REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27170-23
DECISIÓN N° 167-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAAM ISAMBERTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.211, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.278, contra la decisión N° 181-23, dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia, del ciudadano ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ GRANADOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa privada respecto a otorgar a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: declara con lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público y en consecuencia ordena que el vehículo marca HYUNDI, modelo ACCENT, clase Particular, color DORADO, placa AI764DA, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedará a la orden del Juzgado a quo.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de mayo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08-05-2023, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho WILLIAAM ISAMBERTT, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ GRANADOS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inicio el apelante, narrando los hechos ocurridos en fecha 29/03/2023, que conllevaron a la aprehensión de su patrocinado, denunciando que del acta policial se desprende que en el procedimiento realizado, los funcionarios actuantes no utilizaron testigos, donde supuestamente incautan 292gr de presunta Marihuana, argumentando del mismo modo, que no riela en actas, la respectiva experticia química que determine el tipo de sustancia incautada a su patrocinado, exponiendo en este orden el defensor privado, que su cliente “es consumidor”, y para el momento de su detención el mismo “llevaba sus dosis personal”; por lo que fue objeto de extorsión por parte de los funcionarios policiales quienes exigieron cantidades de dinero a cambio de no llevarlo a instancias judiciales.

Enfatiza el profesional del derecho, que solicita a la Corte de Apelaciones, protección constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio de legalidad a favor de su defendido, a fin de que se restituya la situación jurídica que considera fue infringida por el Tribunal a quo. En este sentido, el recurrente cita criterio jurisprudencial con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas, a fin de ilustrar lo argumentado.

Concluye el defensor privado, que a su juicio, en el presente caso se está en presencia de una violación al ordenamiento constitucional, como lo es la violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial y efectiva y principio de legalidad, establecidos en los artículo 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en tratados internacionales como la Convención America sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 8 numeral 2, literal “F”, Pacto Internacional de Derechos Civiles, artículo 14, numeral 3, literal “E”, y de la Convención America sobre Derechos Humanos artículos 10 y 11.

Finalmente solicitó la Defensa en el apartado denominado “Petitorio” a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, ordenando su libertad inmediata o en su defecto acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho WILLIAAM ISAMBERTT, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ GRANADOS, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una sola denuncia, la cual está dirigida a impugnar la aprehensión del imputados de autos por cuanto no contó con la presencia de testigos, así como tampoco consta en actas experticia sobre la sustancia incautada por los funcionarios actuantes.

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar lo denunciado en la acción recursiva, considera necesario esta Instancia Superior citar extractos del acta policial, de fecha 29-03-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje Centro de Patrullaje K-NINO (CPK), observándose que:
“…en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche…omissis…realizando labores de Investigación de Campo en la Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, donde las personas de la Comunidad se sienten azotadas por las ventas indiscriminadas de sustancias Psicotrópicas ilícitas, al momento de desplazarnos por las Inmediaciones del Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98G con avenida 55, observamos en dicha vía un (01) Vehículo MARCA: HYUNDAU, MODELO: ACCENT, COLOR DORADO, PLACAS 41764DA, utilizando el megáfono de la Unidad Radio Patrullera, se procedió a darle la voz de alto, donde su conducto logro detener su marcha a un lado de la vía, inmediatamente los funcionarios…abordaron a dicho ciudadano quien descendió del lado del chofer del vehículo, mientras el resto de la Comisión Policial cubríamos el perímetro externo del lugar, solicitándole al ciudadano en mención que exhibiese cualquier objeto de interés adherido a sus prendas de vestir, mostrando en su mano derecha su teléfono celular de uso personal y manifestando no poseer nada oculto, inmediatamente se le procedió a realizar la inspección Corporal tal como lo establece el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), logrando incautar en la parte de los genitales UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR GRIS CON FRANJAS AZULES Y ROJAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE SETENTA Y OCHOS (78) GRAMOS la presunta Droga fue pesada en una balanza electrónica de fácil transportación Marca Korper, seguidamente y actuando en conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), se realizó la inspección ocular al vehículo, en compañía del Semoviente canino de nombre Asia, Realizando un marcaje de detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el asiento trasero del vehículo lugar donde se encontraba UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR TRANSPARENTE EL CUAL AL VERIFICAR SU INTERIOR SE PUDO OBSERVAR, CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON AMARRES EN SU PARTE SUPERIOR DE HILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS CATORCE (214) GRAMOS, la presunta Droga fue pesa en una balanza electrónica de fácil transportación Marca Korper, para un total de 292 GRAMOS aproximados de presunta droga denominada Marihuana, así mismo en el mismo asiento trasero del vehículo se logró colectar, UNA (01) GRAMERA COLOR GRIS MARCA SALTER BRECNELL, de igual manera dicho ciudadano llevaba consigo en su mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO MOTO G5 IMEI: 357690702328359, UN (01) SIM CARD SERIAL: 58044200011891651, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, en visto de lo antes expuesto y pos estar en presencia de un hecho Flagrante procedimos a la detención del prenombrado ciudadano amparados en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 19 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela …” (Destacado Original) Folios 02 y 03 de la pieza principal.

Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante aclararle al apelante, que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio.

Por lo que, al constatarse que el ciudadano ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ GRANADO, en audiencia de presentación de imputados, estuvo debidamente asistido por la defensa privada, luego que la representación de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se les imputaban y la precalificación jurídica otorgada al mismo, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal, resultando completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.

De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constata que la aprehensión del imputado de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho.

Asimismo, es importante recalcarle a la defensa del ciudadano ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ GRANADO, que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere el recurrente, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial y a altas horas de la noche, y por ende imprevisible, como lo fue en el caso de marras; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestima la denuncia de la defensa técnica referida a la ilegalidad del procedimiento.

En este mismo orden, en cuanto a lo argumentado por el defensor privado sobre la falta de experticia que determine el tipo de sustancia incautado en el procedimiento, estiman estos Jurisdicentes de alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El proceso penal se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.

Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (…) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3.- Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales …”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)


En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

En este orden de ideas en la fase preparatoria se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) (Destacado de la Sala)

En armonía con lo señalado, debe precisarse que las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

Determinándose que en el caso de marras, nos encontramos en una fase incipiente y preparatoria del proceso, en la cual, como se explicó anteriormente, el Ministerio Público, realizará las respectivas labores investigativas, entre ellas las experticias requeridas, no siendo un elemento indispensable para establecer la calificación a los hechos endilgados, así como la medida de coerción acordada, para lo cual la Jueza de Control, tomó en cuenta el resto de los elementos aportados la representación Fiscal durante la audiencia de presentación, a saber el acta policial, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de aseguramiento de sustancia incautada, planilla de registro de cadena de custodia y acta de consignación de vehículo. En tal sentido, estos Jueces de Alzada, consideran importante no dejar pasar por alto, que de la exposición realizada por el defensor privado en su escrito de apelación, afirma que su patrocinado “es consumidor”, y para el día de su aprehensión el mismo “llevaba su dosis personal”, resultando contradictoria su petición sobre la necesidad de una experticia.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa privada, de la falta de experticia de la sustancia incautada, constituye materia de hecho, lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se indicó con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos. Así se decide.-

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, así como de las actas que corren insertas en el presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia no violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ GRANADOS, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar , por lo que se declara Sin Lugar lo denunciado en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alarde la defensa en su acción recursiva, que conlleven a revocar el fallo impugnado, en su denuncia planteada, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAAM ISAMBERTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.211, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.278, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 181-23, dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAAM ISAMBERTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.211, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO RICHARD PIRELA DIAZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.278.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 181-23, dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL


JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 167-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO: 13C-27170-2023
EJRH/vf