REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27176-23
DECISIÓN N° 177-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON RICARDO ARAMBULO, titular de la cédula de identidad N° V-15.727.789, contra la decisión N° 196-2023, dictada en fecha 19 de Abril de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

I. Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PERSUASION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes señalado, por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el petitum de la defensa.

III Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, las actuaciones Ingresaron a esta alzada el día 15 de Mayo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, se designó ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Mayo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia o no de las cuestiones planteadas:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON RICARDO ARAMBULO, interpuso recurso de apelación contra el auto N° 196-2023, dictada en fecha 19 de Abril de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

1. Esgrime el apelante, que desconoce en que se sustenta el Ministerio Publico para imputar a su defendido el delito de INTENTO FALLIDO DE CORRUPCION, sin las circunstancias que hagan presumir la existencia del mismo, por cuanto no consta ni en el acta policial, ni en las declaraciones de los funcionarios o en la cadena de custodia, ningún indicio que arroje la supuesta comisión del delito antes señalado, basado en ello, la defensa señala, que de dicha irregularidad se evidencia que, en el caso de marras, no se encuentran llenos los verbos rectores constitutivos para la comisión del delito, por cuanto la Juzgadora de instancia no dio una respuesta motivada, clara, precisa y contundente del porque, debido a la falta de indicios, no desestimó el delito antes señalado.

2. La defensa sostiene que todas estas situaciones comportan una serie de irregularidades y violaciones de derechos y garantías procesales que el ordenamiento jurídico ha establecido para garantizar el debido proceso de todos los administradores de justicia tal como lo explico durante la audiencia oral de presentación de imputados.

3. Que para dictar la medida de coerción personal en contra de su defendido se respaldaron en una actuación policial que se basó en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en la misma se hace mención que a su patrocinado se le incauto 46 gramos de marihuana al momento de su aprehensión cuando iba caminando en plena vía pública con una presunta actitud sospechosa, pero fuera de estos sucesos mencionados en las actuaciones policiales, no se menciona nada más que haga considerar la posibilidad de la materialización de un delito de intento de corrupción por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión y en ningún momento se pronunciaron sobre el intento de un soborno por parte de mi defendido, ni nada que incitase un intento de de corrupción por parte de éste; asimismo, se cuestiona, que en cuanto al peso incautado, la Juzgadora de Instancia señalo que el mismo era un peso provisional y que de la experticia botánica se determinara el tipo de droga y su peso real.

4. Destaca el apelante, que el tipo penal de trafico de drogas es de menor cuantía y en el presente caso, no supera la cantidad de los 50 gramos de cocaína, en virtud a ello, el Máximo Tribunal de la República señala que quienes sean juzgados dentro de los parámetros que encuadren al tipo penal como Trafico de menor cuantía cumplidos los requisitos de ley pueden optar a medidas cautelares menos gravosa; en razón a ello, solicito una medida menos gravosa a favor de su patrocinado y la misma, fue negada por el Tribunal de Control.

5. Concluye el representante del imputado indicando, que el Juez de Control esta en el deber de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro proceso penal en toda su extensión, función controladora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó a la Alzada se revoque la decisión dictada por el Tribunal Decimo Tercero de Control dictada en fecha 19 de abril del presente año, y en consecuencia, se acuerde su libertad plena o una medida cautelar menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho GERMAN DAVID MENDOZA PINESDA, GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA y GERMAN LUIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

1. Que de actas quedó demostrado los elementos de convicción que motivaron la decisión de la recurrida para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos artículos se encuentran cubiertos, de igual forma quien contesta señala, que la juez A quo motivó de forma lógica y concatenada cada uno de estos elementos y no dictó una decisión a capricho y complacencia de lo solicitado por la representación fiscal, por cuanto tomó en cuenta la contundencia de los elementos presentados, la gravedad del delito causado, por lo tanto la recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho.

2. Que el Ministerio Público tiene por norte hacer que se haga justicia dentro del marco de Legalidad, Objetividad e Imparcialidad, con la finalidad que sobresalga a todo evento, la verdad procesal y evitar que se quede impune hechos tan graves que atentan contra la sociedad como en el presente caso y no basta solo indicar lo manifestado por los recurrentes sino que es precisamente la fase de investigación la que determinará que efectivamente lo alegado por ellos realmente haya ocurrido de la manera como lo manifiestan, por lo tanto, lo señalado por éstos no tiene sentido común para este caso en específico.

3. Los Fiscales del Ministerio Público, consideran que la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción presentados, por lo cual no resulta censurable la medida impuesta, ni descartado el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

4. Finalmente, en la parte denominada “PETITORIO” pidieron a esta Alzada que se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, se ratifique la decisión emitida el 19-04-2023 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se mantenga la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Una vez realizado un minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa y los argumentos del titular de la acción penal, colige este Cuerpo Colegiado, sobre la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, es decir, en el acto de presentación del imputado, es una calificación jurídica provisional, la cual, en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, puede ser modificada, pues finaliza la investigación correspondiente, debiendo la Juez, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas en el proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos con el fin de obtener la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir, las diligencias que estime pertinentes y conducentes para probar lo que favorezca a su defendido. Esta Alzada estiman pertinente destacar que la a quo, tomo en consideración los elementos traídos a las actas, determinó que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de la Medida Privativa de libertad y es en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la posible autoría o participación del imputado RAMON RICARDO ARAMBULO, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada.

En tal sentido, de las actas puestas a disposición por el Ministerio Público, se desprenden elementos facticos de convencimiento que soportan la aprehensión del imputado e indicios que permiten cubrir el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al hilo, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo literario titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

La doctrina citada pauta que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formar criterio, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación esta instancia superior verifica que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano RAMON RICARDO ARAMBULO, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PERSUASION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos en la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación, presumiéndose así el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso.

Ahora bien, la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, culminara la investigación y abrirá con certeza jurídica la conclusión del asunto jurisdiccional.

En tal sentido, este tribunal de alzada, estima pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas resultan pertinentes, tal como preciso el contenido del acta policial, de fecha 17 de Abril de 2023, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Patrullaje K-NINO (CPK), dejaron asentada la siguiente actuación:

“con la finalidad de realizar labores de búsqueda y procesamiento de información en relación a las “VENTAS Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, ya que los habitantes de las distintas comunidades de la mencionada Parroquia manifiestan sentirse azotados por las ventas indiscriminadas de “DROGAS”, donde incluso obligan a los Niños, Niñas y Adolescentes a consumirlas y participar en la venta y Micro Trafico de las misma, durante las labores de investigación de campo desarrolladas en dicha jurisdicción, en el momento que nos trasladábamos por el Sector de ampara específicamente, por la parte de atrás de la Clínica Sagrada Familia, observamos a un ciudadano (…) el mismo al notar la presencia policial muestra una actitud nerviosa y esquiva, inmediatamente el oficial (…), procede a descender de la unidad radio patrulla con la medida de seguridad y aborda al ciudadano en cuestión exponiéndoles el motivo de nuestra presencia, donde le informa al ciudadano en mención le seria practicada la respectiva Inspección Corporal (…) solicitando en primera instancia que exhibiera algún objeto oculto en sus prendas de vestir, manifestando el mismo no poseer nada oculto, y vociferando palabras obscenas (sic) en contra de los funcionarios policiales (sic), logrando el oficial (…) neutralizarlo a través del dialogo policial utilizando y las técnicas suaves de control, como lo establece el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procede a practicarle la Inspección Corporal encontrando entre las partes de sus genitales, un (01) envoltorio de material sintético, de color blanco translucido con un amarre en su parte superior del mismo material, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verde con un fuerte olor a la denominada droga (marihuana), de inmediato el ciudadano en cuestión y en virtud de la flagrancia del delito, procede a ofrecerle dinero y atentando contra la dignidad del funcionario oficial (…), para que el funcionario en mención desviara el procedimiento policial, ya que el mismo manifestaba libre de coacción estar bajo presentación ente un Tribunal del Circuito del estado Zulia, por el delito de micro tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no quería regresar por el mismo delito, por lo que en vista de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano, de igual manera se deja constancia que no se conto con la presencia de testigos en el lugar de los hechos ya que los mismos se negaron por temor a represalias en su contra y el de sus familiares, (…) imponiéndole de los hechos y sus derechos (…), procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, (…), posteriormente nos trasladamos hasta el Centro de Patrullaje Canino (CPK) con las evidencias incautadas, quedando plenamente identificado como dijo ser y llamarse: RAMON RICARDO ARAMBULO, (…) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-15.727.789, (…), Seguidamente procedimos a realizar el pesaje de la presunta Droga incautada: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO TRASLUCIDO, CON UN AMARRE EN SU PARTE SUPERIOR DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE DENOMINADA DROGA (MARIHUANA) ARROJANDO UN PESO DE APROXIMADO DE CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS DESCRITO POR LA BALANZA MARCA KORPER,…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Colegiado).

El Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 17-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Patrullaje K-NINO (CPK), el Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Patrullaje K-NINO (CPK), el Acta de Aseguramiento de Sustancias (Droga) y Evidencia de Incautación, 17-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Patrullaje K-NINO (CPK), la Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 17-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Patrullaje K-NINO (CPK), en la cual se describe lo siguiente:

“ UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRASLUCIDO, CON UN AMARRE EN SU PARTE SUPERIOR DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO DE VEGETALES, DE COLOR VERDE, CON UN FUERTE OLOR PENETRANTE DE LA DENOMINADA DROGA (MARIHUANA) ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS DESCRITO POR LA BALANZA MARCA KORPER…”
Las Fijaciones Fotográficas, de fecha 17-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Patrullaje K-NINO (CPK).
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


Se estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende que las actuaciones insertas a la causa concuerdan con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el sub-examine, no se violentó el contenido de los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando esta Alzada que solo existen y fueron valorados por la instancia elementos de convicción que reúnen los presupuestos necesarios para que, usando la lógica y la sana critica, hagan presumir la existencia de un hecho punible y la posible participación del imputado en este, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como salvaguardar la investigación.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza el apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, no constatando esta situación denunciada un gravamen irreparable en perjuicio del imputado.

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, así como el procedimiento efectuado en el caso de marras donde resultó aprehendido el ciudadano RAMON RICARDO ARAMBULO; observan inicialmente estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado en el asunto, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación del ciudadano RAMON RICARDO ARAMBULO, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la a quo explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, como en efecto lo hizo, evidenciando este Cuerpo Colegiado, que la juzgadora de control dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que inicio a través de dicho acto de presentación.

En este estado del proceso, estima esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el asunto que discurre ante la jurisdicción debe delimitarse a los criterios de la entidad de la conducta dañosa a la sociedad e incluso al mismo encartado de marras; la Sala Constitucional, al respecto, se ha pronunciado de forma vinculante para todos los tribunales de la república de la forma siguiente:
“… (Omisis)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otra, y es allí en donde el legislador, por medio de la normativa vigente, impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico, esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte, al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería, en principio, el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…. (Omisis)…”.

En este mismo orden el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas dispone:

“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….” (Destacado de la Sala).

El fallo jurisprudencial parcialmente transcrito establece la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma. Sin embargo, de dicho fallo se extrae, que deben ser analizadas las circunstancias de caso en particular para su otorgamiento, lo que se traduce que su aplicación no opera de manera automática, de manera que, debe destacarse que la aplicación del fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República no procede de forma absoluta, dado que no puede soslayarse y/o abandonarse los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pues bajo ningún concepto se puede obviar la protección de la sociedad en general y la necesidad de evitar la impunidad.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta de investigación penal recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República.

Este Cuerpo Colegiado, concluye que la a quo no incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no puede alegarse el vicio de inmotivación.

Finalmente, destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que el representante del imputado de autos, esboza en su escrito recursivo una serie de argumentos, conforme a los cuales pretenden dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, situación que no se compagina con esta etapa incipiente del presente proceso y que en todo caso corresponderá a etapas ulteriores del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión recurrida.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON RICARDO ARAMBULO, titular de la cédula de identidad N° V-15.727.789, contra la decisión N° 196-2023, dictada en fecha 19 de Abril de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 177-2023, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FGRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27176-23