ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa refieren lo ocurrido en fecha diecinueve (19) de febrero de 2023, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, Comando Santa Cruz de Zulia, en el punto de atención al ciudadano Santa Cruz, municipio Colón, estado Zulia, cuando se visualizó un (01) vehículo de transporte público de la línea Jáuregui, el cual se movilizaba en sentido Guayabo-Santa Bárbara, se solicitó se estacionara al margen derecho de la vía, solicitándole a los pasajeros que descendieran del vehículo y consignaran su documentación personal, a objeto de ser verificado por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), notando que dos de los pasajeros mostraban evidente estado de nerviosismo, se trasladan a los ciudadanos y a dos (02) testigos hasta la sala de requisa del punto de atención al ciudadano se ingresa en la sala dispuesta para la requisa en compañía de un (01) testigo (cuyos datos reflejan en el acta de uso reservado de testigos), una vez en el lugar procede a realizar la inspección corporal de la ciudadana, para lo cual le pide de buena manera despojarse de su vestimenta, la ciudadana accede y es en ese preciso momento cuando la efectiva le indica que realice ciertos movimientos que baje y que suba varias veces, en ese momento se percata la efectiva militar que la ciudadana transportaba de manera oculta en su aparato reproductor femenino (intravaginal) lo siguiente: un (01) envoltorio de forma cilíndrica de material sintético, envuelto de color beige, contentivo en su interior de sustancia compacta de olor fuerte con características similares a la droga denominada cocaína, la efectiva militar procede a notificar de la novedad y de realizar la requisa al otro pasajero, encontrándole en uno de sus bolsos, debajo del asiento donde venía sentado un (01) envoltorio de forma cilíndrica de material sintético, envuelto de color beige, contentivo en su interior de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína, quedando identificados plenamente como NATANAEL ROJO RONDON, y YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, se le hace del conocimiento de sus derechos según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal ; procediendo de inmediato a realizar el pesaje de los envoltorios que llevaba la ciudadana YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, el cual arrojo un peso de ciento treinta y cuatro (134) gramos, el segundo envoltorio que lo llevaba NATANAEL ROJO RONDON, el cual arrojo un peso de doscientos cuarenta y dos (242) gramos, siendo colocados a disposición de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio público.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ARCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día veinte (20) de febrero de 2023, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra los imputados NATANAEL ROJO RONDON y YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, siendo admitida la acusación totalmente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día quince (15) de mayo de 2023, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
Testimoniales
Experto (s)
1.- Declaración del experto químico CAP. Flores, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Laboratorios y Criminalistico y Científicos, Laboratorio Criminalística N° 11, Departamento de Química, Maracaibo estado Zulia. Tal fuente de prueba es útil necesaria y pertinente porque se trata de la declaración del experto quien realizo la experticia química en el presente caso a la sustancia colectada y en el tribunal explicarán los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Declaración del experto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Laboratorios y Criminalistico y Científicos, Laboratorio Criminalistico Nº 11, Departamento de Informática-Maracaibo estado Zulia, quien suscribió el dictamen pericial informático. Tal fuente de prueba es útil necesaria y pertinente porque se trata de la declaración del experto quien practico el reconocimiento técnico y extracción de información practicado a las evidencias de 1. Un (01) dispositivo celular marca Motorolla, modelo Moto e6s, código IMEI 355549110975627, color fucsia, 2 Un (01) dispositivo celular marca MAX2 PLUS, modelo YEZZ, código IMEI 1: 356693940330469, IMEI 2 356693940330477 color Verde", colectados en el presente caso Las experticias referidas serán presentadas al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,
Funcionarios
1.- Declaración de los efectivos militares S/A ZAMBRANO DUARTE NERIO, SM/2 MOLINA PEÑA FRANCISCO, S/1 ALMARZA URDANETA JOSE Y S/1 PARRA BELEÑO GREIDY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 115 Comando Santa Bárbara de Zulia, PAC Santa Cruz, quienes suscribieron el acta policial, la inspección técnica, los registros de cadenas de custodias y las actas de retención en el presente caso. Tales fuentes de pruebas son útiles necesarias y pertinentes porque se trata de las declaraciones de quienes realizaron las actas en el presente caso, y en el tribunal explicarán los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal
Víctimas o Testigos
1.- Declaración del ciudadano Carlos Jiménez, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2023 Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente que constituye un fundamento base a la presente acusación por cuanto se trata de un testigo que estuvo presente en el momento que los funcionarios realizaron la inspección a los ciudadanos aprehendidos y a sus pertenencias donde encontraron los envoltorios colectados. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana Morelia Fonseca, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2023. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente que constituye un fundamento base a la presente acusación por cuanto se trata de un testigo que estuvo presente en el momento que los funcionarios realizaron la inspección a los ciudadanos aprehendidos y a sus pertenencias donde encontraron los envoltorios colectados. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado
Documentales
1.- Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas N°. PRCC: 295, 296 y 297, de fechas diecinueve (19) de febrero del año 2023. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de los registros de cadena de custodia donde se describen las evidencias físicas colectadas como son "1-dos (02) envoltorios de diferentes formas y tamaños, forrados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una pasta compactada de color beige de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína, con un peso bruto en total de trecientos setenta y seis (376) gramos, 2. Un (01) dispositivo celular marca Motorolla, modelo Moto e6s, código IMEI: 355549110975627, color fucsia, 3. Un (01) dispositivo celular marca MAX2 PLUS modelo YEZZ código IMEI 1: 356693940330469, IMEI 2 356693940330477 color Verde", colectadas en el procedimiento, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Experticia química, de fecha 30/03/2023 suscrita por el experto químico CAP. Flores, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Laboratorios y Criminalísticas y Científicos, Laboratorio Criminalística Nº 11, Departamento de Química Maracaibo estado Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia química que fue realizada a la droga colectada en el presente caso la cual arrojo como resultado positivo para COCAINA con un peso neto de 224,0 gramos. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Resultado del Dictamen pericial informático, solicitado en fecha 21 de febrero del año 2023, suscrito por experto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Laboratorios y Criminalísticas y Científicos, Laboratorio Criminalística Nº 11, Departamento de Informática-Maracaibo estado Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del reconocimiento técnico y extracción de información practicado a la evidencia de "1. Un (01) dispositivo celular marca Motorolla, modelo Moto 66s, código IMEI 355549110975627 color fucsia, 2. Un (01) dispositivo celular marca MAX2 PLUS, modelo YEZZ, código IME! 1 356693940330469 IMEI 2356693940330477 color Verde" el cual fue colectado en el procedimiento. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa Técnica no ofreció pruebas:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día quince (15) de febrero de 2023, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, la ciudadana representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MIGUELIZ GONZÁLEZ ARCALLA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó a la ciudadana imputada YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.
Por su parte, la encartada YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado técnica, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
En ese orden, la Defensa Privada, abogado JOSÉ JAHIR CRISTANCHO, expuso: “En este acto honorable juez, ratifico todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa en representación de los ciudadanos NATANAEL ROJO RONDON y YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, es por lo que en este acto se opone a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico oponiendo en este acto contra acusación formulada la excepción de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales de la acusación fiscal, por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa o en defecto, se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, la encausada tantas veces nombrada YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, estando debidamente asistido de su abogada defensora Publica N°04 sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fue inculpado por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió cada uno en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figura delictiva de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es autora del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria a la ciudadana imputada YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que, punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable a la justiciable YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, así:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio, esto es, quince (15) años de prisión y visto que no costa en actas que el acusado de autos posee antecedentes penales, lo cual hace presumir que el mismo posee buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es doce (12) años de prisión.
Así las cosas y dado que la acusada YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en forma individual, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y sin juramento alguno, admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Publico y por el cual lo acusó el Ministerio Público, sin plantear condición ni reserva alguna, el Tribunal procede a rebajar un tercio de la referida pena, esto es, CUATRO AÑOS (04) AÑOS, DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que cumplirá ante el Juez de Ejecución que corresponda. Así se declara
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