REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13371-23
DECISIÓN N° 179-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de defensor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.628, contra la decisión N° 381-23, dictada en fecha 29 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado TITO RAMON PIÑA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.822.307, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. TERCERO: en contra del imputado ELI ENRIQUE LAMUS, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la víctima sobreviviente de homicidio SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ. CUARTO: sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario para el trámite del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de mayo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho el profesional del derecho NUMAN VILASMIL, en su carácter de defensor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, cualidad que se evidencia del acta de juramentación, inserta del folio sesenta (60) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensor del imputado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 29 de abril de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2023, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del cuaderno de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub-examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “C” ejusdem, ya que la misma va dirigida a impugnar el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS.
De igual forma resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como prueba en su recurso de apelación: constancia de residencia emitida por la junta de condominio de Residencias El Tucán, copia de escrito de recusación, de fecha 03/05/2023, copia del acta de juramentación de fecha 02/05/2023, copia de las actas constitutivas y posteriores acta de asamblea de la empresa propiedad del imputado de autos; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron remitidos con la incidencia de apelación, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, dejó constancia mediante auto, la notificación vía telefónica al Ministerio Público en fecha 10/05/2023 sobre el recurso de apelación interpuesto, que corre inserto al folio sesenta (60) del cuaderno de apelación, dando contestación al mismo de manera tempestiva, esto es al primer día hábil, en fecha 12 de mayo de 2023, como se evidencia al folio sesenta y uno (61) del mismo cuadernillo. Se deja constancia de que la representación Fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de defensor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.628, contra la decisión N° 381-23, dictada en fecha 29 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de defensor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.628, contra la decisión N° 381-23, dictada en fecha 29 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES SUPERIORES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 179-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13371-23
EJRH/vf