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.
De igual forma resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación: acta de audiencia de presentación de fecha 19/11/2019, acta policial de fecha 17/11/2019, acta policial expediente CPNB-SP-015-25842-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 17/11/2019, informe pericial N° 356-2454-DTF 403-5306 de fecha 16/12/2019, solicitud de decaimiento, sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 339-22, de fecha 25/11/2022; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 03/03/2023, que corre inserta al folio cien (100) del cuaderno de apelación, dando contestación en fecha 13/02/2023, tempestivamente, esto es al tercer (03) día hábil. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

Asimismo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA ANGARITA, en su condición de víctima por extensión, siendo efectiva en fecha 06/03/2023, que corre inserta al folio noventa y cinco (95) del cuaderno de apelación; así como a los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, apoderados especiales del ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA ANGARITA, siendo efectiva en fecha 06/03/2023, que corren insertas a los folios noventa y siete (97) y noventa y nueve (99) del mismo cuadernillo, sin dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 15.018 y 38.041, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.825, contra la decisión N° 084-23, dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 15.018 y 38.041, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.825, contra la decisión N° 084-23, dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala /Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 154-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL : C03-61191-19
EJRH/vf