REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2023
212 º y 164°

ASUNTO : 1CV-21247-23
CASO CORTE : AV-1846-23

DECISION No. 106-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos del ciudadano GUILLERMO JOSÈ PAREDES, titular de la cédula de identidad V.- 25.128.043; en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, contenidos en la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 09 de Marzo de 2023, bajo la Resolución Nº 0302-23, mediante la cual, la a quo acordó entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, por la presunta comisión d delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte d articulo 56, en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución c la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACÌÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 d Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, por la presunta comisión del delito di VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE d artículo 56, en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), concatenado con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 1C ordinales 3° y 5o, de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3o: Ordenar la salida del presunto agresor de residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riese para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y; ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar d trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ordenando su reclusión preventiva en I Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primero Compañía Machiques de Perija quedando a la orden de este Tribunal; declarándose SI LUGAR la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de igual forma, se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección d Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, Se omite nombre de conformidad con el art./60 de Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitución; de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; TERCERO Se ordena al presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 d la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía Machiques de Perija, con boleta de encarcelación Nro 0097-2023, relacionada al ciudadano GUILLERMO JOSE PAREDES, titular de la cedula de identidad V.- 25.128.043, notificándole lo aquí decido y QUINTO. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada bajo el Nro. 0302-2023. Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15pm), termino el presente acto. Concluyo, se leyó y conformen firman…” (Destacado Original).

En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de abril de 2023.

En fecha 03 de mayo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos del ciudadano GUILLERMO JOSÈ PAREDES, debidamente identificado en actas, asignación y aceptación que se constata del Acta de Suspensión de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 08 de marzo de 2023, inserta desde el folio catorce (14) y folio quince (15) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 0302-23, emitida en fecha 09 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta (30) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 15 de marzo de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio dos (02) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio nueve (09) y diez (10) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, la Representación Fiscal del Ministerio Público no ofertó escrito de contestación alguno.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, oferta como medio de prueba las actas que rielan en la causa signada bajo el Nª 1C-21247-23, las cuales se ADMITEN, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos del ciudadano GUILLERMO JOSE PAREDES, titular de la cedula de identidad V.- 25.128.043, contra la decisión No. 0302-23, emitida en fecha 09 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, SE ADMITE la prueba ofrecida por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de DIEZ (10) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos del ciudadano GUILLERMO JOSE PAREDES, titular de la cédula de identidad V.- 25.128.043, contra la decisión No. 0302-23, emitida en fecha 09 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la prueba ofrecida por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 106-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
LBS/Yurig.-
ASUNTO 1CV-21247-23
CASO INDEPENDENCIA AV-1846-23