REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-188-2022
DECISIÓN N° 149-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL JAVIER RIVERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL LISSER BRACHO ALVARES y MARIA JUAQUINA PORTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.. V-20.725.232, V-16.687.959, V-31.141.209, V-27.315.882 y V-30.250.939, respectivamente, en contra la decisión N° 2C-414-2023, de fecha 06 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los mencionados acusados, por encontrarse incursos como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, dejó constancia que la petición de Control Judicial realizada por la defensa del ciudadano LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, hace énfasis en unas pruebas que el Ministerio Público no se pronunció, pero que, al realizar una revisión del expediente, la juzgadora observó, una notificación de proposición de diligencias de fecha 23-08-2022, suscrita por el Ministerio Público, en la cual se pronuncia y da respuesta a las peticiones incoadas por la defensa. Segundo: Declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica , conforme a lo establecido en el literal “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, Tercero: Ratifica la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ANGEL JAVIER RIVERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL LISSER BRACHO ALVARES y MARIA JUAQUINA PORTILLO, conforme a lo establecido en el los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio así como las pruebas promovidas por la defensa y el principio de la comunidad de las pruebas, Quinto: Ordena la apertura a juicio oral y Público.
Ingresó la presente causa, en fecha 10 de Abril de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de Abril del corriente año y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas que la abogada LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL JAVIER RIVERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL LISSER BRACHO ALVARES y MARIA JUAQUINA PORTILLO, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro. 2C-414-2023, de fecha 06 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
La profesional del derecho consideró realizar un recorrido procesal en la presente causa para denunciar, que en el caso de marras, la juzgadora de Control omitió pronunciamiento en relación al Control Judicial del ciudadano LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, solicitado en fecha 19-08-2022, por su anterior defensa, en la que ejerciendo su derecho a la defensa solicitó al Ministerio Publico diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la cual le fue negada, en fecha 26-08-2022 por la Vindicta Publica.
Continúa la recurrente señalando, que en la fecha señalada anteriormente, la defensa interpuso ante el Juzgado de Control, un escrito solicitando Control Judicial, y el mismo, mediante Decisión Nº 2C-0575-2022, fue declarado Sin Lugar; ante tal situación, la defensa presentó recurso de apelación contra la Decisión proferida, y en fecha 22-09-2022, mediante Decisión Nº 244-2022, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar dicho recurso de apelación de auto y Anuló la Decisión Nº 2C-0575-2022, emitida por el Tribunal Segundo de control, Extensión Cabimas, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la carta Magna, manteniendo vigente la medida de coerción personal impuesta a su defendido.
La recurrente hace mención, que en fecha 06 de Marzo del presente año se celebró nuevamente el acto de audiencia preliminar y el Tribunal a quo en su dispositiva, específicamente en el primer punto, solo hace mención que dejaba constancia que de la petición del Control Judicial realizada por la defensa del ciudadano LUIGI JOSE BRITO, en el que hace énfasis en unas pruebas que el Ministerio Publico no se pronunció, de lo que realizada la revisión del expediente observaba una notificación de proposición de diligencias de fecha 23-08-2022, suscrita por el Ministerio Publico, en el que, se pronuncia y da respuesta a las peticiones incoadas por la defensa; lo cual a criterio de la apelante, la impugnada se encuentra inmotivada, toda vez, que la Juzgadora de Instancia esperó aproximadamente seis (06) meses para pronunciarse en relación a lo ordenado por el Juzgado Superior respecto al Control Judicial, creando con ello un procedimiento inexistente e ilegal al pretender resolver una solicitud de Control Judicial con todas las partes intervinientes en el proceso, lo cual dicho acto es incompatible, por cuanto debió resolver sin opiniones externas que pudieran vulnerar su autonomía e independencia judicial, tal como se establece en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, la apelante resalta en su escrito recursivo, que su defendido está imposibilitado de comprender cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó la Juzgadora de Control para llegar a la conclusión en cuanto al Control Judicial, ya que la audiencia preliminar es para tratar puntos concretos, que el mismo no requería ser sometido a una audiencia privada con la presencia de todas las partes para decidir aspectos que la Juzgadora muy bien pudo pronunciarse antes de llegar a dicho acto, quedando con ello evidenciado la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la carta Magna,
En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó la representante del procesado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo siguiente: se Admita el presente recurso de aplicación de Autos y por consecuencia se declare con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho MIRIAM LIMA BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena a Nivel Nacional, con competencia Plena del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito formulado por la defensa publica en los siguientes términos:
“estima el Ministerio Publico que la decisión dictada por el Juez de la recurrida en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido se encuentra debidamente motivado y fundamentada en cuanto a derecho, toda vez que en todo momento la Juzgadora se sujeto a los principios y garantías constitucionales que permiten establecer el debido proceso y la tutela judicial efectiva, del mismo modo, la Jueza explano suficientemente los elementos de convicción explanados por el titular de la acción penal ya que los mismos permiten evidenciar la autoría y participación del imputado en los hechos delictivos antes narrados, de lo que llevo al órgano jurisdiccional a decretar la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 en sus numerales 2, 3 y articulo 238 en su numeral 2 ejusdem,…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como los dos particulares declarados admisibles, contenidos en el recurso de apelación interpuesto, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo gira en torno a la omisión de pronunciamiento, en la que a su criterio, incurrió la Juzgadora en el acto de audiencia preliminar, en relación al planteamiento del control judicial, solicitado por la defensa del ciudadano LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, en fecha 19-08-2022, en relación a las diligencias de investigación peticionadas por el representante del procesado ante el despacho Fiscal, al estimar la parte recurrente, que tales medios probatorios resultan útiles, necesarios y pertinentes ya que excluyen a su representado del delito objeto de la presente causa; así como también alegó el vicio de falta de motivación del fallo impugnado, en virtud, de que su defendido está impedido de comprender cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó la Juzgadora de Control para llegar a la conclusión en cuanto al Control Judicial, ya que a criterio de la apelante, la audiencia preliminar es para tratar puntos concretos y el mismo no requería ser sometido a una audiencia privada con la presencia de todas las partes para decidir aspectos que la Juzgadora pudo pronunciarse antes de llegar a dicho acto; motivos de apelación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:
- En fecha 26 de agosto de 2022, el Abogado en ejercicio RAFAEL RINCON, presento ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de control judicial del ciudadano LUIGI JOSE BRITO LUZARDO.
- En fecha 29 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, suscrito por la Abogada ANAMAR ALVAREZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Control, encargada del Tribunal segundo, declaró sin lugar la solicitud en cuanto al control judicial interpuesto por el abogado RAFAEL RINCON, en su carácter de defensa privada del ciudadano LUIGI BRITO LUZARDO.
- En fecha 30 de agosto de 2022, el abogado RAFAEL DAVID RICON PARRA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 0575-2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
- En fecha 22 de septiembre de 2022, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anuló la decisión N° 2C-0575-2022 de fecha 29 de agosto de 2022, y repone el proceso al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie en relación al control judicial solicitado por la defensa privada.
- En fecha 06 de Octubre de 2022, la Juez ANA MARIA TELLES, remitió el presente asunto penal al Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones.
- En fecha 12 de Octubre de 2022, mediante auto fundado, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en vista la decisión de la corte de Apelaciones de la Sala Tercera, en donde acuerda reponer el proceso al estado de que un órgano subjetivo diferente al que dicto la referida decisión; observa que la Jueza provisoria la Abogada ANA MARIA TELLES, jueza encargada del tribunal segundo de control es un ORGANO SUBJETIVO DIFERENTE, al que emitió la decisión recurrida, ya que la referida Jueza ANAMAR ALVAREZ, quien estaba encargada del despacho segundo de control es quien emite la decisión, es por ello que la Juez ANA MARIA TELLES, es un órgano subjetivo diferente al que emitió la decisión.
- En fecha 06 de marzo de 2023, se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el ordeno la apertura a juicio, en contra del contra del imputados de autos, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN Y TRAFICO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, traer a colación extractos de los fundamentos esbozados por la Jueza de Instancia para fundar su fallo, ello con el objeto de determinar la existencia o no del vicio de omisión de pronunciamiento:
“…Establecidas las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora para a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, juicio oral y público. Omisis…
En este orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 69° del Ministerio Público, en fecha 26-08-2022…Omisis…
De conformidad con el artículo 313 numeral 3° declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa por cuanto este tribunal considera que si existen hechos que serán totalmente esclarecidos en la fase de Juicio Oral y en esta fecha se admite totalmente la acusación fiscal. Por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a declarar SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensora pública cuarta, referentes a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literales “i” referida a la acción promovida ilegalmente, del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto la acusación ha sido admitida totalmente, por cuanto a criterio de quien decide la misma ha cumplido los requisitos de ley. Así mismo, de conformidad con el artículo 313 ordinal 5° la instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta en contra de los acusados ANGEL JAVIER RIVERIO ROMERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL NISSER BRACHO ALVAREZ Y MARIA JOAQUINA PORTILLO POLEO, por encontrase incursos en la comisión del delito como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION Y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Sic). Por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Público ya que cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidas en el juicio obtenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal.
Al verificar lo expuesto por la Juzgadora a quo, coligen los integrantes de este Órgano Colegiado, que la Instancia no se pronunció con respecto al control judicial del ciudadano LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, circunstancia que en criterio de quienes aquí deciden, deja en estado de indefensión al imputado de autos, al transgredir los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que no existe congruencia entre lo resuelto por la Juzgadora y lo peticionado por la representante del procesado de autos, ciudadano LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, situación que conduce a determinar que en el presente caso existe el vicio de omisión de pronunciamiento.
La figura de la omisión como forma materializada de la inactividad jurisdiccional, presuponen en el ámbito procesal, la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia que en uno u otro caso se materializan de formas totalmente distintas.
Así la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporta una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el Juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no, nunca se perpetúa en el tiempo, -caso del retardo-.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, expresó, con ocasión a este punto que:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Negritas y subrayado de este Cuerpo Colegiado)
La misma Sala en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado:
“…Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…” (Las negrillas son de la Sala).
Constatada por esta Sala, la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juzgadora, al no darle respuesta a la solicitud de control judicial del ciudadano LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, considerando además la gravedad de lo esgrimido por la defensa técnica, tal situación permite concluir, a quienes aquí deciden, que en el caso examinado, se violentaron principios y derechos constitucionales tales como, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la transgresión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por tanto, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el desacierto de la Jueza de Instancia, observado en la decisión recurrida, afecta el mérito de la controversia, pues refiere al proceso jurídico que debe desplegarse durante el desarrollo de la audiencia de presentación, para garantizar los derechos del imputado, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, pues de validarlo o subsanarlo sus integrantes se estarían subrogando una competencia que no le es asignada, pues es una actividad propia del Juez de Control.
A este tenor, es menester señalar que la nulidad dictaminada, por esta Alzada, no constituye una reposición inútil, sino necesaria, y a tal efecto, resulta acertado citar el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República; en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud de las actuaciones generadas por la Instancia, pues no cumplieron con las pautas determinadas en el ordenamiento jurídico, en la realización de la audiencia preliminar, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL JAVIER RIVERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL LISSER BRACHO ALVARES y MARIA JUAQUINA PORTILLO, en contra la decisión N° 2C-414-2023, de fecha 06 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las argumentaciones anteriormente explanadas, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a derecho: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL JAVIER RIVERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL LISSER BRACHO ALVARES y MARIA JUAQUINA PORTILLO, en contra la decisión N° 2C-414-2023, de fecha 06 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: ANULA la decisión 2C-414-2023, de fecha 06 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentiva de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión anulada, dé cumplimiento al fallo N° 244-2022, de fecha 22 de septiembre de 2022, emanado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual ordena dar oportuna respuesta al control judicial solicitado por la defensa privada a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la realización de la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL JAVIER RIVERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL LISSER BRACHO ALVARES y MARIA JUAQUINA PORTILLO, en contra la decisión N° 2C-414-2023, de fecha 06 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas
SEGUNDO: ANULA la decisión 2C-414-2023, de fecha 06 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentiva de la audiencia preliminar.
TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión anulada, dé cumplimiento al fallo N° 244-2022, de fecha 22 de septiembre de 2022, emanado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual ordena dar oportuna respuesta al control judicial solicitado por la defensa privada a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la realización de la audiencia preliminar.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 149-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
AJRTT/ncor.
ASUNTO : 2C-188-2022