REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2023
213º y 164

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19672-23
DECISIÓN N° 183-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.197, en su carácter de representante legal del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.260.481, contra la decisión N° 239-23, dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: RECHAZÓ la admisión de la querella presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL RUBI ARANAGA en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MÉDICA LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de mayo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15-05-2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la defensa privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de representante legal del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, interpuso su recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos:

Inició la apelante exponiendo un punto previo, en el cual manifiesta las supuestas irregularidades al debido proceso, cometidos por la Jueza a quo, específicamente en la tramitación de la proposición de la querella presentada por la representante legal de la víctima de autos, por cuanto el Tribunal de instancia no realizó la notificación al Ministerio Público sobre el rechazo de la querella, así como los planteamientos realizados en la audiencia de imputación de fecha 31/03/23, denunciando que no recibió la respectiva notificación por escrito de dicha decisión.

Como única denuncia, planteó la abogada privada, que la Jueza de Control, ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, así como procesales, especialmente el derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, a ser resarcido el daño ocasionado, derecho al debido proceso, derecho de petición y derecho a obtener una oportuna respuesta, consagrados en los artículos 21, 2, 26, 30, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, enfatizando además que se quebrantó el debido proceso y derecho a la defensa, pues a su parecer le fue cercenado el derecho a peticionar, presentar querella, a solicitar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y ver reparado el daño que le fue ocasionado.

Continuó señalando la recurrente, que la Jueza a quo, en su decisión tergiversó los hechos expuestos en la querella interpuesta por la representante legal del ciudadano víctima, en los cuales determinan que el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, fue víctima de lesiones y violencia privada por parte de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, estimando la representante de la víctima, que la Jueza de instancia realizó una decisión sesgada la cual fundamentó en un asunto penal que no es de su competencia y que no fueron ofrecidos como elementos de convicción para sustentar la querella acusatoria, específicamente la valoración subjetiva y parcializada de las actas trasladadas por la defensa de la imputada EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, de la causa que se sigue en el juzgado especializado en materia de violencia de género, estimando además que la Juzgadora de Control analizó los elementos de convicción, como si se tratara de una acusación particular propia, alterando la verdad de los hechos en beneficio de la imputada, ocasionado un desequilibrio en cuanto al tratamiento dispensado a la parte más vulnerable como lo es la víctima.

Enfatizó la apelante que la Jueza de Control, vulneró el derecho como víctima que le asiste a su defendido, y se extralimitó en su funciones, al impedir con su decisión la continuación del proceso penal, anulando el derecho de la víctima a probar sus afirmaciones sobre los hechos, controvertir y desvirtuar las aseveraciones de la ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRÓN.

Concluyó la abogada privada, que considera deben ser restituidos los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, y que a su juicio fueron vulnerados por la Jueza a quo, ocasionando un gravamen irreparable, al rechazar la querella penal, mediante una decisión que estima carente de motivación, omitiendo lo contenido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó la recurrente en el aparte denominado “PETITORIO”, sea admitido el recurso interpuesto, y se declare con lugar, anulando la decisión impugnada.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los abogados YENIFER PETIT MARTINEZ y JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Iniciaron exponiendo las defensoras privadas, un punto previo, en el cual argumentan que el escrito de apelación interpuesto por la representante legal de la víctima de autos, a su parecer es extemporáneo, tomando como fecha en la cual las mismas fueron notificadas, el día en que se llevó a cabo la audiencia de imputación, esto es, el 31/03/2023, impreso su texto íntegro en fecha 04/04/2023, por lo que estiman quienes contestan que el lapso para interponer la acción recursiva feneció en fecha 07/04/2023.

Prosiguieron señalando las abogadas privadas, que ante el rechazo de la querella interpuesta, se dictó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que es nugatorio la admisión de la querella si se considera que la misma muere judicialmente con denuncia, por cuan al no existir denuncia no puede la querella por sí sola avanzar de manera independiente, para ello las defensoras citan criterio jurisprudencial a fin de ilustrar lo argumentado.

En ese mismo orden, quienes contestaron la acción recursiva, reiteraron que la desestimación de la denuncia da a lugar al sobreseimiento de la causa, teniendo en cuenta que no se ha aperturado una investigación, siendo este el mecanismo mediante el cual el interesado pone en conocimiento al Ministerio Público sobre ese hecho, pero en el caso de autos el rechazo de la querella se dio de manera simultánea por parte del Ministerio Público en sede judicial, que da lugar a la extinción jurídica de la misma, y aunque la querella reuniera todos los requisitos para ser admitida no tendría vida jurídica por cuanto la misma depende de la investigación del Ministerio Público, en tal sentido las defensoras privadas consideran que lo procedente en derecho fue lo acordado por el Tribunal de Control.

Finalmente las abogadas privadas, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante legal del ciudadano víctima, y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de representante legal del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una única denuncia, dirigida a impugnar el rechazo de la querella interpuesta en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MÉDICA LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, por tanto estima la recurrente que la Instancia le generó un gravamen irreparable y se le violentaron a su representado derechos y garantías constitucionales, al incumplir lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La querella penal comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por uno o varios delitos, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar.

Así se tiene que la querella puede constituirse como un modo de inicio de la investigación penal, o con la misma, si ya fue interpuesta denuncia ante el Ministerio Público, se pretende obtener la condición de parte querellante, para así tener una participación activa en el desarrollo del proceso, incluso desde la fase de investigación.

Para ilustrar lo anteriormente explicado, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 593, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado:

“…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control- previo cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso-querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que una vez recibida la querella interpuesta por la presunta persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 16 de marzo de 2023, el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, representado por la abogada en ejercicio AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, presentó querella en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MÉDICA LEVE, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413, 239 y 175 primer aparte del Código Penal, con la que pretendía obtener la condición de parte querellante.

En este orden, se evidencia del estudio de las actuaciones, la Jueza de Control rechazó la Querella interpuesta en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MÉDICA LEVE, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y VIOLENCIA PRIVADA, por considerar:

“…Observa este tribunal, según los hechos narrados por la parte que quería ser Querellante, son los mismos hechos que fueron ventilados por el Tercero de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, y este Tribunal en esta misma fecha desestimó la denuncia formulada por el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA en contra de la ciudadana EUKERLY LUCIA ARAUJO NEGRON, y decretó el sobreseimiento definitivo de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MEDICA LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada. Por otra parte en relación incluye al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en razón de lo cual lo procedente en Derecho es rechazar la admisión de la querella presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, por lo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.” (Negrillas y mayúsculas propias de la recurrida. Folios 31-34 de la incidencia).

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el Juez o Jueza de Control deben realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en fecha 31 de marzo de 2023 la Jueza de Instancia, mediante decisión N° 239-23, rechazó la admisión de la querella presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL RUBI ARANAGA en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MÉDICA LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.



Evidenciando los integrantes de esta Alzada, del caso sub iudice que la Jueza de instancia, consideró que lo ajustado a derecho era rechazar la querella interpuesta por la representante legal del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MÉDICA LEVE, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y VIOLENCIA PRIVADA, ello de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar del análisis realizado a los hechos narrados por la parte del querellante en su escrito, que los mismos fueron ventilados por ante la jurisdicción en materia especial de delitos de violencia contra la mujer.

Constando quienes aquí deciden que uno de los tipos penales por el cual se pretendía querellar el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, en este caso el delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, fue desestimado por el Tribunal de Control en fecha 31/03/2023, decretando el sobreseimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejó establecido lo siguiente:

“…este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL ENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECRETA: SE DESESTIMA la denuncia realizada por el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.281.146…omissis…Asimismo se decreta el sobreseimiento de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MÉDICA LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el hecho no se realizó o n puede atribuírsele a la imputada. En tal sentido se declara sin lugar todas las solicitudes presentadas por el Ministerio Público y de la representante de la víctima…”.Negrillas y Mayúsculas propios de la decisión. (Folios 46-55 de la pieza principal)

En este mismo orden, destacan estos Jurisdicentes, que la decisión del Tribunal de control, ut supra citada, mediante la cual acuerda el sobreseimiento de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MÉDICA LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fue confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, según decisión 199-23, de fecha 25 de mayo de 2023; donde dejó establecido:

“…Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero por las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y VILEANA MELEÁN VALBUENA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, y el segundo por la Representación Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 238-23 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 238-23 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.…”

Verificando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, del estudio de las actuaciones que la querella fue presentada por los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MÉDICA LEVE, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y VIOLENCIA PRIVADA, sin tomar en cuenta la parte querellante, que este último lo fundamenta de conformidad con lo previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, que establece:

“Artículo 175 Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no lo obliga o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
omissis…El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con contarle causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Negrillas de la Sala)

Se tiene entonces de la lectura del artículo 175 del Código Penal, contempla el delito de VIOLENCIA PRIVADA, el cual es de acción privada, en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.2005, precisó: “...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...” Por lo que al ajustar las anteriores consideraciones, a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal y al contenido de las actuaciones que integran este asunto, este Cuerpo Colegiado, estima que el modo de proceder o de inicio en el caso del delito de VIOLENCIA PRIVADA, es a instancia de parte agraviada.

En razón a lo antes explicado, en el presente caso, lo correcto en derecho fue establecer como tipo penal AMENAZAS CON VIOLENCIA, el cual, tal como lo señala la parte infine del artículo 175 del Código Penal, tendrá prosecución previa querella del amenazado. Por tanto ante, la inconsistencia aquí observada deviene en la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la representante del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA.

Así las cosas, observa esta Alzada, que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues expresó la razón por la cual rechazó la querella en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, por los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MÉDICA LEVE y VIOLENCIA PRIVADA, explicando que de la revisión realizada a las actuaciones que rielan en la causa no se encontró acreditado la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una de sus facultades expresas, aunado a que dicho decreto no vulnera norma procesal ni constitucional alguna, toda vez que la actuación de la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, solamente se limitó a lo que el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal le instruye, verificar si se han llenado los extremos del artículo 278 ejusdem, para otorgarle la cualidad de parte querellante a la víctima; por lo que no le asiste la razón al apelante en esta única denuncia, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, acota este Cuerpo Colegiado, que lo aquí acordado se encuentra en armonía con el fallo proferido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, ut supra citado, el cual confirma la decisión N° 238-23 de fecha 31 de marzo de 2023 del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por tanto revocar la decisión impugnada por la parte recurrente, generaría decisiones contradictorias.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso o la tutela judicial efectiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en la denuncia planteada, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.197, en su carácter de representante legal del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.260.481, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 239-23, dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.197, en su carácter de representante legal del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.260.481.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 239-23, dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 183-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL : C03-61191-19
EJRH/vf