REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de mayo de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1181-2021
DECISIÓN N° 182-23


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio GELVIS ANTONIO RIVAS ANGULO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N° 273.965, en su carácter de defensor privado del imputado REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.265.114 en contra de la decisión signada con el N° 020-23, de fecha 30 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica del acusado REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en la ejecución del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 10 numerales 6, 7, 11, 12 y 16, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DUBIN DARIO ARRIECHI RODRIGUEZ y ANGELICA ISABEL ROMERO. SEGUNDO: Mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10-05-2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2023, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho GELVIS ANTONIO RIVAS ANGULO, Defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el N° 273.965, en su carácter de Defensor del ciudadano REINALDO ENRIQUE; presenta escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Inició el apelante en su escrito recursivo, esgrimiendo que en fecha 31 de Marzo de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, decretó sin lugar la solicitud de la defensa sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad por el retardo procesal, de acuerdo a los artículos 2, 21, 26, 44 numeral 1°, 49, 51 y 257 de la carta magna, en concordancia con los artículos 230, 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello, estima oportuno la defensa solicitar ante la Corte de apelaciones se ordene a la Juez de Juicio el decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido REINAL ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS.
Asimismo arguyó el recurrente, que la Juzgadora en su decisión se baso en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo a consideración de la defensa, ciertos artículos establecidos en la ley adjetiva, convenios y tratados internacionales, así como una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional.
En este mismo orden de ideas, expresó la defensa en su escrito de apelación, que la Juez a quo, omitió y así violentó el mandato expreso contenido en el artículo 230 de la Ley Procesal Penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme de derecho se convierta en ilegitima, vulnerando un derecho de rango constitucional, teniendo que el imputado de autos, cumple con los requisitos esenciales exigidos por la ley, como es el de tener CUATRO (04) AÑOS DETENIDO, sin haberle hecho la audiencia de apertura a juicio, teniendo a su favor arraigo en el país determinado por la nacionalidad, asiento familiar, sin antecedentes policiales y penales, en el fondo y en la forma.
De igual manera, el apelante enunció que el imputado de autos, fue presentado en fecha 23 de abril de 2019, estando sometido a medida de privación de libertad, esto es, desde hace tres (3) años y once (11) meses; asimismo dejo asentado que en fecha 09 de julio de 2021, fue realizada la audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, es decir, que desde la celebración de la audiencia preliminar, hasta la fecha su representado ha cumplido un año y ocho meses, sin aperturar el juicio y mucho menos se haya dictado una sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, ha sido sometido el imputado de autos a un largo y dilatado proceso judicial que no ha concluido, y que además es un retardo procesal muy marcado que hace procedente en derecho, que se orden el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.
En este sentido, se desprende que de acuerdo a las consideraciones del apelante, el imputado se encuentra cumpliendo con su traslado al tribunal, así como de actas se evidencia que la no realización de apertura a juicio oral y público no ha sido posible por causas no atribuible al acusado, argumentando sus alegatos sobre la base de diversos criterios jurisprudenciales.
De este modo, argumentó que a su defendido se le están vulnerando derechos y garantías constitucionales, es por ello que solicita, se declare el decaimiento de la referida medida de privación de libertad, y en consecuencia se le otorgue al imputado de autos la libertad; fundamentando sus alegatos con sentencias de la Sala Constitucional.

Finalmente en el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea admitido el referido escrito recursivo, y en consecuencia se ordene al Tribunal de Control, cese la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano REINALDO ENRIQUE VALLADARS VILLEGAS, por decaimiento de la misma y acuerden la libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, bajo los siguientes términos:
Expone la representante Fiscal, los argumentos y motivos del escrito de apelación realizado por la defensa, estimando oportuno destacar que el Tribunal de Juicio, ajusto su decisión en base a derecho, puesto que el imputado de autos se encuentra procesado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delitos contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo según el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
Dentro de este mismo contexto, quien contesta plasmo que la Juez a quo, dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y se pronuncio conforme a derecho a la pretensión de la defensa sin violentar normas constitucionales ni procesales, por el contrario, se vislumbró en la decisión apelada el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir, tal y como lo realizó el juzgado a quo, por cuanto motivo conforme a derecho el fallo emitido, tomando en consideración la gravedad del delito por el cual fue acusado el autor de marras, garantizando el equilibrio y el derecho de igualdad entre las partes.

Asimismo, expresó el representante del Ministerio Público que en cuanto a lo señalado por la defensa al indicar que la Juez cometió un acto ilegal e inconstitucional, destacó que el órgano jurisdiccional debe revisar las circunstancias del asunto penal, para considerar la procedencia o no del decaimiento de la medida; evidenciándose que la juzgadora en su decisión analizó cada uno de los motivos que causaron los diferimientos de las audiencias preliminares fijadas, así mismo consideró la entidad de los delitos que son imputados al acusado.

Ahora bien, destacó la vindicta pública en su escrito de contestación, que la causa de los diferimientos son producto de la incomparecencia del acusado, por falta de traslado; lo que ha generado que la causa se haya dilatado en el tiempo, aunado a la inasistencia de la defensa del acusado, lo que considera el Ministerio Público como una táctica dilatoria utilizada a beneficio del imputado, lo que acarrearía impunidad en el presente proceso.

Por otra parte, esgrimió quien contesta que los delitos imputados al acusado, cometidos en contra del ciudadano DUBIN DARIO ARRIECHI Y ANGELICA ISABEL ROMERO, son graves, puesto que atentan contra los derechos constitucionales, como lo es el derecho a la vida y la libertad de las personas, por lo que se evidencia que al haberle decretado la Medida Privativa Preventiva de Libertad, se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la representante fiscal, arguyó que al encontrarse presentes los requisitos de los artículos referidos, por la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad y la magnitud del delito por el cual fue acusado el imputado de autos, la detención y la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el mismo, se encuentra ajustada a derecho, ordenada y decretada bajo parámetros que la norma procesal establece; es por ello que no le asiste la razón a la defensa, argumentado sus alegatos citando una jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Finalmente, expuso que la Jugadora analizó las garantías que le asisten al imputado y de igual forma los derechos que la norma constitucional le otorga a la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la carta magna; del mismo modo alegó que la decisión emanada del Tribunal de control, le da cumplimiento a lo que expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las disposiciones constitucionales en los artículos 26 y 49 de la referida carga magna, es por ello que resulta improcedente lo denunciando por el recurrente.

Por último, en el aparte denominado “SOLICITUD FISCAL” solicitó quien contesta sea declarado inadmisible el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado defensor, en contra de la decisión N° 020-23, de fecha 30-03-23 o en su defecto se declare sin lugar, y como consecuencia sea CONFIRMADA la decisión emanada del Juzgado de Control.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el Abogado en ejercicio GELVIS ANTONIO RIVAS ANGULO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N° 273.965, en su carácter de defensor privado del imputado REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS; en contra de la decisión signada con el N° 020-23, de fecha 30 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al Decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta principios y garantías constitucionales que le asisten a su patrocinado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, esta Alzada luego de realizar el análisis del planteamiento, procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 23 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia de presentación de imputados, en el cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados…Omisis… 3) REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 6, 7, 11, 12 y 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio de DUBIN DARIO ARRIECHI RODRIGUEZ, ANGELINA ISABEL ROMERO GUERRA (OCCISOS) Y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 33 al 49 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 07 de junio de 2019, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos…Omisis… REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos DUBIN DARIO ARRIECHI RODRIGUEZ, ANGELICA ISABEL ROMERO GUERRA (Occisos), y el ESTADO VENEZOLANO. (Folios 91 al 171 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 10 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 05 de agosto de 2019. (Folio 172 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 05 de agosto de 2019, se difiere acto de audiencia preliminar, debido a la inasistencia de la representación fiscal y la víctima de autos, fijándose nuevamente para el día 29 de agosto de 2019 (Folio 176 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 29 de agosto de 2019, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima de autos y la imputada Lislenny Inciarte por falta de traslado y se fija nuevamente dicha audiencia para el día 26 de septiembre de 2019. (Folio 194 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 26 de septiembre de 2019, se difiere el acto de audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa técnica y las victimas de autos, y se fija nuevamente para el día 29 de octubre de 2019. (Folio 198 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 29 de octubre de 2019, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de una de las víctimas, y se fija nuevamente para el día 19 de noviembre de 2019. (Folio 203 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 19 de noviembre de 2019, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la victima Graciela Rodríguez, debido a que no hay resultas, y se fija nuevamente para el día 12 de diciembre de 2019. (Folio 208 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 12 de diciembre de 2019, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de las victimas de autos y del representante fiscal, y se fija nuevamente para el día 27 de enero de 2020. (Folio 217 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal de control difiere el acto de audiencia preliminar por la incomparecencia de algunas de las partes, por lo tanto lo fijó nuevamente para el día 18 de febrero de 2020. (Folio 218 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal de control acordó diferir el acto de audiencia preliminar por la incomparecencia de algunas de las partes, por lo tanto fija nuevamente para el día 19 de marzo de 2020. (Folio 231 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 21 de agosto de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en virtud de la resolución N° 014-2020 de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que se acuerda remitir el expediente 2C-22820-2020, seguido en contra de los ciudadanos…Omisis… REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia. (Folio 247 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 14 de agosto de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, realizó acta de abocamiento, al conocimiento de las causas penales con detenidos para celebrar los actos de audiencia preliminar que hayan sido diferidos con anterioridad. (Folio 248 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 13 de Octubre de 2020, el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar acto de audiencia preliminar para el día 14 de Octubre de 2020. (Folio 249 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 14 de octubre de 2020, el Juzgado de Control, acordó diferir el acto de audiencia preliminar y fijar nuevamente para el día 26 de octubre de 2020, debido a que los imputados de autos revocaron a su defensa anterior. (Folio 249 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 26 de octubre de 2020, mediante decisión N° 495-20, el Juzgado Cuarto de Control, en ocasión al acto de audiencia preliminar, acordó anular el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y ordena que emita nuevo acto conclusivo y declara mantener la medida la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos REINALDO VALLADARES…Omisis… (Folio 276 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 27 de noviembre de 2020, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presento nuevo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS…Omisis…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos DUBIN DARIO ARRIECHI RODRIGUEZ, ANGELIN ISABEL ROMERO GUERRA (Occisos), y el ESTADO VENEZOLANO. (Folios 270 al 323 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 01 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en visto que fue celebrada la audiencia preliminar para la que se encontraba comisionado y una vez culminada y cerrada la comisión con la realización de la referida audiencia, es por lo que acordó remitir de nuevo la presente causa al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal. (Folios 324 al 325 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Segundo de Control, acordó fijar acto de audiencia preliminar para el día 19 de enero de 2021. (Folio 328 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 28 de enero de 2021, debido a que en fecha 19 de enero del corriente año, se encontraba pautado el acto de audiencia preliminar, pero por motivos de que el Tribunal de Control se encontraba sin despacho debido al receso judicial, fue diferida y fijada nuevamente para el día 11 de febrero de 2021. (Folio 329 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 11 de febrero de 2021, mediante decisión N° 031-2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en ocasión al acto de audiencia preliminar, acordó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y asimismo acordó reponer el proceso al estado que el Ministerio Público practique, incorpore y promueva la experticia de rigor a evidencia incautada en el nuevo acto conclusivo, y en consecuencia declara mantener la medida la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados…Omisis… (Folios 337 al 344 de la pieza II “ACUSACIÓN”).
- En fecha 23 de marzo de 2021, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó nuevo escrito acusatorio en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes referidos, en contra de los ciudadanos DUBIN DARIO ARRIECHI RODRIGUEZ, ANGELICA ISABEL ROMERO GUERRA (Occisos), y el ESTADO VENEZOLANO. (Folio 01 al 72 de la pieza principal “I”).
- En fecha 11 de mayo de 2021, se difirió y se fijo nuevamente audiencia preliminar para el día 21 de mayo de 2021, debido al nuevo escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. (Folio 77 de la pieza principal “I”).
- En fecha 21 de mayo de 2021, el Juzgado de Control, acordó diferir el acto de audiencia preliminar, y fijo nuevamente para el día 21 de julio de 2021, por incomparecencia de algunas de las partes. (Folio 88 de la pieza principal “I”)
- En fecha 04 de julio de 2021, el Juzgado de Control, acordó fijar acto de audiencia preliminar para el día 05 de julio de 2021, debido al abordaje del plan de Marco Revolucionario Judicial “Carabobo 200”. (Folio 94 de la pieza principal “I”)
- En fecha 05 de julio de 2021, el Juzgado de Control, acordó refijar acto de audiencia preliminar para el día 09 de julio de 2021, debido a las directrices del abordaje del plan de Marco Revolucionario Judicial “Carabobo 200”. (Folio 95 de la pieza principal “I”)
- En fecha 09 de julio de 2021, mediante decisión N° 401-19, el Juzgado Segundo de Control, en ocasión al acto de audiencia preliminar, admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía cuadragésima octava del Ministerio Público, y ordena el auto de apertura a juicio. (Folios 107-114 de la pieza principal denominada “I”)
- En fecha 14 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Control, vista al auto de apertura a juicio, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le corresponda conocer la presente causa . (Folios 107-114 de la pieza principal denominada “I”)

- En fecha 26 de julio de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe, da entrada a la causa y ordena fijar el acto de apertura a Juicio Oral y Público para el día 19 de agosto de 2021. (Folio 128 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal de Juicio, en vista que para el día 19 de agosto del corriente año, estaba fijado el acto de apertura a juicio, acordó reprogramar la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 09 de septiembre de 2021, debido a que el Tribunal de juicio no tenia despacho, por encontrarse en el plan de abordaje. (Folio 131 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 26 de octubre de 2021, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 15 de noviembre de 2021, en virtud de que los acusados no fueron trasladados, y la victima por extensión de quien no consta resultas de boletas de citación. (Folio 132 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 15 de noviembre de 2021, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 06 de diciembre de 2021, en virtud de que los acusados no fueron trasladados, y la victima por extensión de quien no consta resultas de boletas de citación. (Folio 136 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 06 de diciembre de 2021, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 17 de enero de 2022, por la inasistencia de los acusados en virtud de que no fueron trasladados, y la victima por extensión de quien no consta resultas de boletas de citación. (Folio 147 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 17 de enero de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 01 de febrero de 2022, en virtud de que los acusados no fueron trasladados, y la victima por extensión de quien no consta resultas de boletas de citación. (Folio 158 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 01 de febrero de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 16 de febrero de 2022, por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron trasladados, el representante del Ministerio Público y la victima por extensión de quien no consta resultas de boletas de citación. (Folio 156 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 16 de febrero de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 09 de marzo de 2022, por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron trasladados, el representante del Ministerio Público y la victima por extensión de quien no consta resultas de boletas de citación. (Folio 160 de la pieza principal denominada “I”).
- En fecha 10 de marzo de 2022, debido a que en fecha 09 de marzo del corriente año, se encontraba fijado el acto de apertura a juicio, pero por motivos de que el Tribunal de juicio se encontraba sin despacho, por motivos de quebrantos de salud de la Juez, fue diferida y fijada nuevamente para el día 22 de marzo de 2022. (Folio 163 de la pieza principal denominada “I”).
- En fecha 22 de marzo de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 04 de abril de 2022, por inasistencia de la defensa pública y de los acusados William Cervantes y José Ríos. (Folio 171 de la pieza principal denominada “I”).
- En fecha 04 de abril de 2022, el Tribunal de Juicio, suspendió el despacho por quebrantos de salud de la hija menor de la Juez de juicio, es por ello que acordó reprogramar la audiencia de apertura a juicio, fijándola nuevamente para el día 27 de abril de 2022. (Folio 176 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 27 de abril de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 17 de mayo de 2022, por inasistencia de las defensas privadas y algunas de las victimas. (Folio 184 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 17 de mayo de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 02 de junio de 2022, por inasistencia de las defensas privadas y algunas de las víctimas. (Folio 189 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 02 de junio de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 22 de junio de 2022, por inasistencia de la defensa privada Diego Riera y Lorena Torres, el representante fiscal y algunas de las víctimas. (Folio 192 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 28 de junio de 2022, la defensa privada, actuando en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en ejecución de secuestro, y asociación para delinquir, consignó escrito solicitando una revisión de la medida privativa de libertad por la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado. (Folios 197-198 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 04 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo de Juicio, mediante decisión N° 019-22 declara Sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada AMARILIS URDANETA, defensa privada del ciudadano REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, y en consecuencia declara mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos. (Folios 202-210 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 04 de julio de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público para el día 19 de julio de 2022, debido a la inasistencia del acusado REINALDO VALLADARES, el representante del fiscal del Ministerio Público, la defensa privada Lorena Torres y las victimas de autos. (Folio 211 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 19 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público para el día 16 de agosto de 2022, debido a la inasistencia de las partes del proceso. (Folio 222 de la pieza principal denominada “I”).
- En fecha 20 de septiembre de 2022, debido a que en fecha 16 de agosto del corriente año, se encontraba fijado el acto de apertura a juicio, el Juzgado de juicio acordó reprogramar dicho acto para el día 03 de octubre de 2022. (Folio 240 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 08 de noviembre de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público para el día 23 de noviembre de 2022, debido a la inasistencia de las partes del proceso. (Folio 222 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 23 de noviembre de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público para el día 08 de diciembre de 2022, debido a la inasistencia de los acusados William Cervantes y Reinaldo Valladares, quienes no fueron trasladados, los abogados defensores Lorena Torres y Diego Riera, y las víctimas del proceso. (Folio 265 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 08 de diciembre de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público para el día 16 de enero de 2023, debido a la inasistencia de del defensor privado Jorge Brito, los acusados Gregorio Quevedo y Reinaldo Valladares, quienes no fueron trasladados, los abogados defensores Lorena Torres, Diego Riera y Lila Rincón y las víctimas del proceso. (Folio 268 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 16 de enero de 2023, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público para el día 01 de febrero de 2023, debido a la inasistencia de los acusados, el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. (Folio 277 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 01 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público y la fijó nuevamente para el día 16 de febrero de 2023, debido a la inasistencia de los acusados y el defensor privado Diego Riera. (Folio 287 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 16 de febrero de 2023, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público y la fijó nuevamente para el día 06 de marzo de 2023, debido a la inasistencia del defensor privado Diego Riera, Jorge Brito, y de los acusados William Cervantes, José Ríos y Reinaldo Valladares. (Folio 297 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 06 de marzo de 2023, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público y la fijó nuevamente para el día 15 de marzo de 2023, debido a la inasistencia del defensor privado Diego Riera, Jorge Brito, y de los acusados William Cervantes y Reinaldo Valladares. (Folio 302 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 15 de marzo de 2023, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público y la fijó nuevamente para el día 29 de marzo de 2023, debido a la inasistencia del defensor privado Diego Riera, Jorge Petit, y de los acusados William Cervantes y José Ríos. (Folio 308 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 24 de marzo de 2023, el defensor privado Gelvis Rivas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO VALLADARES, consigna escrito solicitando se ordene el decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido. (Folios 320 al 327 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público y la fijó nuevamente para el día 18 de abril de 2023, debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público, del defensor privado Diego Riera y del acusado Reinaldo Valladares, quien no fue debidamente trasladado. (Folio 328 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 30 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo de Juicio declara Sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho ABOG. GELVIS RIVAS, en su carácter de defensor del acusado REINALDO VALLADARES, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. (Folios 330-341 de la pieza principal denominada “I”).
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario transcribir los extractos estelares de la decisión de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En el caso bajo análisis, se evidencian que, efectivamente, la dilación no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables, se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Omisis…
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción de legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación la pena, en las circunstancias de la comisión de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse decretada.
En el presenta caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, en base a ambos ilícitos penales, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…
Así pues, en el caso bajo análisis, nos encontramos ante delitos graves, cuya pena excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión, en contra de la acusada REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V- 28.265.114. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso, pues se encuentra evidentemente acreditado el peligro de fuga.
Por lo que declarar con lugar el decaimiento de las medidas cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que la ciudadana (sic) REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V- 28.265.114, tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer en este delito considerando que la misma excede de 10 años, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad; siendo obligación de esta Juzgadora a garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria. Por tanto se insta a las partes para que en la fecha pautada se realice el juicio en contra del acusado de actas a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva, ya que una justicia tardía no es justicia.
En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD POR LA ABG. GELVIS ANTONIO RIVAS ANGULO, del imputado REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V- 28.265.114, delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1y 2 del Código Penal en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 10 numerales 6, 7, 11, 12 y 16 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de DUBIN DARIO ARRIECHI RODRIGUEZ Y ANGELICA ISABEL ROMERO, por lo que mantiene la medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el justiciable acusado REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde la fecha 23 de abril de 2019, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano acusado, al proceso seguido en su contra.
Se estima preciso destacar, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años y ello no pueden traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado se ha sometido a la medida que le han impuesto y mantenido, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza, en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible, así como el temor fundado de la autoridad, sobre la voluntad o no de someterse a la persecución penal . En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede colegirse que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-
Así, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
A su vez, citamos Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (Negrillas de Tribunal).- Fin citas.-
Es necesario acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo.-

Aclaran, quienes aquí deciden, que del examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, y el posterior juicio oral; así como considerando la entidad del delito por el cual resultó acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron al Juzgador a declarar sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto al cese de la medida antes acordada, por lo que la decisión que profirió la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones del apelante que cuestiona el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal ilegítima.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, y a lo alegado por el recurrente, no es menos cierto que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

En efecto, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, mutatis mutandi, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente criterio, mediante el fallo No. 121, de fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, lo siguiente:

“…El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, resulta improcedente denunciar que la recurrida le causó una violación a los derechos y garantías constitucionales que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que la Juez de Juicio, motivó su decisión referente a la solicitud de la defensa técnica en relación al cese de la medida dictada en contra de su defendido, atendiendo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (i) a la naturaleza del delito por el cual es procesado el ciudadano REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, (ii) al principio de igualdad entre las partes, (iii) al bien jurídico tutelado por el Estado, (iiii) al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar el Jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los alegatos planteados por el abogado defensor, no verificándose la denuncia incoada por el apelante. ASÍ DE DECLARA.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y garantizar de esa manera la oportuna respuesta, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio GELVIS ANTONIO RIVAS ANGULO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N° 273.965, en su carácter de defensor privado del imputado REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión signada con el N° 020-23, de fecha 30 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio GELVIS ANTONIO RIVAS ANGULO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N° 273.965, en su carácter de defensor privado del imputado REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de darle celeridad a la apertura del juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado REINALDO ENRIQUE VALLADARES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.265.114.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA,

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 182-23.

LA SECRETARIA

ABG. JERALDIN FRANCO


MVP/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1181-21