REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: VP02-S-2017-000807
CASO INDEPENDENCIA: AV-1835-23
DECISIÓN No 105-23-.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, para la fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.454.947; contra de la decisión Nro. 004-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA por el profesional del derecho Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: RAMON DANIEL GONZALEZ PALMAR, de conformidad con los artículos 23, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2023, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) HORAS DE LA MAÑANA. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de marzo del mismo año, no obstante en fecha 16 de marzo de 2023 mediante oficio No. 103-2023, se devolvió a su Tribunal respectivo, debido a que no se había cumplido el tramite administrativo correspondiente, en cuanto a que no se encontraban las boletas de notificación de la decisión recurrida a las partes correspondientes, así como tampoco la legitimidad de quien recurre.
Por lo tanto, posteriormente se recibe el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de marzo del mismo año, no obstante en fecha 24 de marzo de 2023 mediante oficio No. 114-2023, se devolvió a su Tribunal respectivo, debido a que no se había cumplido el tramite administrativo correspondiente, en virtud que no se lograba apreciar la fecha de la notificación a la Defensa Pública, así como tampoco el Tribunal de Instancia realizo los respectivos cómputos donde haga constar los días con despacho y sin despacho hasta la fecha de la remisión del Recurso de Apelación de Autos.
Asimismo, en fecha 03 de abril de 2023, se recibe el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de abril del mismo año.
En fecha 10 de abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2023, mediante Decisión Nro. 090-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien; en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
El JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, para la fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.454.947, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 004-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia el recurrente expresando en el titulo denominado “MOTIVO DEL RECURSO” en su escrito recursivo esgrimiendo que:: “…Se les causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso mi representado, toda vez que en dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento propio y segundo lugar violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1o de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que habida cuenta, han transcurrido más de dos años desde la presentación de imputado, y por ende desde su sometimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueran impuestas, en virtud de lo cual le corresponde que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).
Refirió el recurrente, que:”…resulta incompresible para esta defensa que un Juzgador de Juicio proceda a referirse en su decisión de fecha 15 de Febrero del 2023, donde el mismo señala lo siguiente: " En fecha 25 de febrero del 2017 se le impone la Medida Cautelar a la Privación de Libertad al acusado, y se fijaron los actos procesales propios de esa fase del proceso, constituyéndose finalmente el Tribunal, inmediatamente.
En fecha 25 de Febrero de 2019 vencen los 2 años de la imposición de la medida precautelar a lo que alude el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido interpuesta la prorroga por parte del Ministerio Publico (sic) y a partir de la mencionada fecha se verifico los podrimiento del indicado acto procesal por los a juicio de a quien aquí decide no ha habido dilaciones indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico ni de este tribunal , sino que ha sido por causa imputable al acusado por falta de traslado…” (Destacado Original).
De la misma forma quien recurre resalta, que: “…Del análisis realizado a los autos, encuentra esta Juzgadora que el inicio del Juicio Oral ha sido objeto de diferimientos, son imputables a la falta de traslado del imputado por lo que son atribuible al mismo, de manera que no entiende esta defensa como el tribunal indica que son imputables a mi defendido por táctica dilatoria siendo que es responsabilidad del propio tribunal velar y garantizar la efectividad de traslado de mi defendido para la celebración de los distintos actos fijados por lo que es evidente que al no poder el mismo asistir a esta audiencia no es por voluntad propia por cuanto al mismo se encuentra en calidad de detenido y no puede pretender el tribunal que el mismo se traslade por sus propios medios aunado al hecho de que consta en acta de que muchos de los diferimientos son por incomparecencia del ministerio publico y de la propia victima (sic)…” (Destacado Original).
Señalo, que: “…y a efectos de que se entienda la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitada, esta defensa se permite citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posterior a la Jurisprudencia citada por el Juzgador A Quo, específicamente extracto de la Sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ quien expuso: (Omissis)…” (Destacado Original).
Puntualizo, que: “…Criterio este que fue ratificado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en su decisión de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos: (Omissis)…” (Destacado Original).
Apuntó el recurrente, que: “… Tal como se desprende de las actas del proceso mi defendido está sometido a las medidas cautelares contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recae sobre mi defendido desde hace mas de Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Diez (10) dias (sic) como se apuntó anteriormente y ante éste tipo de medida de coerción personal se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional en los siguientes términos: (Omissis)…” (Destacado Original).
Para ilustrar refirió, que: “… el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008. La Magistrado Presidenta, Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronuncio de la siguiente manera: (Omissis)…” (Destacado Original). (Destacado Original).
Mencionó la Defensa Pública, que: “…si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como uña revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa como sucedió en el presente caso, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y. además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal…” (Omissis) (Destacado Original).
Resaltó, que:“…(Omissis) (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala…” (Destacado Original).
Adicionalmente, explana que: “…En Sentencia Nº 453 de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: (Omissis)…” (Destacado Original).
Del mismo modo, destaco que: “…Continuando con el análisis de jurisprudencias relacionadas con el tema en cuestión, finalmente debe estudiarse lo contemplado en decisión de la Sala Constitucional de fecha de 17 de Julio de 2006 en la cual expresa lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez, quien apela, que: “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…”(Destacado Original).
Considero la Defensa Pública, que: “…la decisión de fecha 15-02-2023, del Juzgado Noveno (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión inmotivada y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual se recurre de la decisión dictada, por cuanto resulta insólito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna…”(Destacado Original).
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”, que: “…Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación…”(Destacado Original).
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que:“…Solicito que al presente Escrito de Apelación se le dé el curso de ley y sea DECLARA CON LUGAR, el presente Recurso de apelación, en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Quince (15) de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento dé Medida interpuesta por la Defensa, de conformidad con los dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el Cese de las Medida, a favor de mi Defendido: ROMÁN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, y Ordene su Libertad…” (Destacado Original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio quien contesta expresando, que: “…Indica el recurrente como motivo de su apelación y conforme a lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su defendido en virtud de rechazar la revisión de la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 Ejusdem, sin embargo no indica el recurrente cual es el gravamen que estima irreparable y con qué mecanismo pudiera ser el mismo reparado, siendo este un deber ineludible del apelante, ya que de lo contrario se genera un estado de indefensión para la parte contraria, sin embargo y a todo evento es menester señalar que la decisión recurrida de manera certera NIEGA la petición de decaimiento de medida en razón de varios tópicos, siendo el primero y más resaltante de ellos indicar que el juicio objeto del presente asunto no se ha iniciado en razón de la falta de traslado del ciudadano acusado, encontrándose las demás partes dispuesta y presentes para iniciar el mismo, además de dejarse constancia que los hechos objetos del proceso fueron calificados por el Ministerio Público como FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta una calificación jurídica que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración los hechos planteados, donde se señala al ciudadano antes mencionado como el responsable de los mismos, así como las actas procesales que conforman la investigación y muy particularmente el resultado de la necropsia de ley que concuerda con los hechos denunciados siendo tal elemento técnico un indicio para demostrar la existencia del hechos presuntamente cometido por el ciudadano imputado, quien además fue aprehendido en flagrancia, efectuándose tal consideración en relación a que se trata de los bienes jurídicos mayormente protegidos por el legislador de esta jurisdicción especialísima…”(Destacado Original).
Del mismo modo expreso, que: “…en respeto a los postulados procesales indicar que por conducto de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha de atenderse los principios de PRIORIDAD ABSOLUTA E INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, pues la decisión emanada del Tribunal de Juicio se encuentra totalmente ajustada a derecho y cumple con cada uno de los supuestos procesales establecidos por el legislador patrio a tales fines: haciéndose especial mención que surgen de la investigación realizada la mayor cantidad de elementos de convicción que permiten la determinación táctica y jurídica de la existencia del hecho punible, existiendo un pronóstico de condena, Tal como se evidencia en sentencia Nº 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (Omissis)…” (Destacado Original).
Refirió quien contesta, que: “…Igualmente en consideración que se trata de una adolescente la hoy victima (sic) en la presente investigación, materializando por el constituyente en nuestro ordenamiento jurídico, de la forma siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).
Continuo alegando, que: “…Postulado desarrollado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya exposición de motivos detalla:"(...) Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber: * Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas. * El interés superior. * La prioridad absoluta. * El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes. * La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia (...)…” (Destacado Original).
Enfatiza también quien contesta, que: “…los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana crítica y los Hechos Investigados…” (Destacado Original).
Prosiguió afirmando, que: “…Sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la Vida…”(Destacado Original).
Seguidamente, expone la fiscal, que: “…en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho y el mantenimiento de la misma puesto que no es adjudicable al ministerio Público el hecho de que el mencionado juicio no haya iniciado, verificándose que el fallo aquí recurrido…”(Destacado Original).
Puntualizando la fiscal, que: “…En cuanto a la motivación de la sentencia, han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).
Indico, que: “…la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica al afirmar: (Omissis)…” (Destacado Original).
La Representante del Ministerio Público también destaco, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2022, ratificada en decisión, ha señalado lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).
Para culminar, la Fiscal del Ministerio Público solicita en el capitulo denominado “PETITORIO”, que: “…1.- DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO presentado por el Abogado abogado (sic) JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena y con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su condición de Defensor del ciudadano RAMÓN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad V.-22.454.947, en contra de la Decisión Nº 004-2023 de fecha 15/02/2023, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos tácticos para decretar su nulidad.
2.- Se ratifique Decisión Nº 004-2023 de fecha 15/02/2023, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en la cual se niega el decaimiento y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio…” (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 004-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA por el profesional del derecho Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: RAMON DANIEL GONZALEZ PALMAR, de conformidad con los artículos 23, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2023, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) HORAS DE LA MAÑANA. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE…” (Destacado Original).
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Defensor Público en su medio impugnativo, así como los expuestos en el escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo como primera denuncia, que la decisión causó un gravamen irreparable a su defendido, al violentarse flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que, la decisión del Tribunal de Instancia, en primer lugar carece de fundamentos propio y en segundo lugar vulneró el derecho a la Libertad Personal, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna del cual se encuentra amparado todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, por cuanto han transcurrido mas de dos años desde la presentación del imputado y por ende desde la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a juicio del recurrente en el caso bajo estudio, debe decretarse el cese de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, señala el Defensor Público como segunda denuncia, que del análisis realizado a las actas, arribó la Juzgadora que el Juicio Oral ha sido objeto de diferimientos desde su inicio y los mismos son imputables a la falta de traslado del imputado, por lo que son atribuibles al mismo, de manera que no entiende esta defensa, como el Tribunal de Instancia indicó que son imputables a su defendido por táctica dilatoria, siendo que es responsabilidad del propio Tribunal el velar y garantizar la efectividad del traslado de su defendido para la celebración de los distintos actos fijados, por lo que es evidente que, al no poder el mismo asistir a las audiencias no es por su voluntad propia, por cuanto el mismo se encuentra en calidad de detenido y no puede pretender el tribunal que el mismo sea trasladado por sus propios medios, aunado al hecho que consta en actas que muchos de los diferimientos son por incomparecencia del Ministerio Público y de la propia víctima.
Asimismo, argumenta el recurrente, que los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello, dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sin duda alguna el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de dos años, lapso que al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida, porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental e inherente a la persona y es reconocido después del derecho de la vida, como el mas preciado al ser humano. En conclusión, establece quien recurre, que la decisión de fecha 15-02-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión inmotivada y haciendo además caso omiso a lo consagrado en la jurisprudencia nacional, razón por la cual recurre de la decisión dictada, por cuanto resulta insólito que se continúen violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
En virtud de ello, visto que el presente escrito recursivo versa sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, por una de las partes, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.
En ese orden se observa, que la Jueza en funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa, sobre el decaimiento de la medida decretada al acusado de autos, contrario a lo denunciado por la Defensa, analizó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, considerándose que los diferimientos del juicio obedecían en mayor cantidad a la imposibilidad de traslados por parte del centro de reclusión, de igual manera también asevera a la ausencia de la defensa, circunstancias estas que no eran atribuibles al Tribunal.
Observó a su vez, la condición de la víctima, que es una niña, estimando que de estar el acusado en libertad, podía colocar en riesgo el fin del proceso, como lo es, el establecimiento de la verdad de los hechos ocurridos.
Aunado a lo anterior, la Jueza de Instancia, precisó que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no era desproporcional a los hechos atribuidos al acusado, ya que el delito de mayor entidad es el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, concatenado con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual prevé una pena mínima de veinte (20) años de prisión, límite que sostuvo el fallo impugnado, en atención al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no ha sido excedido.
Ahora bien, esta Sala procede a realizar el iter procesal de la Causa, para analizar el estado actual de la misma y observa que:
En fecha 04 de agosto de 2017, se encontraba fijado Juicio Oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en virtud de la incomparecencia de la Representante legal de la víctima, el imputado ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, junto con su Defensa Pública Abg. JHEAN GONZÁLEZ, la imputada ZAIDA DEL CARMEN MEJIAS LÓPEZ junto con su Defensa Pública Abg. YASMELY FERNÁNDEZ, se acordó diferir el presente acto y se fijo nuevamente para el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 222 de la Causa Principal).
En fecha 04 de septiembre de 2017, se encontraba fijado Juicio Oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en virtud de la incomparecencia de la Representante legal de la víctima, el imputado ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, junto con su Defensa Pública Abg. JHEAN GONZÁLEZ, la imputada ZAIDA DEL CARMEN MEJIAS LÓPEZ junto con su Defensa Pública Abg. YASMELY FERNÁNDEZ, se acordó diferir el presente acto y se fijo nuevamente para el día DOS (02) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 230 de la Causa Principal).
En fecha 02 de octubre de 2017, se encontraba fijado Juicio Oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en virtud de la incomparecencia de la Representante legal de la víctima y los imputados ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR y ZAIDA DEL CARMEN MEJIAS LÓPEZ, quienes no fueron debidamente trasladados desde el Reten de Cabimas, se acordó diferir el presente acto y se fijo nuevamente para el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 235 y 243 de la Causa Principal).
En fecha 14 de febrero de 2018, se encontraba fijado Juicio Oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en virtud de que ese día era No Laborable y se fijo nuevamente para el día TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2018, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA. . (Folio 274 de la Causa Principal).
En fecha 13 de marzo de 2018, se encontraba fijado Juicio Oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en virtud de la incomparecencia de la Representante legal de la víctima, el imputado ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, junto con su Defensa Pública Abg. ANA LEAL, la imputada ZAIDA DEL CARMEN MEJIAS LÓPEZ junto con su Defensa Pública Abg. YASMELY FERNÁNDEZ, se acordó diferir el presente acto y se fijo nuevamente para el día DOCE (12) DE ABRIL DE 2018, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 275 de la Causa Principal).
En fecha 12 de abril de 2018, se encontraba fijado Juicio Oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en virtud de la incomparecencia de la Representante legal de la víctima y los imputados ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR y ZAIDA DEL CARMEN MEJIAS LÓPEZ, quienes no fueron debidamente trasladados desde el Reten de Cabimas y el Defensor Público AMERICO PALMAR, se acordó diferir el presente acto y se fijo nuevamente para el día CATORCE (14) DE MAYO DE 2018, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 278 de la Causa Principal).
En fecha 14 de mayo de 2018, se encontraba fijado Juicio Oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en virtud de la incomparecencia de la Representante legal de la víctima, el imputado ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, junto con su Defensa Pública Abg. AMERICO PALMAR, la imputada ZAIDA DEL CARMEN MEJIAS LÓPEZ junto con su Defensa Pública Abg. YASMELY FERNÁNDEZ, se acordó diferir el presente acto y se fijo nuevamente para el día ONCE (11) DE JUNIO DE 2018, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 282 de la Causa Principal).
En fecha 11 de junio de 2018, se encontraba fijado Juicio Oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en virtud de la incomparecencia de la Representante legal de la víctima, el imputado ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, junto con su Defensa Pública Abg. AMERICO PALMAR, la imputada ZAIDA DEL CARMEN MEJIAS LÓPEZ junto con su Defensa Pública Abg. YASMELY FERNÁNDEZ, se acordó diferir el presente acto y se fijo nuevamente para el día NUEVE (09) DE JULIO DE 2018, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 291 de la Causa Principal).
En fecha 09 de julio de 2018, se encontraba fijado Juicio Oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en virtud de la incomparecencia de la Representante legal de la víctima, el imputado ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, junto con su Defensa Pública Abg. AMERICO PALMAR, la imputada ZAIDA DEL CARMEN MEJIAS LÓPEZ junto con su Defensa Pública Abg. YASMELY FERNÁNDEZ, se acordó diferir el presente acto y se fijo nuevamente para el día VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2018, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 292 de la Causa Principal).
En fecha 26 de julio de 2018, se encontraba fijado Juicio Oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en virtud de la incomparecencia de la Representante legal de la víctima, el imputado ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, junto con su Defensa Pública Abg. AMERICO PALMAR, la imputada ZAIDA DEL CARMEN MEJIAS LÓPEZ junto con su Defensa Pública Abg. YASMELY FERNÁNDEZ, se acordó diferir el presente acto y se fijo nuevamente para el día VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2018, A LAS NUEVE Y DIEZ (09:10) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 294 de la Causa Principal).
En fecha 04 de diciembre de 2018, se encontraba fijado Juicio Oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en virtud de la comparecencia de todas las partes se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Privado, se acordó continuar con el presente acto para el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2018, A LAS DOCE (12:00) HORAS DEL MEDIO DIA. (Folio 306-310 de la Causa Principal).
Del anterior recorrido efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa se observa, que en el presente asunto penal, se ha suscitado una serie de diferimientos del juicio oral, que han impedido la culminación del proceso, a saber, diez (10) diferimientos siendo nueve (09) por inasistencia del acusado y de la Defensa Técnica.
Cabe destacar, que respecto a los diferimientos por parte de la inasistencia de la víctima, que para iniciarse el presente juicio oral, no se requiere su presencia, ya que además de ser víctima, es testigo, por lo tanto no se requiere su presencia desde la apertura del juicio, solo puede hacerlo luego de rendir su testimonio, por lo que su inasistencia, no justifica el diferimiento para el inicio del juicio.
Ahora bien, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Cónsono con lo antes señalado, es propicio para esta Sala de Alzada traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional, en fecha 10 de marzo de 2023, mediante Sentencia Nro. 121, precisando al respecto que:
“…El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).-
En consecuencia de lo asentado, las circunstancias especiales se refieren a la entidad de los delitos por el cual está siendo juzgado el ciudadano ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, siendo éstos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, concatenado con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , los cuales prevén una pena de veinte (20) años de prisión.
Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia N° 242, dictada en fecha 26-05-09, están referidas a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución N° 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso N° 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:
“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de unos delitos graves, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, iniciado en contra del ciudadano ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, concatenado con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando que:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia N° 1212, dictada en fecha 14-06-05), (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, de haber sido acordada, como sucedió en el caso supra, que prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular.
En consecuencia, no procede el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, concatenado con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medida de coerción personal, que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para el aludido tipo penal, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, al analizar el contenido del artículo 230 ejusdem, contrario a lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo, por lo que no puede alegar el recurrente a su favor, el transcurso del tiempo sin haberse iniciado el juicio, cuando han contribuido a lo largo del proceso con los diferimientos.
No obstante es preciso indicar, que mientras el ciudadano ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
Así pues, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, la pronta realización del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objetivo la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de indígena con competencia en Penal Ordinario, para la fase de Proceso adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano RAMÓN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.454.947, por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 21-2015, en fecha 10-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida recaída en contra del mencionado acusado y en consecuencia, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, concatenado con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de indígena con competencia en Penal Ordinario, para la fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.454.947.
SEGUNDO: CONFIRMA decisión Nro. 004-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA culminar en el menor número de audiencias posibles el juicio Oral llevado a cabo, de manera que se pueda garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Celeridad Procesal a la que hacen alusión los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 105-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/Ange
ASUNTO: VP02-S-2017-000807
CASO INDEPENDENCIA: AV-1835-23