REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000329
CASO CORTE : AV-1844-23
DECISION Nro. 107-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ATILIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.228.808, contra la decisión No. 203-2023, emitida en fecha 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, el delito de: AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° Y VIOLENCIA FISICA, (SEGUNDO APARTE) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, AMBOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán),observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de: AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° Y VIOLENCIA FISICA, (SEGUNDO APARTE) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, AMBOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad invocada por la Representante Fiscal, y en consecuencia este tribunal se decreta de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ATILIO ENRIQUE HERNANDEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 21.228.808, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ÉSTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE, SE INSTA AL REFERIDO CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO° 06 “SAN FRANCISCO –ESTE”.CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de abril del mismo año.
En fecha 24 de abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 28 de abril de 2023 mediante decisión Nº 104-23, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho ADIB DIB Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ATILIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.228.808; interpone Recurso de Apelación contra la decisión No. 203-2023, emitida en fecha 27 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, que: “…De conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, que establece que las decisiones judiciales serán solo recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Defensa, que: “…De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, que establece que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y por el imputado podrá recurrir el Defensor:…”. (Destacado Original).
Argumentando el apelante, que: “…De conformidad con el artículo 439 en el cual establece que son recurribles ante la corte de apelación, en sus ordinales cuarto (4) “LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA" y quinto (5) "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO" del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 1 de la Ley Especial, en virtud de haber declarado procedente el Tribunal de Control, la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, de manera inmotivada, que afecta principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia…”. (Destacado Original).
Continuando el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…La decisión que se recurre fue dictada en fecha 27 de Marzo de 2023, por tanto el presente recurso se interpone en tiempo hábil, de conformidad con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14-08-2012 y la sentencia vinculante aclaratoria N° 1550 de fecha 27-11-2012, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de dictarse la decisión, desaplicando el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
Continuó el Profesional del Derecho enfatizando, en el punto denominado “SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, que: “… pongo a disposición al ciudadano Afilio Enrique Hernández Andrade, (sic) titular de la cédula de identidad nro. V-21.228.808, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia dirección general centro de coordinación policial nro. 06 "san francisco -este", en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana victima donde textualmente manifiesta lo siguiente: 'comparezco por este despacho con la finalidad (sic) de denunciar a mi pareja desde hace de nombre Atilio enrique Hernández Andrade, (sic) titular de la cédula de identidad nro. V- 21.228.808, por haberme maltratado física y verbalmente v amenazarme de muerte, por que esta madrugada a la 1 de la mañana nos encontrábamos compartiendo en eso pasa un carro con música y empezó a decir un poco de cosas, y yo le dije que el no se estaba metiendo con el , cuando Íbamos saliendo de la casa de su mama que llegamos, el paro una cuadra después agarro y me dio dos golpes en la cara v en la cabeza, me dio por tu culpa v como vio que me iba a bajar del camión arranco, llegando a la casa el me bajo del camio (sic) a empujones y me dijo que me metiera al cuarto, empezó a decirme " maldita perra vos no servís, vo no me queréis no me paráis bola", nuevamente me golpeo en la cabeza v en la cara , para el seguir insultándome manoteándome, le decía mas tarde hablamos que después de cuando se le pasara todo Íbamos aclarar la cosa, entre tantas cosas me quede dormida , a las 7:30 horas de la mañana, se levanto me dijo que era mi culpa y que no había sido el quien me había pegado en la cara, que si me pego en la cabeza y mas nada, por miedo espere que el saliera a trabajar para que dejara a que su mama y así (sic) poder denunciarlo, cuando me dejo a mí mama me vine a hasta el comando de la Coromoto (sic) a formilar (sic) la respectiva denuncia es todo. En virtud de lo antes expuesto imputo el delito de: amenaza agravada, previsto y sancionado en el articulo 55, v violencia física, previsto y sancionado en el articulo 56, ambos delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), solicito la medida cautelares (sic) sustitutiva (sic) de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3a y 8a del código orgánico procesal penal, así (sic) como las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos contenidas en los ordinales 5o y 6o; así se solicita se pronuncié con respecto a la licitud de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic) y sobre el procedimiento especial según lo establecido en los artículos 112 y 113 ejusdem…”. (Destacado Original).
Explica el Profesional del Derecho, que: “…visto y analizada todas las acta que conforman el presente procedimiento, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, es por lo que solicito a este tribunal se parte de lo de la solicitud fiscal y acuerde una medida menos gravosa apartándose del ordinal 8a del artículo 242 del código orgánico procesal penal, por una de las contenidas en el artículo 111 ordinal 7°…”. (Destacado Original).
Continúa expresando quien recurre, en el punto denominado “ACORDADO POR LA JUZGADORA”, que: “...primero: admite parcialmente la calificación jurídica propuesta por la representante del ministerio publico "vale' decir, el delito de: amenaza' agravada, previsto y sancionado en el articulo 55 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2o v violencia física, (segundo aparte) previsto v sancionado en el artículo 56, ambos delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). observa esta juzgadora que el artículo 112 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de: amenaza agravada, previsto y sancionado en el articulo 55 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2° y violencia física, (segundo aparte) previsto y sancionado en el artículo 56, ambos delitos previstos v sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (sic). Segundo: con lugar la aplicación del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de la ley especial de género, Tercero: se decreta sin lugar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad invocada por la representante fiscal, y en consecuencia este tribunal se decreta de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: afilio enrique Hernández Andrade (sic), titular de la cédula de identidad nro. v- 21.228.808, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, quien quedará en calidad de detenido a la orden de éste tribunal especializado, es por lo que, se insta al referido cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia (sic) dirección general centro de coordinación policial nro. 06 "san francisco-este…” (Destacado Original).
Señala también quien recurre, en el punto denominado “LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD RESULTA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN AL HECHO PUNIBLE” que: Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 55 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2° tiene una pena en su limite máximo de DIECIOCHO (18) MESES, que con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 84 ordinal segundo le aumentan la pena de un tercio a la mitad v VIOLENCIA FÍSICA, (segundo aparte) previsto y sancionado en el artículo 56, tiene una pena en su límite máximo de SEIS (06) AÑOS, que con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 84 ordinal segundo le aumentan la pena de un tercio a la mitad, el juzgado a quo dice tomar en cuenta la procedencia de la medida, la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción, y el peligro de obstaculización de la investigación.
El juzgado a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de mi representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, no toma en cuenta que los mismos funcionarios que efectuaron la aprehensión, por lo que la motivación exigua y ambigua de la decisión del juzgado a quo resulta desproporcionada, ilógica e irracional.
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares de protección previstas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de IMPUTARLE UN DELITO QUE NO HA COMETIDO, IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE MAS ALTA ENTIDAD Y PELIGROSIDAD POR CAUSA DE DELITOS DE MENOR ENTIDAD, como un castigo o pena a priori, donde el juzgado a quo sólo tomo en cuenta el dicho de la víctima…”. (Destacado Original).
Asimismo explico en el punto denominado “PRUEBAS.” que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 27-03-2023, CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…” (Destacado Original).
Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el articulo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretado por el juzgado a quo, mientía$3Sflscurre la investigación.…”. (Destacado Original).
II.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión No. 203-2023, emitida en fecha 27 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, el delito de: AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° Y VIOLENCIA FISICA, (SEGUNDO APARTE) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, AMBOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán),observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de: AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° Y VIOLENCIA FISICA, (SEGUNDO APARTE) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, AMBOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad invocada por la Representante Fiscal, y en consecuencia este tribunal se decreta de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ATILIO ENRIQUE HERNANDEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 21.228.808, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ÉSTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE, SE INSTA AL REFERIDO CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO° 06 “SAN FRANCISCO –ESTE”.CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. (…)…” (Destacado Original).
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ATILIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDRADE y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, aduce quien recurre, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de su representado por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2°, tiene una pena en su límite máximo de DIECIOCHO (18) MESES, que con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 84 ordinal segundo le aumentan la pena de un tercio a la mitad y VIOLENCIA FÍSICA, (segundo aparte) previsto y sancionado en el artículo 56, tiene una pena en su límite máximo de SEIS (06) AÑOS, que con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 84 ordinal segundo le aumentan la pena de un tercio a la mitad, el juzgado a quo dice tomar en cuenta la procedencia de la medida, la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción, y el peligro de obstaculización de la investigación.
De la misma manera infiere quien recurre que el juzgado a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de mi representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, no toma en cuenta que los mismos funcionarios que efectuaron la aprehensión, por lo que la motivación exigua y ambigua de la decisión del juzgado a quo resulta desproporcionada, ilógica e irracional.
Asimismo el apelante hace alusión que lo consagrado en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que, el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
No obstante, estima la Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas Cautelares de Protección, previstas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del mismo modo considera el recurrente que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de IMPUTARLE UN DELITO QUE NO HA COMETIDO, IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE MAS ALTA ENTIDAD Y PELIGROSIDAD POR CAUSA DE DELITOS DE MENOR ENTIDAD, como un castigo o pena a priori, donde el juzgado a quo sólo tomo en cuenta el dicho de la víctima.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PUBLICA), en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse sobre la precalificación jurídica solicitada por la representante del Ministerio Público respecto a los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55, VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, AMBOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), el cual ésta Juzgadora considera ajustada dicha calificación jurídica, en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° siendo que se evidencia en actas la condición de afinidad con el imputado y la victima de autos además de haber sucedió en la residencia en común, por otra parte en relación relación (sic) al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado se configura dentro del tipo penal contenido en el SEGUNDO APARTE del articulo invocado por la Representante Fiscal donde la misma no especifica a este juzgado con cuál de los supuesto del articulado realiza la debida imputación, como quiera que el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia contiene distintos aparte los cuales hacen necesario identificar el tipo penal aplicable, en razón de ello, considera esta juzgadora que luego de verificar todos y cada uno de los elementos traído el día de hoy, por la representante fiscal se evidencia específicamente en folio número diez (10) informe provisional practicado a la victima de autos donde refiere ¨se evidencia presencia de aumento de volumen en región frontal del cráneo y dos (02) lesiones contusa en región parieto (sic) occipital del cráneo, además de presentar hematomas múltiples en región periorbitraria (sic) (parpados superiores) producidas con objeto contuso¨ suscrito por la Dra. Maibelin Morales Medico Integral¨ razón por la cual considera este juzgadora que el mismo se encuentra cubierto los extremos establecidos en el Segundo parte del artículo 56 de la referida Ley Especial de Genero, discurre así el ciudadano ATILIO ENRIQUE HERNANDEZ ANDRADE en la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° Y VIOLENCIA FISICA, (SEGUNDO APARTE) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, AMBOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor ATILIO ENRIQUE HERNANDEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 21.228.808, observa ésta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 ejusdem, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, con respecto a los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° Y VIOLENCIA FISICA, (SEGUNDO APARTE) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, AMBOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), todo ello, evidenciado en las actas policiales que contienen las siguientes documentales: 1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-03-2023, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO° 06 “SAN FRANCISCO –ESTE”, 2) ACTA DE DENINCIA DE FECHA 25-03-2023, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO° 06 “SAN FRANCISCO –ESTE”, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 25-03-2023LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO° 06 “SAN FRANCISCO –ESTE”, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 25-03-2023, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO° 06 “SAN FRANCISCO –ESTE, 5) OFICIO DIRIJIDO A LA MEDICATURA FORENCE QUE RIELA EN LOS FOLIOS SEIS Y SIETE DE FECHA 25-03-2023, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO° 06 “SAN FRANCISCO –ESTE, 6) OFICIO DIRIJIDO AL DIRECTOR DEL SERVICIO DE INVESTIGACION POLICIAL DEL ESTADO ZULA(SIPEZ)LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO° 06 “SAN FRANCISCO –ESTE,7) CONSTANCIA MEDICA PERTENECIENTE AL IMPUTADO ATILIO ENRIQUE HERNANDEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 21.228.808, DE FECHA 26-03-2023, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL ESTADO DE SALUD EN LA QUE SE ENCUENTRA, EMITIDO POR LA DRA. MAIBELIN MORALES MEDICO INTEGRAL, 8) CONSTANCIA MEDICA PERTENECIENTE A LA VICTIMA KIMBERLIN ORTEGOZA, DE FECHA 26-03-2023, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL ESTADO DE SALUD EN LA QUE SE ENCUENTRA, EMITIDO POR LA DRA. MAIBELIN MORALES MEDICO INTEGRAL.. Ahora bien, respecto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA solicitada por la fiscalía del Ministerio Público y la defensa en relación a las contenidas en el del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que es seria desproporcional acordar dicha medida por lo que el delito invocado que nos encontramos en la fase incipiente del proceso a la cual será sometido el ciudadano antes identificado, estableciendo mayor a lo que fuera solicitado el día de hoy por la Representante fiscal y la defensa pública de autos, como quiera y se evidencia lesiones de carácter graves referidas en el informe provisional realizado a la victima de autos, donde refiere lo siguiente: ¨se evidencia presencia de aumento de volumen en región frontal del cráneo y dos (02) lesiones contusa en región parieto (sic) occipital del cráneo, además de presentar hematomas múltiples en región periorbitraria (sic)(parpados superiores) producidas con objeto contuso¨ suscrito por la Dra. Maibelin Morales Medico Integral¨ por lo que considera quien preside que de otorgarse una medida menos gravosa como son las contendida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo pudiera realizar actos de intimidación, acoso o persecución que dieran origen a modificar o variar la realidad de los hechos en razón de lo señalado por la victima de autos, en su denuncia narrativa, así como, se viera inmerso en el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, es por lo que, considera esta juzgadora en apartarse de la solicitud fiscal y decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, éste Tribunal procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub.-examine se trata del delito de: AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° Y VIOLENCIA FISICA, (SEGUNDO APARTE) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, AMBOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, que fueron anteriormente mencionados, siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral. En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Violencia Sexual a Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, (sic) toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, (sic)testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, este Tribunal determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, y considera quien suscribe que en base a la entidad de la pena, y a la magnitud del daño causado, el peligro inminente de la víctima de que pueda ocurrir un hecho punible peor en su contra, garantizando también los derechos y garantías constitucionales, lo procedente es decretar en contra del ciudadano: ATILIO ENRIQUE HERNANDEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 21.228.808, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de clarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlo, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Ahora bien, en tanto a las MEDIDAS solicitadas por el Ministerio Público que van dirigidas a PROTEGER la integridad física, psicológica, sexual de las víctimas para evitar futuras e inminentes agresiones, se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia...(Omsis)…”. (Destacado Original).
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado admitir parcialmente con lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ATILIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDRADE, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público, en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2° y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56, ambos delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), sin embargo respecto al delito de Violencia Física, la Juzgadora adecuó el mismo al segundo aparte de la referida normativa, por cuando la Representación Fiscal omitió señalar el mismo; de igual manera, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio, hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; de ello se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del imputado, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al aludido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar las medidas restrictivas que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49. numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso privada; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, no obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, adicionando para el delito de violencia física, el segundo aparte omitido por el mismo y en consecuencia impuso al encausado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla más proporcional a la solicitada por el Ministerio Público y en este contexto, ordenó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo, por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez que, de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, inclusive asienta la Juzgadora haber subsanado la omisión del Ministerio Público, respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, el cual debía subsumirse en el segundo aparte, conllevando ello en atención al Principio de Proporcionalidad, que la medida idónea era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ATILIO ENRIQUE HERNANDEZ ANDRADE .
En este contexto, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que; en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de manera clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso y las omisiones generadas por una de las partes; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano ATILIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDRADE, como autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-03-2023, levantado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia dirección general centro de coordinación policial nro. 06 “San Francisco –este”.
2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25-03-2023, levantada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia dirección general centro de coordinación policial nro. 06 “San Francisco –este”.
3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 25-03-2023, levantado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial nro. 06 “San Francisco –este”.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 25-03-2023, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial nro. 06 “San Francisco –este”.
5) OFICIO DIRIJIDO A LA MEDICATURA FORENCE QUE RIELA EN LOS FOLIOS SEIS Y SIETE DE FECHA 25-03-2023, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial nro. 06 “San Francisco –este”.
6) OFICIO DIRIJIDO AL DIRECTOR DEL SERVICIO DE INVESTIGACION POLICIAL DEL ESTADO ZULA (SIPEZ) levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial nro. 06 “San Francisco –este”.
7) CONSTANCIA MEDICA PERTENECIENTE AL IMPUTADO ATILIO ENRIQUE HERNANDEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 21.228.808, DE FECHA 26-03-2023, en donde se deja constancia del estado de salud en la que se encuentra, emitido por la Dra. Maibelin Morales medico integral.
8) CONSTANCIA MEDICA PERTENECIENTE A LA VICTIMA KIMBERLIN ORTEGOZA, DE FECHA 26-03-2023, en donde se deja constancia del estado de salud en la que se encuentra, emitido por la Dra. Maibelin Morales medico integral.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano ATILIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDRADE, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 55 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2° y VIOLENCIA FISICA, (SEGUNDO APARTE) previsto y sancionado en el artículo 56, ambos delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Organos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los Organos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los Órganos Jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ATILIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.228.808; contra la decisión No. 203-2023, emitida en fecha 27 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, el delito de: AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° Y VIOLENCIA FISICA, (SEGUNDO APARTE) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, AMBOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán),observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de: AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° Y VIOLENCIA FISICA, (SEGUNDO APARTE) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, AMBOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad invocada por la Representante Fiscal, y en consecuencia este tribunal se decreta de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ATILIO ENRIQUE HERNANDEZ ANDRADE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 21.228.808, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ÉSTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE, SE INSTA AL REFERIDO CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO° 06 “SAN FRANCISCO –ESTE”.CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. (…).”. (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ATILIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.228.808, sustentado en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 203-2023, emitida en fecha 27 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al Acto de Presentación de Imputados.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 107-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/Joelch
CASO PRINCIPAL: 2CV-2023-000329
CASO CORTE : AV-1844-23