REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-S-2691-2023
DECISIÓN N° 189-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral, en contra de la decisión Nº 2CS-233-2023, de fecha 24 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la excepción interpuesta por las defensas privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I. SEGUNDO: Desestimó la acusación fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto, por cuanto no puede atribuírsele a los ciudadanos ALFREDO JOSE QUINTERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.951.860; ZAHIRA NARIA PRADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.188.086; LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.993.787; MARIAISABEL DEL CARMEN INCIARTE DE PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.216; SEBASTIAN JOSE TELLO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.216; IZZI BLITZ BERCOVSKI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.112.681, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la modalidad de MALA PRAXIS MÉDICA, en concordancia con lo establecido en el artículo 303 y 313 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de preventiva de libertad, a los ciudadanos ALFREDO JOSE QUINTERO NUÑEZ; ZAHIRA NARIA PRADO QUINTERO; LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO; MARIAISABEL DEL CARMEN INCIARTE DE PRADA; SEBASTIAN JOSE TELLO PIRELA; IZZI BLITZ BERCOVSKI, y sin lugar el auto de apertura a juicio solicitado por la representación fiscal.
Ingresó la presente causa, en fecha 15 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de mayo de 2023, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia de las actas que el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral, interpuso su acción recursiva contra el fallo Nº 2CS-2591-2023, de fecha 24 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los términos siguientes:
Inició el apelante planteando como primera denuncia que la decisión impugnada a su parecer no se ajusta ni a los acontecimientos ni al derecho aplicable al caso concreto, argumentando que se está en presencia de un fallo que vulnera derechos y principios constitucionales y legales, como lo son: el derecho al debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la protección de las víctimas contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem y la garantía sobre la finalidad del proceso. Considera el Fiscal del Ministerio Público, que ponerle fin al proceso de manera anticipada es una flagrante violación del debido proceso, del derecho que asiste a la víctima por extensión de ver insatisfecha su pretensión, que no es otra que una recta y sana administración de justicia.
Continuó indicando el representante Fiscal, que la Jueza a quo, violentó el debido proceso al decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tomando en cuenta que aunque el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones que el Juez de fase intermedia puede tomar en el transcurso de la audiencia preliminar, y luego de escuchada la petición de los intervinientes, entre las cuales en el numeral 2, refiere que puede admitir parcialmente la acusación fiscal y darle una calificación jurídica provisional distinta a la imputada por el Ministerio Público, debiendo hacerlo de manera acuciosa, ponderada, exhaustiva y específica, ello es así, pues considera el recurrente, que en el caso de marras, la Jueza de control debió hacer un análisis detallado de todos los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria del proceso, limitándose a analizar los hechos de manera muy subjetiva, haciendo abstracción de cuarenta y cinco (45) elementos que sustentaron el escrito acusatorio, de los que nada dijo en el fallo impugnado, en este sentido el apelante plasma un extracto de la decisión recurrida a fin de ilustrar lo argumentado.
Explicó el Fiscal del Ministerio Público, que en el presente caso la Jueza a quo, entró a analizar el fondo del proceso, apartándose de la función que le corresponde como juez controlador de la fase intermedia, por cuanto no se pueden plantear situaciones de fondo que son propias de la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el recurrente plasmó diversos criterios jurisprudenciales a fin de dar sustento a lo argumentado, reiterando que a su parecer, la Jueza de control, invadió la esfera de competencia del juez de juicio, a quien le es dado por ley examinar los elementos probatorios que sustentan la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
Como segunda denuncia, expuso el apelante que a su juicio, el Tribunal de instancia le ocasionó un gravamen irreparable, tanto a la acción punitiva del Estado frente a conductas que constituyen delitos de acción pública, como el derecho-garantía a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a las víctimas de delitos.
Reiteró el Fiscal del Ministerio Público, que el Juzgado a quo, incurrió en una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva, que le asiste a las partes en el proceso, emitiendo una decisión que violenta el debido proceso, en este sentido enfatizó el recurrente que la Jueza de Control no motivó explícitamente la decisión impugnada, siendo un requisito necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, siendo esto reiterado en diversos criterios jurisprudenciales, explicando que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, que las que se han basado no ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible, como considera ocurre en el caso de marras.
En el apartado denominado Petitorio, el representante Fiscal solicitó admita el recurso de apelación interpuesto y revoque el fallo impugnado, declarando con lugar la incidencia.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ZAHIRA MARIA PRADO QUINTERO Y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA
La profesional del derecho GISELA RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter defensora privada de los ciudadanos ZHIRA MARIA PRADO QUINTERO y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
Inicia la defensora privada, plasmando un resumen de los hechos que dieron lugar a la presente causa, en la cual en fecha 24/03/2023 el Tribunal a quo, decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor de sus patrocinados, de conformidad con lo establecido en e artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando en consecuencia la acusación fiscal.
Destaca quien contesta, que el Ministerio Público, refiere que la decisión apelada vulneró derechos y garantías fundamentales y legales (debido proceso, la protección a las víctimas y la tutela judicial efectiva), mediante una decisión que a juicio del recurrente puso fin de manera anticipada al presente proceso, no obstante, la defensa técnica explica que a su parecer el representante fiscal demuestra un desconocimiento del derecho, siendo facultades de la Jueza de Control resolver al finalizar la audiencia preliminar como lo hizo dictando un sobreseimiento definitivo, como lo establece el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede a su juicio atribuírsele a sus defendidos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en la modalidad de Mala Praxis Médica, por cuanto los mismos con su accionar no causaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de MIRIAN DEL MORAL, evidenciando de la investigación que la verdadera causa de muerte no está relacionada con una mala praxis médica.
Continúa señalando la defensa técnica que yerra el Ministerio Público al argumentar el menoscabo del ejercicio de la acción penal que ostenta, por cuanto en el presente caso las conductas desplegadas por todos los imputados no constituyen la comisión de ningún delito y por supuesto no debería accionarse penalmente contra los mismos, considerando que le asiste la razón a la Jueza de instancia, que al haber realizado el control material y formal de la acusación presentada y consideró que quedó establecido que la causa de la muerte fue un infarto intestinal debido a isquemia mesentérica en post operatorio como complicación de laparotomía exploratoria, explicando que la occisa tenía signos de hipertensión arterial y cardiopatía crónica lo que aunado a su edad y la arterioesclerosis generalizada, produciendo disminución o ausencia de flujo sanguíneo en asas intestinales gruesas (colon), y no el obrar con inobservancia de reglamento, órdenes o instrucciones, lo que se determinó en la investigación realizada y que debieron traerse al proceso penal como parte de buena fe de la representación fiscal y determinar la verdad verdadera de los hechos sucedidos y en consecuencia en base a los motivos de hecho y de derecho el Tribunal declaró con lugar la excepción interpuestas por las defensas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I, en concordancia con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al numeral 3, el Juzgado de instancia observó que de los elementos de convicción promovidos por la Vindicta Pública, ninguno hace referencia con fundamentos serios para general convicción sin que mediara duda alguna en el eventual juicio oral y publico de manera fundada, el obrar de sus defendidos con imprudencia o negligencia o bien con impericia que le hayan causado la muerte a la ciudadana MARIAN DEL MORAL.
Expone la defensa técnica, que a su parecer le asiste la razón a la Jueza a quo, y el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto quedó evidenciado que la acusación presentada y la solicitud de apertura a juicio, debe ser un documento que se debe bastar por sí solo, pues no es solamente la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, conllevado a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, concluyendo de manera acertada el Tribunal de instancia que de la acusación no emergía ningún fundamento serio para ordenar la apertura a juicio, declarando en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Finalmente solicitó la defensora privada se confirme la decisión recurrida declarando sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS SEBASTIAN TELLO,
ALFREDO QUINTERO Y MARISABEL INCIARTE
Las profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y LUISA ROJAS GONZALEZ, en su carácter defensora privada de los ciudadanos SEBASTIAN TELLO, ALFREDO QUINTERO y MARISABEL INCIARTE, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
Inicia quien contesta plasmando los argumentos expuesto por la representación fiscal en su escrito de apelación, los cuales estima erróneos, y procede a citar un extracto de sentencia Nro. 0487, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/12/2019, así como el contenido del artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, para luego explicar que quedó establecido que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, del mismo modo se determinó que la fase intermedia del proceso penal tiene tres finalidades esenciales a saber, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Prosiguen señalando las defensoras privadas que en relación al control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la causación, concretamente el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena y en consecuencia debe ordenar la apertura del juicio oral, en tal sentido para ilustrar lo argumentado las abogadas privadas fundamentan con diversos criterios jurisprudenciales así como lo establecido en la Norma Adjetiva Penal.
Luego de explicar en que consiste el control material ejercido por el Juez de instancia, las profesionales del derecho, concluyen que en el caso de marras, la Jueza a quo, realizó el correcto control formal y material de la acusación, por cuanto consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la primera denuncia planteada por el representante Fiscal.
En otro orden, respecto al segundo punto de impugnación presentado por la Vindicta Pública, la defensa técnica considera que el Fiscal del Ministerio Público omitió que el juez puede ejercer el control sustancial o de fondo de la acusación en la etapa intermedia, para ello las abogadas privadas plasman una serie de conceptos doctrinales tanto del control de fondo así como del sobreseimiento, explicando de manera extendida los presupuesto que deben darse para el decreto de este último.
Finalmente quienes contestan, estiman que el recurrente yerra al considerar que la decisión impugnada ocasionó un gravamen irreparable al decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto tal fórmula anticipada de carácter universal ha sido concebida como una política criminal tendente a evitar el juzgamiento de inocentes a ultranza, habilitando al juez de control de garantías para ejercer el control formal y material de la acusación y por ende proceder a dictar el sobreseimiento.
Solicitaron las defensoras privadas en el aparte denominado “petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24/03/2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la declaró con lugar la excepción interpuesta por las defensas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal I, desestimando la acusación fiscal y decretando el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto.
En ese orden de ideas, el apelante denuncia en primer lugar, que en el presente caso la Jueza a quo, entró a analizar el fondo del proceso, apartándose de la función que le corresponde como juez controlador de la fase intermedia, por cuanto no se pueden plantear situaciones de fondo que son propias de la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y como segunda denuncia expuso, que el Tribunal de instancia incurrió en una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva, que le asiste a las partes en el proceso, emitiendo una decisión que violenta el debido proceso, en este sentido enfatiza el recurrente que la Jueza de Control no motivó explícitamente la decisión impugnada, siendo un requisito necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo.
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la Vindicta Pública, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la primera denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia estableció:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Una vez ejercido el control formal y material sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos en relación al artículo 308 de la norma adjetiva penal, en relación al numeral 1 el Ministerio Público identificó plenamente a los imputados de actas así como a su defensa técnica, por lo que cumple con este requisito. En relación al numeral 2 observa este Tribunal que el Ministerio Público se limitó a transcribir el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y siendo que de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…omissis…evidenciándose de la investigación signada bajo el N° MP-84689-2022, del examen médico forense realizado a quien en vida respondiera al nombre de MIRIA DEL MORAL CI V.-3.114.109 de fecha 20 de abril de 2022, inserta al folio 33 de la misma, se estableció la causa de la muerte como infarto intestinal debido a isquemia mesentérica en post operatorio mediato como complicación de laparotomía exploratoria suscrita mesentérica suscrita por la ciudadana SILVANA FERNÁNDEZ ANATOMO-PATÓLOGO FORENSE, ADSCRITA AL SENAMECF, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA, el cual guarda relación con los folios insertos como 206, y 207, en el cual la médico SILVANA FERNÁNDEZ, acotó que hubo un error de transcripción en la causa de muerte donde se menciona las palabras “AGUDA” “COMO COMPLICACION”, por cuanto según el acta de defunción se puede corroborar que dichas palabras no están sino : INFARTO INTESTIONAL, ISQUEMIA MESENTERICA, POST OPERATORIO MEDIATO, LAPARATOMIA EXPLORATORIA, la cual explico de la siguiente manera: …omissis…asimismo el Ministerio Público realiza la siguiente pregunta. Diga usted si es atribuible a la cirugía efectuada a la ciudadana MIRIA DEL MORAL la causa de muerte? Quien respondió: “No porque el cadáver presento signos de isquemia en las asas intestinales delgadas y la cirugía realizada fue en las asas intestinales gruesas que se pone de existencia por lo colostomía realizada en abdomen izquierdo”. En otra de las preguntas se le indica explicar. Que es una isquemia mesentérica? A lo que respondió: “es la falta o ausencia de flujo de sangre en las arterias mesentéricas ubicadas en el tronco arterial que irrigan las asas intestinales delgadas como consecuencia de formación de trombos en vasos sanguíneos con paredes engrosadas y depósitos de calcificaciones que se produce en pacientes de la tercera edad con hipertensión arterial no controlada”…asimismo indicó que “la causa que conllevo a la muerte de la ciudadana MIRIA DELMORAL fue la hipertensión arterial no controlada tal como se apreció en los hallazgos encontrados en el corazón tales como aumento de tamaño, engrosamiento de la pared del ventrículo izquierdo y área blanquecina por infarto antiguo”…, y no el obrar con imprudencia o negligencia, o bien con impericia de la profesión de los imputados de actas, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, características estas que debió señalar la representación fiscal en el presente numeral, características estas de los hechos que resultaron de la investigación y no trajo al proceso penal, quien tiene la obligación de hacerlo como parte de buena fe, siendo que los hechos deben reflejar tanto el inicio o lo que dio origen a la investigación iniciada como el resultado de la investigación que fue llevada a cabo en relación a los mismos hechos, pues lo contrario sería que la fase de investigación es un acto inútil y siendo como se mencionó al principio la finalidad del proceso penal es determinar la verdad verdadera, por lo cual no cumple con este requisito, y en consecuencia en base a los motivos de hecho y derecho antes enunciados este tribunal declara CON LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LAS DEFENSAS de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal I, en concordancia con el artículo 308 numeral 2° del código orgánico procesal penal. En relación al numeral 3° observa este Tribunal que de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, ninguno hace referencia con fundados serios para generar la convicción sin que medie duda alguna en ele eventual juicio oral y público de manera fundada el obrar con imprudencia o negligencia, o bien con impericia de la profesión de los imputados de actas, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones que hayan ocasionado la muerte de la ciudadana MIRIA DEL MORAL, características estas propias del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en la modalidad de MALA PRAXIS MEDICA, sin realizar mayor motivación de su cambo de calificación, por cuanto al intentar hacerlo quedaría en evidencia que no cuenta con fundamentos serios para solicitar fundamente el eventual enjuiciamiento oral y público de los imputados de actas por el referido tipo penal el cual se configura en el hecho de haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia de la profesión de los imputados de actas, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones que hayan ocasionado la muerte de la ciudadana MIRIA DEL MORAL, pues la causa de la muerte como se mencionó anteriormente no se debió al procedimiento médico realizado a la víctima de marras, no existiendo así fundados elementos de convicción que sustenten el tipo penal atribuido a los imputados de actas, por lo que no existe una correcta y adecuación de los hechos que se den el un eventual juicio oral y público por probados con la norma jurídica aplicable, careciendo así la calificación jurídica presentada por la vindicta pública de razones de derecho, que le den vida al ejercicio de la acción penal, por lo que no existe un pronóstico efectivo de condena en el juicio oral y público en relación a los imputados de actas por el tipo penal por el cual fueron acusados, motivo por el cual salvo mejor criterio considera este tribunal que no cumple con este requisito y en consecuencia declara CON LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LAS DEFENSAS de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal I, en concordancia con el artículo 308 numeral 4° del código orgánico procesal penal. En relación al numeral 5° observa este tribunal que el Ministerio Público no promovió una mínima actividad probatoria útil, necesaria y pertinente, para debatir en el eventual juicio oral y público que sustenten el hecho de que los acusados de actas hayan obrado con imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones y que ello represente un pronóstico efectivo de condena por el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en la modalidad de MALA PRAXIS MEDICA, careciendo así el escrito acusatorio de señalamientos en forma sucinta de la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho investigado y en la culpabilidad de los imputados de marras, que hagan presumir un pronóstico efectivo de condena respecto al tipo penal antes mencionado HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en la modalidad de MALA PRAXIS MEDICA, el cual se configura cuando se obra con imprudencia o negligencia o bien con impericia de la profesión de los imputados de actas, o por la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, por lo que considera este tribunal que la acusación fiscal no cumple con este requisito, y en consecuencia declara CON LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LAS DEFENSAS de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal I, en concordancia con el artículo 308 numeral 4° del código orgánico procesal penal. En relación al numeral 6° observa este tribunal que en base a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados en los numerales anteriores, al no existir fundados elementos de convicción, ni pruebas o haber sido ofrecida una mínima actividad probatoria que genere en el eventual juicio oral y público un pronóstico efectivo de condena por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en la modalidad de MALA PRAXIS MEDICA, considera este tribunal salvo mejor criterio que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de enjuiciamiento oral y público de los imputados de actas por el referido tipo penal, ya que como se mencionó anteriormente la causa de la muerte la causa de la muerte de la ciudadana MIRIA DEL MORAL, fue isquemia en las asas intestinales delgadas y la cirugía realizada fue en las asas intestinales gruesas que se pone en evidencia por la colostomía realizada en el abdomen izquierdo, la cual estableció la médico forense Silvana Hernández, fue producto de signos de hipertensión arterial crónica lo que produjo la falla cardíaca que causo aunado a la arteriosclerosis generalizada la formación de un trombo a nivel de la circulación que irriga las asas intestinales delgadas, lo que produjo la isquemia intestinal y que la misma no es atribuible a la cirugía efectuada a la ciudadana MARIA DEL MORAL, porque el cadáver presentó signos de isquemia en las asas intestinales delgadas y la cirugía realizada fue en las asas intestinales gruesas que se pone de evidencia por la colostomía realizada en el abdomen izquierdo, en consecuencia se declara CON LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LAS DEFENSAS de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal I, en concordancia con el artículo 308 numeral 4° del código orgánico procesal penal. Siendo así las cosas se considera salvo mejor criterio de conformidad con la SENTENCIA 99 DE FECHA 21/03/2006, DE SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES DE BASTIDAS, que la acusación fiscal y el requerimiento de apertura de juicio oral y pública, debe ser un documento que debe bastarse por sí solo, pues no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, donde además se resalta que el Juez de Control no es un recepto mecánico de la petición fiscal por ende es a quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse que de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados, lo cual evidentemente no cumple el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 9° del Ministerio Público y ratificada parcialmente en esta audiencia por la Fiscalía 50° con competencia en fase intermedia, considerándose en consecuencia el haberse declarado con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y no existir un pronóstico efectivo de condena en un eventual juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en la modalidad de MALA PRAXIS MEDICA, por cuanto es una acusación infundada en los términos mencionados anteriormente, Tribunal en acatamiento a lo establecido en SENTENCIA VINCULANTE DE SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 04/12/2019, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CALIXTO ORTEGA, DESESTIMA la acusación fiscal presentada en relación al presente proceso penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 1°, segundo supuesto, por cuanto no puede atribuírsele a los ciudadanos 1.- ALFREDO JOSE QUINTERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.951.860; 2.- ZAHIRA NARIA PRADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.188.086; 3.- LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.993.787; 4.- MARIAISABEL DEL CARMEN INCIARTE DE PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.216; 5.- SEBASTIAN JOSE TELLO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.216; 6.- IZZI BLITZ BERCOVSKI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.112.681, y el pase al juicio oral y público solicitado por el Representante del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la decisión impugnada. Folios 93-109 de la pieza principal).
Se desprende de la decisión impugnada, que la Jueza de instancia acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO JOSE QUINTERO NUÑEZ; ZAHIRA NARIA PRADO QUINTERO; LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO; MARIAISABEL DEL CARMEN INCIARTE DE PRADA; SEBASTIAN JOSE TELLO PIRELA; IZZI BLITZ BERCOVSKI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la modalidad de MALA PRAXIS MÉDICA, en virtud que, a su juicio, el informe realizado por la médico forense Silvana Hernández quedó establecido como causa de muerte de la ciudadana MIRIA DEL MORAL, fue isquemia en las asas intestinales delgadas como consecuencia de una hipertensión arterial crónica que produjo la falla cardíaca, aunado a la arteriosclerosis generalizada, conllevó a la formación de un trombo a nivel de la circulación que irriga las asas intestinales delgadas, aclarando que la intervención quirúrgica fue realizada en las asas intestinales gruesas, lo cual se verifica de la colostomía realizada en el abdomen izquierdo y por tanto la causa del deceso no es atribuible a la cirugía efectuada a la ciudadana MARIA DEL MORAL.
En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).
Del contenido de ambas normas, puede deducirse, que al Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, en la cual estableció:
“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).
De manera que, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez de Control, serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.
De todo lo anteriormente expuesto, estos Jurisdicentes de Alzada constatan, que la Jueza de instancia al momento de desestimar la acusación fiscal presentada en contra de los acusados, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la modalidad de MALA PRAXIS MÉDICA, y en consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, en el acto de audiencia preliminar, hizo valoraciones que no le estaban permitidas realizar, expresando lo siguiente: “…evidenciándose de la investigación signada bajo el N° MP-84689-2022, del examen médico forense realizado a quien en vida respondiera al nombre de MIRIA DEL MORAL CI V.-3.114.109 de fecha 20 de abril de 2022, inserta al folio 33 de la misma, se estableció la causa de la muerte como infarto intestinal debido a isquemia mesentérica en post operatorio mediato como complicación de laparotomía exploratoria suscrita mesentérica suscrita por la ciudadana SILVANA FERNÁNDEZ ANATOMO-PATÓLOGO FORENSE, ADSCRITA AL SENAMECF, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA…omissis…asimismo el Ministerio Público realiza la siguiente pregunta. Diga usted si es atribuible a la cirugía efectuada a la ciudadana MIRIA DEL MORAL la causa de muerte? Quien respondió: “No porque el cadáver presento signos de isquemia en las asas intestinales delgadas y la cirugía realizada fue en las asas intestinales gruesas que se pone de existencia por lo colostomía realizada en abdomen izquierdo”…omissis…asimismo indicó que “la causa que conllevo a la muerte de la ciudadana MIRIA DELMORAL fue la hipertensión arterial no controlada tal como se apreció en los hallazgos encontrados en el corazón tales como aumento de tamaño, engrosamiento de la pared del ventrículo izquierdo y área blanquecina por infarto antiguo”…, y no el obrar con imprudencia o negligencia, o bien con impericia de la profesión de los imputados de actas, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones…”.
De allí que, la Jueza de Control realizó un análisis de los elementos probatorios, para así poder acordar la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia, declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa privada contenida de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal I, siendo lo más grave, de una forma excesiva, acordar el sobreseimiento de la causa en forma definitiva; valoración que no le es dable, en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, por lo que mal podría la Jueza de Instancia ejercer un análisis valorativo de fondo, para así, en su razonamiento determinar que los acusados de marras no actuaron con imprudencia, negligencia o impericia, o si no cumplieron con las órdenes o instrucciones que conllevaran a la muerte de la ciudadana MIRIA DEL MORAL; por lo que concluye esta Alzada, que la Jueza de Control violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica establecida en la Carta Magna al invadir la esfera de competencia de un juez de Juicio, la cual no se le esta permitido que, en la audiencia preliminar, se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 312 del Texto adjetivo Penal.
Razones en atención a las cuales, estos Jueces consideran, que la Jueza de instancia no actuó conforme a derecho al valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia presentada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
Como segunda denuncia el apelante expuso, que el Tribunal de instancia incurrió en una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva, que le asiste a las partes en el proceso, emitiendo una decisión que violenta el debido proceso, en este sentido enfatiza el recurrente que la Jueza de Control no motivó explícitamente la decisión impugnada, siendo un requisito necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo.
Ahora bien, la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del o los imputados.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).
Por lo que la citada fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.
En el caso que nos ocupa, resulta importante resaltar que esta Sala de Alzada evidenció que los escritos presentados por los defensores Abog. JONIEL VALBUENA, Abog. LEANDRO LABRADOR y Abog. IRASEMA VILCHEZ conjuntamente la Abog LUISA ROJAS, no fueron verificado cuales estaban tempestivo o extemporáneos, es decir, si todos cumplían con el plazo establecido el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal; y bajo estas circunstancia celebró la Audiencia Preliminar, declarando la Instancia, con lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados SEBASTIAN TELLO ALFREDO QUINTERO, MARISABEL INCIERTE, ZAHIRA PRADO, LUCIDIO ALAÑA y IZZI BLITZ BERCOVSKI de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° eiusdem y lo procedente en derecho como consecuencia de ello, fue el decreto el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que en su función pedagógica, resulta propicio aclarar en relación a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, comenzando con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos:
“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.
En este sentido de no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28 ejusdem, en los siguientes términos:
“…Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por as siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad …”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es:
“…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, ejusdem, el cual expresa que:
“... Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia N° 823, de fecha 21/04/03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que:
“…Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación …”
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que:
“… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02; Sent. N° 96 del 21-03-2006 ).
Tomando en cuenta las jurisprudencias ya citadas, puede colegirse que las decisiones que declaren el sobreseimiento del asunto penal, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 301, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que:
“… El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian quienes aquí deciden, que los basamentos de la decisión impugnada resultan ineficientes e impertinentes, puesto que la Jueza a quo utilizó como único argumento el examen médico forense realizado por la Anatomo-patólogo Forense adscrita a SENAMECF, departamento de patología, a quien en vida respondiera al nombre de MIRIA DEL MORAL, para luego, obviando el resto de los elementos probatorios; realizando además, pronunciamientos de fondo propios del juicio oral y público, para así poder llegar al sobreseimiento del hecho atribuido a los procesados de autos, al indicar “… al no existir fundados elementos de convicción, pruebas o haber sido ofrecidas una mínima actividad probatoria que genere en el eventual juicio oral y público un pronóstico efectivo de condena…”; en pocas palabras, por imposibilidad probatoria, procediendo a inadmitir el escrito acusatorio, al considerar que el deceso de la ciudadana ut supra mencionada no fue como consecuencia de la imprudencia, negligencia o impericia de los imputados de marras, argumentaciones que decantaron en un sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se ajusta a derecho al partir de un falso supuesto.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto en decisión N° 407, de fecha 02 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:
“…esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias…”.( Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó con respecto al examen de la acusación:
“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Afirman, los integrantes de esta Sala de Alzada, que en este asunto no se contó con el correcto desarrollo del proceso, en la fase intermedia, ya que yerra la Juzgadora de Control, en el dictamen del sobreseimiento definitivo, apoyada en el criterio vinculante establecido en la Sentencia No. 0487, de fecha 04.12.2019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, señalo. “… Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado…”,. pues se advierte que la motivación realizada por la Jueza de Instancia con sus propias palabras, al analizar las actas que conforman el asunto penal, se limitó en su razonamiento a los elementos probatorios que consideró pertinente, es decir, de manera selectiva, para así arribar a la decisión que hoy es cuestionada, obviando el resto del acervo probatorio ofertado por el representante del Ministerio Público, sin dejar establecidas las razones por la cuales existía una insuficiencia probatoria con respecto al delito atribuido a los ciudadanos ALFREDO JOSE QUINTERO NUÑEZ; ZAHIRA NARIA PRADO QUINTERO; LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO; MARIAISABEL DEL CARMEN INCIARTE DE PRADA; SEBASTIAN JOSE TELLO PIRELA; IZZI BLITZ BERCOVSKI, pues en la resolución no se constata la debida motivación en relación a la participación de cada unos de los acusados, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es personal e individual, por tales razones que resultó vulnerado el debido proceso, así como los derechos de la víctima, en el asunto sometido a estudio, por lo que ante tales circunstancias considera esta Alzada que Tribunal de Instancia actuó fuera de los límites de su competencia al decretar el sobreseimiento definitivo y pasar el asunto penal a cosa juzgada, en base a los razonamientos explanados en el fallo recurrido.
Sostienen quienes aquí deciden que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada; adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Por lo que entendiendo que el derecho al debido proceso ha sido definido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medio adecuados para imponer sus defensas, situación que no se evidenció en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia, efectivamente realizó pronunciamientos propios de la fase de juicio, decretando el sobreseimiento del asunto, sin dejar establecido de manera clara los fundamentos por los cuales existía una insuficiencia probatoria del delito atribuido a los imputados de autos, pues en el resolución no se constata la debida motivación de cuales fueron las razones que la llevaron a esa convicción. Por tanto, en razón a lo explicado, y visto que le asiste la razón al apelante, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, la segunda denuncia, planteada en su acción recursiva. ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, se decreta sobre la base de lo establecido, en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la referida Nulidad no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el principio de competencia, el debido proceso, la garantía de la tutela judicial efectiva, derechos de rango legal y constitucional, de impretermitible cumplimiento, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno.
A tal efecto, es oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, quien respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral, en contra de la decisión Nº 2CS-233-2023, de fecha 24 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral, en contra de la decisión Nº 2CS-233-2023, de fecha 24 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.
TERCERO: REPONE el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de Junio de año 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 189-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-S-2691-2023
EJRH/vf