REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-892-17
Sentencia No. 161-23

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZALEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra las Sentencias signadas bajo los Nros. 008-23 y 009-23, de fecha 28 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los acusados JORGE REINIER GUTIERREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA y RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del código Penal, a cumplir la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, SEGUNDO A los acusados JOSE LUIS ARRIETA RINCON, ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN y JORGE GREGORIO PACHECO, identificados en actas, por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del código Penal, se condenan a cumplir a cumplir la pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida de coerción personal a los acusados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente por la Alzada, en fecha 20 de Abril de 2023, se da cuenta a los integrantes de esta Sala No. 1, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal pasa a resolver sobre la procedencia del recurso incoado en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Contra la Sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZALEZ ROJAS, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, explanando los siguientes argumentos:

Argumenta la apelante, como único punto de denuncia el vicio de inmotivación en la recurrida, por cuanto la Juzgadora de Juicio no estableció ni esgrimió los fundamentos en los cuales soportaba la decisión, ya que, de su lectura no se aprecian las situaciones de hecho que corroboro de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales no fueron estimadas razonadamente; y si bien es cierto, por mandato expreso del Texto Adjetivo Penal, las decisiones judiciales requieren estar debidamente fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no es menos cierto, que las decisiones dictadas en Audiencia Preliminar no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la que se produce por el Juicio Oral y Público, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales en su contenido a los que posee un juez en fase intermedia.

En este sentido, adujo quien recurre, que el computo realizado por la Juzgadora es errado, toda vez que la pena parte del límite inferior de los delitos acusados entonces solo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, corresponde la pena de DIEZ (10) AÑOS.

Indica la representante fiscal, que la Juzgadora inobserva y obvia el contenido de la norma establecida en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto, el legislador determina que cuando la Ley castiga un delito con una pena comprendida entre dos limites se deberá aplicar el término medio de la pena aplicable, se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara al límite superior según el medio de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, de lo cual, de la simple lectura de la recurrida se evidencia que la misma adolece de motivación, tomando en consideración que el proceso concluyo mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos y produjo una Sentencia que debió pronunciarse con motivación suficiente sobre todos los aspectos sometido al contradictorio, los cuales tienen un tratamiento especifico en cada una de las leyes penales que rigen la materia de los diferentes delitos que se imputan y la aplicación de las consecuencias penales, los cuales deben ser de especial por el juzgador de instancia, debiendo fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para tomar la decisión respectiva relativa a la Admisión de los hechos.

PETITORIO: La profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZALEZ ROJAS, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicito se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y se rectifique la pena que proceda.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA

El profesional del derecho PEDRO LEON, Defensor Publico Provisorio Decimo Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS ARRIETA RINCON, ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN y JORGE GREGORIO PACHECO, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Como único punto, manifestó la defensa que el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público está fundamentado en la supuesta violación o errónea aplicación de la Ley, aduciendo que la Juzgadora A quo tomo en cuenta el límite inferior, sin tomar en consideración la naturaleza del delito, sin embargo, de las mismas disposiciones que señala la Vindicta Publica, se observa, que la Juzgadora realizo la debida Dosimetría Penal, a los fines de imponer la pena correspondiente, sin que incurriese en violación alguna, señalando que, todo lo contrario, ha sido el Ministerio Publico en su argumento quien ha inobservado todo el alcance y contenido de la normativa aplicable, haciendo un fraccionamiento del artículo a los fines de pretender una apelación que no encuentra su sustento en el derecho e imponiendo a mi defendido de las rebajas de ley correspondiente, con la pena que corresponde en derecho.

PETITORIO: De acuerdo a los argumentos antes expuestos, el profesional del derecho PEDRO LEON, Defensor Publico Provisorio Decimo Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo del Ministerio Público, y la contestación por parte de la defensa publica en el proceso, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejercieron dos denuncias consistentes en atacar las decisiones emitidas por la instancia:

La primera de ellas, la violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación en el cálculo de la pena, toda vez que a juicio de la apelante, la Jueza de Juicio erró en la dosimetría, al no tomar en cuenta el contenido de la norma establecida en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el Legislador es claro al establecer que cuando la Ley castiga un delito con una pena comprendida entre dos limites se deberá aplicar el término medio de la pena aplicable, se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara al límite superior según el medio de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, y en el caso de marras, entonces la pena parte del límite inferior de los delitos acusados, y solo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, le corresponde la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Como segunda denuncia, el Ministerio Público, cuestiona la falta de motivación en el fallo, por cuanto la Juzgadora a criterio de la apelante, no tomó en consideración que el proceso concluyó mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos y produjo una Sentencia que debió pronunciarse con motivación suficiente sobre todos los aspectos sometidos al contradictorio, los cuales tienen un tratamiento especifico en cada una de las leyes penales que rigen la materia de los diferentes delitos que se imputan y la aplicación de las consecuencias penales, debiendo fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para tomar la decisión respectiva relativa a la Admisión de los hechos.

En ese sentido, la Sala para decidir observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que, efectivamente en fecha 28 de Febrero de 2023, los ciudadanos JORGE REINIER GUTIERREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA y RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, fueron condenados conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del código Penal, asimismo, los ciudadanos JOSE LUIS ARRIETA RINCON, ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN y JORGE GREGORIO PACHECO, fueron condenados, a cumplir la pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del código Penal.

En tal sentido, la Sentencia No. 008-23, dictada en fecha 28 de febrero de 2023, al momento de realizar la correspondiente dosimetría, señaló lo siguiente:

“…(omisis)…Esta Juzgadora una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, consiente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su defensa, esta Juzgadora considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, así mismo se deja constancia que se subsume el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en tal sentido se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del código Penal, establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, y en virtud de no existir conducta predilectual del mismo para realizar el cálculo de pena se toma en cuenta el límite inferior, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente, siendo la pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, El delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, establece la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, las mismas de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se compensan con las circunstancias atenuantes del acusado de autos, quien no posee conducta predelictual, y en tal sentido, para realizar el cálculo de pena se toma en cuenta el término medio, esto es la pena de UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15)DIAS DE PRISIÓN, y en aplicación del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de la mitad de la pena por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente siendo la pena definitiva a imponer de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN. Así pues, en vista que el acusado y su Abogado Defensor, solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado admitió plenamente los hechos que se le imputan, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena por esta admisión, específicamente SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION. Y en aplicación de la concurrencia del artículo 88 del Código Penal, Quedando así la pena que se le impone a los acusados, luego de esta rebaja, en TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Finalmente, al acumular todas las penas obtenidas por los dos delitos perpetrados por los acusado de autos, que son: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de 1) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal, y TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, por el delito de 2) VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y en vista que han mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena, se rebaja TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, siendo la pena Definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que la acusada deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…”

En este mismo orden, la Instancia de Juicio, mediante Sentencia Nº. 009-23, realizó la correspondiente dosimetría, en la cual indica lo siguiente:
“…(omisis)…se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: por la presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal, establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y en virtud de no existir conducta predelictual del mismo para realizar el cálculo de pena se toma en cuenta el límite inferior, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente, siendo la pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, El delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, establece la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, las mismas de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se compensan con las circunstancias atenuantes del acusado de autos, quien no posee conducta predelictual, y en tal sentido, para realizar el cálculo de pena se toma en cuenta el término medio, esto es la pena de UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15)DIAS DE PRISIÓN, y en aplicación del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de la mitad de la pena por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente siendo la pena definitiva a imponer de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN. Así pues, en vista que el acusado y su Abogado Defensor, solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado admitió plenamente los hechos que se le imputan, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena por esta admisión, específicamente SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION. Y en aplicación de la concurrencia del artículo 88 del Código Penal, Quedando así la pena que se le impone a los acusados, luego de esta rebaja, en TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Finalmente, al acumular todas las penas obtenidas por los dos delitos perpetrados por los acusado de autos, que son: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal, y TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y en vista que han mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena, se rebaja UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, siendo la pena Definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que la acusada deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…”

Ahora bien dicho esto, determina esta Alzada que el procedimiento que debió seguirse para calcular el quantum de la pena es el que a continuación se realiza:

Antes de proceder a la revisión del cálculo de la pena, es importante establecer los delitos que fueron admitidos por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado constata que en la audiencia preliminar continuada en fecha 19 de enero de 2017, entre otros pronunciamientos la Jueza de Control admitió la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JORGE REINIER GUTIÉRREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA, RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JORGE GREGORIO PACHECO, la calificación por su presunta participación como Coautores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, se evidencia que la Jueza de Control le cambió la participación al ciudadano JORGE GREGORIO PACHECO, de coautor a cooperador en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y le desestimó el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado venezolano, al tomar en cuenta que del análisis de traza de disparos (ATD) dio negativa, realizada por el funcionario Lic. Ruben Villamizar y Fatima Yucci y en relación de los ciudadanos JOSE LUIS ARRIETA, ADRIAN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, por su participación como Cooperadores Inmediatos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

En el mismo orden de ideas, se determina en la sentencia No. 008-2023, en donde fueron condenados los ciudadanos JORGE REINIER GUTIÉRREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA, RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la aplicación de la admisión de los hechos en fase juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, se evidenció que el Tribunal de Juicio omitió, al momento de efectuar el cálculo de la pena a imponer en virtud de la admisión de los hechos, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, constató la Alzada que la Jueza de Juicio hizo mal uso del artículo 74 del Código Penal, como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a ello, se aclara que la dosimetría de la pena del Juez, es solo el tiempo que se considere a rebajar, ya que la ley establece que puede acogerse al iniciar el cálculo a partir del límite inferir o si se acoge al término medio, procederá la rebaja por atenuante, antes de la rebaja del tercio por la aplicación de la admisión de los hechos, por lo tanto, no puede existir la doble rebaja por atenuante y la doble rebaja por la admisión de los hechos y la omisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA para el cálculo de la pena a imponer, no está prevista en la norma jurídica; tal como se desprende de las sentencias recurridas.

Por todo lo antes expuesto, este Cuerpo Colegiado en nuestra función revisora, pasa a examinar la sentencia No. 008-2023 de fecha 28.02.2023, donde se condenó a los acusados JORGE REINIER GUTIÉRREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, al quedar evidenciado el mal o erróneo cálculo de la pena, por lo que esta Instancia Superior procede a rectificar dosimetría de la pena de la siguiente manera:

1. Al existir varios tipos penales, se establece el delito más grave, para este caso siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, se aplica al término medio de la pena conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir, de quince 15 años a veinte 20 años de prisión, se aplica la rebaja de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sin bajar del límite inferior de la pena impuesta para dicho tipo penal, dando como resultando previo de quince (15) años de prisión.
2. Así mismo se estableció el límite inferior para el cálculo de la pena del delito más grave, se procede tomar igualmente el limite inferior de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación el tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA establece una pena de prisión de seis (06) años a ocho (08) años, se inicia el cálculo por el límite inferior de seis (06) años, en este sentido, se procede tomar la mitad de la pena tal como lo establece el artículo 88 del texto sustantivo, dando como resultado tres (03) años, el cual se debe aumentar al delito más grave; se realiza el mismo procedimiento al delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, el cual establece una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses, partiendo así del límite inferior de cuarenta y cinco (45) días, en este sentido, se procede tomar la mitad de la pena, tal como lo establece el artículo 88 del texto sustantivo, dando como resultado veintidós (22) días y doce (12) horas, el cual se debe aumentar al delito más grave, siendo un total previo de tres (03) años y veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, sumado al delito más grave, es decir, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, dando como resultado un total dieciocho (18) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
3. A la pena resultante de dieciocho (18) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, se le aplica la rebaja de un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del texto penal adjetivo, de seis (06) años y siete (07) días con dieciséis (16) horas, al estar exceptuada la rebaja de la pena a imponer, da como resultado la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN.

Asimismo, en relación a los ciudadanos JOSE LUIS ARRIETA RINCON, ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN y JORGE GREGORIO PACHECO como Cooperadores Inmediatos en el delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal de la siguiente manera:

1. Como existen varios delitos, se establece el más grave, siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, se aplica al término medio de la pena conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir, quince 15 años a veinte 20 años de prisión, se aplica la rebaja de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sin rebajar el límite inferior de la pena impuesta para dicho tipo penal, dando como resultando previo de quince (15) años de prisión.
2. Tomando en cuenta el límite inferior para el cálculo de la pena del delito más grave, se procede a tomar el límite inferior del delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, el cual establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses, partiendo así del límite inferior de cuarenta y cinco (45) días, en este sentido se procede tomar la mitad de la pena, tal como lo establece el artículo 88 del texto substantivo, dando como resultado veintidós (22) días y doce (12) horas, el cual se debe aumentar al delito más grave, siendo un total previo de veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, sumado al delito más grave, es decir, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, dando como resultado de un total quince (15) años, veintidós (22) días y doce (12) horas.
3. A la pena resultante de quince (15) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, se le aplica la rebaja de un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del texto penal adjetivo, de cinco (05) años, siete (07) días con ocho (08) horas, al estar exceptuada la rebaja de la pena a imponer, da como resultando de la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN

En ese sentido, evidencia esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que del análisis a la dosimetría de la penal calculada por la instancia, primeramente, a los ciudadanos JORGE REINIER GUTIERREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, se constató que dicha juzgadora inobservó la norma contemplada en el artículo 74 del Código Penal, y así como la prevista en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, pues condenó a los referidos acusados, unos, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, y a otros, los condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, inobservado el contenido del aparte de dicha disposición normativa, haciendo el mal uso de las atenuantes rebajando dos veces y de igual forma el uso indebido de la rebaja por la admisión de los hechos, en el caso en particular, la mitad de la pena, cuando a criterio de esta Alzada, correspondía un tercio de la pena a imponer ya que hubo violencia.

De lo antes expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 195, de fecha 15 de junio de 2022, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, el cual estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, los recurrentes no pueden pretender que la corrección del quantum de la pena a imponer provoque la nulidad del fallo producido por el tribunal de primera instancia y retrotraiga el proceso a etapas ya precluidas, solo porque no le es favorable al acusado, aun mas, cuando la resolución efectuada por la alzada deviene del ejercicio de un recurso de apelación ejercido por la víctima, amparado por el principio de la doble instancia, y en ejercicio del derecho a recurrir de las decisiones que consideren desfavorables conforme a los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”(Negritas y subrayado de la Sala)
De igual forma, en decisión No. 856, de fecha 27 de octubre de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha precisado:
“…En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional evidencia que el argumento del solicitante en revisión constitucional relacionado con la falta de motivación por la presunta negativa de pruebas promovidas por su defensor, lo cual -a su entender- le vulneró el derecho a la defensa, conlleva a cuestionar la apreciación soberana del juzgador, que fue producto de la valoración que tuvo del asunto sometido a su conocimiento. Sin embargo, resulta menester reiterar que el ciudadano Jean Antiba Abdel, admitió los hechos, reconociendo de forma voluntaria su participación en el hecho objeto de la acusación, lo cual comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva, en consecuencia, no resultaba necesario valoración de prueba alguna…”.(Negritas y subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 083, de fecha 09 de abril de 2021, con Ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“…Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto, la acción de amparo constitucional, se ejerce en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en cual se declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, revocó la referida decisión y rectificó la pena impuesta al ciudadano Camilo Jesús Miranda Carusi, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, colocándola en seis años (6) años y ocho (08) meses de prisión, al determinar el error del tribunal de instancia al momento de realizar la dosimetría de la pena y la rebaja que por la entidad del delito correspondía de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas y subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 022, de fecha 24 de Febrero de 2012, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...(omisis)…En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…(omisis)….”

Antes las consideraciones anteriormente indicadas, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente motivo de apelación en razón de los planteamiento antes explanados, y en consecuencia, visto que dicho pronunciamiento obedece a un error in judicando, que deviene de una violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente de la norma contemplada en el artículo 74 del Código Penal al realizar dos rebajas por atenuantes y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, esté tipo penal esta exceptuado de la rebaja de la mitad de la pena quedando evidenciado que la jueza de Instancia realizó al momento de realizar el cálculo de la dosimetría para imponer la pena correspondiente, una doble rebaja por la aplicación del procedimiento de la admisión de los hechos primero rebaja la mitad y de seguida rebaja un tercio de la pena a imponer, aunado a ello, omitió el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, para el cálculo de la pena; en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 457 último aparte del Texto Adjetivo; esta Alzada realizó la rectificación de las penas definitivas y la corrección del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Cabe agregar, que en la sentencia No. 008-2023, de fecha 28.02.2023, los ciudadanos JORGE REINIER GUTIÉRREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación como Coautores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, quedando la pena definitiva en DOCE (12) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÌ SE DECLARA.-

En este mismo orden, en la sentencia No. 009-2023, de fecha 28.02.2023, los ciudadanos JOSE LUIS ARRIETA RINCON, ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN, y JORGE GREGORIO PACHECO, solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en particular los acusados JOSE LUIS ARRIETA RINCON, ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN y JORGE GREGORIO PACHECO, como Cooperadores Inmediatos en el delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÌ SE DECLARA.-


En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZALEZ ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra las Decisiones signadas bajo los Nros. 008-23 y 009-23, de fecha 28 de Febrero de 2023, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho órgano jurisdiccional, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente de las normas contempladas en el artículo 74 del Código Penal al realizar dos rebajas por atenuantes y la prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, esté tipo penal esta exceptuado de la rebaja de la mitad de la pena y quedando evidenciado que la jueza de Instancia realizó doble rebaja por la aplicación del procedimiento de la admisión de los hechos, primero rebaja la mitad y de seguidas rebaja un tercio de la pena a imponer, omitiendo el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, para el cálculo de la pena; en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 457 último aparte del Texto Adjetivo Penal; por lo que este Tribunal Colegiado rectificó las penas definitivas en la sentencia No. 008-2023, de fecha 28.02.2023, a los acusados JORGE REINIER GUTIÉRREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, como Coautores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, quedando la pena definitiva en DOCE (12) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y en la sentencia No. 009-2023, de fecha 28.02.2023, a los acusados JOSE LUIS ARRIETA RINCON, ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN y JORGE GREGORIO PACHECO, como Cooperadores Inmediatos en el delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZALEZ ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra las decisiones signadas bajo los Nros. 008-23 y 009-23, de fecha 28 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE RECTIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA Nº. 008-23, en cuanto a la pena impuesta, la cual conforme a lo expuesto en el presente fallo se rectificó, estableciendo como pena definitiva a imponer a los acusados JORGE REINIER GUTIÉRREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, como Coautores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, quedando la pena definitiva en DOCE (12) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y en la sentencia No. 009-2023, de fecha 28.02.2023, a los acusados JOSE LUIS ARRIETA, ADRIAN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN y JORGE GREGORIO PACHECO, como Cooperadores Inmediatos en el delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la modificación del quantum de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 161-2023, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala Primera en el presente año.-

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-892-17