REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de Mayo de 2023
212º y 163º


ASUNTO : VP02S2017008602
CASO INDEPENDENCIA : AV-1845-23

Decisión No. 108-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIDA ELENA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-7.864.657, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°46.577, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Imputado JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988, contra la decisión No. 198-2023, emitida en fecha 24 de Marzo del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: En cuanto a la prescripción de la acción penal, el cual es un asunto de orden público y la cual debe ser resulto(sic) como punto previo en cualquier grado y estado de la causa, este tribunal considera que debe declarar CON LUGAR la prescripción de la causa respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ¡a ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y en consecuencia decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 3a del artículo 300 del COPP; SEGUNDO: Por otra parte, como quiera que, por no haber realizado el Ministerio Público (F51) todas las diligencias de investigación que son necesarias en la causa, de conformidad con el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 61 de fecha 19 de julio de 2021; al no existir pronunciamiento respecto a los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO los cuales dieron origen al presente-procedimiento considera quien preside que se hace necesario RETROTRAER EL PROCESO, al estado de que una Fiscalía del Ministerio Público de Proceso presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume, las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 537 de fecha 12 de julio de 2007, le cual suspendió la aplicación del último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: "En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con ¡a investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (...)";este Tribunal ordena la remisión de ¡a pieza de investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Proceso que continúe la Investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; TERCERO: RESPECTO a la admisibilidad de la Acusación Particular Propia presentada por la víctima CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-9.783.053, en fecha 18 de ENERO de 2023, así como del escrito de contestación a la misma, este Tribunal se pronunciará en la Audiencia Preliminar que se llevará a cabo, una vez sea presentado el nuevo acto conclusivo por la Fiscalía especializada que por Distribución corresponda conocer de la presente Investigación Fiscal. CUARTO: ACUERDA con lugar la solicitud efectuado por el profesional del derecho ARMANDO ANILLAR en su condición de defensor privado en fecha 16-03-2023, se ordena oficiar al Registro Mercantil Quinto, del estado Zulia y al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia a objeto de dejar sin efecto la medida cautelares decretadas por este tribunal las cuales se dejaron sin efecto mediante decisión 0056-18 de fecha a 07 febrero de 2017 emanado de la corte de apelaciones sección adolescente con competencia de delitos de violencia contra la mujer ordenando se designe como correo especial al profesional ARMANDO ANILLAR en su carácter de defensor privado di ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ. QUINTO Visto el escrito que antecede, mediante el cual las apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ en su carácter de víctima de autos, solicita se avoque al conocimiento de una causa que se cursa ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL este Juzgador, NIEGA lo solicitado, como quiera que no consta en actas la existencia de la referida causa, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de requerirle información de la existencia de alguna causa, en donde se encuentran involucrada algunas de las partes, y en caso de ser afirmativa, se sirva informar el estado procesal de la causa, SEXTO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extensa del fallo, dado la complejidad del presente asunto…”. (Destacado Original); En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de mayo del mismo año. En fecha 03 de mayo del presente año, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del imputado. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ELIDA ELENA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-7.864.657, Inscrita en el Instituto de previsión social bajo el N°46.577, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Imputado JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ GONZÀLEZ, plenamente identificado en las actuaciones; donde se verifica del Acta de Juramentación y Aceptación de Defensor Privado, de fecha 17 de Marzo de 2023, donde la misma acepta y asume su designación, pudiéndose corroborar del folio ciento ochenta (180) de la causa recursiva, por lo tanto, se verifica su legitimación para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de Marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 29 de marzo del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el cuaderno de Apelación, que si bien es cierto, el Tribunal le dio entrada al escrito de solicitud de copias certificadas realizada por la Defensa Privada en la misma fecha de la Audiencia Preliminar, tal como consta en los folios doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257) de la Pieza III de la causa principal, no es menos cierto que, la referida Defensa Técnica no conoció la motivación de la hoy recurrida, hasta el día 27 de marzo de 2023, en el cual le fueron entregadas las copias certificas de la misma, tal como se evidencia en el auto de entrega de Copias Certificadas, inserto en el folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la misma Pieza. Ahora bien evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) contenido en la misma incidencia recursiva, esta Corte Superior decide declarar tempestivo el presente medio impugnativo, puesto que los Profesionales del Derecho interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber tenido acceso a la motivación de la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Impugnabilidad Objetividad, es por lo que en consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…)5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva constata, que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre los Escritos de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el primero fue interpuesto por la Profesional del Derecho MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 303.339, actuando en este acto en Representación de la Ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.783.053, tal como consta en actas, representación debidamente acreditada según Poder Especial Penal debidamente conferido por ante la Notaria de España, en la ciudad de Barcelona, asentado bajo el Número de actas 1495, con fecha 11 de agosto de 2022 y apostilla en la ciudad de Barcelona España, el 19 de agosto del 2022, asentado bajo el numero N5301/2022/043689, Poder Especial Penal debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, en fecha 03 de Noviembre del año 2022, el cual quedo anotado bajo el número N48, Tomo 41, Folios 163 al 165 de los libros de autenticación; tal como se evidencia del folio treinta y nueve (39 ) hasta el folio cincuenta y seis (56) de la causa recursiva, encontrándose debidamente emplazada, desde la fecha 04 de abril de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, la cual riela al folio Treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, donde se puede corroborar que la misma procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Privada del acusado de auto, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 11 de abril de 2023, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación.

Por su parte, el segundo escrito de contestación interpuesto los Profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR Y LIZBETHSY AGUIRRE SÀNCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron el correspondiente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada del acusado de auto, encontrándose debidamente emplazada, desde el día 10 de abril de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de apelación, donde se puede corroborar que la misma procedió a contestar la acción impugnativa, dentro del lapso legal , es decir al tercer día , el día 13 de abril de 2023, el cual se encuentra agregado desde el folio sesenta y dos (62) al folio setenta y uno (71) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; tal como lo establece el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada del acusado de autos en su escrito recursivo, promueve como Prueba para acreditar el fundamento de su Recurso, las actas que conforman la causa signada bajo el Nº VP03-S-2017-008602 agregando las actuaciones que presento el Ministerio Público, de igual forma, se deja constancia que la Apoderada Judicial Abogada MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, promueve como Prueba para acreditar su escrito de contestación la totalidad de las actas que conforman la causa Nº VP03-S-2017-008602, las cuales esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente Recurso de Apelación. (Se deja constancia que el Ministerio Público no presento pruebas para acreditar su escrito de contestación).

No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, fundamentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIDA ELENA ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad V-7.864.657, Inscrita en el Instituto de previsión social bajo el N°46.577, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988, contra la decisión No. 198-2023, emitida en fecha 24 de Marzo del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Asimismo, SE ADMITE AMBOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN, el primero interpuesto por la Profesional del Derecho MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, inscrita en el Instituto de previsión Social bajo el Nº 303.339, actuando en este acto en Representación de la Ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.783.053, y el segundo interpuesto por los Profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR Y LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos presentados dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal. De igual forma, SE ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS por la Defensa Privada del acusado en su escrito de apelación y las pruebas ofertadas por la Profesional del Derecho Michelle DENISE FERRER GUILLEN, en Representación de la Ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, en su escrito de contestación. Siendo las mismas admitidas, por ser necesarias, útiles y pertinentes. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIDA ELENA ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-7.864.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°46.577, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988, contra la decisión N° 198-2023, emitida en fecha 24 de Marzo del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE los Escritos de Contestación presentados, el primero por la Profesional del Derecho MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, inscrita en el Instituto de previsión Social bajo el Nº 303.339, actuando en este acto en Representación de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.783.053, y el segundo interpuesto por las Profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR Y LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos presentados dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal.

TERCERA SE ADMITE LAS PRUEBAS ofertadas por la Defensa Privada Abog. ELIDA ELENA ORTIZ, del acusado en su Escrito de Apelación y las pruebas ofertadas por la abogada Michelle DENISE FERRER GUILLEN, en Representación de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÈRREZ, en su condición de victima y querellada, en su escrito de contestación. Siendo las mismas admitidas, por ser necesarias, útiles y pertinentes. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 108-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO : VP02S2017008602
CASO INDEPENDENCIA : AV-1845-23