REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de mayo de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-1099
DECISIÓN N° 175-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, en su carácter de parte actora, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, incoado en contra de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, en el asunto N° 1C-201-2021, el cual fue ejercido contra la decisión N° 1C-207-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2023, mediante la cual ese Juzgado realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó la retasa, ya que la misma fue peticionada en su oportunidad legal, en fecha 15-02-2023, por la parte demandada, quien ejerció apelación de autos y requirió el derecho a retasa, conforme a los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: Fijó la oportunidad a fin que las partes asistan al Tribunal para el día 30 de marzo de 2023, a las 9:00 a.m., para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia relativa a que los retasadores designados aceptaban el cargo.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de mayo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 10 de mayo de 2023, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO

El abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 1C-207-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2023, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, que recurre del auto fechado el día 24 de marzo de 2023, a través del cual la primera instancia penal, luego de dictada sentencia definitiva en el juicio por intimación, hecho este acontecido el día 31 de enero de 2023, por falta de cumplimiento de honorarios profesionales, acordó el día 24 de marzo de 2023, en abierta falta de observancia del lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la retasa de la parte demandada, erigida el 15 de febrero de 2023, es decir, a través de la existencia de un acto procesal no previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio de intimación por cobro de honorarios profesionales, instaurado según el artículo 22 de la Ley de Abogados y en abierta violación del lapso previsto en el artículo 25 de la mencionada ley.

En el aparte denominado “Fundamentación del recurso”, esgrimió el recurrente, que el agravio derivado de la falta de fidelidad del Juez de Control (sic) con la ley procesal civil, radica en que el mismo aduce la existencia de una solicitud de retasa edificada por la contraparte demandada lo que indudablemente es incierto, ya que solo existe en el proceso en comento, como es perfectamente acreditado en el recurso de apelación contra el fallo emanado del Tribunal de Primera Instancia, fechado el día 31 de enero de 2023, en el que con evidente mala praxis jurídica de la contraparte en litigio, ya superado con creces el lapso para la solicitud de la retasa que precluyó el día 30 de enero de 2023, sin ejercicio de la misma en la respectiva causa, ya que en ella solo existe el hecho cierto de la sentencia definitiva, calendada el 31 de enero de 2023, en la que fue declarada con lugar la pretensión de la parte actora, del cobro por vía de intimación de los honorarios profesionales, por falta de pago de parte de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ, y una vez superado con creces el lapso para la interposición del recurso de apelación, y el lapso para hacer uso de la retasa, edificada en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la contraparte ya vencida en el juicio principal con ignorancia alarmante, el día 15 de febrero de 2023, ya superado el lapso edificado por la referida Ley de Abogados, la representación legal del sujeto demandado con pletórica praxis jurídica ejercitó recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de intimación por falta de cancelación de honorarios profesionales.
Manifestó quien ejerció la acción recursiva, que la pretensión alegada por la Jueza como llevada a cabo por la parte demandada, jamás fue desarrollada por la misma, en tiempo hábil, y bajo un grotesco error de derecho lo estimó el Juez uno (sic) de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el día 24 de marzo de 2023, en alarmante lesión al principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, para la parte actora en el juicio de intimación que culminó en sentencia firme, y con efecto de cosa juzgada, en contra de la parte demandada, el día 31 de enero de 2023, y así lo estimó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, una vez que dictaminó por auto expreso inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación erigido por el profesional del derecho y defensor de DDHH Doctor Rangel Primera.

En el aparte denominado “PETITORIO”, alegó el abogado en ejercicio, que en función del relato fáctico evocado y ante el extravío en el derecho derivado del yerro incoado en el auto de fecha 24 de marzo de 2023, a través del cual no observando el dispositivo legal y la fidelidad con la ley procesal el Juez (sic) de Primera Instancia, ya culminado el juicio de intimación con sentencia definitiva, hecho acontecido el 31 de enero de 2023, el respetado Juez de primer grado (sic), el día 24 de marzo de 2023, con marcada opacidad jurídica acordó el instituto de la retasa en lesión clara a la noción del proceso debido legal, por lo que la parte actora depreca al Tribunal de Alzada que escuche el recurso de apelación, en ambos efectos, y en la definitiva declare por vía de apelación ante el extravío en el derecho del Juez (sic) de Control, determine la nulidad absoluta de los actos posteriores a la sentencia definitiva, proferida el día 31 de enero de 2023, y se le ordene el cumplimiento eficaz y efectivo de la ejecución de la sentencia emanada de su autoridad el día 31 de enero de 2023, para que declare en acatamiento a las normas de ejecución de sentencia edificada en el Código de Procedimiento Civil, firme el decreto de intimación incoado por la parte actora en contra de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, por falta de cancelación de los honorarios profesionales según el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el apelante, en su escrito recursivo, esta Sala de la Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la manera siguiente:

Es necesario precisar, que la presente incidencia recursiva deviene de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2023, signada con el N° 1C-207-2023, mediante la cual ese Juzgado acordó la retasa, en el juicio seguido a la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, por intimación de honorarios profesionales, y fijó la oportunidad para que las partes asistan al órgano jurisdiccional para nombrar los retasadores; al considerar la parte recurrente, que el citado fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto las pretensiones de la parte demandada fueron acordadas fuera del lapso legal, ya que el decreto de intimación había quedado firme en fecha 31 de enero de 2023.

A los fines de la mejor compresión de la presente resolución, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que integran el asunto:

En fecha 21 de julio de 2021, el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, presentó demanda, contra la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, por el incumplimiento del pago de honorarios profesionales. (Folios 05-18 de la pieza principal).

En fecha 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó decisión N° 884-2022, mediante la cual admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, por la cantidad de mil dólares americanos (1.000,00 $) contra la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, en virtud de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho en la causa principal, relativa a la audiencia oral de vehículo, prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, así como también, acordó negar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, librando boleta de intimación, anexándole copia certificada del escrito de intimación. (Folios 125-131 de la pieza principal).

En fecha 09 de enero de 2023, el abogado en ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, presentó escrito de contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales. (Folios 162-168 del asunto principal).

En fecha 19 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, emitió auto de fijación de audiencia de evacuación de pruebas, en el cual dejó asentado lo siguiente: “De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia que en fecha 09 de enero del año en curso, la parte intimada ABG. RANGEL PRIMERA, actuando en representación de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ, dio contestación a la Demanda (sic) de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el cual promovió a los testigos ciudadanos ABG. JUAN REYES, ABG. ELIETH CHIRINOS Y NELSON REDONDOS, y por cuanto ya (sic) encuentra vencido el lapso de contestación, es por lo que este Juzgado Primero de Control vista la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admite los testigos promovidos por la parte intimada…asimismo acuerda FIJAR AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS para el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2023 A LAS 09:20 A.M., para lo cual siendo este Tribunal garante del proceso se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes…”. (Folio 183 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal de Control levantó acta de diferimiento de audiencia oral, mediante la cual difirió la evacuación de testigos, dada la inasistencia de los abogados NELSON REDONDO y ELIETH CHIRINOS, promovidos por la parte demandada. Se refijó el acto para el día 30 de enero de 2023. (Folio 195 del expediente).

En fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado de Instancia, levantó acta de diferimiento de audiencia oral, en la cual indicó: “…previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Oral Especial para la evacuación de pruebas por demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales en la presente causa incoada por el Profesional del Derecho ABG. SIMÓN ARRIETA, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Constituido este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas a cargo de la Jueza ABOG. ZOILA PADRON (sic) GRATEROL…se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho ABG. SIMÓN ARRIETA, en su condición de demandante, encontrándose INASISTENTE: el profesional del derecho ABG. RANGEL PRIMERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MELENDEZ, los profesionales del derecho ABG. JUAN REYES y ABG. ELIETH CHIRINOS, ambos en su condición de testigos. Ahora bien, vista la inasistencia presentada, es por lo que este Juzgado Primero Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control acuerda DIFERIR el presente acto y FIJAR nueva oportunidad para el día 31 DE ENERO DE 2023, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA…”. (Folio 209 del asunto principal).

En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal de Control, levantó acta de diferimiento de audiencia oral, para evacuar las pruebas, dada la inasistencia del abogado RANGEL PRIMERA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MELENDEZ, y de los testigos, abogados JUAN REYES, NELSON REDONDE, ELIETH CHIRINOS y KEIVER GIBIER PRIMERA PETIT. (Folio 215 del expediente).

En fecha 31 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó decisión N° 1C-049-2023, mediante la cual declaró procedente en derecho el cobro de honorarios profesionales del abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, indicando adicionalmente, que en caso de acogerse las partes, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijaría por auto separado, luego que quedara firme la citada la decisión, y no condenó en costas en virtud de lo decidido. (Folios 217-225 del asunto principal).(El destacado es de la Sala).

En fecha 15 de febrero de 2023, el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión N° 1C-049-2023, de fecha 31 de enero de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como también en el mismo soporte se acoge a la retasa. (Folios 19-22 de la incidencia de apelación). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 15 de marzo de 2023, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 070-2023, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, de conformidad con los artículos 156 y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ejercido contra el fallo N° 1C-049-2023, de fecha 31 de enero de 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas . (Folios 24-27 del cuaderno de apelación).

En fecha 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Control, extensión Cabimas, dictó decisión N° 1C-207-2023, mediante la cual acordó la retasa y fijó la oportunidad para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia que los retasadores designados aceptan el cargo. (Folios 249-252 de la pieza principal).

En fecha 01 de abril de 2023, el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, interpuso acción recursiva contra la resolución N° 1C-207-2023, de fecha 24 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 01-05 de la pieza de apelación).

Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones, esta Sala de Alzada estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Este Cuerpo Colegiado destaca lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé que el ejercicio de la profesión otorga derecho al abogado, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes, pudiendo surgir disconformidad entre el abogado y su cliente, en el monto de esos honorarios, cuando se traten de servicios profesionales extrajudiciales o durante un litigio.

En el caso que surja controversia, la ley otorga mecanismos judiciales para resolverla, previendo la mencionada disposición legal, que cuando se trate de honorarios extrajudiciales, ésta se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, indicando igualmente, que la parte demandada, podrá acogerse al derecho de retasa, en el acto de la contestación de la demanda; mientras que la reclamación que surja en juicio contencioso, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez (10) audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1217, dictada en fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. Nro. 11-0670, estableció con carácter vinculante en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, lo siguiente:

“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales, la doctrina sostiene:

“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
.Aceptar el cobro.
.Rechazar el cobro.
. Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, p.p. 70).


De lo anterior se desprende, que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo, comprendiendo dos etapas, a saber: Una de conocimiento y otra de retasa, ello en atención a la conducta asumida por el intimado.

La fase de conocimiento, se apertura con la interposición del escrito de estimación e intimación de los honorarios, para lo cual, el Tribunal debe citar al demandado, quien dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, procediendo luego a abrirse de manera expresa por el Juzgado, la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, sobre la demanda interpuesta, y el proceso continuará en el caso que se ejerza del derecho de retasa, por parte del intimado, pudiendo ser impugnada la decisión, por ante el Tribunal de Alzada, incluso por Casación.

Por lo que la fase de retasa, prevé que el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia dictada, de conformidad con el procedimiento de retasa contenido en la Ley de Abogados, pudiendo acogerse el demandado al derecho de retasa, en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho, después de haber quedado firme la sentencia de condena.

Ahora bien, en el caso en análisis, de las actas que integran la causa, puede constatarse que admitida la demanda por intimación de honorarios, en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado de Instancia, procedió el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, en fecha 09 de enero de 2023, a contestarla, promovió pruebas y hace alusión en su escrito, entre otros argumentos, a lo siguiente:“…esta REPRESENTACIÓN, observa que en el caso sometido a la revisión de Honorarios (sic) profesionales cualquier profesional del derecho especialista en retasa reconoce que es un acto temerario y que su fin fue consumado en el momento de ser cancelados los honorarios por servicios especiales en el asunto: 1C-201-2021, que reposa en el asunto y que a su vez consigno copias para su corroboración de lo fundamentado en este asunto, es por ello que para garantizar la objetividad del proceso se le consultó al abogado especialista ciudadano: LUIS NERY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula (sic) de identidad número: V- 7.842.844…conocedor del proceso retasador, y quien certifico (sic) todo lo redactado en este escrito reconociendo y certificando que es un acto temerario. Igualmente pongo a disposición de este tribunal para que sea declarado conforme a derecho y rinda su declaración y que este honorable tribunal pueda dar una decisión dictada por el a-quo en cuanto a DECLARAR SIN LUGAR las pretensiones temerarias del accionante de esta INTIMACIÓN (sic) DE HONORARIOS, la cual esta representación hace las consideraciones de hechos (sic) y de derechos (sic) de las razones siguientes…”.

Luego la Instancia fijó auto de audiencia de evacuación de pruebas, en fecha 19 de enero de 2023, la cual fue diferida en varias oportunidades, ante la inasistencia de los testigos, los cuales nunca rindieron sus deposiciones, por lo que el Tribunal Primero de Control en fecha 31 de enero de 2023, dictó decisión N° 1C-049-2023, mediante la cual acordó procedente el cobro de honorarios profesionales a favor del demandante, abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, dejando sentado en el fallo, que: “…En caso de acogerse las partes, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego que quede firme la presente decisión…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

La citada decisión N° 1C-049-2023, fue recurrida por el apoderado de la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2023, la cual quedó firme por cuanto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 15 de marzo de 2023, mediante fallo N° 070-2023, declaró inadmisible por extemporánea la acción recursiva incoada por el abogado en ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO. Debe acotar este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto el representante judicial de la parte demandada, interpuso en un mismo escrito el recurso de apelación y la solicitud de retasa, y tales pretensiones debió plantearlas por separado, por cuanto una está dirigida a la Instancia y otra a la Alzada, sin embargo, dado que ambas peticiones fueron resueltas, quienes aquí deciden, estiman inoficioso, retrotraer el proceso por tal incidencia procesal.
Este órgano colegiado, igualmente debe destacar, que al verificar el cómputo de días de despacho remitido en la incidencia de apelación, en sintonía con la decisión N° 1C-049-2023, de fecha 31 de enero de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la resolución N° 070-2023, de fecha 15 de marzo de 2023, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y la solicitud de retasa de fecha 15 de febrero de 2023, evidencia que tal pretensión fue planteada por la parte demandada de manera tempestiva por adelantada, y la diligencia anticipada no puede sancionarse, pues la petición de retasa fue interpuesta antes de quedar firme la resolución N° 1C-049-2023, de fecha 31 de enero de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual expresamente se dejó asentado que el derecho a retasa se ejercería una vez firme la decisión que declaraba procedente el cobro de honorarios profesionales, por tanto, no comparten las afirmaciones esbozadas por el apelante en su acción recursiva, en relación a este particular, relativas a la extemporaneidad de la solicitud de retasa.

Igualmente, constatan quienes aquí deciden, que la presente causa siguió su curso procesal, y procedió el Tribunal de Instancia, mediante decisión N° 1C-207-2023, de fecha 24 de marzo de 2023, a acordar la retasa y fijó la oportunidad para nombrar los retasadores, quienes deben presentar en el acto constancia de aceptación del cargo, ello a tenor de los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados.

Así se tiene que, los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados prevén el procedimiento a seguir en los casos donde la parte demandada se acoge a la retasa de honorarios, indicando lo siguiente:

“Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará el retasador de la parte que estando obligada a solicitarla no lo hizo.
Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a su notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre la retasa son inapelables”.


De las normas citadas anteriormente, se determina que en los casos donde el demandante se acoja al derecho a la retasa, las partes deben concurrir el día y hora señalados por el Juzgado para el nombramiento de los retasadores, presentando en la audiencia, constancia de aceptar el cargo de retasador, no obstante, el legislador autoriza al Juzgador la designación de retasadores, cuando una de las partes no asista al acto de nombramiento, o cuando exista negativa para nombrarlo o cuando no presenten la constancia de aceptación al cargo, luego de ello, en la tercera audiencia siguiente a los nombramientos de los retasadores, éstos deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En caso de que el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar, se prevé además en las normas citadas, que los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada, cuyo monto lo determinará el Tribunal de manera prudencial, fijando fecha para su consignación, sin embargo, para el caso de que no se produzca en su oportunidad, se entiende renunciado el derecho de retasa.

Estos Juzgadores, luego del estudio exhaustivo del expediente, estiman que en este asunto tanto el procedimiento de intimación, como el de retasa, hasta este estadio procesal se encuentra ajustado a derecho, por tanto, no puede aceptar como válidas las afirmaciones de la parte recurrente, en su acción recursiva, en relación a que la Juzgadora a quo, ha violentado en la sustanciación del procedimiento por intimación de honorarios profesionales, derechos de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al contrario la Jueza de Control ha actuando en la esfera de su competencia, acatando la normativa legal y constitucional.

Por tanto, al no evidenciarse en el presente asunto, un error in procedendo por parte de la Juzgadora de Control, que alude a la regularidad del procedimiento, cometido durante la sustanciación del proceso, conllevando a que se deje sin eficacia jurídica una decisión judicial, específicamente la decisión impugnada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de parte actora en el juicio por intimación de honorarios profesionales, incoado en contra de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, en el asunto N° 1C-201-2021, el cual fue ejercido contra la decisión N° 1C-207-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2023, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, al evidenciarse que se preservaron las garantías constitucionales y legales de las partes en el desarrollo del proceso, así como también los fines del mismo y la aplicación de la justicia.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de parte actora en el juicio por intimación de honorarios profesionales, incoado en contra de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, en el asunto N° 1C-201-2021, el cual fue ejercido contra la decisión N° 1C-207-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2023. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de parte actora en el juicio por intimación de honorarios profesionales, incoado en contra de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, en el asunto N° 1C-201-2021, el cual fue ejercido contra la decisión N° 1C-207-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2023.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 175-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-1099
MVP/ecp