REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Mayo de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25984-2019
DECISIÓN N° 151-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por la profesional del derecho ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, y el segundo: por el abogado en ejercicio ANGEL ALEJANDRO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.8777, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PTK C.A., contra la decisión N° 805-22, de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ANGEL NUÑEZ PABON en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUFERCA”, C.A., por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE MARCA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, concatenado con los artículos 108, 109, 110 y 112 del Código Penal, en consecuencia se desestima la acusación presentada en fecha 04-02-2020 por lo Fiscalía 18 Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público; por lo que se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa técnica y por vía de consecuencia Sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de abril de 2023, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de las actas que la profesional del derecho ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, interpuso su acción recursiva contra el fallo Nº 805-22, de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los términos siguientes:

Inició el apelante trayendo a colación la decisión impugnada, plasmando extractos de la misma, planteando como primera denuncia el falso supuesto en cuanto a las circunstancias de hecho que dan lugar a la presente causa, estima la representante de la Vindicta Pública, que la Jueza a quo incurre en una falsa apreciación de los hechos respecto al cómputo de la prescripción ordinaria, al establecer que la fecha que debe tomarse en consideración para el cómputo de la prescripción es el día 31/07/2013, por cuanto señala que en esa fecha se cometió el hecho delictivo, teniendo como base factura emitida en esa misma fecha por Inversiones Tío Beto N° 00060, en virtud de la compra que efectuó el ciudadano Luis Torres, donde se describe la venta de una Soldadura en Frío distinguida con la marca comercial Pegatankes, fabricada por la Sociedad Mercantil INDUFERCA, C.A., cuyo propietario es el imputado de autos ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, asimismo alega que el hecho delictivo se consumó en esa data.

Continuó indicando la representante Fiscal, que discrepa del criterio establecido por la Jueza de instancia, estimando que la fecha de la denuncia no necesariamente coincide con la consumación del hecho, en efecto para el Ministerio Público puedo ocurrir el supuesto, como en efecto sucede con frecuencia que recibida la denuncia por parte de la víctima y ordenados los actos de investigación correspondiente, se compruebe que el hecho no se esta cometiendo ni se cometió, lo que daría lugar al sobreseimiento de la causa con base a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto de la Norma Adjetiva Penal.

Explica la Fiscal del Ministerio Público, que en el presente caso se tiene la modalidad del tipo penal como lo es ALTERACIÓN DE MARCA para efectos del cómputo de la prescripción, el mismo debe comenzar a calcularse desde el momento que cesó la continuidad del hecho, sin embargo el ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON (lo cual incluso admitió al momento de su declaración el Acto de Audiencia de Imputación), nunca abandonó la situación antijurídica como lo es la Alteración del producto distinguido con la marca PEGATANKE, de la cual es titular la ciudadana ADRIANA MONTERO ÁVILA, por cuanto seguía fabricando y distribuyendo los productos distinguidos con la marca comercial PEGATANKES, indicando que fue evidenciado en las inspecciones técnicas realizadas en dicho establecimiento comercial, entendiéndose que el delito se seguía realizando, es decir, se continuaban ejecutando actos constitutivos del tipo penal de ALTERACION DE MARCA.

En tal sentido, precisa la recurrente que el último acto de perpetración del delito de Alteración de Marca, ocurrió el día 06/04/2017, cuando los funcionarios adscritos a la Coordinación del Resguardo Nacional Aduanero y Tributario de la Región Zuliana, de la Dirección de Servicios de Policía Administrativa especial, y de investigación de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ejecutaron la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 04/04/2017. En tal sentido, reitera la Fiscal del Ministerio Público que a su parecer la fecha en la cual cesa la perpetración del delito de Alteración de Marca es el 06/04/2017 y no el 31/07/2013, como lo estableció la Jueza de instancia.

Como segunda denuncia, expone la apelante el falso supuesto en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, que no fueron considerados por la Jueza a quo, señalando que la misma omite que en fecha 25/01/2017, se practicó Inspección Técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas, posteriormente en fechas 02/02/2017, 06/04/2017 se realizaron entrevistas, también se llevó a cabo inspección técnica y ejecución de orden de allanamiento, entre otros actos realizados por el Ministerio Público, por tanto concluye que la Jueza de control, incurre en falso apreciación del tiempo transcurrido desde el momento que presentan la denuncia hasta la fecha que fue presentado el escrito de acusación en fecha 04/02/2020.

En relación a lo anterior, continúa expresando la Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza de Control, plasmó en el fallo impugnado que en el presente caso operaron las dos clases de prescripciones existentes, la ordinaria y la extraordinaria, la primera de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por cuanto habían transcurrido los tres (03) años establecido por la ley para el decreto de la misma, del mismo modo, estableció que de conformidad a lo establecido en el artículo 110 ejusdem, en el caso de marras se había cumplido el tiempo para el delito de Alteración de Marca, esto es cuatro años y seis meses, más de la mitad del mismo, considerando la recurrente que la Jueza de instancia yerra al argumentar que la prescripción extraordinaria es consecutiva a la prescripción ordinaria, siendo que la prescripción judicial inicia desde el momento en que la persona es debidamente imputada por el Ministerio Público.

En este sentido la representante fiscal, realiza una serie de consideraciones sobre los dos tipos de prescripción ilustrando lo argumentado con diversos criterios jurisprudenciales, destacando que el Tribunal de control además de tomar en cuenta el transcurso del tiempo, debe evaluar la conducta del imputado durante todas las fases del proceso, y así precisar si no habido por parte de éste, demoras, retardos o conductas dirigidas a influir de manera decisiva en el ejercicio oportuno de la acción penal.

Finalmente plantea la recurrente que en el sobreseimiento acordado por la Jueza de control, no se encuentran cubiertos los requisitos para el decreto del mismo, por cuanto no mencionó el hecho punible efectivamente comprobado y los elementos de convicción que así lo demuestran, requisito previo a la declaratoria de prescripción de la acción penal, omisión que estima la Fiscal del Ministerio Público, vulnera el derecho a la defensa, al desconocer los razonamientos esgrimidos por el Tribunal en la decisión impugnada.

En el apartado denominado Petitorio, la representante Fiscal solicitó admita el recurso de apelación interpuesto y revoque el fallo impugnado, declarando con lugar la incidencia.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR
EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

Se evidencia de las actas que el profesional del derecho ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PTK C.A., interpuso su acción recursiva contra el fallo Nº 805-22, de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los términos siguientes:

Plantea el apelante como primera denuncia, la extemporaneidad del escrito de excepciones consignado por la defensa técnica del acusado, precisando que el Tribunal de Control, fijó audiencia preliminar para el día 17/02/2020, y no es hasta el día 10/11/2022 que los abogados defensores solicitan copia simple del expediente, sin embargo no consignaron escrito de excepciones, posterior a ello en fecha 06/12/2022 es nombrada una nueva defensa, quienes presenta escrito de excepciones en fecha 08 de noviembre, por tanto estima quien recurre que la Jueza de instancia yerra el tomar los argumentos explanados en dicho escrito, consignado tres años desde la interposición del escrito acusatorio y de haberse fijado la audiencia preliminar.

Como segunda denuncia, expone el apoderado judicial, que la Jueza a quo, no analizó los diferentes aspecto contenidos en las actas procesales, destacando que si bien es cierto el Ministerio Público acusó al ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, por el delito de ALTERACIÓN DE MARCA, debe tenerse en cuenta que no se trató de un solo hecho aislado, ya que por la naturaleza del delito y de la investigación realizada se determinó que la comisión del mismo se prolongó en el tiempo, pudiéndose decir hasta más allá del año 2020, cuando trató de llegar a un acuerdo con su apoderada en el cual a partir de ese momento iba a dejar de usar la marca.

Prosigue exponiendo el recurrente, como segundo elemento a tener en cuenta, las diversas diligencias y audiencias que en relación a la prescripción especial fue interrumpida, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, del mismo modo considera que no se configuró la prescripción ordinaria, por tratarse de un delito continuado.

Concluye el apelante, que en el presente caso, el Tribunal a quo incurrió en un error, al partir de la presunción de la existencia de obstáculos a la prosecución penal y acordar el sobreseimiento de la causa, sin garantizar los derechos de su representada.

Finalmente en el aparte denominado Petitorio, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y se declare con lugar el mismo, revocando en consecuencia la decisión impugnada ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho GISELA RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter defensora privada del ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia la defensora privada, plasmando un resumen de los hechos que dieron lugar a la presente causa, en la cual en fecha 15/12/2022 el Tribunal a quo, decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en e artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando en consecuencia la acusación fiscal.

Destaca quien contesta, que el Ministerio Público, refiere que los hechos sucedieron como se hizo constar en denuncia realizada en fecha 25/08/16 o de 2022, cuando la ciudadana BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, se dirigió ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caras en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PTK, C.A., en contra del ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INDUFERCA C.A., por cuanto constató que la referida empresa falsificaba el producto de pega en frío denominado PEGATANKE, en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, utilizando el nombre de la marca registrada por su representada denominada PEGATANKES, asimismo manifestó la denunciante que varios de sus representantes de ventas del producto PEGATANKE, en virtud de que varios de sus clientes han comprado dicho producto a otro vendedor, razón por la cual hicieron seguimiento, pudiendo constatar que la empresa INDUFERCA, C.A., es la empresa que comercializaba el producto con una marca distintiva de PEGATANKES, es decir agregándole una “s” al final.

Continúa señalando la defensa técnica que del escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 14/02/2020 en contra del ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE MARCA, se observa que se dio orden de inicio de investigación en fecha 28 de febrero de 2011, lo que se verifica de la solicitud de imputación formal realizada por la representación fiscal con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, en la cual se señala que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 31/05/2017, igualmente se indica que se realizó denuncia en fecha 01/11/2016, también en el escrito acusatorio en su capítulo II, hace referencia que los hechos se suscitaron en fecha 25/08/2016 cuando es interpuesta la denuncia por la ciudadana víctima, resaltando la defensa técnica que existe incongruencia en la fecha de la denuncia, así como en los diferentes alegatos presentados en el transcurso de la investigación la fecha en que se suscitó el hecho punible.

En tal sentido, la profesional del derecho destaca que corre inserto dentro de la investigación factura emitida en fecha 31/07/2013 por Inversiones Tío Beto, signado con el número 00060, en virtud de la compra realizada por el ciudadano LUIS TORRES, donde se describe la venta de una soldadura en frío, marca PEGATANKES, fabricada por la empresa INDUFERCA C.A., quien se acreditó la fabricación del producto, por lo que desde esa fecha se debe computar el lapso de prescripción de la acción penal, ya que la misma comienza a computarse para los hechos punibles, por tanto estima la defensora privada que se encuentra certificado el hecho punible Alteración de Marca y la responsabilidad penal de su patrocinado, desde el momento que se consumó el hecho punible, esto es el 31/07/2013.

Concluye la defensa técnica, que a su parecer le asiste la razón a la Jueza a quo, y el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, al decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, 109, 110 y 112 del Código Penal, y en consecuencia desestimó la acusación fiscal

Finalmente solicitó la defensora privada se confirme la decisión recurrida declarando sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
DEL APODERADO JUDICIAL

La profesional del derecho GISELA RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter defensora privada del ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia quien contesta, plasmando un resumen de los hechos que dieron lugar a la presente causa, en la cual en fecha 15/12/2022 el Tribunal a quo, decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en e artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando en consecuencia la acusación fiscal.

Señala la profesional del derecho, que en relación a lo argumentado por la parte recurrente, sobre la extemporaneidad del escrito de oposición de la defensa, considera que la misma no guarda relación con la decisión impugnada, resaltando que el sobreseimiento por prescripción puede ser decretado de oficio, por tanto estima que yerra el apelante pues la Juzgadora a quo no tomó en consideración las peticiones contenidas en el escrito presentado por la defensa para dictar el fallo recurrido.

Destaca la defensora privada, que en el presente caso el recurrente no posee la cualidad de víctima, por cuanto el delito imputado fue cometido supuestamente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en tal sentido solicita a la Corte se le desconozca la condición de víctima a quien apela.

Destaca quien contesta, que el Ministerio Público, refiere que los hechos sucedieron como se hizo constar en denuncia realizada en fecha 25/08/16 o de 2022, cuando la ciudadana BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, se dirigió ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caras en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PTK, C.A., en contra del ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INDUFERCA C.A., por cuanto constató que la referida empresa falsificaba el producto de pega en frío denominado PEGATANKE, en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, utilizando el nombre de la marca registrada por su representada denominada PEGATANKES, asimismo manifestó la denunciante que varios de sus representantes de ventas del producto PEGATANKE, en virtud de que varios de sus clientes han comprado dicho producto a otro vendedor, razón por la cual hicieron seguimiento, pudiendo constatar que la empresa INDUFERCA, C.A., es la empresa que comercializaba el producto con una marca distintiva de PEGATANKES, es decir agregándole una “s” al final.

Continúa señalando la defensa técnica que del escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 14/02/2020 en contra del ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE MARCA, se observa que se dio orden de inicio de investigación en fecha 28 de febrero de 2011, lo que se verifica de la solicitud de imputación formal realizada por la representación fiscal con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, en la cual se señala que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 31/05/2017, igualmente se indica que se realizó denuncia en fecha 01/11/2016, también en el escrito acusatorio en su capítulo II, hace referencia que los hechos se suscitaron en fecha 25/08/2016 cuando es interpuesta la denuncia por la ciudadana víctima, resaltando la defensa técnica que existe incongruencia en la fecha de la denuncia, así como en los diferentes alegatos presentados en el transcurso de la investigación la fecha en que se suscitó el hecho punible.

En tal sentido, la profesional del derecho destaca que corre inserto dentro de la investigación factura emitida en fecha 31/07/2013 por Inversiones Tío Beto, signado con el número 00060, en virtud de la compra realizada por el ciudadano LUIS TORRES, donde se describe la venta de una soldadura en frío, marca PEGATANKES, fabricada por la empresa INDUFERCA C.A., quien se acreditó la fabricación del producto, por lo que desde esa fecha se debe computar el lapso de prescripción de la acción penal, ya que la misma comienza a computarse para los hechos punibles, por tanto estima la defensora privada que se encuentra certificado el hecho punible Alteración de Marca y la responsabilidad penal de su patrocinado, desde el momento que se consumó el hecho punible, esto es el 31/07/2013.

Concluye la defensa técnica, que a su parecer le asiste la razón a la Jueza a quo, y el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, al decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, 109, 110 y 112 del Código Penal, y en consecuencia desestimó la acusación fiscal

Finalmente solicitó la defensora privada se confirme la decisión recurrida declarando sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión No. 805-22, emitida en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUFERCA”, C.A., por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE MARCA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, del contenido del escrito recursivo planteado por el apelante, se desprende que el mismo se centra, en impugnar el fallo que acordó el sobreseimiento del presente asunto Penal, exponiendo como primera denuncia, que la Jueza a quo incurrió en un falso supuesto al establecer la fecha para el decreto del sobreseimiento por prescripción, como segunda denuncia, la representante fiscal consideró igualmente la existencia de un falso supuesto en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción; y finalmente como tercera denuncia, argumentó que la decisión recurrida no cumplió con los requisitos establecidos para el decreto del sobreseimiento, en específico el segundo (2°) requisito contemplado en el artículo 306 del Texto Adjetivo Penal, al no establecer los hechos que determinan la existencia del delito aparentemente prescrito, aun y cuando en la misma decisión, establece que el auto que establezca la prescripción de la acción penal, debe pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado o imputada.

Observan estos Jueces de Alzada, que la primera y segunda denuncia planteadas por el Ministerio Público, así como la segunda denuncia presentada por el apoderado judicial de la víctima de autos están relacionadas entre sí, e impugna los mismos puntos, por tanto a los fines de una mejor compresión, estiman oportuno dar respuesta en conjunto a las mismas.

Precisados los motivos de impugnación, propuestos por la parte recurrente, resulta pertinente traer a colación parte del contenido de la decisión No. 805-22, emitida en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Juzgado de Control, emitió su pronunciamiento en el marco de la audiencia preliminar, en base a los siguientes argumentos:

“… (Omisis)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 14-02-2020 en contra del acusado; GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUFERCA”, C.A por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE MARCA, previsto y sancionado en el artículo 337 del código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al ser verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, que en el presente proceso penal, la representante del Ministerio Público alega que dio orden de inicio al proceso de investigación en fecha 28 de febrero del 2011, tal y como consta en el folio dos (02) de la presente causa, en la cual riela solicitud de Imputación realizada por la referida fiscal, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana; BELQUIS MONTERREY GONZÁLEZ, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se evidencia en la precitada solicitud específicamente al folio cuatro (04), en la cual señala que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 31 de mayo de 2017, de la misma manera en el mismo Capitulo II concretamente en el folio cinco (05), indica que se realizo denuncia en fecha 01 de Noviembre del 2016, luego en el escrito acusatorio presentado en fecha 14/02/2022 por la referida representación fiscal, el cual riela al folio treinta y uno (31) de la presente causa, precisamente en el Capítulo II referido a los hechos, hacer referencia que los mismos se suscitaron en fecha 25 de agosto del 2016 cuando la ciudadana BELQUIS MONTERREY GONZÁLEZ, interpone denuncia, el cual dio orden de inicio en fecha 13 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del folio cuatro (04) de la Investigación fiscal, lo que para esta juzgadora se puede evidenciar que existe incongruencia en las fechas de la denuncia, según el contenido del escrito de solicitud de imputación presentado el Ministerio Público y del escrito acusatorio, aunado a que el Ministerio Público no señalo en los diferentes alegatos presentados en el transcurso de la investigación, la fecha que se suscito el hecho punible.
Ahora bien, tomando en cuenta el proceso de investigación y en aplicación a las máximas de experiencia y observancia, se puede evidenciar al folio cuarenta y cinco (45) que corre inserto en la investigación fiscal que en fecha 31 de Julio de 2013, fue emitida una factura por Inversiones Tío Beto signada con el Numero: 00060, en virtud de la compra que realizara el ciudadano Luis Torres, donde se describe la venta de una Soldadura en Frío marca Pegatankes, fabricada por la empresa Induferca, cuyo propietario es el hoy imputado el ciudadano; GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, lo que permite constatar que el hecho se cometió al momento que la sociedad mercantil Inversiones Tío Beto le comprara el producto Pegatankes a la empresa “INDUFERCA”, C.A., quien se acredito la fabricación del referido producto, por lo que desde esta fecha se debe computa el lapso de prescripción de la acción penal, ya que la misma comienza a computarse para los hechos punibles consumados, como es el presente caso desde el día de su perpetración y no como lo asume y expone la Fiscalía del Ministerio Publico que los mismos ocurren por la denuncia interpuesta, los hechos punibles ocurren cuando los mismos se consuman, por lo que se establece que hay actos dentro de la investigación que certifican la Alteración de Marcas, imputada, tal como lo supra señalado, verificándose así, la existencia del hecho punible, sustentados en los elementos de convicción y órganos probatorios insertos en la investigación fiscal, por lo que se encuentra acreditado el hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano; GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUFERCA”, C.A., en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE MARCA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD…omissis…
En razón de la citada norma, que señala la pena a imponer por el referido delito, y el día que se cometió el mismo, vale decir el día 31/07/2013, se verifica del simple calculo matemático, que la acción penal se encuentra prescrito, existiendo un obstáculo insalvable que impiden el ejercicio de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra las causas de extinción de la acción penal, que se traduce en el cese de la oportunidad que tiene el representante de la Vindicta Pública o la víctima para intentar la acción penal, a través de los medios que prevé la norma adjetiva penal, así como, la determinación de la responsabilidad penal de una o varias personas, lo que prohíbe la doble persecución de un hecho determinado, que conlleva a la extinción de la acción penal, liberándolo de toda responsabilidad de naturaleza penal.
En virtud de las razones que han sido expuestas procedentemente, se consta que estamos ante la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, la cual establece los lapsos de prescripción de la acción penal…omissis…
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República, y siendo que el delito de ALTERACIÓN DE MARCA, se encuentra tipificado en el artículo37 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el termino medio de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem. Así, el numeral 5 transcrito artículo 108, es el aplicable para la procedencia de la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de Alteración de Marcas. Tomando en consideración que se puede establecer que el hecho delictivo se cometió el día 31/07/2013, con la comisión del hecho ilícito; tal como se evidencia de la factura emitida en fecha 31 de julio de 2013 por Inversiones Tío Beto N° 00060, inserta al folio cuarenta y cinco (45) que corre inserto en la investigación fiscal, en virtud de la compra que realizara el ciudadano Luis Torres, donde se describe la venta de una Soldadura en Frio marca Pegatankes, fabricada por la empresa Induferca, cuyo propietario es el hoy imputado ciudadano; GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, lo que hace procedente el decreto de la prescripción ordinaria.
…omissis…Resulta oportuno señalar que la prescripción judicial de la acción penal, comenzará a computarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración, es decir que en este caso comenzará a contarse 31 de julio de 2013, fecha en la cual fue emitida factura por Inversiones Tío Beto signada con el Número: 00060, en la cual se le expide la referida factura al ciudadano Luis Torres, en la cual se describe la venta de una soldadura al frio marca Pegatankes, fabricada por la empresa Induferca cuyo propietario es el hoy imputado el ciudadano; GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON…omissis…
Y a partir de dicha fecha, deberá contarse el lapso de tres años exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, aplicable en el presente caso, mas la mitad del referido tiempo, debiendo en el presente caso, haber transcurrido, cuatro años y seis meses, para que opere la prescripción judicial de la acción penal, así como, ha operado en la presente causa, ya que en efecto durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso posteriores al lapso de cuatro años y seis meses, tal como se evidencia de la fecha descrita en la solicitud de imputación, que indica ser el 24 de Mayo del 2019, y el Acto de Audiencia de Imputación de fecha 13 de Noviembre de 2019, todo ello sustentado en la garantía que debe otorgar todo estado a sus conciudadanos, de la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, operando de pleno derecho, no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado), sino también al orden social, por lo que en razón de las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, en la presente causa penal a favor del ciudadano; GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUFERCA”, C.A., por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE MARCA previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la precitada norma adjetiva penal, concatenado con los artículo 108, 109, 110 y 112 del Código Penal, en consecuencia se desestima la acusación presentada en fecha 14-02-2020 por la Fiscalía Octava 18° Décima Octava (18°) Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, en contra del acusado; GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUFERCA”, C.A. por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE MARCA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa técnica, y Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público…”. Negrillas, subrayado y mayúsculas, propios de la recurrida. Folios 289-294 de la Pieza Principal (Presentación).


Ahora bien, dilucidadas las denuncias formuladas por la parte apelante y transcrito parte del fallo recurrido, este Cuerpo Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Debe expresarse que el proceso penal en principio, debe culminar con una Sentencia Definitiva, que condene o absuelva al procesado, sin embargo, en distintas oportunidades el mismo no concluye con la emisión de la Sentencia, sino que, tomando en consideración, diversas causales de naturaleza trascendente expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su continuidad, igualmente puede consumarse el proceso anticipadamente, de forma definitiva.

El Sobreseimiento, en una institución del derecho procesal penal, a través de la cual puede concluir el proceso, al ser, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone término, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado toda vez, que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto adjetivo Penal.

Así se tiene, que la figura del Sobreseimiento se encuentra ubicada en el Libro Segundo, título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del artículo 300 de la destacada norma procesal, lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Tenemos entonces, que el Sobreseimiento, puede operar en primer lugar cuando el Ministerio Público culminada la fase preparatoria considere que lo ajustado en determinado asunto penal, es la procedencia de una o varias de las causales previamente descritas, debiendo presentar su requerimiento ante un Jueza o Jueza de Control; del mismo modo el sobreseimiento procede al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando el Juez o Jueza de Control, estime igualmente que concurre una o varias de las causales antes mencionadas, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser esclarecidas en el debate oral y público; y durante la etapa de juicio, el Jueza o Jueza posee la facultad de dictar el sobreseimiento, al originarse una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea indispensable la celebración del juicio oral y público para demostrarla, así lo disponen los artículo 302, 303 y 304 del texto adjetivo Penal.

En el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Sobreseimiento decretado en el presente asunto penal, se originó en virtud de encontrarse desde el punto de vista de la Juzgadora de instancia prescrita la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son causas de extinción de la acción penal: (…) 8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 del de este Código”; en concordancia con lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal, ello a pesar de que el Ministerio Público presentara en tiempo oportuno el escrito de acusación fiscal, y se hayan efectuado las diligencias judiciales para la realización de los actos procesales que hubo lugar, operando la limitante temporal del Ius Punendi del Estado Venezolano, para perseguir y castigar la comisión de un delito.

Esta Alzada concierta en establecer que la figura de la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo.

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la aludida institución, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así, la prescripción de la acción penal implica la extinción por el transcurso del tiempo ius puniendi del Estado o la perdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, circunstancias éstas que se encuentran implícitas en el artículo 109 del texto Adjetivo Penal.

Ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones tienen el deber de declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento, estableciendo además que: “la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de la Sala No.- 293/2010).

No obstante, al ser la prescripción de orden público, es necesario que se cumpla con los requisitos de ley establecidos, para proceder el Juzgador a la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal; en tal sentido, se observa en el caso de marras, que tal como lo denunció el representante fiscal, la Jueza a quo, incurrió en un falso supuesto al establecer como fecha para computar la prescripción de la acción penal, la factura signada con el N° 000060, realizada el día 31/07/2013, emitida por Inversiones Tío Beto, con fundamento a lo establecido en la primera parte del artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados.

Ahora bien, la instancia para estimar que los hechos se subsumen en el tipo penal de ALTERACION DE MARCA, califica la acción como continuada, pues se trata de un hecho que no se perfecciona en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo, finalizando al terminar la ejecución por parte del sujeto activo; en este caso el imputado de autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUFERCA, C.A., prosiguió fabricando y distribuyendo productos bajo el nombre comercial PEGATANKES, hasta el día 06/04/2017, tal como lo señaló la parte recurrente, siendo esta la fecha de su aprehensión, y por tanto no pudo continuar ejecutando la acción delictiva.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha definido los delitos continuados, en sentencia N° 411, de fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la siguiente manera:

“...Respecto al delito continuado, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, que el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce un aumento de ésta. Para que dicha modalidad se configure se requiere: que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…” Negrillas de la Alzada.

Por lo que al ajustar el citado criterio jurisprudencial, queda en evidencia para estos Jurisdicentes de Alzada, que en el caso de marras el delito imputado, como lo es ALTERACIÓN DE MARCAS, se trata de un delito continuado, siendo lo consecuente en derecho, para el cálculo de la prescripción del mismo, lo establecido en la parte final del artículo 109 del Código Penal, el cual expresa:

“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.” Negrillas de la Alzada.

Se tiene entonces que de conformidad con lo estipulado en la norma penal, tal como se indicó anteriormente, lo correcto en el presente caso, sería estimar como fecha en la que cesó la continuación del delito de ALTERACIÓN DE MARCAS, el día 06/04/2017, cuando fue aprehendido el imputado de autos.

Aunado a lo anterior, argumenta el recurrente, que la Jueza de instancia no tomó en cuenta los actos interruptivos que hacían que se volviera a abrir el lapso de la prescripción, de los cuales resaltan estos Jurisdicentes:

- Audiencia de imputación de fecha 13/11/2019. Folios 38-43 de la causa principal.
- Acusación Fiscal de fecha 04/02/2020. Folios 44-66 de la causa principal.
- Fijación de Audiencia Preliminar de fecha 17/02/2020. Folio 67 de la causa principal.
- Nombramiento de defensor privado, de fecha 06/12/2022. Folios 252-253 de la causa principal.
- Escrito de oposición de excepciones y de contestación de la acusación fiscal, de fecha 08/12/2022. Folios 254-267 de la pieza principal.

De manera que con meridiana claridad, determina esta Sala de Alzada, que el último acto interruptivo, para que opere la prescripción de la acción penal, ocurrió en fecha 08/12/2022, cuando la defensa privada, interpone escrito de oposición de excepciones y contestación a la acusación fiscal; actos que fueron inobservados por la Jueza a quo, así que mal podía la misma decretar el sobreseimiento por prescripción, como en efecto de manera errónea hizo. Por tanto, en razón a lo explicado, y visto que le asiste la razón al apelante, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, la primera y segunda denuncia, planteada la acción recursiva del Ministerio Público, así como la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL ALEJANDRO MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PTK C.A. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión apelada constató que la Jueza de Instancia en la misma, confundió dos instituciones que son totalmente diferentes, la referida a la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 108 de Código Penal, con la Prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el del artículo 110 ejusdem; por lo que se insta a la Jueza a quo que en futuras decisiones de esta índole ser cuidadosa en el manejo de estas instituciones, ya que se estaría violentado los principios de Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decantando en una decisión que adolece del vicio de falta de motivación, en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR, los recursos de apelación de autos presentados el primero: por la profesional del derecho ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, y la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL ALEJANDRO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.8777, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PTK C.A.; debiendo decretarse en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 805-22, de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ORDENÁNDOSE que un Juez o Jueza distinto realice una nueva audiencia preliminar y decida subsanando los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a la tercera denuncia planteada por el Ministerio Público, así como los pedimentos del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PTK, C.A., en su condición de víctima, luego de la nulidad aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, los recursos de apelación de autos presentados el primero: por la profesional del derecho ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, y la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL ALEJANDRO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.8777, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PTK C.A.

SEGUNDO: ANULA, la decisión No. 805-22, de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA, que un Juez o Jueza distinto al que emitió el fallo anulado, realice una nueva audiencia preliminar y decida subsanando los vicios aquí detectados.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 151-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25984-2019
EJRH/vf