REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de mayo de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22963-23
DECISIÓN N° 173-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA y NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 295.979 y 87.855, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.667.285 y 28.470.582, respectivamente, contra la decisión N° 192-23, de fecha 14 de abril de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión de los ciudadanos GLORIA MAGALY CONCHO PRADA, ANGELICA YASLELI PRIETO TEY y LUIS MAIKER TAPIA OBERTO, a tenor de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GLORIA MAGALY CONCHO PRADA, ANGELICA YASLELI PRIETO TEY y LUIS MAIKER TAPIA OBERTO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ALINOR MARÍA PÉREZ BOHORQUEZ y MANUEL JOSÉ BRACHO, y EL ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente, para la ciudadana GLORIA MAGALY CONCHO PRADA, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de mayo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA y NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI PRIETO, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios ochenta y seis al noventa y ocho (86-98) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 14 de abril de 2023, el cual corre inserto a los folios ochenta y seis al noventa y ocho (86-98) de la pieza principal, constatándose que los apelantes presentaron el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril de 2023, según consta de sello húmedo que riela al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios diecisiete y dieciocho (17-18) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que los apelantes de manera desacertada invocan el contenido del mencionado ordinal 4° del artículo 439 ejusdem, el cual está referido a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, pues en su acción recursiva se limita a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce el Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha inexactitud siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva se encuentra dirigida a cuestionar, tal como se indicó anteriormente, el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, y la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente, promovió pruebas en su escrito recursivo: Las actas que integran la causa; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver la acción recursiva, y en razón que el asunto principal fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otra parte, se observa que fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la abogada NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, el cual corre inserto a los folios catorce y quince (14-15) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, tal como se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio trece (13) del cuaderno de apelación y del cómputo que riela a los folios diecisiete y dieciocho (17-18) de la incidencia recursiva. Dejándose expresa constancia que la Representación Fiscal, no promovió pruebas en su escrito contentivo de sus alegatos de contestación.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA y NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI PRIETO, contra la decisión N° 192-23, de fecha 14 de abril de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA y NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI PRIETO, contra la decisión N° 192-23, de fecha 14 de abril de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 173-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA