REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 10 de mayo de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1209-23

DECISIÓN N° 158-2023

I
PONENCIA DELJUEZ DE CORTE DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.098.242, en contra de la Decisión No. 004-23, dictada en fecha 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; USO DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29 de Marzo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien procedió en la misma fecha, en conjunto con el Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO (Presidente de Sala), a Inhibirse del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reasignada la ponencia al DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 31 de Marzo de 2023, el Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL (Miembro de esta Sala), en su carácter de Presidente de Sala Accidental, resolvió la incidencia interpuesta y mediante decisión N° 108-2023, declaró con lugar la inhibición propuesta por los Jueces Profesionales MAURELYS VILCHEZ PRIETO y ERNESTO ROJAS HIDALGO. En la misma fecha la Alzada ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito, a los fines de la insaculación de dos (02) Jueces Profesionales, para que conjuntamente con el Juez Profesional Audio J. Rocca T. constituyan la Sala Primera de manera accidental.
En fecha 04 de Abril de 2023, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de inhibición, dejando constancia que resultaron insaculados los Jueces Profesionales JESAIDA KARINA DURAN MORENO y OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en sustitución de los Jueces MAURELYS VILCHEZ PRIETO y ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
En fecha 17 de abril de 2023, se constituyó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera accidental, con los Jueces Profesionales de Corte de Apelaciones AUDIO JESUS ROCCA TERUEL (Presidente de la Sala), asumiendo además la ponencia de la causa, junto con JESAIDA KARINA DURAN MORENO y OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.
Finalmente, en fecha 21 de abril de 2023, se admitió el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, interpusieron su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:

1. Denunciaron los recurrentes que la Juzgadora de Instancia incurrió en falso supuesto, al declarar la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, sin tomar en cuenta el vencimiento del lapso de Privación Preventiva de Libertad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo expiró en fecha 18-12-2020 y su representado, hasta la presente denuncia, tiene más de CUATRO (04) AÑOS consecutivos privado de libertad, sin haberse realizado el Juicio Oral y Público, sin haberse producido ninguna sentencia definitiva y sin haber solicitado la representación fiscal con antelación la prórroga de la detención judicial. Argumentan los apelantes, que la Jueza de Instancia incurrió en desacato a la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello principios constitucionales que amparan a su defendido, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la libertad individual ya que, la Juzgadora de forma ilógica y errada realizó un relato cronológico de los actos de diferimientos ocurridos durante el proceso en la presente causa, informando a su vez, que el presente proceso sufrió varios diferimientos debido a diferentes razones y motivos, entre ellos, la falta de traslado del acusado e inasistencia reiterada de las víctimas, pero obvió señalar que las inasistencias que indica se produjeron por falta de notificación oportuna a dichos sujetos procesales, lo que se traduce en “negligencia manifiesta del Juez”, lo que demuestra que el Tribunal no fue diligente para impulsar el desarrollo del proceso, por cuanto estos factores no son imputables al acusado ni a la defensa técnica.

2. Los recurrentes indicaron que el Ministerio Publico al momento de formular ilegalmente el pedimento de la prórroga de detención en contra de su patrocinado, participó en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la consignó en fecha 13-08-2021, de manera extemporánea, a sabiendas de que su patrocinado se encontraba privado de libertad desde el 18-12-2018, es decir, su defendido venía sufriendo DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES privado de libertad y, aun así, la Jueza de Control de turno incurrió en error de derecho inexcusable al decretar y acordar írritamente en fecha 18-08-2021 la prórroga solicitada, ignorando con ello lo señalado en el artículo mencionado anteriormente (230 COPP), el cual, en el segundo aparte establece que solo se puede prorrogar la detención judicial del acusado por un lapso de UN (01) AÑO más, con solicitud previa y con antelación al vencimiento del lapso de DOS (02) AÑOS de la detención primaria y nunca después de expirado dicho lapso, conforme lo establece la Jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0107-2022, de fecha 02-06-2022, expediente 19-0208, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS DAMIAN BUSTILLOS, el cual, sustenta el acertado criterio de que la libertad es inviolable, siendo que la privación preventiva de libertad es excepcional en el proceso penal venezolano según lo prevé el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que esta condición de excepcionalidad está relacionada con la tesis de que las medidas cautelares no pueden consistir en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes conforme lo establece el artículo 49 numeral 2º de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, si la Vindicta Publica no solicita oportunamente la prórroga de la medida de coerción personal antes del vencimiento del plazo de DOS (02) AÑOS, se presume que dicha medida decae y así lo solicitan a esta Corte Superior.

3. Alega la defensa que en fecha 08-02-2023 formularon nueva solicitud de decaimiento de la detención judicial de su defendido, pero el Tribunal de Instancia aplicó falsamente la norma contenida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece categóricamente la potestad del Juez de la causa de acordar una prórroga por un lapso de UN (01) AÑO más, siendo en el presente caso declarada sin lugar dicho pedimento, mediante una decisión irrita en fecha 14-02-2023, aun cuando su patrocinado se encuentra privado de libertad desde hace más de CUATRO (04) AÑOS, causando con ello, a criterio de los apelantes, un agravio jurídico a la libertad individual al acusado, según lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Los apelantes solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO y, en consecuencia, se otorgue una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.

III
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana abogada PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Manifestó que las denuncias proferidas por los apelantes carecen de veracidad y asidero jurídico, toda vez que el Tribunal de Juicio ajustó su decisión en base a derecho y no como pretende hacer ver la defensa privada, por cuanto todas las audiencias han transcurrido y se han diferido principalmente por la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del imputado, quien se encuentra procesado por varios delitos, por lo tanto, la recurrida da cumplimiento al ordenamiento jurídico y se encuentra motivada y ajustada a derecho, dándose cumplimiento a todas las garantías que se deben llevar en todo proceso.

2. Argumentó la representante fiscal que lo señalado por la Defensa, en cuanto a que la Jueza a quo cometió un acto írrito, ilegal e inconstitucional por el simple hecho de querer dejar detenido a su representado, que el órgano jurisdiccional debe revisar las circunstancias que rodean el caso en particular para considerar la procedencia o no del decaimiento de la medida, siendo que, el juzgador analizó cada uno de los elementos integrados a la presente causa y que produjeron los diversos diferimientos de las audiencias preliminares fijadas, así como la entidad de los delitos que le fueron imputados al acusado de autos, delitos que constituyen una violación a derechos consagrados en nuestra Carta Magna como el derecho a la vida, a la propiedad y orden social, hechos graves propios de un juicio oral y público, así como el temor fundado de existir una serie de elementos que constituyen una presunción razonable al peligro de fuga y por ser una facultad única del Juez evaluar las circunstancias de gravedad, complejidad y dilación del juicio, por lo que, a criterio de la Vindicta Pública, el tribunal de Instancia bajo el principio de legalidad, ordenó mantener la medida privativa preventiva de libertad dando cumplimiento a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la pena que pudiera llegarse a imponer en virtud de la gravedad y magnitud de los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, por lo que, la detención y la medida de coerción personal que recae sobre el mismo se encuentra ajustada a derecho.

3. Finalmente, insiste en señalar que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado debe mantenerse toda vez que las condiciones que generaron su procedencia no han variado, por lo que, no le asiste la razón a la defensa al indicar que se vulneró el derecho a la libertad a su representado, por cuanto el artículo 230 del texto adjetivo penal establece claramente que la detención no puede generarse por más de dos años o por el límite inferior de la pena mínima aplicable al delito, cuando en este caso en particular, es de 15 años de prisión y solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme cada una de las partes de la decisión impugnada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensores del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, identificado en actas, interpusieron escrito recursivo en contra de la decisión N° 004-23, dictada en fecha 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual, va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, el principio de proporcionalidad, así como que, en cuanto su patrocinado, el mismo tiene más de cuatro (04) años privado de libertad, conculcándose derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, violando de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera necesario este Cuerpo Colegiado, previo a emitir el pronunciamiento de ley respecto a la denuncia planteada por la Defensa, plasmar los fundamentos de hecho y de derecho dados por la Jueza a quo en la decisión No. 004-23, dictada en fecha 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual estableció una cronología de las actuaciones insertas en la causa de la forma siguiente:
“…se inicia el presente asusto en fecha 25-10-2009, se realizo Audiencia de Presentación ante el Tribunal Segundo de Control Extensión Santa Bárbara, donde decreto Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 17-04-2011, se realizo Audiencia de presentación en el Tribunal 13° de Control, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se le otorgaron MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. En fecha 29-08-2012, recibió escrito acusatorio ante el Tribunal 13° de Control, en contra de ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD.
En fecha 13-09-2012, el Tribunal 13° de Control, recibe escrito interpuesto por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, solicitando la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS. En fecha 17-09-2012, según Decisión Nº 1229-12, el Tribunal 13° de Control, acordó REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS. Posteriormente en fecha 08-11-2012, se realizo Acta de Presentación por ORDEN DE APREHENSION, al acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, le otorga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, se realizo Audiencia Preliminar, se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD.
En fecha 20-03-2013, por Distribución le correspondió conocer el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, en relación al acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD.
En fecha 14-04-2014, según Decisión N° 059-14, el TRIBUNAL 2° DE JUICIO, acordó REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD.
Así mismo en fecha 18-08-2014, el Tribunal Tercero de Control Extensión Cabimas, acordó ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO.
En fecha 29-01-2015, el Tribunal Segundo de Control Extensión Santa Bárbara, dicto Orden de Aprehensión en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 25-05-2015, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control, el ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de DAVID QUINTANA y EL ESTADO VENEZOLANO, en la que se ORDENA MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 06-07-2015, el Tribunal Segundo de Juicio recibe oficio Nº 1909-2015, de fecha 01-06-2015, interpuesta por la Fiscalía 40° del Ministerio Público, informando que el acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 06-07-2015, el Tribunal Segundo de Juicio, recibe oficio Nº 0699-2015, de fecha 28-05-2015, interpuesto por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, ante, informando que el acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, se encuentra detenido en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, a la orden del Tribunal Quinto de Control.
En fecha 09-07-2015, el Tribunal Quinto de Control, recibe escrito acusatorio en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de DAVID QUINTANA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 20-08-2015, el Tribunal Quinto de Control, realizo Audiencia Preliminar, al acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de DAVID QUINTANA y EL ESTADO VENEZOLANO, donde ordena la APERTURA DEL JUICIO. Por distribución le correspondió conocer el Tribunal Sexto de Juicio.
El Tribunal Segundo de Juicio, recibe oficio Nº 0982, de fecha 16-02-2018, emanado del CICPC División de Investigación INTERPOL, donde informa que el día 12-02-2018, esa oficina Central Nacional, recibió comunicación emanada de la oficina Central Nacional Washington- EE.UU., donde informa que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, se encuentra en dicho país violando la Ley de Emigración.
En fecha 01-03-2018, el TRIBUNAL 2° DE JUICIO, realizo AUTO, acordó mediante auto RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION, en contra de ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD.
En fecha 16-03-2018, el Tribunal Tercero de Control, del Municipio Maracaibo, dicta Decisión N° 222-18, donde ordeno ORDEN DE APREHENSIÓN POR INTERPOL, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO.
En fecha 03-04-2018, el Tribunal 5° de Control, según Decisión N° 183-13, libra ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO.
En fecha 04 de Junio de 2018, el Tribunal Segundo de Control de Maracaibo, dicto Orden de Aprehensión en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ANTONIO JOSE CORDERO.
En fecha 18-01-2019, el Tribunal Noveno de Control, fija Audiencia de Presentación al acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS y oficia a los Juzgados 2 de Juicio, Segundo y Tercero de Control, de este Circuito, Segundo de Control Santa Bárbara, Tercero de Control Extensión Cabimas.
En fecha 21-01-2019, el Tribunal Noveno de Control, según Decisión Nº 35-19, declina el conocimiento en relación del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO, al Juzgado tercero de Control de este Circuito, Maracaibo.
En fecha 22-01-2019, el Tribunal Segundo de Control Extensión Santa Bárbara, declina competencia al Tribunal Tercero de Control, del Municipio Maracaibo, solo al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por presentar causa 3C-S-1666-2013, VP02P2013040704, MP-96685-13, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
En fecha 06-02-2019, el Tribunal Segundo de Control, según Decisión Nº 67-19, donde, Maracaibo, declina competencia al Tribunal Tercero de Control de Maracaibo, en relación al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ANTONIO JOSE CORDERO.
En fecha 06-03-2019, el Tribunal Segundo de Juicio, declina la competencia al tribunal Sexto de Juicio, en relación al acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, en virtud de la información emitida por el Tribunal Sexto de Juicio.
En fecha 04-07-2019, el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL MARACAIBO, FIJA Audiencia de Presentación por medio telemático, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, quien fue aprehendido en fecha 18-02-2019, en el estado Vargas, por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL, a quien se le sigue distintos procesos, antes otros Tribunales (TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE MARACAIBO, MP-96685-2013, TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL, MP-550971-17, TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN CABIMAS, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSION SANTA BARBARA, MP-325189-14 cuyo traslado lo realizara la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (BAE, CICPC, CARACAS).
En fecha 07-08-2019, se celebro Audiencia de Presentación por orden de aprehensión, ante el Tribunal Tercero de Control Maracaibo, por medio telemático, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, en presencia de su defensor de confianza, los Fiscales 4, 5,11, 16 del Ministerio Público. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscalia 7 y 46 del Ministerio Público. Ordena mantener la Privación de Libertad al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO (FICALIA 11 DEL MINSITERIO PÚBLICO), EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de ELIO ANDERSON GONZALEZ (FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO), HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ANTONIO JOSE CORDERO (FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO). En fecha 28-08-2019, se celebro Audiencia de Presentación por orden de aprehensión, ante el Tribunal Tercero de Control Maracaibo, por medio telemático, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, en presencia de su defensor de confianza, ante la Fiscalia 7 del Ministerio Público. Ordena mantener la Privación de Libertad al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de DANILO COLMENARES, JUAN BURGOS, DAYANA MENDOZA y ANDRY ALAVARADO.
En fecha 30-09-2019, el Tribunal Tercero de Control Maracaibo, recibe escrito acusatorio en contra de ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO, interpuesto por parte de la FICALIA 11 DEL MINSITERIO PÚBLICO.
En fecha 30-09-2019, el Tribunal Tercero de Control Maracaibo, recibe escrito acusatorio en contra de ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ANTONIO JOSE CORDERO, interpuesto por parte de la FICALIA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 30-09-2019, el Tribunal Tercero de Control Maracaibo, recibe escrito acusatorio en contra de ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, interpuesto por parte de la FICALIA 6 DEL MINSITERIO PÚBLICO.
En fecha 30-09-2019, el Tribunal Tercero de Control Maracaibo, recibe escrito acusatorio en contra de ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de DANILO COLMENARES, JUAN BURGOS, DAYANA MENDOZA y ANDRY ALAVARADO, interpuesto por parte de la FICALIA 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 25-08-2020, el Juzgado Noveno de Control, remite la causa al Juzgado Décimo de Control, en virtud de que Presidencia de este Circuito, comisiona al referido Tribunal, a fin de que se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 12-08-2021, el Tribunal Segundo de Control, Extensión Maracaibo, dicto Decisión Nº 465-21, en virtud de que en fecha 04 de Junio de 2018, el Tribunal Segundo de Control de Maracaibo, dicto Orden de Aprehensión en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ANTONIO JOSE CORDERO, donde declina la competencia al Tribunal Séptimo de Control, toda vez que en dicho Tribunal existe orden de aprehensión, en la causa 7C-S-2314-2011.
En fecha 13-08-2021, ante el Tribunal Tercero de Control de Maracaibo, la Fiscalía 50° del Ministerio Público interpuso solicitud de prórroga en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, por un lapso de DOS AÑOS, hasta la efectiva realización el JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 18-08-2021, el Tribunal Tercero de Control Maracaibo, dicto Decisión Nº 478-21, donde DECLARO CON LUGAR, la prorroga de DOS AÑOS, al acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO. EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de ELIO ANDERSON GONZALEZ (FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO), como AUTOR INTELECTUAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ANTONIO JOSE CORDERO. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de DANILO COLMENARES, JUAN BURGOS, DAYANA MENDOZA y ANDRY ALAVARADO.
En fecha 18-08-2021, el Tribunal Tercero de Control Maracaibo, realizo Audiencia Preliminar por MEDIO TELEMATICO, donde PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, EXTORSION, en virtud del ARCHIVO FISCAL, decretado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ADMITE LA PRIMERA ACUSACIÓN: por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO, interpuesto por parte de la FICALIA 11 DEL MINSITERIO PÚBLICO. ADMITE LA SEGUNDA ACUSACION: por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ANTONIO JOSE CORDERO, interpuesto por parte de la FICALIA 4 DEL MINSITERIO PÚBLICO. ADMITE LA ACUSACIÓN: por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de DANILO COLMENARES, JUAN BURGOS, DAYANA MENDOZA y ANDRY ALAVARADO, interpuesto por parte de la FICALIA 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 01-09-2021, por Distribución le corresponde conocer al TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO, quien en fecha 07-09-2021, acuerda remitir dicho expediente al TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, toda vez, que el mismo lleva causa relacionada con el acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO.
En fecha 09-09-2021, recibe y se le da entrada la causa el Tribunal Sexto de Juicio, quien deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, quien presentaba la causa paralizada.
En fecha 10-10-2022, la JUEZA DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, ABOG. ANDREA RIAÑO, se inhibe de conocer la causa, por Distribución le correspondió conocer TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO.
En fecha 25-11-2022, el Tribunal Cuarto de Juicio, recibe y se le da entrada a causa proveniente del Tribunal Tercero de Juicio, se fijo por primera vez en fecha 07-12-2022, en espera de la decisión de la Corte, sobre la recusación interpuesta en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, la ABOG. KATIUSKA LOSANO, es por lo que acuerda fijar para el día 07-12-2022, asimismo, consta oficio Nº 588, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de fecha 05-12-2022, donde informa que dicho Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio continuara con el conocimiento de la presente causa. En fecha 06-12-2022- y 08-12-2022, este Tribunal, realizo auto, donde acordó oficiar a los Tribunales 9 y 10 de Juicio, a los fines de solicitar información en relación al acusado de auto, así como el delito y las victimas del mencionado expediente, para determinar la competencia por prevención.
Ahora bien, en fecha 09-12-2022, se emite oficio Nº 4255-22, de fecha 08-12-2022, emanado de este Juzgado Décimo de Juicio, donde informa que existe relación en cuanto a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de HUGO ENRIQUE MORALES JADA, ALFONSO BERMUDEZ NEIRA y KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO.
Es por lo que en fecha 14-12-2022 el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio acuerda la declinatoria de competencia por prevención de la causa bajo la nomenclatura 4J-1663-22.
Pasa a conocer este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, quien en fecha 01-02-2023 levanta auto, acordando extender el lapso de los tres días para la revisión de la presente en virtud de lo voluminoso de la causa, por lo que en fecha 06-02-2023 se concluye la revisión y en consecuencia se acordó fijar audiencia de Juicio Oral y Público en relación a los acusados 1.- ANTONIO JOSE MELEAN REYES, (…) 2.- EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANOS, (…), 3.- ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, (…), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 1º,2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, (sic), USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. 4.- TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado 258 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Y 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, AUTOR INTELECTUAL EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 2, 11 y 16 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en virtud de que por ante este Juzgado se sigue causa en contra de los acusados 1.- JULIO CESAR CASTELLANO VALERA, (…), JHONNY MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.013.152 y NELSON JAVIER MELEAN CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.576.278, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículo 12 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 277 del Código Pena respectivamente, en perjuicio de KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO, HUGO ENRIQUE MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, Seguida bajo la nomenclatura Nº 10J-138-12 relacionada con la presunta comisión de los mismos hechos, es por lo que este Juzgado ordena Fijar Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL 2023, a las 11:10 a.m.

Del anterior análisis recorrido, se observa que en el presente caso el acusado de actas fue privado de libertad el día 25-10-2009, cuando fue presentado ante el tribunal Segundo de Control Extensión Santa Barbará, así mismo, se evidencia que la presente causa fue recibida ante este Tribunal en funciones de Juicio el día 01-02-2023, y el acto de apertura a Juicio está fijado para el día 22-02-2023. Ahora bien, siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el Juez o la Jueza de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: …(omissis)…
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito.
Ahora bien, en el caso sub examinado, se evidencia del recorrido procesal que en fecha 18/08/21 mediante decisión Nº478-21 fue acordada la Prorroga de la medida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, y en virtud que no se ha vencido el referido lapso, esta Juzgadora observa que se encuentra vigente el mantenimiento de la Medida por tanto ha sido Prorrogado por el Juez de Control hasta la fecha 16/08/23. En consecuencia concluye quien aquí decide que la decisión emitida por el órgano extinto de control se encuentra vigente y considera que la misma fue solicitada en el tiempo hábil.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR(…), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…); POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, (…) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, (…), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, (…), USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, (…); el cual el de mayor entidad, tiene una pena en su límite inferior de QUINCE (15) A VEINTE (20) EL MÁXIMO.
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando que ningún caso podrá exceder el plazo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometida a coerción personal; pero a criterio de este Juzgador, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son:
• La pena aplicable por el delito más grave por el cual hoy se le juzga, establece en su límite inferior de quince (15) a veinte (20) el máximo, siendo las penas establecidas al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO.
• La magnitud del delito por cuanto, entre los imputados se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, siendo considerado como un delito que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es la vida e integridad física, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al estado protegerlos, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano acusado, el cual es grave, tipificados en una norma penal; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.

Todo ello ha conllevado al tiempo transcurrido en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 establece la excepción para el mantenimiento de las medidas de coerción, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…); POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, (…) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, (…), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, (…), USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, (…).
Estas circunstancia, sumadas a los delitos por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de las víctimas, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.
Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
…(omissis)…
Es razón por la cual, se estima ajustado a derecho, atendiendo al tipo doctrinal del delito objeto de la presunta causa, tratándose de delitos graves como los antes mencionados, siendo que una vez que son causados perturban el orden social, teniendo la obligación los Administradores De Justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes sin sobreponer uno por encima de otros, amén de la prohibición legal en cuanto a otorgar beneficios en delitos que atenten contra los derechos humanos, acoger en consecuencia, la protección del bien común del conglomerado social, según los artículos 29 y 55 del texto constitucional, estimándose que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es desproporcionada al hecho juzgado, necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, considerando quien decide que acordar el Decaimiento de la medida de coerción extrema puede suponer una trasgresión al Derecho Constitucional del Estado de impartir justicia.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. Cabe acotar que en modo alguno debe estimarse que el mantenimiento de la medida cautelar del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de este al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto, todo ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, aunado al hecho que el límite mínimo de la pena a imponer previsto para el delito objeto de esta causa es de quince (15) a veinte (20) el límite máximo, limite este que no ha sido excedido hasta está presente fecha.
Cabe acotar que en modo alguno debe estimarse que el mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, al acusado, NO conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de este al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto.
En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR al acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo que, se declara sin lugar la solicitud efectuada por su defensor privado, de que se le decaiga la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su persona; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal al cual son sometidos; por cuanto, la medida privativa judicial de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito. (Sala de Casación Penal, ponencia Magistrado Eladio Aponte Aponte, fecha 10/11/09, nro 557). Y así se decide…”. (Negrilla y subrayado de Sala)

Ahora bien, esta Sala observa, una vez realizado un exhaustivo análisis del asunto a considerar, que el ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, identificado en autos, ha sido sometido a una medida de coerción personal desde el 18 de diciembre de 2018, que ha afectado su esfera de movimiento y limitado el pleno goce de los derechos ciudadanos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen, momento desde el cual, tal medida, se ha traducido al sometimiento coercitivo del ciudadano acusado al proceso seguido en su contra.
Así, las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado se ha sometido a la medida que se le ha impuesto y mantenido; no obstante, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza, en cada caso, se establecen excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un hecho punible, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad o no de someterse a la persecución penal . Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de imponer, conforme a la ley, medidas de coerción contra el procesado o procesada.

Al respecto se considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge en nuestro proceso penal y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381 de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a criterios y valores debidamente ponderados, que bajo las circunstancias que rodean cada caso, se enfoquen en conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente y la sociedad en general.

En conjunción con lo antes expuesto, la Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien, entre otras consideraciones, señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal al señalar:

“….En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave...”.

Del extracto normativo se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito mas grave, ni exceder del plazo de dos (02) años, períodos de tiempo que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal y, excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga de un (1) año, pero, siempre que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, e igual prórroga se podrá solicitar cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa, por lo que, resulta necesario puntualizar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa o acusa, las circunstancias de su comisión y la factibilidad de sanción a imponerse, es decir, que ante la comisión de un hecho punible el Juez o Jueza debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta.

Es por ello que cuando el artículo in comento <230 copp>, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, puesto que además deben tomarse en cuenta las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

A tono con lo señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida de coerción exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados o acusados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el jurisdicente. Al respecto, preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en concordancia con lo establecido en el supra señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el análisis del elemento proporcionalidad entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento temporal, contemplado en el primer aparte de la referida norma adjetiva a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende lo inamovible de las medidas de coerción personal. Ciertamente, la disposición mencionada contempla en primer lugar una referencia que señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal que superen la pena mínima prevista para cada delito y, si se trata de varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave; mutatis mutandi, puede el Juzgador, con vista a las circunstancias propias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

Lo anterior, ha sido demarcado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus más recientes decisiones, tal como lo establece el fallo No. 121 del 10 de marzo de 2023 y el fallo No. 302 de fecha 18 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, indicando, la primera de ellos lo siguiente:

Omisis…
“…El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio”. (Negrillas de la Sala).

Acorde con lo anterior, el segundo señala lo siguiente:

Omisis…
“El derecho a un proceso sin dilaciones no es “el derecho a que los plazos se cumplan”, pues los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
Es posible que la medida privativa de libertad sobre pase el plazo de dos años, sin que en el proceso penal se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no optante, si tal dilación no es imputable al juez por los múltiples diferimientos que en juicio se originaron – como por ejemplo, por falta de traslado del imputado o la inasistencia de la defensa privada y el Ministerio Público - , no pueden pretender los defensores la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del COPP a su defendido, en consecuencia en esos casos podrá negarse la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad ”.

En el caso bajo sud-análisis, se constata por los integrantes de la Sala Accidental, que los diferimientos y dilaciones que se han originado en el presente caso, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, lo cual, ha evidenciado este Cuerpo Colegiado de la revisión exhaustiva que efectuó al expediente sometido a su conocimiento, por tanto, no es procedente la afirmación de la defensa al aducir que la decisión objeto de impugnación es violatoria del debido proceso establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente y, más aún, tomando en cuenta la prórroga solicitada por el Representante Fiscal en fecha 13-08-2021, así como la gravedad de los delitos objeto de la presente causa, los cuales resultan conforme a la doctrina patria pluriofensivos, ya que trastocan diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena el único elemento a considerar en casos como estos para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

Es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que de la cronología realizada por la a quo, en el presente caso, fue otorgada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 18-08-2021, la cual hasta la presente se encuentra vigente, asimismo, tomando en cuenta la complejidad que ha rodeado el asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto de vista del desarrollo del proceso, situaciones que en modo alguno pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional; resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientada a garantizar la presencia del acusado, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano bajo tutela jurisdiccional.

Al ser constatado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, sucedieron dilaciones que han impedido que la causa sea tramitada con mayor celeridad, sin embargo tales dilaciones no pueden imputarse a los órganos jurisdiccionales, ni a las partes, fueron producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas y subyacen de los autos en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones del Juez de Instancia, cuando acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción, puesto que los diferimientos no pueden imputarse a alguna de las partes y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.

Finalmente, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y con apego a la doctrina y jurisprudencia a fin con la materia, no se omite alguna norma establecida en la legislación positiva y el a quo otorga respuesta a cada una de las peticiones planteadas tanto por el Ministerio Público como la defensa, así como al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Aquí resulta oportuno resaltar para este Cuerpo Colegiado, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencio que la Jueza de Instancia, contrariamente a lo afirmado por los apelantes, motivó la resolución impugnada, puesto que trajo a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la subsunción del caso concreto con la norma penal adjetiva, para arribar a una conclusión, fundando su decisión en la gravedad de los delitos imputados, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado, así como también se adminículo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las razones y fundamentos expuestos, quienes aquí deciden, aún cuando en el presente caso ha transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador para el mantenimiento o no de la medida de coerción personal impuesta a alguna persona, la prórroga de la medida de coerción otorgada en fecha 18-08-2021 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al Ministerio Público, no se ha vencido, evitando con ello que cualquier circunstancia que ponga en peligro las resultas del proceso, razón por la cual, se estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y apegada al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.098.242, en contra de la Decisión No. 004-23, dictada en fecha 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Asimismo, se insta enfáticamente al Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a que realice todos los actos que son urgentes y necesarios, para que en un lapso no mayor a QUINCE (15) DIAS HÁBILES, contados a partir de la publicación del fallo, tramite lo correspondiente para realizar la Apertura del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; USO DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 004-23, dictada en fecha 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese. Déjese Copia Certificada en Archivo. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Presidente de Sala / Ponente




JESAIDA KARINA DURAN MORENO OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 158-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1209-23