REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-850-17
DECISION N° 148-2023
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.641, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-14.833530, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2023, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión a la continuación del juicio oral y público, que se llevaba a cabo en la presente causa, la cual recoge los pronunciamientos realizados por el citado Juzgado de Instancia en ese acto, en el asunto seguido a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ y LERVY ANTONIO PABON RIVERA, identificados en actas, como Cooperadores Inmediatos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia y JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO por su presunta participación como Autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
En fecha 26 de Abril de 2023, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:
En fecha 28 de Marzo de 2023, día pautado para la continuación del juicio oral y público, que se llevaba a cabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, expuso lo siguiente: “…efectivamente sabia que esa iba hacer la decisión que se iba a amparar en el artículo 22, sobre la valoración de la prueba con relación a la nulidad planteada, aun cuando es una decisión favorable en una de las decisiones favorables, pero estamos en una situación bien grave y cuál es la situación grave es entonces para eso el recurso de revocación previsto en el artículo 436, en virtud de que el Juez conoce derecho en qué sentido que efectivamente tratándose de lo que estoy denunciando como una nulidad absoluta, de que tengo que hacer un teatro porque evidentemente me surgen los recursos, me surgirá un recurso de apelación, o definitivo uno de amparo todo lo que sean recursos necesarios porque debo agotar todas las vías ordinarias necesarias y pertinentes, hay una situación bien interesante con respecto a la acta de inspección que suscribe Nerio romero, y aun cuando es mi defendido, está inmersa en el mismo escrito acusatorio donde están mis defendidos (…)en cuanto a los hechos de la acusación se basan en un acta policial que suscriben ellos tres, si los hechos están bajo esa acta policial y la inspección del sitio estaba suscrita por Nerio Romero, se va a causar un daño irreparable y aun cuando la valoración puede ser el final (…) yo entiendo de que efectivamente en la audiencia preliminar el control material, ojala los tribunales de control empiecen a aplicar el control material y no le dejen este bochinche a los jueces de juicio o eliminemos la fase intermedia yo estoy haciendo un articulo, disculpe que me salga un poco del tema donde propongo que se haga una reforma y en las audiencias preliminares entremos de fondo a analizar qué es lo que sirve y que es lo que no funciona para determinar una relación causal, porque está bien vamos este juicio y quizás con todo los medios de pruebas sea de un año, estimo que pueda ser por hasta más de un año…”
El mencionado día 28 de Marzo de 2023, la Jueza de Juicio, a los fines de dar respuesta a la exposición planteada por las partes, esgrime entre otras cosas, lo siguiente:
“…en relación a lo antes expuesto, este Juzgado mantiene su decisión y se le informa a las partes que en la apertura del presente juicio se realizaron las diligencias de ley para poder darle celeridad al presente juicio, solicitando información a los distintos organismos a los fines de saber quiénes están activos en los procedimientos.…”. (Folio 44 dl cuaderno de apelación).
En fecha 03 de Abril de 2023, el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, procedió a interponer recurso de apelación de auto, contra del Acta de continuación de Juicio Oral y Público, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2023, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01-16 del cuaderno de incidencia).
Por lo que al evidenciar, los integrantes de esta Alzada, que el defensor, ejerce recurso de apelación, en contra de un Acta donde se desarrolló el debate del juicio oral y público, por tanto, la misma no es una decisión interlocutoria ni mucho menos un sentencia, en tal sentido y con la finalidad de dilucidar su admisibilidad, estiman pertinente, quienes aquí deciden, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 2002, con ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala precisa, según los alegatos de los defensores privados de los accionantes, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra las admisiones y posterior práctica, por parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de unos medios de pruebas que ofreció el Ministerio Público, en el escrito contentivo de la acusación como en un oficio que consignó en la oficina del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, en la misma oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, alegaron los defensores de los quejosos que el referido Tribunal de Juicio cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando practicó la declaración de la ciudadana YSLEDES PATIÑO CÁRDENAS, la cual había sido ofrecida en el libelo acusatorio sólo como una “...citación...”. Igualmente, sostuvieron que se cercenaron dichos derechos fundamentales cuando se admitieron y practicaron, en el juicio oral y público, las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ JARAMILLO, KARELIS LABRADOR y MADELAINE BORTONE, una vez que el Ministerio Público las había ofrecido como “nuevas pruebas”, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis…
…Por tal motivo, consideraron los accionantes que dichos medios probatorios eran nulos, ya que fueron aportados al juicio penal, en contravención con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala observa que lo alegado por los accionantes, respecto a la admisión y práctica, por parte del referido Tribunal Quinto de Juicio, de esos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, podía ser impugnado mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez que se hubiese dictado la sentencia al finalizar el juicio oral y público.
En efecto, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el momento, establecía los motivos para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, de la manera siguiente:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
...omissis...
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...omissis...”
En estos términos, esta Sala colige que el ordenamiento adjetivo penal establecía el medio idóneo para que los accionantes pudiesen impugnar lo que por esta vía de amparo perseguían, una vez que concluyese el juicio oral y público.
…En esos términos, cabe destacar que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en la materia penal, permitía que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, al haber tenido la posibilidad los defensores de los accionantes de ejercer el recurso de apelación, una vez que hubiese culminado el juicio oral y público, la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible, al ser interpuesta la misma sin que se hubiese acudido, en la oportunidad que ofrecía el ordenamiento adjetivo penal para ello, interponer el recurso de apelación contra las actuaciones proferidas por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…
…Igualmente, cabe destacar que los defensores de los quejosos interpusieron, ante la admisión y práctica de los medios de pruebas que consideraron nulas, el recurso de revocación, el cual estaba previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. Este recurso, sólo procede contra los autos de mera sustanciación, “...a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, lo que evidencia, que lo decidido de dicha interposición, en principio, no puede ser impugnado por la vía de amparo, sino mediante, como ocurre en el presente caso, el recurso de apelación contra sentencias, cuando se dispone como motivos de interposición que la sentencia se hubiese fundado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala)
La misma Sala en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reiteró el anterior criterio, señalando:
“…A juicio de la defensa del accionante, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, por cuanto “hasta la presente fecha, esta defensa espera el pronunciamiento por escrito de la referida solicitud ya que el Tribunal la ha incluido como parte de la sentencia del juicio que aún no ha sido publicada, lo que ha (sic) criterio de esta defensa se traduce en violación del debido proceso, ya que estas debieron ser decididas y puestas a disposición de las partes, antes del cierre del debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto aunado al hecho que según lo establecido en el artículo 196 eiusdem, las nulidades cuando son denegadas como fueron en el presente caso declaradas sin lugar, no tienen recurso de apelación, lo que si tiene la sentencia dictada proveniente del juicio”.
Ahora bien, consta en las actas del presente proceso, que el 12 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia del juicio oral y público en la causa penal seguida contra el hoy accionante, el Juez Presidente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate y concedió el derecho de palabra a las partes.
Consta asimismo, que la defensa del acusado en uso de dicho derecho por parte de la abogada Mirlen Hernández “expuso como punto previo, la nulidad absoluta a la acusación fiscal, por motivo de violaciones al derecho a la defensa y debido proceso (...)”, y que, respecto de dicha solicitud, el Juez Presidente manifestó “se difiere el pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, para hacer el pronunciamiento en la sentencia definitiva”.Las antes dichas exposiciones constan en el acta levantada durante el debate -acta del debate-, la cual conforme a la norma contenida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que debe levantar el secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en ésta, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, las menciones indicadas en el citado artículo 368, una de las cuales -la del numeral 7- está referida a la forma como se cumplió el pronunciamiento de la sentencia.
De allí, que el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal.
En el presente caso, la Sala constata, que la decisión impugnada -la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación- se encuentra contenida en la señalada mención referida a la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, es decir, es parte de la sentencia misma.
Siendo ello así, el juicio sobre el mérito de dicha declaración está sometido a revisión de un tribunal superior mediante el ejercicio del medio ordinario de impugnación. En el caso de autos, el accionante una vez dictado el pronunciamiento presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Al ajustar el contenido de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse lo que considera, en este caso para la defensa, violaciones graves, pero no por ello las partes deben desvirtuar el orden procesal establecido para la resolución de conflictos, omitiendo formas sustanciales del proceso, puesto que el apelante, disponía contra los pronunciamientos del Tribunal de Juicio, no solo el recurso de revocación, sino también el recurso de apelación de sentencia, una vez culminado el juicio oral y público, en caso que la decisión fuera contraría a sus pretensiones. Se destaca, que todos los pronunciamientos que a lo largo del juicio oral y público realice la Jueza, forman parte del cuerpo de la sentencia definitiva, que será apelable por los intervinientes en el proceso.
De lo expuesto se evidencia, que el recurrente, no ha agotado todos los mecanismos de impugnación que la ley le confiere, a los fines de restablecer la presunta situación jurídica infringida, puesto que la celebración del juicio oral y público a la presente fecha, no ha culminado y la sentencia aún no se ha proferido, por tanto, hasta este estadio procesal, evidencian los miembros de esta Alzada, que no se le ha ocasionado ningún agravio al acusado, ya que no existe una sentencia definitiva que le sea desfavorable.
Por lo que al no existir una decisión interlocutoria o sentencia, el pronunciamiento contra el cual dirigió la defensa su apelación, en el catálogo de las decisiones impugnable, de conformidad con lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, interpuesto contra de un Acta de Debate del juicio oral y público emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2022, durante el desarrollo del debate oral y público, en el presente asunto penal, todo de conformidad con los artículos 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente plasmados, ya que el apelante debe esperar la culminación del juicio oral y público, y sea dictada la sentencia definitiva, para ejercer su recurso, una vez que constate que la misma fue desfavorable a sus pretensiones, situación que no se traduce en que se haya puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa del apelante, ya que cuenta con una vía judicial preexistente, dado que se está preservando el orden procesal y las garantías inherentes al proceso.
Se estima pertinente recordarle a la parte recurrente, que los requisitos de admisibilidad deben ser revisados prima facie y de estar presente una causal de inadmisibilidad, los Jueces están en la obligación de declararla, por lo que, en consecuencia, estará impedido de entrar a conocer de los argumentos que motivaron la interposición del recurso de apelación, salvo que existan razones que así lo justifiquen, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, concluye, que el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, interpuesto contra el Acta de debate, emanada por Juzgado Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2023, durante el desarrollo del debate oral y público en el asunto penal, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, interpuesto contra del Acta de Debate emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2023, durante el desarrollo del debate oral y público en el asunto penal, causa, todo de conformidad con los artículos 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 148-2023 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-850-17