REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27109-2023

DECISIÓN N° 147-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de solicitud de nulidad de acto procesal, interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.677 y 80.161 respectivamente, en su carácter de Defensor del ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.609.739; en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS VELAZCO BRAVOS, y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26 de abril de 2022, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado estando en el lapso para revisar los requisitos de procedibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, observa de las actas que integran la causa, lo siguiente:

La presente causa deviene del acto de presentación de imputados, el cual comenzó en fecha 22 de enero de 2023, donde fueron juramentados los profesionales del derecho ROMAN MONTIEL y LUCAS DEL MORAN, como defensores privados del ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA; culminando en fecha 23 de enero de 2022, decretando el Juzgado en Funciones de Control, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 17-26 de la incidencia).

En fecha, 08 de febrero de 2023, el Ministerio Público, realiza acto de imputación al ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 18-50 de la incidencia).

En fecha, 14 de febrero de 2023, el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto el acto de imputación realizado por el Ministerio Público, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA. (Folios 51-57 de la incidencia).

En fecha 20 de marzo de 2023, los abogados en ejercicio LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, en su carácter de Defensor del ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, interpusieron solicitud de nulidad absoluta, dirigida a la Alzada, mediante la cual peticionaron la nulidad del acto procesal de fecha 15/02/2023, alegando violaciones de garantías constitucionales y legales del procesado de autos, cuestionando el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado. (Folios 06-10 del cuadernillo de apelación).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas al asunto, quienes aquí deciden, estiman propicio puntualizar lo siguiente:

En nuestro sistema procesal penal, como cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el acatamiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad del acto.
Así se tiene que, la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, de modo que si los Jueces con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva, no obstante, la nulidad también puede ser solicitada por las partes, y para éstas constituye una solución procesal, sin embargo, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 384, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2014, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en la cual se indicó:

“…La Sala Penal indica que las nulidades no constituyen un recurso ordinario, es decir, que las partes no pueden utilizar esta institución jurídica (nulidades) como medios de impugnación de un fallo, ya que cuentan con los recursos ordinarios correspondientes, según la instancia en que se encuentren las causas”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 064, de fecha 27 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, dejó sentado:

“…La solicitud de nulidad “no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

La citada Sala en sentencia N° 007, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…en material de nulidades en el ámbito del proceso penal, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, asentó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Dicho criterio es reiterado por la antes mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, donde asentó lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, siempre y cuando no pueda ser subsanable.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha dejado establecido que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida (…)”. [vid. sentencia N° 192, del 17 de abril de 2015].
En el caso de autos, la defensa solicita como punto previo de esta Sala de Casación Penal, la nulidad de la sentencia que confirmó el fallo condenatorio, impuesto a su defendido, por considerar que “no se pronunció sobre aspectos impugnados en el recurso de apelación sometido a su consideración” con lo cual, se vulneró el orden público constitucional, específicamente de los artículos 24 último aparte, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo de apelación ejercido en contra del fallo, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, específicamente en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual resultó condenado el acusado, al término del juicio oral y público.
En este sentido, siendo que dicha solicitud de nulidad, no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, no pueden los recurrentes pretender que la Sala resuelva argumentos sobre el proceso penal, por cuanto no es una instancia de revisión sino que las denuncias del recurso de casación deben ser dirigidas específicamente a las delaciones planteadas mediante el escrito recursivo ante la Corte de Apelaciones, máxime cuando la sentencia cuya nulidad se solicitó está sujeta al control de la casación, en consecuencia la Sala declara inadmisible la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del acusado HERMEREGILDO BARRERA NIÑO. Así se decide. Negrillas de la Alzada.

Finalmente, esta Sala estima oportuno citar la opinión del jurista Arminio Borjas, extraída de su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, quien al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal, señaló lo siguiente:

“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada….”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Destacan, quienes aquí deciden, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, que el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título V “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”, por tanto, son dos figuras jurídicas que no deben confundirse ni homologarse.

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen quienes aquí deciden, que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, y las partes no pueden utilizarla como medio de impugnación de la sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o casación, según la instancia que se encuentre el proceso, y dado que los abogados defensores tampoco plantearon su requerimiento ante el Juez de la causa, cuya resolución es la que resultaría apelable, la solicitud de nulidad interpuesta ante esta Alzada, para cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los sostenido en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la solicitud de nulidad interpuesta ante esta Alzada, por los profesionales del derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.677 y 80.161 respectivamente, en su carácter de Defensor del ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.609.739, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSI, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS VELAZCO BRAVOS, y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 147-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27109-2023
EJRH/vf