REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves veintiséis (26) de mayo de 2023
212 º y 164°

ASUNTO : 1CV-21247-23
CASO CORTE : AV-1846-23

DECISION No. 124-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos del ciudadano GUILLERMO JOSÈ PAREDES, titular de la cédula de identidad V.- 25.128.043; en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, contenidos en la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 09 de Marzo de 2023, bajo la Resolución Nº 0302-23, mediante la cual, el a quo acordó entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, por la presunta comisión d delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte d articulo 56, en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución c la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACÌÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 d Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, por la presunta comisión del delito di VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE d artículo 56, en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), concatenado con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 1C ordinales 3° y 5o, de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3o: Ordenar la salida del presunto agresor de residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riese para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y; ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar d trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ordenando su reclusión preventiva en I Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primero Compañía Machiques de Perija quedando a la orden de este Tribunal; declarándose SI LUGAR la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de igual forma, se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección d Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, Se omite nombre de conformidad con el art./60 de Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitución; de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; TERCERO Se ordena al presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 d la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía Machiques de Perija, con boleta de encarcelación Nro 0097-2023, relacionada al ciudadano GUILLERMO JOSE PAREDES, titular de la cedula de identidad V.- 25.128.043, notificándole lo aquí decido y QUINTO. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada bajo el Nro. 0302-2023. Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15pm), termino el presente acto. Concluyo, se leyó y conformen firman…” (Destacado Original).

En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de abril de 2023.

En fecha 03 de mayo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 09 de mayo del año en curso, mediante decisión No. 106-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


El abogado ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos del ciudadano GUILLERMO JOSÈ PAREDES, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva contra la Resolución No. 0302-23, emitida en 09 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, que: “…El día 08 de marzo de 2023, fue puesto a orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control el ciudadano Guillermo José Paredes, dicha Audiencia quedo diferida para el día 09 de marzo, ahora bien en esa fecha se realizo la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Fiscalía 20 del Ministerio Publico le Imputo el delito de Violencia Física Agravada con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien en dicha Audiencia al momento de que el Defensor solicito el expediente para imponerse del mismo el Juez de Control le negó dicho derecho alegando que el día anterior tuvo acceso a todas las actas razón por la cual a consideración de este Defensor se le causo un grave daño a mi defendido al no tener acceso al expediente y no tener conocimientos sobre los hechos que le imputan ni tener forma de como garantizar su derecho a la defensa, derecho inviolable en todo en todo estado y grado del proceso, razón por la cual este Defensor no firmo el acto considerando que el Juez de Control quien debió ser el Garante de que se le respetaran sus derechos procesales garantizados en el Articulo 49 de la Constitución fue quien se los violento ocasionándole un grave daño a su derecho a la Defensa…”

Asimismo, expreso, que: “…PRIMERO: Ocurro al amparo del artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra Decisión Nro. 0302-2.023 de fecha Nueve (09) de Marzo de 2023, dictada por este Juzgado Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que en la Audiencia de Presentación de Imputados se le violento el Derecho a la Defensa a mi defendido por no tener acceso como su defensor al Expediente Judicial contra mi defendido…” (Omissis)

Continuo, aludiendo, que: “…AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En fecha Nueve (09) de Marzo del año en curso, el ciudadano Guillermo José Paredes fue presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por ante este Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, imputando a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada con Circunstancias Agravantes, solicitando la imposición de la Medida Privativa de Libertad siendo todo ello acordado por el Juez de Control…”

De igual forma, la defensa pública promueve como medio probatorio lo siguiente: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las actas que componen la presente causa y pido que para ello se le solicite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Villa del Rosario; remita la causa a los fines que pueda ustedes ciudadanos Jueces de la Corte corroborar lo que esta defensa indica y por lo cual interpone el recurso…”

Finalmente Como PETITORIO, la defensa requirió, que: “…Pido que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Anulando la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de mi defendido, en la cual se acordó la pre calificación jurídica imputada por la representación fiscal y acordando la medida privativa de libertad, según decisión Nro. 0302-2,023 de fecha Nueve (09) de Marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a consideración de este Defensor se le causo un Gravamen Irreparable a mi defendido y una violación al debido proceso principio garantizado por nuestra Carta Magna en el articulo 49, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales Es Justicia, villa, a los quince (ludías del mes de Marzo de 2023…”

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 0302-23, emitida en fecha 09 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, por la presunta comisión d delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte d articulo 56, en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución c la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACÌÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 d Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, por la presunta comisión del delito di VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE d artículo 56, en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), concatenado con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 1C ordinales 3° y 5o, de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3o: Ordenar la salida del presunto agresor de residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riese para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y; ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar d trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ordenando su reclusión preventiva en I Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primero Compañía Machiques de Perija quedando a la orden de este Tribunal; declarándose SI LUGAR la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de igual forma, se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección d Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, Se omite nombre de conformidad con el art./60 de Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitución; de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; TERCERO Se ordena al presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 d la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía Machiques de Perija, con boleta de encarcelación Nro 0097-2023, relacionada al ciudadano GUILLERMO JOSE PAREDES, titular de la cedula de identidad V.- 25.128.043, notificándole lo aquí decido y QUINTO. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada bajo el Nro. 0302-2023. Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15pm), termino el presente acto. Concluyo, se leyó y conformen firman…” (Destacado Original).

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos del ciudadano GUILLERMO JOSÈ PAREDES, plenamente identificado en las actuaciones, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la Resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, correspondiente a la celebración de la de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 09.03.2023.

Del contenido del escrito de Apelación se desprende, como única denuncia de parte de la Defensa Pública, que el día 08 de marzo de 2023, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su representado GUILLERMO JOSÈ PAREDES, y siendo que la referida audiencia se difiere para el día 09 de marzo, día en la cual se llevo a cabo la misma, siendo imputado por la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Publico, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 56, en concordancia con el articulo 84 numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien denuncia el recurrente, que en la Audiencia Oral al momento que solicita el expediente para imponerse de las actas, el Juez de Control le negó ese derecho, alegando que el día anterior tuvo acceso a todas las actas, razón por la cual niega lo referido el Defensor Público, y señala que se le causo un grave daño a su defendido, al no tener conocimiento sobre los hechos que se le imputan, ni tener la manera de garantizar su derecho a la Defensa, derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, razón por la cual la aludida Defensa se negó a firmar el acta, considerando que el Juez de Control quien debió ser el Garante que se le respetaran sus derechos procesales, previstos en el Articulo 49 de la Constitución, fue quien vulneró su derecho a la Defensa.

De igual forma deduce quien apela que, en fecha 09 de Marzo del año en curso, el imputado GUILLERMO JOSÉ PAREDES, fue presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por ante este Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, imputando a su defendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, solicitando la imposición de la Medida Privativa de Libertad, siendo todo ello acordado por el Juez de Control y solicita que al Recurso de Apelación de Autos se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Anulando la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de su defendido, en la cual se le acordó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello se le acordó la Medida Judicial Preventiva de libertad, según decisión Nro. 0302-2,023 de fecha nueve (09) de Marzo del año en curso, dictada por el antes mencionado, considerando la Defensa que se le causo un gravamen irreparable al encausado y una violación al Debido Proceso, principio garantizado por nuestra Carta Magna en su articulo 49, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces y juezas el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar que le fue vulnerado el derecho a la defensa en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, hace imperioso para esta Sala de Alzada, traer a colación el acta de las Audiencia de Presentación, observando de la misma lo siguiente:

“…ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
En el día de hoy, Miércoles, ocho (08) de Marzo del presente año dos mil veintitrés (2.023), día laborable, siendo las cuatro y cinco horas de la tarde (04:50pm), constituido este Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, presidido por el Juez del despacho, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, la Secretaria del Tribunal, Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE y el Alguacil asignado a sala, se deja constancia de la comparencia de la profesional del derecho, Abg. ANDREINA MELEAN CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 ordinales 8o, 11° y 13° del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, acude para presentar y dejar a disposición de este Tribunal, al ciudadano, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, quien fue aprehendido por funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía Machiques de Perijá. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto de audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA
En este estado, el juez de este despacho procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle un Defensor Público, a lo cual, al ciudadano, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, expusieron: "No cuento con defensor de confianza y solicito se me designe un defensor público, es todo". Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del defensor público de guardia, a saber, al profesional del derecho, Abg. ANTHONY JOSUÉ CHOURIO, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, por lo que, seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación, a objeto de que manifieste aceptación o excusa al referido cargo, a lo cual expuso: "Me doy por notificado de la designación defensa pública a los fines de asistir al ciudadano, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la ce de identidad Nro V-25.128.043, recaída en mi persona, en consecuencia, en este acto, acepto y asumo la defensa el día de hoy, es todo. Seguidamente se le concede un lapso prudencial a los fines de imponga conjuntamente con su defendido del contenido de las actas que conforman el presente penal. (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE LA SALA)

Ahora bien, visto lo avanzado de la hora y por el cúmulo de audiencia fijadas por éste Tribunal, para el día de hoy, se acuerda SUSPENDER, la celebración del presente acto y se acuerda fijarlo para el día JUEVES. NUEVE (09) DE K ARZO DEL PRESENTE AÑO 2023, A LAS 09:00 AM…”

ACTA DE REANUDACIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves, nueve (09) de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40pm), constituido este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, presidido por el Juez del despacho, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, la Secretaria del Tribunal, Abg. EMILI CAROLIA AGUIRRE y el alguacil asignado a sala, a los fines de dar continuidad al acto de individualización de imputado, en relación al ciudadano, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se procede a verificar la comparecencia de las partes y se deja constancia de la asistencia del ciudadano, Abg. ELMER CARDOZO ROJAS, Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el imputado de autos, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía Machiques de perija, y; el Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario e Indígena, Abg, ANTHONY JOSUÉ CHOURIO. Así las cosas, se procede a dar continuidad al referido acto.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias, el profesional del derecho, Abg; ELMER CARDOZO ROJAS, Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. expuso: "Ciudadano juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Pinera Compañía Machiques de Perija, el día, 05-03-2023, siendo la 01:50 horas de la mañana, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas las cuales ratifico en este acto. Por consiguiente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal le imputa, al ciudadano, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 56, en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); solicitando se decrete tomando en consideración, muy especialmente, ciudadano juez, la magnitud del daño causado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y; en razón a la aprehensión en los delitos flagrante, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la aplicación del procedimiento Especial previsto en el artículo 113 eiusdem. De igual manera, solicito sean decretadas a favor de la victima medidas de protección de conformidad con los previsto en el articulo 106 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo".

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, t82 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado de sus derechos y garantías procesales, asimismo, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo, procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 y 129 del texto adjetivo penal, por lo cual, se pone en presencia del juez, y dice ser y llamarse, como quedo escrito: 1.- Me llamo, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 17/02/1986, edad 36 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Elvira Paredes (fallecida) y; Tarquinio Ferrer, Grado de Instrucción: ninguna, Alias "Telecoco", residenciado en el Sector Rosa Grande I. entrando por el Conas. casa de color azul con blanco, con cerca de alambre, parroquia Libertad. Municipio Machigues de Perüa. estado Zulia. teléfono: No Posee; quien guarda las siguientes características fisonómicas: Hombre de 1,80 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, de aproximadamente 74 kilos de peso, de cabello negro, de ojos color negros, orejas medianas, nariz perfilada, labios finos y boca mediana, al momento de su identificación no presenta tatuajes, presenta dos cicatrices en la cara visibles, manifiesta no saber leer, ni escribir, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando, libre de apremio y coacción y en presencia de su defensor: "No deseo declarar, es todo"

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Provisorio Nro. 1 Abq. ANTHONY JOSUÉ CHOURIO, quien en su condición de defensor técnica del imputado de actas, expuso: "Escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico, y vista como han sido las actuaciones que componen la presente causa, solicito le sean impuestas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 8" del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito sean expedidas copias fotostáticas simples de todas la actuaciones que conforman la presente causa penal,, es todo…” (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE LA SALA)

Así las cosas, evidencia éste Tribunal Colegiado de las actas antes descritas, que en fecha 08 de marzo de 2023, se llevo a efecto el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, donde seria presentado el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cedula de identidad No. 25.128.043, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 56, en concordancia con el articulo 84 numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que el mencionado imputado de autos se encontraba indefenso, y a solicitud de éste, el Tribunal realizó comunicación con la Unidad de Defensa Pública, a los fines de asignar un Defensor Público de guardia, siendo designado el profesional del derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, dejándose constancia en la misma acta, específicamente en el particular que hace referencia sobre la designación de Defensa, que el mismo quedó notificado de la referida designación y defensa de los derechos del imputado de autos, aceptando tal asignación recaída en su persona.

Asimismo, se evidencia de la misma acta de fecha 08 de marzo de 2023, que el Juez de Control le concedió a la Defensa Pública un lapso prudencial, a los fines que se impusiera del contenido de las actas que conforman el presente Asunto Penal. Observando de igual forma esta Alzada, que el Tribunal de Instancia; en virtud de lo avanzado de la hora, acordó Suspender el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, por el cúmulo de audiencias fijadas, fijándolo para el día 09 de marzo de 2023, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, quedando conformes las partes que se encontraban presentes, quienes plasmaron sus rubricas al final del acta de audiencia.
De igual manera, evidencian las Juezas que conforman éste Tribunal Superior, que del acta de Reanudación de Presentación de Imputado, de fecha 09 de marzo de 2023, en la cual se continuo el acto de presentación del imputado GUILLERMO JOSÈ PAREDES, plenamente identificado en actas, tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, realizaron sus exposiciones en el referida audiencia, alegando textualmente la defensa lo siguiente: “…DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Provisorio Nro. 1 Abq. ANTHONY JOSUÉ CHOURIO, quien en su condición de defensor técnica del imputado de actas, expuso: "Escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico, y vista como han sido las actuaciones que componen la presente causa, solicito le sean impuestas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 8" del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito sean expedidas copias fotostáticas simples de todas la actuaciones que conforman la presente causa penal, es todo…”

En el mismo orden de ideas, constata este Tribunal Superior, que el Juez de Instancia le garantizó al imputado de actas el derecho a la Defensa, al encontrarse asistido en la mencionada Audiencia Oral por el profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, quien fue designado por turno por la Unidad de Defensoría Pública, en la Audiencia realizada en fecha 08 de marzo de 2023, a los fines de representar y defender los derechos constitucionales que le asisten al encausado de autos GUILLERMO JOSÉ PAREDES, plenamente identificado en las actuaciones, concediéndole èl juez a quo un lapso prudencial, para imponerse de las mismas junto con su defendido y poner en conocimiento al detenido sobre los motivos por cuales originaron su detención, pasado el lapso que consideró oportuno el Juez de Instancia acordó suspender el acto de presentación de imputados por el cúmulo de Audiencias fijadas por el aludido Tribunal y fijarlo para el día 09 de marzo de 2023, día éste que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de imputado.

En este contexto también se verifica, que la Instancia en la Audiencia de fecha 09 de Marzo de 2023, en la cual fue reanudada la Audiencia de Presentación de Imputados, se continuó garantizando el Derecho a la Defensa, todas vez que, fueron escuchados los argumentos de las partes, entre ellas, la Defensa Pública, en la cual manifestó lo siguiente: “…Escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, y vista como ha sido las actuaciones que componen la presente causa, solicito le sean impuestas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solacito sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, es todo”.(…) confirmando nuevamente esta Alzada, que la Defensa obtuvo de las actas, los conocimientos necesarios para haber realizado su exposición en la referida Audiencia, quedando en evidencia que si tuvo acceso a las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, solicitando el mismo en el acto y por escrito, copias certificadas de las mencionadas actuaciones, las cuales fueron proveídas por el Juzgado en la misma fecha de la Audiencia de Presentación y en Auto por separado de fecha 16 de marzo de 2023, en cual riera al folio treinta y tres (33) y no como lo pretende hacer ver el apelante en su acción recursiva, al exponer que la Instancia no le facilitó las actuaciones y no pudo imponerse de las mismas, vulnerándosele el derecho a la defensa causándole un gravamen irreparable a su defendido. En consecuencia consideran las Juezas de este Tribunal Superior, que no le asiste la razón a la Defensa con respecto a este único punto denunciado por la Defensa Pública en su medio recursivo. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los Órganos de la Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.


Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el Principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que evidencian estos Jurisdicentes, que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia, planteada por la Defensa Pública. Así se declara.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el juez de la causa, resulta atinente, toda vez que, cumplió con el Debido Proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Vindicta Publica en su acción recursiva, garantizando de igual manera no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos del ciudadano GUILLERMO JOSÈ PAREDES, titular de la cédula de identidad V.- 25.128.043, contra la decisión Nº 0302-23, emitida en fecha 09 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, por la presunta comisión d delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte d articulo 56, en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución c la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACÌÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 d Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, GUILLERMO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.128.043, por la presunta comisión del delito di VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE d artículo 56, en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), concatenado con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 1C ordinales 3° y 5o, de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3o: Ordenar la salida del presunto agresor de residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riese para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y; ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar d trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ordenando su reclusión preventiva en I Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primero Compañía Machiques de Perija quedando a la orden de este Tribunal; declarándose SI LUGAR la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de igual forma, se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección d Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, Se omite nombre de conformidad con el art./60 de Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitución; de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; TERCERO Se ordena al presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 d la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía Machiques de Perija, con boleta de encarcelación Nro 0097-2023, relacionada al ciudadano GUILLERMO JOSE PAREDES, titular de la cedula de identidad V.- 25.128.043, notificándole lo aquí decido y QUINTO. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada bajo el Nro. 0302-2023. Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15pm), termino el presente acto. Concluyo, se leyó y conformen firman…” (Destacado Original). Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos del ciudadano GUILLERMO JOSÈ PAREDES, titular de la cédula de identidad V.- 25.128.043. Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0302-23, emitida en fecha 09 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 124-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/Yurig.-
ASUNTO : 1CV-21247-23
CASO INDEPENDENCIA: AV-1846-23