REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, treinta y uno (31) de Mayo de 2023
212° Y 163°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SENTENCIA N° 43-23 CAUSA N° 4J- 1689-23
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA CUARTO DE JUICIO: HERMAGLLY VELASQUEZ
SECRETARIA ADMINISTRATIVO: YOSMERY HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, Titular De La Cedula De Identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO
FISCALIA 48° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DUBRASKA CHACIN
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR N° 30: ABOG. BRILEIDY PALMAR
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS POR EL CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 26 de Noviembre de 2022. en instantes en que los funcionarios ANTHONY CASTILLO, FRANCISCO GIL, ANDERSON MARTINEZ, ANTONIO FLORES, CONAN PENATE y ELY P1NA, debidamente adscritos a la Policia National Bolivariana, siendo la 1:00 de la tarde, en instantes en que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Jose Gregorio Hernandez, calle 105 de la parroquia Luis Hurtado Higuera, del municipio Maracaibo estado Zulia, cuando lograron observar en la via publica a dos sujetos que se encontraban desplazandose por a pies, los cuales se trasladaban en un triciclo tipo carreta: sujetos los cuales al observar la presencia de ia comision policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, dandole por este motivo los funcionarios actuantes la voz de alto a los referidcs sujetos los cuales intentaron evadir a la comision ingresando a una calle embaulada, saltandose una pared de contention con bordes de vidrio; por lo que seguidamente al momento de indicarles que se detuvieran y se bajaran de la referida pared; los mismos hicieron case omiso y se lanzaron hasta la parte del sitio en donde se encuentra embaulada un curso de agua natural, logrando su detention, regresando al sitio en donde habian dejado en estado de abandono el vehiculo artesanal, evidenciando que en el mismo transportaban la cantidad de CUARENTA BATERIAS MARCA YUASA; solicitandole la comision la documentacion y procedencia del material, informando los mismos que habia sido extraido del CENTRO DE OPERACIONES CAUJARITO, perteneciente a la estatal CORPOELEC, por lo que le indicaron a los referidos ciudadanos acerca de su aprehension: quedando los mismos identificados como YONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, de 18 anos de edad y JEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de la identidad V-29.788.575, de 21 anos de edad, practicando la retencion de la evidencia la cual quedo descrita como UNA CARRETA EN ESTADO DE OXIDACION SIN SERIALES Nl MARCAS VISIBLES DENTRO DE LA CUAL SE ENCONTRABAN CUARENTA BATERIAS DE COLOR BEIGE CON LETRAS ROJAS EN DONDE SE PUEDE LEER YUASA DE 12V EN ESTADO DE DETERIORO, ante tal situation le realizaron inspeccion corporal a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la ley penal adjetiva no colectandole ninguna evidencia de interes.
Al estar en presencia de un ilicito penal, y una vez identificados plenamente los ciudadanos, le informaron el motivo de su aprehension y le fueron leidos sus derechos y garantias constitutionales, basados en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Codigo Organico Procesal Penal, de la misma manera basandose en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; dejando plasmado los funcionarios policiales actuantes todo lo realizado a traves de un acta policial.
Luego de realizar un analisis del tipo penal, el cual fue adecuado al hecho que nos ocupa, imputados a los ciudadaws YONAIKER MANUEL GUERRERO y JEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZy claramente que el mismo encuadra en la tipificacion de los defitos imputados, acotando que este delito es uno de los mas 0^ cometidos en el estado Zulia por ser estado fronterizo ya que proporciona ganancias considerables y aportan a los grupos de delincuencia organizada dinero ilicito provenientes de la comercializacion de materiales estratiegicos; lo cual encuadra con la conducta desplegada por el imputado de autos quien conscientemente obvio la prohibition expresa del Estado con la finalidad de comercializar de manera ilicita el material colectado en el procedimiento descrito en la experticia de reconocimiento para asi obtener un beneficio economico muy alto, en detrimento del Estado Venezoiano y la Colectividad.
Del resultado de la investigation surgieron elementos de conviccion suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado, en la comision de los delitos que les fueron imputados, puesto que con dichos elementos se demostro que efectivamente en el lugar descrito en el acta de inspeccion tecnica el imputado fue detenido por la comision actuante cuando se encontraban en el interior de la Universidad del Zulia (COMEDOR) ubicada en la avenida universidad de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo estado Zulia, cuando le fue retenida la siguiente evidencia UNA CARRETA EN ESTADO DE OXIDACION SIN SERIALES Nl MARCAS VISIBLES DENTRO DE LA CUAL SE ENCONTRABAN CUARENTA BATERIAS DE COLOR BEIGE CON LETRAS ROJAS EN DONDE SE PUEDE LEER YUASA DE 12V EN ESTADO DE DETERIORO, logrando darle captura en el sitio a los ciudadanos quienes quedaron identificados como YONAIKER MANUEL GUERRERO y JEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ evidencia cual estaban extrayendo de esa institution perteneciente al estado venezoiano, lo que configura plenamente la comision de los delitos atribuidos.
Hechos por los cuales fueron puestos a disposition de ese tribunal de control en fecha 28 de Noviembre de 2022, en donde le fue decretada la medida de privation judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo estabiecido en el articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal.".
PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES y VICTIMA.
01.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EDUARDO GOMEZ, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Parroquia Luis Hurtado Higuera, en base al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 618, DE FECHA 21-09-22.
02.- DECLARACION de los funcionarios ANTHONY CASTILLO, FRANCISCO GIL, ANDERSON MARTINEZ, ANTONIO FLORES, CONAN PEÑATE y ELY PIÑA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Parroquia Luis Hurtado Higuera, en base al ACTA POLICIAL, DE FECHA 26-11-22.
03.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO COMISIONADO AGREGADO CPBEZ YENFRY GLASGOW, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, quien depondrá en relación al contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 018-23, de fecha 12-01-2023.
PRUEBAS DOCUMENTALES
01.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 618, DE FECHA 21-09-22, suscrita por el FUNCIONARIO EDUARDO GOMEZ, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Parroquia Luis Hurtado Higuera.
02.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 26-11-22, suscrita por los funcionarios ANTHONY CASTILLO, FRANCISCO GIL, ANDERSON MARTINEZ, ANTONIO FLORES, CONAN PEÑATE y ELY PIÑA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Parroquia Luis Hurtado Higuera.
03- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 018-23, de fecha 12-01-2023, suscrita por el FUNCIONARIO COMISIONADO AGREGADO CPBEZ YENFRY GLASGOW, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia.
DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el día de hoy, 31 de mayo de 2023, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 4J-1689-23, seguida en contra del acusado 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, Titular De La Cedula De Identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con el profesional del derecho ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario de sala adscrita a este Juzgado. Se dio inicio a la audiencia y La Jueza de Juicio solicitó al secretario del despacho proceda a verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la sala del Despacho la representante de la fiscalía 48° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. DUBRASKA CHACIN, así como los acusados 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, Titular De La Cedula De Identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, y la Defensora Pública Auxiliar N° 29 ABOG. BRILEIDY PALMAR”. . La Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear.
De inmediato la defensa pública N° 30 Abogada. BRILEIDY PALMAR defensora de los acusados de autos, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Actuando en este acto amparado en los artículos 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica después de haber sostenido una conversación con mis defendidos, y siendo en que los mismos me han manifestado que han decidido de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es decir admitir el hecho, por el cual fueron acusados, y en consecuencia, reconocer frente al Estado las disposiciones y obligaciones que ha bien establezca este digno Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 74 numeral 4 y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los atenuantes en virtud de que mis defendidos no tiene conducta pre delictual, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece mediante concurso ideal; y siendo que usted como administradora de Justicia y en el marco de la Ley puede partir del límite inferior de la pena, y con la admisión de mis defendidos imponer a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal 48° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “El Ministerio Público, en relación a lo solicitado por la Defensora Pública, ha señalado que esta van a admitir el hecho, esta Representación no se opone a la sustitución de una medida menos gravosa es todo”. Escuchada las exposiciones de la representación fiscal y de la defensora, aunado al hecho de que la regla debe ser que la acusada sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que la defensa pública auxiliar N° 30 Abogada. BRILEIDY PALMAR, en su carácter de defensora Pública, ha solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidas y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que la Defensora ha expresado la intención que tienen sus defendidos de admitir los hechos, por los delitos por el cual han sido definitivamente acusados 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, Titular De La Cédula De Identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la pena a imponer quedaría en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia esta que también es una variación importante, ya que la privación fue decretada en la presentación del imputado, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento la estimó necesaria y la Jueza de Control para el momento consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la referida privación, indicando el Defensor que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte del acusado de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Defensor y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LUIS HURTADO HIGUERA, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, los acusados de auto, expuso separadamente: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. “Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 48° del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó a los ciudadanos 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, Titular de la Cédula De Identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido Ciudadano Juez, estos hechos y en virtud de esta imputación que realizó el Ministerio Público fue lo que conllevo a que se recabaran suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública N° 30, ABOG. BRILEIDY PALMAR, quien indico: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversación sostenida con mis defendidos, el mismo me han manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitir su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito a la ciudadana Juez que se le conceda la palabra a mis defendidos, de manera que a viva voz, lo manifiesten a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mis defendidos la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los mismos, no tiene antecedente penal. Es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, Titular de la Cédula De Identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Juez a imponerlos nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 y 132. Así mismo se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle a los acusados, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.
INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los acusados 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos Reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando cada uno de los acusados por separado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus Abogados, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.
EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS
En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a los acusados de auto, ciudadanos 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente a los ciudadanos 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, que en caso de que admitan su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la rebaja por esa admisión de hechos será la mitad, partiendo del término medio, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DECLARACIONES DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS
Acto seguido, solicita la palabra los acusados 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestaron lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando así que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS
Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 30, la ABOG. BRILEIDY PALMAR, quien expuso: “Ciudadana Juez en virtud de lo manifestado por mis defendidos, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fueron acusados por el Ministerio Publico, esto es los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicitó a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle a los acusados la pena que les corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaje un poco más de un tercio de la pena, en virtud de que mis defendidos es la primera vez que se ven involucrados en un hecho punible, por lo cual la pena que les corresponde, como usted ya antes les explicó, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.
Acto seguido, se le preguntó a los ciudadanos 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, si deseaban manifestar algo más, los acusados manifiesta que no tenían nada más que decir.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por último, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 48° MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. Dubraska Chacin, quien manifestó: “No tener objeción alguna, a que se le imponga a los acusados 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, la pena que ha dispuesto el Tribunal, así como se le aplique concurso, que se le rebaje por la Admisión de los Hechos, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.
CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AL ADMITIR LOS HECHOS LOS ACUSADOS
El cómputo de la pena que se le impone a los acusados ciudadanos 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, por su participación como AUTOR, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AL ADMITIR LOS HECHOS LOS ACUSADOS 1.- YEFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-29.788.575 y 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, por la cual fueron acusadas por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado la referida ciudadana, se calculó de la siguiente manera:
En ese sentido, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Orgánica de droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) años de prisión, se evidencia de autos, que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle CUATRO (4) años de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
De otra parte, se corrobora que los delitos menos graves, son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dispone un pena que establece en su límite mínimo UN (1) MES y en su límite máximo DOS (02) años de prisión, no obstante, en aplicación del término medio de la pena, el cual deriva de sumarse ambos extremos, corresponde de esa sumatoria de pena, a UN (1) años Y QUINCE (15) DIAS de prisión. se evidencia de autos, que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en UN (01) MES DE PRISIÓN.
Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de delitos, como lo son, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; así las cosas, al verificar en auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
En este orden de ideas, al constatarse que la pena correspondiente al delito más grave, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es la pena de OCHO (08) años de prisión, en atención al artículo 98 del Código Penal, deberá aplicarse la pena más grave, por tanto, debe aplicarse la pena de OCHO (08) años de prisión.
Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, corresponde a CINCO (5) años de PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por la DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Profesional, acompañada del profesional del derecho ABOG. YOSMERY HERRERA, como secretaria de Sala, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA a los ciudadanos 1.- JEFFERSON SAVIER MORILLO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.788.575, 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-2002, profesión u oficio chatarrero hijo de Liset Morillo, residenciado en integración comunal, calle 111, avenida principal a 200 metros de la tienda el gordo jhony, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono; no posee 2.- JONAIKER MANUEL GUERRERO, INDOCUMENTADO, 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-2005, profesión u oficio chatarrero, hijo de Yucelys Guerrero, residenciado en el 23 de febrero, barrio integración comunal, calle 11, a dos casas de la cauchera eguita del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono; 0414-679-1245, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,
ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOSMERY HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 43-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOSMERY HERRERA
HLVA/lucy
CAUSA NRO. 4J-1689-23
MP-259751-2022
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