REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-1451

DECISIÓN Nº 171-2023
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.204, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-31.493.650, contra la decisión N° 1C-259-2023; dictada en fecha 20 de Abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaro la aprehensión en flagrancia de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, por la presunta comisión como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 11 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representada; TERCERO: Acordó continuar la investigación en curso mediante PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 262 Ejusdem.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Mayo de 2023. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 1C-259-2023; dictada en fecha 20 de Abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Inicia su escrito recursivo acotando, que de las actuaciones que rielan en el presente asunto no se evidencia denuncia formulada por algún ciudadano que manifieste que este siendo sujeto pasivo del presunto delito de Extorsión, ni de cualquiera de los elementos del delito contenido en su tipificación realizada en contra de su representada.
Argumenta el recurrente como primer punto, que el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes en fecha 18 de Abril de 2023, viola las normas de procedimiento que son normas de orden públicos tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, que si las mismas no son cumplidas producen la nulidad de las actuaciones, por cuanto su defendida fue abordada en su recinto laboral por funcionarios policiales a los fines de presuntamente ser interrogada, sin una orden judicial, sin alguna denuncia previa y mucho menos sin encontrarse incursa en flagrancia por algún delito; que la misma aceptó ser interrogada desconociendo que su privacidad fue violentada, asimismo, entregó su teléfono móvil sin resistencia alguna.
En este mismo orden el recurrente redunda en que en dicho procedimiento policial su defendida fue golpeada y forzada a declarar sin la presencia de un abogado defensor violentándose su derecho a la defensa y viciando aun mas dicho procedimiento, debido a esto la ciudadana fue trasladada a un hospital para ser atendida y poder ser presentada en buen estado ante el Juez de Control, situación que evidencia la mala fe de los funcionarios actuantes y la utilización de esta imputación como medio intimidatorio para que la ciudadana dejara de laborar en donde ejerce sus funciones de limpieza.
Manifestó el Abogado defensor, que no se cumplen los supuesto de hechos en los delitos tipificados como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 11 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismol, y que mal puede la representación fiscal precalificar el mismo sin elementos de convicción que permita ubicar e insertar a la ciudadana en un grupo de delincuencia organizada por cuanto su defendida no ha cometido delito alguno, ya que a la misma la forzaron a entregar su teléfono móvil y los presuntos mensajes obtenidos de la red social viola la Carta Magna, por lo tanto su valoración es de nulidad absoluta, ya que de ellos no se desprende participación de alguna extorsión, ni comunicación con algún sujeto pasivo ya que es solo una comunicación directa con su hermano, en virtud a ello, no constituye una conducta típica ni antijurídica en contra de ningún ciudadano.
En este mismo orden, la defensa cuestiona que el Tribunal de Control viola el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus extremos no se encuentran llenos, ya que de las actas no hay una evidencia o indicio que demuestre la participación de su representada en los hechos investigados, y aun así el Tribunal dictó una medida de coerción personal sin tener fundados elementos de convicción para estimar que la misma es autora o tiene participación en la comisión de ese hecho punible.
En criterio de la defensa, la Juzgadora de Instancia vulnera la tutela judicial efectiva y la noción del debido proceso al incurrir en falta de motivación debido al hecho o circunstancia de que en la fase de investigación no existen elementos de convicción en contra de la imputada para estimar su participación en los delitos endilgados por el Ministerio Publico. Para ilustrar sus argumentos, la defensa citó extractos de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, según Expedientes No. 04-141 y 05-1663, de fechas 24-08-2004 y 22-11-2006, en referencia a las medidas de privación judicial preventiva de libertad.
Concluye el representante de la encausada ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, identificada en autos, solicitando se admita el recurso interpuesto y en consecuencia, se revoque la medida privativa de libertad decretada en fecha 20 de abril de 2023 y se decrete la libertad a su defendida sin restricciones o en cualquiera de los casos, se le otorgue una medida menos gravosa.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS

Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, se encuentra integrado por seis (06) motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar. Primero: Que el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes, es nulo. Segundo:, Que su patrocinada fue interrogada sin una orden judicial y sin denuncia previa. Tercero: Que hay errónea aplicación del tipo penal imputado. Cuarto y Quinto: Denuncia, la falta de elementos de convicción y que tampoco existe la flagrancia y Sexto: Indica que el Juez de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del presente proceso.
Examinado el contenido del presente recurso de apelación y atendiendo los requerimientos del apelante; se estima conveniente explicar, como se ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el Juez o Jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo. Igualmente, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


A este tenor, la norma penal adjetiva no hace distinción entre nulidades absolutas y relativas, sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta, sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, donde existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan derivado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

En ese mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.

(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidadles; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que la juzgadora sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades o para revocarlos, siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional; pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier estado del proceso, todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

A los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, donde señaló lo siguiente:
“….Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizados minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en Santa Rita, en fecha 18-04-2023, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en Santa Rita, EN DONDE CONSTA (…),Motivado a lo antes expuesto se procede de manera legal con la aprehensión en flagrancia establecido en el ARTICULO (234) DEL CODIGO ORGANICO 'PROCESAL* PENAL y el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el ARTICULO (127) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se observa que la aprehensión de la hoy imputada se efectuó conforme a lo dispuesto en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico con relación a la Ciudadana imputada EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, en los tipos penal de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 11 Ejusdem, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionarlo en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- Acta Policial de fecha 18-04-2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en Santa Rita, 2.- Planilla de Registro de Custodia numero 312- 2023 de fecha 18-04-2023 (…) 3.- Inspección Técnica numero CPNB -DSP-ZU-0436-2023 de fecha 18-04-2023 con fijación fotográfica (…) Consta Notificación de Derechos e informe Médico de la imputada. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo previsto en lo dispuesto con relación a la imputada EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULSDO, en los tipos penales como COMPLICE EN EL DEL1TO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 11 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 21* del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 ley Contra la Delincuencia Organizada ; Financiamiento al Terrorismo, atendiendo así el daño causado a la víctima y siendo que es menester de este Jugado dejando plasmado que existen suficientes elementos que comprometen en la participación del hecho punible precalificado por la vindicta pública. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas de proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULSDO. por la presunta comisión como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 11 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado et el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente que el hecho hoy imputado, corresponden ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo ASI SE DECIDE.
Se declara sin lugar la petición de la defensa ya que de actas se observa que existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez anos, se excepciona para estos casos como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo T Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo delitos graves, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delito conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es e! Derecho a la vida, como principal! derecho tutelado por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice I; investigación y que tales delitos puedan quedar impunes, sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quién está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva; de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión de hecho punible así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga...” (…).
Por lo que la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, solicitada por el Ministerio Publico se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Publico, la cual resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso; siendo suficientes a fin de garantizarlo; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin(…). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio quien juzga, declara con lugar la solicitud propuesta por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Publico y, por vía de consecuencia, decreta la Medida Cautelar de privación de libertad, siendo que esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal venezolano, es la libertad personal, tal y como Io consagra nuestra Carta Magna, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado "defensor máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Publico, para atribuir la responsabilidad incluso las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta desplegada, de acuerdo a lo narrado en las actas por los funcionarios que han llevado a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza" plena los tipos delictivos como la responsabilidad del imputado, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano nacional o no de este país. Valga advertir que, aun cuando aprecia esta juzgadora que a los hechos por los cuales se juzga a la imputada de autos se subsumen en los delitos imputados, será la fase de investigación la que permitirá al Ministerio Publico inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, ya que han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, (…). De esa postura jurisprudencial se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Publico de a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigara a la imputada y en el acto conclusivo es "provisional", así como la que acoge el Juez en las audiencias de presentación y preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento esgrimido por la defensa
Así mismo respecto al argumento esgrimido por la defensa respecto a que no existe de actas elementos de convicción en contra de sus defendidos es de advertir que Io requerido en esta fase inicial del proceso son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del Imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, publica y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Publico, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo. De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aun no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introduces los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad...." (…). Y Así SE DECIDE”.

En este mismo orden de ideas, visto que la nulidad planteada por el recurrente va dirigida a atacar el Procedimiento de Detención de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, el cual reposa en el Acta Policial, de fecha 18-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio Policial Espacios Acuáticos Lago de Maracaibo; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:

“…Siendo las (05:30) horas de la tarde del año en curso, cumpliendo funciones de PATRULLAJE PREVENTIVO, en compañía de los siguientes funcionarios (…)a los fines de contrarrestar el índice delictivo, específicamente en la siguiente dirección: ESTADO ZULIA, MUNICIPIO SANTA RITA, SECTOR PUNTA IGUANA PARROQUIA JOSE CENOBIO URRIBARRI nos encontrábamos realizando un recorrido de patrullaje de seguridad preventiva, en la unidades radio patrullera (…), cuando recibimos información por parte de un ciudadano denunciante el cual no se quiso identificar por miedo a represalias, indicando que en las adyacencias se encontraba una ciudadana de contextura delgada estatura baja de cabello color negro, quien presuntamente se encuentra vinculada al grupo estructural de delincuencia organizada (G.E.D.O) del Y NAVA, y que la misma guarda relación de parentesco consanguíneo (HERMANA) del ciudadano David Rafael González Martínez portador de la cedula de identidad 31493687, el cual fue aprendido anteriormente por funcionarios adscritos a este despacho, con el número de expediente CPNB-003-10MZ-SPE-SP-GD-000747-2023 Y MP26152-2023, razón por la cual, se inicio una búsqueda por los alrededores observando específicamente en el Tugar antes señalado por el denunciante una ciudadana con las mismas características antes reflejadas, quien al notar la presencia policial opto por adquirir una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, dándole la voz de alto haciendo caso omiso a la voz ejecutada, por lo que, se procede a la persecución de la misma, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, es de resaltar, que al momento de la persecución la ciudadana arrojo un objeto sus desconocido el cual poseía en sus manos derecha, logrando visualizar dicha comisión policial al momento de búsqueda un aparato telefónico, marca tecno spark. Acto seguido el funcionario Primer Oficial (…) procedió con la respectiva inspección corporal, a la misma de conformidad con el ARTICULO (192) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , (…), no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos, culminada dicha inspección se logro, observar en la evidencia encontrada (TELEFONO) en su pantalla la barra de notificaciones por FACEBOOK conversaciones de interés criminalistico, por lo que, se procedió a verificar el contenido logrando visualizar diálogos a través del Chat de la siguiente manera: LUMA el otro días i vamos a matar a uno y ser calgo todo ENGLIS jajaja njd pa eso no sirve el entonces LUMA: mi amor que camioneta tiene zuleta ENGLIS una gris no me sé qué modelo es pero es una gris de 4 puertas, seguidamente se procede a solicitarle documentación personal como (CEDULA LAMINADA), manifestando no poseer para el momento, pero quien dice ser y llamarse EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO CEDULA DE IDENTIDAD V-31.493.650, (…), Motivado a lo antes expuesto se procede de manera legal con la aprehensión en flagrancia (…) seguidamente se procede a leerles los derechos constitucionales según lo establecido en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…). Acto seguido se procede a colectar como evidencia UN 01 TELEFONO CELULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO MARCA; TECNO SPARK, COLOR AZUL; PANTALLA EN BUEN ESTADO BATERIA INTERNA CON UN 01 SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL DE SERIALES ALFA NUMERICOS 895802220317386629. Acto seguido se procede a trasladar al Departamento De Investigaciones Penales (DIP) SAN FRANCISCO PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, ESTADO ZULIA, las evidencia incautadas a los fines de practicar por parte de los funcionarios competente las diligencias correspondientes. Motivado a lo antes expuesto la ciudadana en mención se encuentra presuntamente inmersos en lo delitos de cooperación inmediata en el delito de extorción y asociación para delinquir tipificados en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,…”


Del análisis minucioso al fallo impugnado y en especial al acta policial, que a criterio de la defensa privada presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, se produjo en virtud de la denuncia de un ciudadano el cual no quiso identificarse ante los funcionarios policiales por miedo a represalias en la cual les indicaba que en las adyacencias del Sector Punta Iguana de la Parroquia Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se encontraba una ciudadana quien presuntamente estaba vinculada al Grupo Estructural de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) y NAVA y que la misma es hermana del ciudadano DAVID RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, quien fuera aprehendido anteriormente por funcionarios adscritos al despacho de la comisión actuante, quien para ese momento efectuaba la ronda de patrullaje en el sitio anteriormente indicado, razón por la cual, iniciaron una búsqueda por los alrededores a fin de visualizar la presencia de la ciudadana con las características indicadas por el denunciante, dicha ciudadana al notar la presencia del cuerpo policial adoptó una “actitud nerviosa” y evasiva, emprendiendo veloz huida, la cual a la voz de alto sugerida por los funcionarios hizo caso omiso, en vista de la situación irregular, se produjo una persecución de la misma a la que a pocos metros lograron dar alcance, resaltan los funcionarios actuantes, que al momento de la persecución la ciudadana perseguida arrojó un objeto desconocido que portaba en su mano derecha y que al momento de la búsqueda de dicho objeto, lograron localizar un Teléfono Móvil Marca Tecno Spark, del cual visualizaron en su pantalla de barra de notificaciones de FACEBOOK conversaciones de interés criminalìstico y que al inspeccionar el contenido del mismo observaron diálogos a través del chat de la siguiente manera: “…LUMA el otro días i vamos a matar a uno y ser calgo todo ENGLIS jajaja njd pa eso no sirve el entonces LUMA: mi amor que camioneta tiene zuleta ENGLIS una gris no me sé qué modelo es pero es una gris de 4 puertas, seguidamente, en vista de los hechos y por encontrarse presuntamente en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible, trasladaron a la ciudadana en cuestión conjuntamente con la evidencia incautada no sin antes notificarle de los derechos y garantías que le asistía a la encausada.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar, que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto, o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

En la doctrina venezolana se ha conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala, a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De este análisis, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, dentro de un tiempo prudencial después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, contrariamente a lo denunciado por el defensor privado, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, la encausada fue aprehendida al momento de estar en presencia de un delito tipificado en la ley, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Así las cosas, al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden para lograr su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado le recurrente en su acción recursiva.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la procesada de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestima la denuncia de la defensa referida a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-

De otro lado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva quien alega que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que la Juzgadora de Control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 11 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación de la imputada de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación de los prenombrados ciudadanos en los referidos delitos, a saber estos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio Policial Espacios Acuáticos Lago de Maracaibo, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitó la aprehensión de la hoy imputada.
2. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 18-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio Policial Espacios Acuáticos Lago de Maracaibo.
3. VALORACION MEDICA, de fecha 18-04-2023, realizada a la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO.
4. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fechas 18-04-2023, suscrita por funcionarios actuantes.
5. ACTAS DE INSPECCIÓNES TECNICAS: de fechas 18-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, Servicio de Investigación del Estado Zulia.
6. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fechas 18-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, Servicio de Investigación del Estado Zulia.

Por lo que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación o autoría de su defendida EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, en el delito que se le imputa, sobre todo porque no existe una denuncia previa, sobre la presunta Extorsión; dicho argumento debe ser desestimado, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, en el caso de marras, el Tribunal de instancia procedió a verificar la existencia de los elementos de convicción que le llevaron a dictar una medida cautelar privativa de libertad en contra de la imputada de autos, en fecha 20-04-2023, los cuales resultaron suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

De lo anterior se concluye que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva, le permiten determinar el contenido de su resolución. En tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES FINALES
DISPOSITIVO

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega en este punto la defensa privada de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, redunda en su acción recursiva, a la nulidad absoluta del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los procesados de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardea la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.204, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, identificada en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 1C-259-2023; dictada en fecha 20 de Abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaro la aprehensión en flagrancia de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, por la presunta comisión como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 11 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representada; TERCERO: Acordó continuar la investigación en curso mediante PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 262 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos esta
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.204, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EGLIN ANDREINA GONZALEZ PULIDO, identificada en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1C-259-2023; dictada en fecha 20 de Abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 171-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

CFF/ la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-1451