REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2023
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-1534-2023
DECISIÓN N° 174-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas y el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto seguido en contra de la ciudadana YETZABETH DEL CARMEN GALBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 28.409.505, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 3 literal a, último aparte relacionado con el artículo 83 del Código Penal.

Se ingresó la causa, en fecha 18-05-2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

El presente asunto es remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2023, mediante decisión 3C-213-2023, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Revisada exhaustivamente como han sido las actuaciones que componen el presente asunto penal, observa quien preside esta instancia que a los autos cursa y consta en los folios 174 al folio 183 que el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas practicó Reconstrucción de Hechos y Levantamiento versado en fecha 21-04-2023 según se observa del oficio nro. 9700-0278-0451-23 suscrito por el Comisario Jefe de la División de Criminalística Municipal de Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas e informe de Reconstrucción de Hechos y Levantamiento Versado de fecha 21-04-2023. Igualmente, se procedió a tomar declaración de los ciudadanos YETZABETH DEL CARMEN GALBAN GUERRERO, titular de la cédula de identidad V.- 28.409.505 y FEDRICO GARCIA, titular de la cédula de identidad V.- 5.181.784, órganos de prueba éstos que son útiles y necesarios para sustentar el mandato de aprehensión solicitado.
Seguidamente, vista las anteriores actuaciones éste Despacho judicial procede sobre la base del principio de unidad del proceso y vistos que este asunto penal guarda relación en actas con la prueba anticipada realizada por el tribunal quinto de Control de este circuito judicial penal, lo cual a modo de ver de quien preside la instancia, que al precisarse de las actas donde se realizó un primer acto de procedimiento como en el subjudice, la competencia corresponderá al tribunal que haya realizado el primer acto de procedimiento y siendo la prueba anticipada un acto procesal judicial de esta instancia primero de control, marca el fuero de competencia de asunto penal por la prevención es el tribunal que haya realizado el primer acto de procedimiento conforme al artículo 75 del texto adejetivo penal, que el cual establece: “... La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…” y siendo que en fecha 21 de Abril de 2023 el Juzgado Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, extensión Cabimas, conoció y celebró Prueba Anticipada como acto de procedimiento, la competencia y el conocimiento del asunto penal corresponderá a dicho juzgado quinto de control y no a este juzgador de Instancia Tercero en funciones de Control de este circuito judicial penal, para lo cual se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto conoció éste último de la Prueba Anticipada y en consecuencia reviste de las condiciones exigidas por la norma penal adjetiva citada. Remítase las actuaciones al Juzgado Penal Quinto de Cabimas a los fines de su tramitación procesal y notifíquese a las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.…”

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de mayo de 2023, mediante decisión N° 5C-222-2023, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: …omissis…
Por su parte, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, traza la unidad del proceso, estableciendo lo siguiente: …omissis…
…De las normas procesales antes descritos y de la revisión efectuada el asunto 3C-1487-2023, ahora 5C-1534-2023, remitido por el Tribunal Tercero de Control a este Tribunal Quinto de Control ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar que este último, es el competente para conocer de la presente causa en la cual fue solicitada Orden de Aprehensión, en atención a que fue practicada Reconstrucción de Hechos solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como acto de investigación, al considerar que dicho acto genera prevención conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quien aquí decide considera que si bien es cierto este Órgano Jurisdiccional tuvo conocimiento de la Reconstrucción de Hechos como Prueba Anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la investigación encaminado a la averiguación de los hechos denunciados, en el cual no fue emitido un pronunciamiento de fondo por parte de quien aquí suscribe, por lo que se evidencia que el Tribunal Tercero de Control este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, erróneamente consideró que existe prevención ante este Tribunal Quinto de Control por haber conocido de un acto de investigación.
…omissis…En este sentido, este tribunal a los fines de evitar dilaciones innecesaria en caso de devolver la causa al Juzgado Tercero De Control para el trámite establecido en cuanto a dirimir el conflicto de competencia, para el caso negado de considerarlo procedente, estima necesario atender a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso penal y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por la instancia superior común es por lo que se estima remitir el presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A los fines que determine el tribunal de primera instancia que le corresponde conocer. Así se decide…”

Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención, puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, recibió solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana YETZABETH DEL CARMEN GALBAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 3 literal a, último aparte relacionado con el artículo 83 del Código Penal, como mero acto de investigación, considerando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud del Ministerio Público es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuánto este último llevó a cabo la reconstrucción de hechos y tomó declaraciones a los ciudadanos YETZABETH DEL CARMEN GALBAN y FEDERICO GARCIA, considerando que constituye la prevención contemplada en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Pena; argumentos de los cuales difiere el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al estimar que dichas actuaciones realizadas forman parte de la labor investigativa de la Vindicta Pública.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas las contraposiciones sostenidas por los respectivos Jueces de Instancia y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer, por considerarse ambos incompetentes, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, realizan las siguientes consideraciones:

Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales la Jueza que preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, planteó el conflicto de no conocer entre el juzgado que regenta y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con sede en el Municipio Cabimas, los jueces que conforman este Tribunal Colegiado consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal para dirimir los problemas de competencia que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia o sencillamente, conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).

Del análisis exhaustivo de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de conocer entre dos o más tribunales, observando que estos Jueces de mérito, en el caso sub iudice, se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia para conocer de un asunto penal.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, dispuso que no era competente, en virtud de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la misma extensión, en fecha 21 de abril de 2023 llevó a cabo reconstrucción de hechos en la investigación solicitada por el Ministerio Público; considerando el Juez Tercero, que al precisarse de las actas donde se realizó un primer acto de procedimiento, como en el subjudice, la competencia corresponderá al tribunal que haya realizado el acto y siendo la prueba anticipada un acto procesal judicial de esta instancia primera de control, marca el fuero de competencia del asunto penal por la Prevención.
Ahora bien, el Tribunal Tercero en funciones de Control con sede en el Municipio Cabimas del estado Zulia, declinó la competencia en al Juzgado Quinto en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por considerar que dicho tribunal de Instancia previno en el conocimiento del asunto penal, al haber autorizado una diligencia de investigación fiscal a solicitud del representante del Ministerio Público. Conviene entonces referir, que tal y como lo afirmó la Jueza del Tribunal Quinto de Control de la extensión Cabimas, que si bien es cierto este Órgano Jurisdiccional tuvo conocimiento de la Reconstrucción de Hechos como Prueba Anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la investigación encaminada a la averiguación de los hechos denunciados, en el cual no fue emitido un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Quinto de Control, extensión Cabimas, este consideró que el Tribunal Tercero de Control este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, erróneamente razonó que existe prevención ante el Tribunal Quinto de Control por haber conocido de un acto de investigación. Antes a tales circunstancias, considera esta Instancia Superior, que no existe ningún pronunciamiento que haya generado una decisión que resuelva un conflicto para que se pueda determinar un Juez Natural de la causa, solo se observa que la Jueza del Tribunal Quinto de Control de la extensión Cabimas, solo estaba limitada a autorizar una diligencia de investigación para establecer un culpable del hecho acontecido, como una solicitud por encontrándose en funciones de guardia.
Debe advertirse que la prevención contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es la figura procesal relativa que permite determinar el juez natural que tenga el conocimiento de un asunto penal, en pocas palabras, que conozca del fondo de la controversia y deba seguir conociendo de ella. En el presente caso, al no haber existido un pronunciamiento que resuelva el conflicto, sino, una autorización de prácticas de diligencias de investigación propuestas por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y haberse interpuesto una solicitud de orden de aprehensión la cual genera un estudio o análisis de las acta de investigación para arribar a una decisión, ya ahí se entiende que se concreta la figura del Juez Natural del asunto penal a emitir opinión sobre el fondo de lo planteado, caso distinto, al del Juez que garantiza que los expertos realicen bien su labor en la reconstrucción de los hechos, es decir, no existió tal figura de prevención. Por lo que se considera una indebida interpretación legal y por ende, una infracción al derecho a la seguridad jurídica que deriva de la recta aplicación de la norma adjetiva penal.



Así las cosas, es oportuno precisar que, la competencia establecida en la norma adjetiva penal y lo importante que es para este Órgano Superior, en principio, ambos tribunales de Primera Instancia en funciones de control, son competentes para resolver el conocimiento del asunto penal de marras, sin embargo, al no existir la Prevención en este asunto penal, le corresponde conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto en fecha 02 de mayo de 2023, le fue distribuida por el Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, toda vez que a criterio de quienes aquí dirimen la controversia, la reconstrucción de hechos, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer del asunto seguido a la ciudadana YETZABETH DEL CARMEN GALBAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 3 literal a, último aparte relacionado con el artículo 83 del Código Penal.

Cabe agregar, que si bien es cierto, la reconstrucción de hechos resulta ser un acto esencial, no es menos cierto que, el mencionado acto, no constituye per se un acto de prevención para el conocimiento del fondo de la controversia, toda vez que resulta ser únicamente un acto de investigación a pedimento del Ministerio Público.

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso es DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto penal, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, para el conocimiento del asunto instaurado en contra de la ciudadana YETZABETH DEL CARMEN GALBAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 3 literal a, último aparte relacionado con el artículo 83 del Código Penal, en atención al principio de prevención, preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YETZABETH DEL CARMEN GALBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 28.409.505, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 3 literal a, último aparte relacionado con el artículo 83 del Código Penal, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa, con la finalidad que asuma al conocimiento de la misma, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente, se acuerda notificar al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase el presente asunto a los fines legales consiguientes.
JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 174-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-1534-2023
EJRH/vf