REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-61191-19

DECISIÓN N° 164-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 15.018 y 38.041, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.825, contra la decisión N° 084-23, dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, expediente 10-0681, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTHA CAMPOS y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, expediente 10-0681, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES MOLINA, y por ende deniega la medida cautelar sustituida requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de mayo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08-05-2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la defensa privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Iniciaron los apelantes realizando una narración de los hechos que dieron origen a la presente causa, desde el día 17/11/2019, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a su patrocinado, destacando los recurrentes que en fecha 19/11/2019 se realizó audiencia oral ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, extensión Santa Bárbara, donde fueron imputados los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARTHA LAURA PALENCIA, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio del niño DIEGO ANDRES MEDINA CAMPO, posteriormente en fecha 30/12/2019 el Ministerio Público cambia la calificación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en fecha 25/11/2022 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 339-2022, declara la nulidad de las actuaciones, denunciando la defensa técnica que en fecha 16/02/2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, realizó una nueva audiencia de presentación sin que se declarara la nulidad de la presentación realizada en fecha 19/11/2019, realizando la nueva imputación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

Denunciaron los defensores privados, que en el caso de marras, se violentaron disposiciones constitucionales como las establecidas en los artículos 26, 51 y 293, referidos a la tutela judicial efectiva, a la respuesta inmediata de las solicitudes de los ciudadanos y que todos los actos judiciales deben tener una respuesta, así como se quebrantó lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, considerando que lo consecuente en derecho era acordar la inmediata libertad de su defendido, ocasionando por el contrario el Tribunal de Control un retardo procesal, al existir una nulidad sobre todas las actuaciones realizadas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, extensión Santa Bárbara.

Reiteran los recurrentes, que su patrocinado se encuentra detenido ilegítimamente, por cuanto existe una decisión que anuló todas las actuaciones del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el 18/11/2019 hasta el 08/02/2021, considerando que mal pudo el Ministerio Público tipificar los delitos con un acta nula como lo es el informe pericial N° 356-2454-DTE403 5300 de fecha 16/12/2019; para ilustrar lo argumentado la defensa técnica citó un extracto de sentencia N° 1142 de fecha 09/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En este orden, los defensores privados exponen que el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, se encuentra detenido ilegalmente, toda vez que el Tribunal Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial del Estado Zulia, restringió de libertad al imputado de autos, a pesar de la solicitud de decaimiento realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido tres años sin habérsele iniciado juicio, ni haber sido condenado.

Finalmente solicitaron los apelantes a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se admita el recurso de apelación interpuesto por considerar que existen violaciones flagrantes a garantías constitucionales que le asisten a su defendido, requiriendo que se ordene su libertad inmediata.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inició el Fiscal del Ministerio Público, plasmando los elementos de convicción presentados ante el tribunal del control, expresando que a su parecer, la Jueza a quo, acogió debidamente el tipo penal imputado al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, tomando en cuenta el momento procesal en el que se encontraba la causa, no pudiendo exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia los hechos, considerando quien contesta que la Jueza realizó un análisis del escenario fáctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento.

Prosigue expresando el representante fiscal, que la decisión impugnada se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspecto dogmáticos-sustantivos, como en aspecto procesales, verificándose los acertados motivos valorados por la Jueza de instancia para dicta el fallo recurrido, como lo fue acoger parcialmente la calificación jurídica planteada y decretar la medida de coerción personal privativa de libertad en contra del imputado de autos.

En otro orden, quien contesta indica que el escrito recursivo presentado por la defensa privada, a su parecer no cumple con los parámetros de interposición que ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual el Fiscal del Ministerio Público citó un extractos de sentencias N° 363/12 de fecha 20/08; N° 1386/08 de fecha 13/08 y 1179/09 de fecha 17/09, a fin de ilustrar lo argumentado.

Reitera el representante Fiscal, que en atención a la fase procesal en la cual nos encontramos, la Vindicta Pública ha calificado jurídicamente la presunta conducta del imputado, en diversos tipo penales, analizados y compartidos por la Juzgadora a quo, por tanto no estima justificable la posición de la parte recurrente, al sostener que la conducta de su defendido no encuadra en tales preceptos normativos.

Solicitó el Ministerio Público declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y se posibilite la continuidad de la investigación penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, evidencia los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una única denuncia, dirigida a impugnar la calificación jurídica acordada por la Jueza de Control y por tanto estima que la detención del imputado de autos no se encuentra ajustada a derecho.

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman necesario destacar las siguientes actuaciones que rielan en las piezas principales de la causa principal:

- En fecha 19 de noviembre de 2019, se realiza audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Folios 73-78 de la pieza I.
- En fecha 30 de diciembre de 2019, se realiza audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acuerdan cambiar la calificación imputando al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14/04/2011, Exp. 10.0681, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PEREZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14/04/2011, Exp. 10.0681, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño DIEGO ANDRES MOLINA CAMPOS. Folios 232-237 de la pieza I.
- En fecha 02 de enero de 2020, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14/04/2011, Exp. 10.0681, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PEREZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14/04/2011, Exp. 10.0681, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño DIEGO ANDRES MOLINA CAMPOS. Folios 152-178 de la pieza I.
- En fecha 16 de enero de 2020 la defensa privada del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, interpone acción de amparo constitucional, en contra la actuación realizada en fecha 30/12/2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Folios 4-19 del Anexo VI.
- En fecha 08 de febrero de 2021, se realiza audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal. Folios 357-364 de la Pieza I.
- En fecha 25 de noviembre de 2022, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve acción de amparo, y acordó anular la decisión N° 1309-2019 de fecha 30-12-2019 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ordenando reponer la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Folios 176-291 del Anexo VI.
- En fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, realiza audiencia oral de imputación de delito al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14/04/2011, Exp. 10.0681, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PEREZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14/04/2011, Exp. 10.0681, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño DIEGO ANDRES MOLINA CAMPOS. Folios 317-323 de la pieza II.
- En fecha 04 abril de 2023, la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO. Folios 341-462 de la pieza II.

Precisadas las actuaciones anteriores, se trae a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el pronunciamiento sobre la calificación jurídica acordada se encuentra ajustado a derecho:

“…En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, ABG. ANGELA LUISA GONZALEZ VILLASMIL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, expediente 10-681, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTHA CAMPOS, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y castigado en el artículo ejusdem, en perjuicio del niño ADRES MOLINA CAMPOS. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha solicitado la revisión de la medida de coerción personal que soporta su defendido, mientras que el imputado de autos decidió guardar silencio…omissis…De lo contenido en los artículos antes transcrito se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso sub iudice, el fiscal del Ministerio Público solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente soporta el ciudadano FRANCO GREGRORIO MONTERO SOTO. En el caso de autos, considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción desde la fecha en que fue aprehendido en flagrancia, lo que permite al Ministerio Público proceder en este acto a imputar formalmente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, expediente 10-681, en perjuicio de quien en vida respondiera a MARTHA CAMPOS, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y castigado en el artículo ejusdem, en perjuicio del niño ADRES MOLINA CAMPOS…omissis…En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, aun en este momento procesal existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso…omissis…Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción apartados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, constituye materia de hecho, lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar las precalificaciones jurídicas del hecho investigado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, expediente 10-681, en perjuicio de quien en vida respondiera a MARTHA CAMPOS, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y castigado en el artículo ejusdem, en perjuicio del niño ADRES MOLINA CAMPOS…omissis…Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye a la persona que se encuentra inmersa en la presunta comisión de los mencionados ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia de los tipo penales definitivos, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara…omisis…De modo, que esta Jueza profesional declara CON LUGAR la solicitud propuesta por la representación fiscal, en consecuencia niega lo solicitado por la Defensa Técnica, atinente a la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad y por tanto acuerda mantener la medida de privación judicial dictada en momento procesal correspondiente dictada al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, toda vez que, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al procesado del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se decide.… (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la decisión impugnada). Folios 317-322 de la pieza II.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ahora bien, los recurrentes denuncian además en su escrito de apelación que no se encuentra acreditada la imputación realizada por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, como lo fueron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, considerando que la Jueza de instancia de manera errada acogió la calificación dada por la Vindicta Pública.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública, elementos estos como: el 1. Acta Policial, de fecha 17-11-2019, levanta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Costa Occidental Zulia, Estación Policial de Vigilancia de transporte terrestre Santa Barbará del Zulia, en la cual los funcionarios actuantes deja constancia que en esa misma fecha siendo 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Costa Occidental Zulia, Estación Policial de Vigilancia de transporte terrestre Santa Barbará del Zulia, fuero informado vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de transito en el sector San Carlos, calle 08, con avenida 05, San Carlos del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, por los que los funcionarios actuantes se apersonaron en la dirección aportada, pudieron constatar al llegar al lugar de los hechos, que se trataba de un accidente de arrollamiento de peatón con saldo de dos personas lesionadas, quienes fueron traslada hasta el hospital General de Santa Barbará del Zulia, precediendo los funcionarios a tomar las medidas de precaución, la elaboración del grafico del área de accidente, en el sitio se encontró un vehículo removido de su posición final, por los usuarios de la vía el cual volcaron y desbalijaron, identificándolo de la siguientes manara; VEHICULO PLACA: AB350LV, MARCA: Chevrolet, MODELO: Spart, AÑO: 2009, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60X9V322703, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del hospital general del Zulia, al llegar fueron atendido por el galeno de guardia quien informo que había ingresado un cuerpo de sexo femenino sin signo vitales, quedando identifica como MARTA LAURA CAMPO PALACIA, luego los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la policlínica Sur del lago, siendo atendido por el médico de guardia quien ínfimo acerca de las heridas presentadas de un niño menor de edad (07 años), identificado como Diego Andrés Molina Campo hijo de la occisa, siguiendo con la investigación los ciudadanos se trasladaron al comando de estación policial Santa Barbará, al llegar se percataron que el ciudadano conductor había sido traslado por una comisión de la policía municipal de colon, el cual quedo identificado como FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por lo que se le leyeron sus derechos constituciones informándolo que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público. 2. Informe del Accidente del tránsito de fecha 17.11.2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Costa Occidental Zulia, Estación Policial de Vigilancia de transporte terrestre Santa Barbará del Zulia, 3. Infirme Técnico de fecha 18.11.2019, suscritos por lo funcionarios de la Estación Policial de Vigilancia de transporte terrestre Santa Barbará del Zulia, 4 Acta de Imposición de Derecho del Imputado fecha 17.11.2019, suscritos por lo funcionarios de la Estación Policial de Vigilancia de transporte terrestre Santa Barbará del Zulia, 5. Experticia de reconocimiento de fecha 18.11.2019, suscritos por lo funcionarios de la Estación Policial de Vigilancia de transporte terrestre Santa Barbará del Zulia, 6. Certificado de defunción de quien respondiera en vida el nombre de MARTA LAURA CAMPOS PALAENCIA suscrita por la Dra. Johenny González adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencia Forense de San Carlos del Zulia, 7. Examen Médico legal de fecha 26.11.2019, practicado al menos DIEGO ANDRES MOLINA CAMPOS.

En tal sentido, se desprende del informe técnico el señalamiento al vehículo (01), con la siguientes características VEHICULO PLACA: AB350LV, MARCA: Chevrolet, MODELO: Spart, AÑO: 2011, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60X9V322703, conducido por el ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, el cual se desplazaba a alta velocidad, en vías que no están permitidas dichas velocidades presuntamente bajo influencia de de bebidas alcohólicas, sustancia estupefaciente o psicotrópicas, evidentemente para determinar si el imputado de auto, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar a ciencia cierta la responsabilidad penal del imputado de auto y presentar el acto conclusivo que ha bien corresponda

Considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

Es evidente entonces, que en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Este Tribunal Colegiado considera, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa privada, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).


Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por el recurrente, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se indicó con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar lo denunciado en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que la Defensa entre sus denuncias, de manera subrepticia al argumentar la supuesta detención ilegal del imputado de autos, pretende que esta Sala de Alzada, se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento realizada de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal a quo; por tanto es menester recordarle a los defensores privados, que los recursos de apelación se interponen contra una sola decisión, que será revisada por la Instancia Superior, a los fines de verificar que no se violentaron derechos y garantías a las partes intervinientes, así que incurren en un error los defensores privados al pretender que la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre otra decisión distinta a la impugnada en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 15.018 y 38.041, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.825, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 084-23, dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 15.018 y 38.041, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.825.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 084-23, dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 164-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL : C03-61191-19
EJRH/vf