REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-R-1508-2023
ASUNTO PROPIO: 3C-884-2023
DECISIÓN N° 169-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 04 de mayo de 2023, por las abogadas en ejercicio YOLEIDA WER y SORAYA CEDEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.111 y 259.420, respectivamente, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos VICTOR GALINDO y KELVIS VERLIS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.666.511 y V-23.409.193, respectivamente, contra el abogado ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto seguido a los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ; incidencia que plantearon a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente causa en fecha 11 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Las profesionales del derecho YOLEIDA WER y SORAYA CEDEÑO, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos VICTOR GALINDO y KELVIS VERLIS FLORES, interpusieron escrito de recusación, en contra del abogado ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:

“…Resulta ciudadanos magistrados de la sala de Cortes de apelaciones (sic) de este mismo circuito procesal penal del estado Zulia (sic), que deba conocer y decidir la presente recusación (sic) que el día 28 de Abril del (sic) 2023, siendo aproximadamente las 11:50 del medio día (sic), las abogadas que suscribimos el presente escrito fuimos (sic) dialogar con el ciudadano Juez hoy recusado a fin de plantearle de que (sic) en la rueda de reconocimiento celebrada el día 18 de Abril (sic) del (sic) 2023, se obvio (sic) la formalidad que establece el in fine del encabezado del artículo 217 del COPP, esto es que el imputado al (sic) reconocer fue colocado con 6 personas con aspectos (sic) exterior totalmente distintos a la fisonomía de nuestro defendido de causa (sic) ciudadano KELVIS VERLIS FLORES, planteando esto al Ciudadano (sic) Juez hoy recusado en un tono de voz alto y alterado por el planteamiento jurídico que le hicimos oralmente, de forma subjetiva y muy personal dijo: Si robo (sic) ( de forma afimativa), robo (sic) (confirmativa), con lo que incurrió evidentemente en emitir su opinión de la culpabilidad de uno de nuestros defendidos de causa (sic) tal cual lo expreso (sic) el motivo de recusación supra interpuesto que hace procedente (sic) acusación de marras (sic), ya que es un motivo grave que afecta su imparcialidad, y esto que apenas estamos aun en la fase preparatoria del proceso.
Tal aseveración del ciudadano Juez de la presente causa implica sin a ver (sic) terminado la investigación fiscal y por ende la espera del acto conclusivo fiscal ya que hubiere lugar (sic), mal podría el ciudadano Juez recusado y perjudicado subjetivamente (sic) celebrar los actos procesales correspondiente (sic) u (sic) sucesivos en la presente causa; (sic).
…Promovemos a los efectos del contenido del artículo 99 del COPP se cite ente la sala de apelaciones que deba conocer y decidir la presente recusación a los siguientes órganos de pruebas.
1.- Abogada JULENI RIVERO LARES, quien funge como secretaria del tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
2.- El alguacil de sala, REINALDO SÁNCHEZ, los dos testigos antes mencionados, son los testigos del pronunciamiento de opinión y motivo por el cual ha sido recusado mediante esta incidencia de recusación al ciudadano juez de la presente acusa (sic), además son testigos calificados ostentar (sic) los cargos que ocupan en el tribunal de la causa.
…En atención a los derechos embocados (sic) en el cuerpo de la presente solicitud (sic) solicitamos:
1. Se admita la presente recusación en cuanto a lugar a derecho (sic) se refiere.
2. E (sic) cite a los órganos de pruebas antes promovidos a los efectos de su interrogatorio por las parte4s y por los magistrados de la sala de corte de apelaciones (sic) que le corresponda conocer y decidir el presente escrito recusatorio.
3. Se declare con lugar la recusación propuesta y se siga el iter correspondiente has su pronunciamiento tomando en cuenta los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial al que hace referencia el artículo 104 del COPP…”.(El destacado es de la parte recusante).

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El profesional del derecho ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este órgano subjetivo de instancia, ciudadanos magistrados colegiados de alzada, hace las siguientes referencias puntuales que demuestran lo oprobioso y lo irrespetuoso del abogado actuante, cuando sustenta su recusación en el supuesto de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; procede como en efecto lo hago al descargo en los siguientes términos:
PRIMERO: ciudadanos magistrados, considero que el motivo real de recusación es como técnica oprobiosa que emplea la defensa para lograr un cambio de revisión (sic) de la medida de privación judicial preventiva, pues ya la viene empleando una defensa como (sic) poco pericia desde el inicio del proceso. Tal como se observa del acta de presentación de imputado la defensa observa que (sic) “…cuando le hacen las preguntas a la víctima él manifiesta que fue en la avenida universidad (sic) a la 1 de la tarde aproximadamente (sic) en su primera pregunta, en la tercera pregunta el ciudadano dice que los chicos le sacaron un cuchillo uno es flaco de piel morena como de 27 años, y el otro es flaco de piel morena de 25 años, y en esta sala los dos ciudadanos no son flacos, son rellenitos. El ciudadano manifiesta en su entrevista que el que tenía el cuchillo vestía un short y una camisa y gorra, y el que lo reviso (sic) también vestía la misma manera, un short y una camisa, como se explica en esta sala que los ciudadanos no tienen esa vestimenta…” en consecuencia a este razonamiento solicitan “Solicitamos una medida de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del presente asunto penal. Es todo…”. Sin embargo, en los motivos para decir se expresa que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico (sic) son suficientes y en su conjunto para considerar admisible la precalificación y la medida cautelar solicitada por el accionante. Ciudadanos magistrados, lo que la defensa no menciona es el comportamiento soez que ha mantenido en los pasillos de la sede judicial e incluso en la misma sala de audiencia en la cual ha manifestado abiertamente que el juez mantuvo privado a los ciudadanos a pesar de las supuestas inconsistencias en la vestimenta y peso de los detenidos. Igualmente, transcendió que la defensa recibió asesoría de parte de un funcionario tribunalicio, del cual no logre (sic) obtener su identificación y de quien (sic) le recomendó que para estos casos debe solicitar una prueba anticipada. Y en consecuencia, de esa asesoría que días posteriores a la presentación solicito (sic) se lleve (sic) la rueda de reconocimiento. Y la cual fue acordada con lugar, y se fijo (sic) para la siguiente oportunidad.
SEGUNDO: La rueda de reconocimiento fue diferida en dos oportunidades por la incomparecencia de las víctimas de auto. Tal y como riela en el expediente, el primer diferimiento ocurre por cuanto el Ministerio Público no había consignado el sobre de víctima y del cual consigno (sic) solo un sobre de una víctima, siendo dos víctimas. Sin embargo, considera la defensa que la inasistencia de las víctimas es suficiente como para considerar lesiva la privación preventiva de libertad decretada en contra de sus patrocinados por el (sic) cual solicito (sic) examen y revisión de la medida, el cual (sic) se decreto (sic) sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias. Igualmente, las prenombradas defensoras volvieron a incurrir en un comportamiento poco ético y nuevamente agraden (sic) a la persona del juez en los pasillos por haber negado el examen y revisión de la medida de privación.
TERCERO: Finalmente, se lleva la Rueda de Reconocimiento con solo una de las víctimas y en espera que el Ministerio Publico provea la identificación de la victima faltante y de la cual se fijo Rueda de Reconocimiento para nueva oportunidad. Asimismo este Juzgador en atención a lo solicitado por la defensa requirió al coordinador de alguacilazgo seleccionar de los recluidos en los calabozos de este Circuito Penal, seis sujetos con la apariencia siguiente joven masculino con edad comprendida entre 25 años y 30 años de edad y con peso y estatura (…). Como resultado de la audiencia, la victima de autos señala a uno de los dos imputados. Y del cual LA DEFENSA TECNICA NO EXPRESO OPOSICION Y FIRMO CONFORME AL ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO. A pocos días de haberse celebrado la Rueda de Reconocimiento, la defensa inquiere conversar con el juez de la causa. Por lo cual este Juzgador hizo un llamado de atención a la defensa en relación al comportamiento deshonesto que desplegado en el presente asunto penal y de la agresión que ha llevado en mi persona.
CUARTO: Dice la defensa de mi persona que presuntamente dije: “…si robo (de forma afirmativa). Robo (confirmativa), con lo que incurrió evidentemente en emitir su opinión…”(Destacado del Juez Recusado). Lo cual es un uso manipulador de la verdad de los hechos. En realidad se refería, al comportamiento predelictual del imputado Víctor Javier Galindo Lara, a quien se le sigue proceso penal mediante causa VP11-P-2017-000108 que se llevo por este mismo Tribunal Tercero de Control de Cabimas, con Ponencia de este Juzgador. Asunto penal que se apertura a juicio en fecha 27-07-2022 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA y LESIONES PERSONALES. El prenombrado acusado admitió los hechos en juicio en fecha 08 de Febrero de 2023, Prenombrado imputado a quien le ha venido haciendo la defensa técnica desde 2017 la abogada YOLEIDA WER.

Este Juzgador observa que la defensa pretende que este órgano subjetivo de instancia se separe del conocimiento del asunto penal, afirmando que este Juzgador manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ante este virtual argumento esgrimido por el excelso abogado, este órgano subjetivo de instancia evidencia ante los honorables magistrados jueces superiores de corte de apelaciones, que irrespeta no solo la majestad de quienes formamos parte del poder judicial, así como del sentido común, a la lógica razonable, a las máximas experiencias y al conocimiento científico, por cuanto este Juzgador no ha emitido pronunciamiento alguno al fondo de la causa por la cual versa el presente asunto, de lo cual se evidencia de lo anteriormente transcrito.

Razón por la cual los alegatos esgrimidos por el recusante, parten de falsos supuestos, lo cual se contrapone con lo contestado por este órgano subjetivo de instancia penal que suscribe este informe, que ha demostrado imparcialidad de la administración de justicia, basta con realizar un estudio de las actas procesales, o simplemente analizar la síntesis de las mismas, transcritas con anterioridad, para evidenciar quien (sic) suscribe o actuando (sic) conforme a derecho, resolviendo todas y cada una de las solicitudes presentadas tanto por las abogadas YOLEIDA WER Y SORAYA CEDEÑO, actuando con el carácter acreditado de actas, no reflejando algún signo de pronunciamiento ni subjetividad en las decisiones dictadas, por lo que resulta inconcebible (sic) argumentos sustentados por el mencionado abogado (sic), los cuales parten de un falso supuestos (sic).

Para finalizar honorables magistrados, considero que las defensoras técnicas Abogadas YOLEIDA WE y SORAYA CEDEÑO intentan manipular a esta distinguida instancia superior mediante la distorsión de la realidad; es decir de los hechos ocurridos. Se evidencia, que procuran conseguir NUEVAMENTE una medida cautelar sustitutiva a favor de su patrocinado pero poniendo en escarnio publico (sic) la personalidad del juez que lleva su causa. Igualmente observo, que las abogadas acuden a la figura de la recusación, como mecanismo desesperado para conseguir sus fines procesales. Es decir la libertad, de sus patrocinados (sic) en vez de recurrir u oponerse a los actos que se han venido llevando a cabo conforme a las reglas del derecho…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez, es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por las Abogadas en ejercicio YOLEIDA WER y SORAYA CEDEÑO, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos VICTOR GALINDO y KELVIS VERLIS FLORES, contra el abogado ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).


Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata de la lectura del escrito de recusación que solo hay un señalamiento abstracto cargado de apreciación subjetiva, por parte de las recusantes, pues no hay descripción concreta de cuál es la conducta que asumió el Juez Tercero de Control Abg ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, para estimar la parcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 3C-884-2023.

Por lo que analizadas, tales alegaciones, quienes aquí deciden, constatan que las circunstancias esgrimidas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al contrario explanan las recusantes, en la incidencia recusatoria, algunos argumentos de defensa, que se corresponden con la psiquis y el ánimo de la parte recusante, y que nada demuestran la causal invocada para separar al Juez del conocimiento del asunto que se ventila en el Juzgado de Instancia, y más aún si se toman en cuenta los soportes que integran la incidencia de recusación, de los cuales no se desprenden que adelantó opinión.

Resulta importante resaltar, que las pruebas promovidas por las recusantes, tales como las testimoniales de los ciudadanos JULENI RIVERO LARES, funcionaria judicial quien funge como Secretaria del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y REINALDO SANCHEZ, Alguacil del Tribunal de Instancia, en el caso en análisis, se observa, que la parte recusante sólo se limitó a exponer el por qué procedió a recusar, sin establecer fehacientemente la utilidad, necesidad y pertinencia de los testigos promovidos, que avalaran su dicho, olvidando la parte recusante que la misma tiene la carga de la prueba, y en el presente caso, tales pruebas no ofrecen valor probatorio para demostrar la falta de imparcialidad del Juez Tercero de Control en el asunto N° 3C-884-2023, es decir, no constituyen el medio idóneo para respaldar sus alegatos, ya que la cualidad con la que se identifica a un procesado, de manera alguna constituye adelanto de opinión.

En el caso de marras, resulta un deber del recusante fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación objetiva o subjetiva de la recusada que violenta sus derechos, cuál es la conducta desplegada por el mismo que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la exposición de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido a los acusados VICTOR GALINDO y KELVIS VERLIS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ.

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por la recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Del escrito de recusación presentado por las abogadas en ejercicio YOLEIDA WER y SORAYA CEDEÑO, en el asunto N° 3C-884-2023, sólo se infieren señalamientos y presunciones que cuestionan y desacreditan al Juez Tercero de Control, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en la inadmisibilidad de la incidencia, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(Destacado de la Sala).


En sintonía con lo expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada del Juez recusado, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, pues las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la incidencia de recusación interpuesta por las abogadas en ejercicio YOLEIDA WER y SORAYA CEDEÑO, contra el abogado ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto que se le sigue a los acusados VICTOR GALINDO y KELVIS VERLIS FLORES, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ; toda vez que la parte recusante no fundamentó su incidencia, ni tampoco incorporó las pruebas idóneas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, fallo que se sustenta a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2023, por las abogadas en ejercicio YOLEIDA WER y SORAYA CEDEÑO, en su carácter de defensa técnica de los acusados VICTOR GALINDO y KELVIS VERLIS FLORES, identificados en actas, contra el abogado ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto seguido a los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ; fallo que se encuentra sustentado en el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



JERALDIN FRANCO ZARRAGA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 169-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-R-1508-2023
ASUNTO PROPIO: 3C-884-2023