REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Mayo de 2023
212º y 164º

ASUNTO : 2CV-2018-179
CASO INDEPENDENCIA : AV-1842-23
DECISION Nro. 123-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Violencia contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, titular de la cédula de identidad V.- 26.202.941, contra la decisión No. 103-23, emitida en fecha 22 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud planteada por la defensa pública de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal, mediante sentencia número No 760-2018 de fecha 04-12-2018, a solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,. SEGUNDO: SE DECRETA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014). TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada mediante sentencia número 760-2018 , de fecha 04-12-2018 en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.202,941 por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE! NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANETE GENÉRICA CONTENIDA DE LA MISMA NORMA EN PERJUICIO DE VICTIMAS (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se acuerda como sitio de reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionados hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de reclusión. CUARTO: SE DECRETAN DE OFICIO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el ordinal 5o Y 6o del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: se ordena Oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este circuito especializado como quiera que reposa expediente primero en su juzgado, a los fines de informar a este juzgado si se encuentra anexada a la pieza principal actas de entrevista como prueba anticipada de las victimas arriba mencionadas, y de ser afirmativo remitir con urgencia copias certificas de las mismas; SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de Ley (…)…” (Destacado Original). Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril del mismo año.

En fecha 27 de abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 28 de abril de 2023 mediante decisión Nº 103-23, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo del presente medio recursivo, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, identificado en actas, presentó su acción recursiva en contra la decisión No. 193-23, emitida en fecha 22 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la apelante, con el título denominado “CAPITULO TERCERO NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO” en su escrito recursivo esgrimiendo, que:
“…Ciudadanas Jueces que integran este Tribunal Colegiado, en fecha 22 de Marzo de 2023, fue presentado por orden de aprehensión, y apenas puesto a derecho de la investigación, el ciudadano RICHARD JESÚS MITANDA FARIA , por ante el TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO ZULIA, por la presunta y negada comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 ejusdem en perjuicio de las victimas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el mismo fue aprehendido mediante el reprochable mandato emanado por el referido Juzgado en fecha 04 de Diciembre de 2018 , ejecutado por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA…”

Prosiguió explanando la defensa en el titulo denominado “CAPITULO CUARTO PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN: “…Ciudadanas Jueces de este digno Tribunal Colegiado, en observancia de la decisión ante la cual se contrae este recurso de apelación, se señala que la misma declaró, entre otras cosas, lo siguiente: (omissis)…”

Continúa expresando quien recurre, que: “…La indebida motivación sobre la cual se sustenta este dispositivo que se constituye como un grave y flagrante error del Tribunal a quo, se basa adscritos en paráfrasis que a pesar de que la Sentencia nº 754 de fecha 09 de Diciembre de 2021 , que antes de librarse una Orden de aprehensión debe quedar demostrado la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso que para acreditar ello era necesario que el Ministerio Publico intente llevar a cabo en sede fiscal un acto de imputación formal y tal como de la misma jurisprudencia y según la pieza presentada a efectos videndi de la Investigación Fiscal se demostraba la exigencia de la Jurisprudencia…”

En este mismo orden, refiere la recurrente, que: “…Ciudadanos Magistrados la Juez A Quo no ha sido clara y se contradice en la Motivación de la decisión Recurrida ya que por un lado está en acuerdo con la sentencia mencionada , que debe ser acreditado por el Ministerio Publico, la negativa de mi defendido a no querer someter al proceso y que exista previamente por parte del Ministerio Publico, una citación para un acto de imputación, para luego poder solicitar la Orden de Aprehensión , mas sin embargo de manera ambigua deja constancia que tuvo a su vista la investigación fiscal a efectos videndi y que el Ministerio Publico cumplió con las exigencias de dicha Sentencia, es decir que mi defendido había sido citado para el acto de imputación sin embargo esto no sucedió así, mi defendido no fue citado previamente por el Ministerio Publico para llevar a efecto un acto de imputación previo a la solicitud de la orden de aprehensión…”

De igual manera expone la apelante, que: “…Esta afirmación realizada por el Tribunal ad initio sorprende a esta Defensa Publica debido a que se hace claro el grotesco yerro cometido por el referido Órgano Judicial, interpretando indebida e ilógicamente los acontecimientos que sucedieron durante la investigación fiscal, dirigida por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al igual que el derecho aplicable al caso sub iudice, ignorando tópicos procesales de comunes en la práctica forense, principios y garantías procesales y criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia…”

Arguyo, que: “…Así pues, en relación al derecho, el Juzgado primigenio obró en total contravención de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Magno Tribunal, dictada en fecha 09 de diciembre de 2022, signada con el No. 754, cuyo texto se trae a colación de la siguiente forma: (omissis)…”

Resaltó, que: “…Sobre dicha decisión, la CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronunció al respecto en relación a un caso similar al de marras, cuyo criterio quedó plasmado en la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, signada con el No. 084-22, contenida en el expediente No. 2CV-2018-000185, cuyo texto reza: (omissis)…”

Mencionó, que: “…En relación al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue debidamente honrado por la Corte de Apelaciones de este circuito, se hace evidente la obligación del Ministerio Público de citar y procurar que el investigado conozca persecución penal que se realiza en su contra, y aún más, del acto de imputación realizado por la Vindicta Pública para que así este pueda ejercer su defensa o pretenda desvirtuar tal investigación…”

Manifestó, que: “…Así pues, es precisamente el perfeccionamiento de la citación el instrumento o acto idóneo para demostrar la intención del investigado de someterse o evadirse del procedimiento, no bastando la mera infructuosidad como fundamento para atribuirle al referido sujeto procesal una conducta rebelde o contumaz en relación al proceso, debido que para que esto se constate éste debe estar enterado del mismo y se verifique la constante voluntad de sustraerse dolosamente del mismo…”

Sostuvo, que: “…Esta circunstancias aquí expuestas, transgreden los preceptos fundamentales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen: (omissis)…” (Omissis)

Insistió, que: “…De las citas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa se constituyen como principios constitucionales aplicados al proceso venezolano, siendo garantías para todo sujeto procesal de ser oídos en cualquier procedimiento, además de otorgarle el tiempo y el empleo de medios idóneos para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, siendo el caso que toda contravención o transgresión (sic) a estos principios rectos o orientadores del proceso producirá indudablemente la nulidad del mismo…”

Indicó, que: “…Verificado, entonces, que el caso bajo estudio se advierten sendas violaciones los derechos fundamentales que le asisten al ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA, y esto se ve demostrado de la mera lectura de las actas procesales, solicito sea declarada la nulidad de la decisión objeto de este recurso, sea revocada la medida privativa de libertad, produciéndose en consecuencia los demás pronunciamientos de ley…”

Cuestiona además en el titulo denominado “CAPITULO QUINTO FUNDAMENTO DE DERECHO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INDICANDO SUS FUNDAMENTOS JURIDOCOS, en su escrito recursivo, que:
“…Ciudadanas Jueces, Apela la Defensa al amparo del artículo 439 numeral 4o, 5° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: (omissis).
El PRIMER FUNDAMENTO DE DERECHO. LO APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP…”

En orden con lo expuesto por la Defensa Pública, reiteró, que: “…Ciudadanos Magistrados, señala textualmente el encabezamiento del artículo 236 del COPP lo siguiente: (omissis)…”

Acotó, que: “…En tal sentido, el Juez a quo incurre en la errónea aplicación de la disposición legal anteriormente señalada, porque de la misma debe interpretarse que la facultad de la jueza de Control para decretar la medida cautelar privativa de libertad le deviene si existen elementos de convicción, en tal supuesto la Jueza está facultada para decretarla o aplicar medidas cautelares sustitutivas…”

Detalló, que: “…En el presente caso el ciudadano Juez enuncia en su decisión, de fecha 02 de agosto de 2022, elementos de convicción y ninguno compromete la responsabilidad de mi representado, donde se pueda inducir que es autor o participe del delito que se le pretende atribuir por parte de la representación fiscal…”

Señaló, que: “…Es de hacer notar ciudadanas Jueces, que de la Investigación Presentada por el Ministerio Publico, no se evidencia ni un solo elemento de convicción que señale a mi defendido como el Responsable de tales delitos , por el contrario existen testigos presénciales que señalan a un sujeto identificado en actas como el Responsable del Femicidio Agravado, de la menor, mi defendió era un trabajador eventual de una Ferretería Propiedad de este sujeto señalado por testigos Presénciales como el responsable del Femicidio , así mismo se desprende de la necropsia de ley practicada a la menor hoy occisa que esta no presentaba ningún signos de haber sido abusada sexualmente al momento de su muerte, ni siquiera consta si la menor muerta presentaba Himen desflorado o si presentaba algún tipo de lesión Anal, con respecto a las victimas YERALDIN NAVARRO Y MAIKELIS CAROLINA IGUARAN FRANCO, las mismas en ningún momento señala a mi defendió como la persona con la cual mantuviesen relaciones sexuales ni consentidas menos violentas , de lo cual podemos inferir que la ciudadana juez fundamento una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en presunciones…”

Argumentó, que: “…Por todas las razones anteriormente expuestas, y para que sea restituido el orden público y la correcta administración de justicia, solicito declaren con lugar la presente denuncia, para corregir el error por parte del Juez Profesional ad quo…”

Precisó quien apela , que: “…LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR EN INMOTIVACION DE SU DECISIÓN DE FECHA 22 /03 72023.
En el caso que nos ocupa, el Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por el Ministerio Publico, violentó no solo el derecho a la Libertad Personal, sino también el Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al pronunciarse de manera infundada respecto a lo solicitado por la defensa, y al no adminicular entre si los elementos utilizados para justificar su decisión; en razón de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue solicitada la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente. El tribunal, visto el pedimento de la defensa decretó con base al artículo 236 del ejusdem la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, indicando que existía peligro de Fuga y de Obstaculización por la presunta pena a imponer, cuando lo cierto es que mi defendido es una persona trabajadora con arraigo en el país y que desconocía el proceso en su contra…”

Apuntó, que: “…Ciudadanos Magistrados, ante los elementos utilizado por la Juez A quo para justificar su decisión es necesario traer a colación lo enunciado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: (omissis)…”

Criticó, que: “…Es de hacer notar ciudadanas jueces, que tal como lo establece el artículo anteriormente enunciado, La Privación Judicial Preventiva De Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada: En la presente decisión el juez de Control, no fundamenta su decisión, ni mucho menos adminicula los elementos tomados en consideración, vulnerando el Derecho a la libertad personal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Denunció, que: “…Así las cosas, el juez ad quo utilizó de forma genérica el acostumbrado precepto para pretender motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, con lo cual incurrió además en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así los preceptos jurídicos y Garantías Constitucionales antes enunciados, es por ello que la defensa procede a señalar que la motivación de las decisiones y sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, debiendo destacar que no corresponden los elementos de convicción establecidos en la correspondiente Orden de Aprehensión…”

Arguyó, que: “…Aunado a esto, se le causa un gravamen irreparable a mi representado cuando se violan flagrantemente los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi defendido, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal NO ESTIMÓ LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA RESPECTO A LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN…”

Enfatizó, que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana…”

Recalcó la apelante, que: “…De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo cual supone la adscripción a los principios y a la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante…”

Puntualizó, que: “…De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las garantías penales de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevantes…”

Precisó, que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Privativa de Libertad de una persona, cuando en la decisión recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón…”

Estimó, que: “…Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado a-quo, el presente escrito se interpone cumpliendo las formalidades procesales exigidas en la norma adjetiva penal…”

Determinó, que: “…La Defensa pública propone las siguientes pruebas:
1- Investigación penal instruida contra mi defendido y presentada ad effectumvidendi et probctndi al Tribunal, por parte del Ministerio Publico, recabadas por el órgano policial actuante, la cual debe ser rescatada por ante el Ministerio Publico o por ante el Tribunal de Control.
2- Acta de presentación por orden de aprehensión inserta en el presente expediente, necesaria, útil y pertinente, pues se observan las denuncias realizadas ante este superior despacho.
3- Decisión signada con fecha 22 de Marzo de 202322, proferida por el Tribunal a quo.
4- Decisión signada con el No. 084-22, de fecha 13 de junio de 2022, proferida por esta Corte de Apelaciones. Necesaria útil y pertinente pues ahí se observa el criterio pacífico de este Tribunal Colegiado sobre el caso de marras.
5- Copias fotostáticas simples de fecha 23/03/2023 , 27/03/2023 de solicitud de copias de la Decisión Recurrida interpuesta ante el Tribunal de Control así como también del Auto de Entrada
6- Copia fotostática de escrito de fecha 27/03/2023 emanada por el Tribunal consignada por la defensa técnica ante el Tribunal de Control
7- Acta levantada por el Tribunal de Control de entrega de copias fotostáticas solicitadas por la defensa y suscrita como recibido la cual reposa en el expediente. De fecha 28/03/2023 lo que demuestra que no fue hasta esta fecha que la defensa recibe las copias de la decisión recurrida a los fines de ejercer el Recurso correspondiente…”

Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…PRIMERO: Solicito que la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada nula la decisión objeto del presente recurso, con motivo de lo explanado en el punto previo contenido en este escrito. SEGUNDO: Sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida en la cual el juez de control, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mi defendido el ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA , ya identificado, decretando la Libertad Plena e Inmediata del mismo desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas > conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales O EN SU DEFECTO LE SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL C.O.P.P las cuales garantizan las resultas del proceso judicial, por cuanto el presente Recurso de Apelación, no es producto de un acto de inconformidad por la decisión del Juez a quo, sino de la exigencia del cumplimiento de Principios y Garantías Constitucionales que asisten a mi representado…”

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION INTERPUESTA:


La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso incoado por la Defensora Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Representante del Ministerio Público expresando, que:”… Dicho Recurso de Apelación de Autos fue presentado en contra de la decisión signada bajo el No. 193-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, y se acordara Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Juez a quo, que existen suficientes elementos para estimar que en principio, el ciudadano antes mencionado pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de PEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 58, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217, ejusdem; cometido en perjuicio de las victimas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Continuó explanando, que: “…En tal razón de ello, Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, se pasa a dar CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE DERECHO En términos generales, la recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, por cuanto, según su criterio el imputado de autos no fue citado por el Ministerio Publico antes de solicitar la Orden de Aprehensión; y adicionalmente aduce que la decisión a través de la cual se decretó la mencionada Privación de Libertad, esta inmotivada, por cuanto no tomó en cuenta las declaraciones o testimonios que se encontraban en las actas presentadas en la audiencia de imputación, alegando además que las mismas eran contradictorias entre si, aduciendo entonces que la Juez recurrida no motivo su decisión cuando declaró con lugar la solicitud fiscal en el acto de presentación de imputados…”
Prosiguió alegando quien contesta, que: “…No obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA…”
En este orden, alegó, que: “…Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por la juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de Índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad, más aún cuando la defensa arguye que la Juez debió de manera concatenada realizar análisis de fondo de las declaraciones de los testigos, al momento de decidir sobre la privativa del imputado, en una fase tan incipiente del proceso como lo es el acto de imputación en la audiencia de presentación de detenidos, cuando la investigación apenas comienza, y el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes fue ajustado a derecho…”
De igual manera agregó, que: “…En ese sentido se observa que la Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”
En esta parte expreso, que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, razón por la cual considera quien suscribe que a la accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere…” (Omissis)

Señaló la Representante del Ministerio Público, que: “…Ahora bien, es importante hacer mención de la solicitud y los argumentos de la defensa relacionados con la emisión de la Orden de Aprehensión la cual fue declarada con lugar en fecha 04-12-2018, emitida por el Tribunal recurrido, en atención al cumplimiento de los requerimientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, amparado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de este país, vigente y en vanguardia para el momento, aduce la recurrente que su representado RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, fue aprehendido en virtud de un reprochable mandato que fue acordado en fecha 04-12-2018, y puesto a disposición del tribunal en fecha 22-03-2023; todo esto a pesar de la Sentencia signada bajo el No. 754 de fecha 09-12-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual la defensa en su escrito textualmente aduce: (omissis)…”

Manifestó además, que: “…La recurrente insiste en su escrito que es un flagrante y grave error del Tribunal, ratificar la vigencia de la orden de aprehensión decretada con anterioridad, en virtud del incumplimiento de una Sentencia emitida TRES (03) AÑOS DESPUÉS de la fecha en que la misma fue acordada, no se explica esta Representante Fiscal, como podría alegarse (sin verificar los requisitos de procedibilidad y atendiendo al caso en concreto) que el Tribunal recurrido aplique los requisitos exigidos por una jurisprudencia que fue emitida con posterioridad a la emisión de su pronunciamiento, habiendo cumplido para la fecha de la emisión, vale decir, 04 de Diciembre del año 2018, los requisitos exigidos por la Legislación Venezolana para la emisión de una ORDEN DE APREHENSIÓN en este país, por lo que, me permito mencionar la siguiente jurisprudencia y doctrina, totalmente vigente al momento de que esta Representación Fiscal solicitara la orden de aprehensión, y de igual forma fuera acordado por el tribunal…” (omissis)

Expreso el Ministerio Público, que: “…Además, aclaró que las medidas de restricción de libertad provisionales que toman los Jueces de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal, en pleno cumplimiento de la Ley y tomando en cuenta las circunstancias que comprometen al investigado como autor del delito, están legitimadas, ya que son decretadas por órganos que tienen la competencia para ello, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales y en muchos casos son utilizadas para que el proceso no se prolongue indefinidamente por la incomparecencia del procesado…” (omissis)

En ilación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…En este orden de ideas, debe mencionarse la Sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Tribunal Supremo de Justicia, decisión mediante la cual se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el ministerio público en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento) , constituye un acto de imputación; e igualmente que el ministerio público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. Sentencia que establece de forma extendida lo siguiente: (omisssi)…”

Resalta la Representante Fiscal, que: “…Del extenso de la Jurisprudencia citada por esta Representación Fiscal, se traduce en primer término que la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por del Ministerio Público podía hacerse antes del acto de imputación formal, atendiendo siempre al peligro de fuga, gravedad del delito, fundamentación con evidencia obtenida y explicada en la solicitud, entre otros; que para el momento eran de cumplimiento obligatorio para la Vindicta Pública, siendo que en ese momento no era NECESARIO Y MUCHO MENOS OBLIGATORIO CITAR al imputado ante la Representación Fiscal o, en todo caso, demostrar que el mismo se encontraba contumaz en el proceso. Esta Representación Fiscal en fecha 04-12-2018, cumplió con todo y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la solicitud de orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, a tal punto que, una vez verificado por el Juez de Control fue decretada con lugar, siguiendo el trámite correspondiente; considera quien suscribe, que es altamente importante y urgente, sentar un precedente honorable Magistradas, en cuanto a este punto en particular, donde se espera, por parte de la defensa, sea decretado a todo evento la nulidad de las ordenes de aprehensión decretadas con anterioridad a la Jurisprudencia emitida en fecha 09-12-2021, signada bajo el No. 754, la cual sin duda, es de estricto cumplimiento y es acatado por el Ministerio Público, desde el momento en que fue emitida; cuestión que no podía ser prevista o de alguna forma ADIVINADA tres (03) años antes de su publicación, que es lo que aduce la recurrente al solicitar e informar a esta honorable Sala, cuando indica que yerra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando en virtud de la audiencia de presentación por orden de aprehensión, ratifica la validez de la misma, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, habidas cuentas de que si tomo en cuenta los fundamentos de la solicitud, la gravedad de los delitos cometidos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, para decretar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico…”

Para culminar, la Fiscal del Ministerio Público solicitan en el capitulo denominado “PETITORIO”, que:
“…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por por (sic) la Abogada FRANCYS VILLALOBOS, Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada bajo el No. 193-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la Nº 193-23, emitida en fecha 22 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud planteada por la defensa pública de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal, mediante sentencia número No 760-2018 de fecha 04-12-2018, a solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,. SEGUNDO: SE DECRETA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014). TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada mediante sentencia número 760-2018 , de fecha 04-12-2018 en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.202,941 por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE! NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANETE GENÉRICA CONTENIDA DE LA MISMA NORMA EN PERJUICIO DE VICTIMAS (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se acuerda como sitio de reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionados hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de reclusión. CUARTO: SE DECRETAN DE OFICIO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el ordinal 5o Y 6o del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: se ordena Oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este circuito especializado como quiera que reposa expediente primero en su juzgado, a los fines de informar a este juzgado si se encuentra anexada a la pieza principal actas de entrevista como prueba anticipada de las victimas arriba mencionadas, y de ser afirmativo remitir con urgencia copias certificas de las mismas; SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de Ley (…)…” (Destacado Original).

IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensora Pública en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la Representante del Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, como Punto Previo, la nulidad de la Orden de Aprehensión, esgrimiendo que en fecha 04.12.2018, mediante decisión Nº 760-18, se libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA; en virtud de la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en la cual resultó aprehendido su defendido y puesto a la orden del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, donde le fue impuesto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurriendo la Instancia en la indebida motivación del fallo, toda vez que, la misma se basa en “paráfrasis”, no considerando los planteamientos de la defensa, ni mucho menos lo establecido en la Sentencia No. 754 de fecha 09.12.2021, no arribando su decisión como índica la referida sentencia, el cual hace alusión, que antes de librarse una Orden de Aprehensión, debe quedar demostrado la voluntad del imputado de quererse evadir o la intención de ponerse a derecho y para ello, era necesario citar a su defendido a la Sede Fiscal y se llevara a cabo el Acto de Imputación Formal, situación esta que no sucedió según lo esgrimido por la defensa en el presente caso, afirmando que el Tribunal de Instancia, realizó la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, incumpliendo con los mandatos de Ley, por lo que, considera que tal circunstancia transgrede los preceptos constitucionales contemplados en los artículos tales 26 y 49 del texto Constitucional referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso, situación que para quien recurre es causal de Nulidad Absoluta.

Asimismo, cuestiona la apelante como Primer Motivo de Apelación, que la Jueza a quo incurre en la errónea aplicación de la disposición legal, toda vez que, en la decisión de fecha 02 de agosto de 2022, enuncia elementos de convicción que no coinciden con las de la investigación fiscal, de las cuales ninguna demuestra la participación de su defendido como autor de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, aduciendo que la Representante Fiscal le pretende imputar, sin encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razones que la recurrente estima improcedente el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ante la falta de elementos de convicción en contra del imputado de autos, ni muchos menos los adminículo entre si, alegando que la Jueza de la Instancia, omitió los alegatos de la defensa, violentándose de esta manera, el Derecho al Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, por lo que solicitó una Medida Menos Gravosa, de las establecida en el articulo 242 ejusdem, por considerar que su representado es trabajador con arraigo en el país, y podría cumplir con la referida medida sin existir el peligro de fuga.

De igual forma, la profesional del derecho mencionó como segundo Motivo de Apelación, que la Jueza de Control, no solo violentó el Derecho a la Libertad Personal, sino también el Debido Proceso, contemplado en el articulo 49 Ord. 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existiendo el vicio de inmotivación, toda vez que, el Tribunal inobservó normas Constitucionales, ya que el articulado 157 Constitucional obliga a los Jueces y Juezas a fundamentar y motivar sus decisiones so pena de Nulidad, en razón de ello, la Apelante solicita se Declare la Nulidad de la decisión recurrida, se revoque la Medida de Privación de Libertad, decretada en contra de su defendido y se decrete la libertad plena e inmediata del mismo.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de Apelación alegados por la Defensa a través de su Acción Recursiva, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, las cuales están referidas a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los Derechos Fundamentales (Derechos Humanos), que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al Debido Proceso y que éste último a su vez, también consagra el Derecho a la Defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los Órganos de Justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Ahora bien, resulta propicio iniciar para luego dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, que la presente causa deviene del Acto de Presentación por Orden de Aprehensión, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JESUS MIRANDA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la Agravante Genérica, previstos y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 259 y 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica, contenida de la misma norma en perjuicio de la victimas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de Libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión Nº 193-23, de fecha 22 de Marzo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR
A CONTINUACIÓN, ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: En primer lugar en relación como punto previo lo alegado por la defensa pública del hoy imputado considera este Tribunal que referido a la Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal se evidencia y se aprecia como quiera que tal como se refirió en la decisión en fecha 04 de diciembre de 2018, según resolución Nª 760-2018 en la cual este Tribunal se pronunció de la solicitud de la orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico, de la parte motiva este Tribunal precisamente dada la decisión emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otras decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la licitud de la Orden de Aprehensión tal como se evidencia de los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que tomo en cuenta este Tribunal para decidir si bien, refiere la Sentencia N°754 de fecha 09 de diciembre de 2021 que antes de librarse una Orden de Aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso para acreditar ello es necesario que el Ministerio Publico intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal tal como deriva de la misma jurisprudencia se evidencia de la pieza de investigación fiscal la cual estuve a efectos videndi el día de hoy, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con el criterio emanada del Tribunal Supremo de Justicia así como la sentencia de fecha 30 de Septiembre del año 2021 Nº 113 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que se debe Declarar sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica del Imputado y en tal sentido declarar y ratificar la Aprehensión del ciudadano RICHARD JESUS MIRANDA FARIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 26.202.941 por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANETE GENERICA CONTENIDA DE LA MISMA NORMA EN PERJUICIO DE VICTIMAS (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en tal sentido, este Tribunal debe decretar con lugar la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO esta Juzgadora procede a RATIFICAR la Medida Judicial Preventiva de libertad decretada mediante sentencia de fecha 04-12-2018, que declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión propuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, por observar esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ante el caso de marras observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANETE GENERICA CONTENIDA DE LA MISMA NORMA EN PERJUICIO DE VICTIMAS (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal del delito de FEMICIDIO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANETE GENERICA CONTENIDA DE LA MISMA NORMA EN PERJUICIO DE VICTIMAS (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. Son concebidos como unos delitos pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que computados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD JESUS MIRANDA FARIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 26.202.941 ; asimismo esta Juzgadora de oficio procede a decretar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 ordinales 5° Y 6°° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente acuerda oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este circuito especializado como quiera que reposa expediente primerio (si) en su juzgado, a los fines de informar a este juzgado si se encuentra anexada a la pieza principal actas de entrevista como prueba anticipada de las victimas arribPor último este tribunal en aras de garantizar y supervisar el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, deja constancia que se cumplieron las garantías y derechos constitucionales y las formalidades exigidas por la ley. ASÍ SE DECLARA. Asimismo, se le hace saber que a partir del día siguiente al presente inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pudiendo a los fines de esclarecer los hechos, solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan, a través de su abogado de confianza, y el Ministerio Público se encuentra en la obligación de proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (06:00 PM.). Se deja constancia que se toma la firma de forma manual en el Circuito Judicial.- Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud planteada por la defensa pública de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal, mediante sentencia número No 760-2018 de fecha 04-12-2018, a solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,. SEGUNDO: SE DECRETA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014). TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada mediante sentencia número 760-2018 , de fecha 04-12-2018 en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.202,941 por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE! NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANETE GENÉRICA CONTENIDA DE LA MISMA NORMA EN PERJUICIO DE VICTIMAS (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se acuerda como sitio de reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionados hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de reclusión. CUARTO: SE DECRETAN DE OFICIO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el ordinal 5o Y 6o del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: se ordena Oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este circuito especializado como quiera que reposa expediente primero en su juzgado, a los fines de informar a este juzgado si se encuentra anexada a la pieza principal actas de entrevista como prueba anticipada de las victimas arriba mencionadas, y de ser afirmativo remitir con urgencia copias certificas de las mismas; SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de Ley…”

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, la misma analizó las peticiones realizadas por las partes, decidiendo declarar Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública, sobre la Nulidad de la Orden de Aprehensión, asimismo decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Especial, ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, titular de la cédula de identidad No. 26.202.941, por encontrarse incurso en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las victimas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, para velar el resguardo de la victima decreta de oficio las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, respecto a lo denunciado por quien recurre, esta Instancia Superior considera dar respuesta a los argumentos expuesto por la Defensa, de manera conjunta ya que los mismos versan sobre la falta de motivación contenida en la decisión recurrida, por la inconformidad de la recurrente sobre la Aprehensión por Orden de Aprehensión, recaída en su representado al considerar que es fraudulenta y estar en desacuerdo con la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido por suponer que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la misma; considerando que tal circunstancia transgrede los preceptos constitucionales contemplados en los artículos tales 26 y 49 Constitucional referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso, situación que para quien recurre es causal de Nulidad Absoluta.

En tal sentido, con respecto a la Nulidad de la Orden de Aprehensión, se observa del Asunto Penal Nº 2CV-2018-00179, que en fecha 12 de junio de 2018, se encuentra inserta acta de entrevista realizada a la adolescente para esa fecha MAIKELIS IGUARAN, victima de auto, en compañía de su progenitora Gloria Franco, quien manifestó: “que el día martes de fecha 29 de junio de 2018, cuando se encontraba en la ferretería propiedad de JADOER, observo que el mismo en compañía de YONITO, RICHITA Y JUAQUIN, le quitaba la ropa a la niña de 10años apodada la BOLIS, y la estaba Violando, mientras que la niña gritaba ayuda, y observo como JADOER la estaba ahorcando mientras que YONITO la agarraba de las manos y la golpeaban dándole contra el piso, quedan inconciente la misma, y vio cuando estos se la llevaron en una camioneta propiedad de JADOER”, se observa que la mencionada adolescente hace un señalamiento directo al ciudadano imputado apodado el RICHITA, lo que conllevó, a que en fecha 30 de noviembre de 2018, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, solicitara Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, siendo esto corroborando desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la Investigación Fiscal, acordada la misma en fecha 04 de Diciembre de 2018, mediante decisión No. 760-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Es por lo que, esta Sala conviene en aclarar, que se observa de las actuaciones judiciales que el ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, se encontraba evadido del proceso por aproximadamente cuatro (04) años ya que el mismo fue aprehendido, en fecha 20 de Septiembre de 2022, por el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Dirección de Región Capital (Caracas), en virtud de la orden de aprehensión que pesaba sobre él, portando una identidad falsa, y al ser corroborado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), con su verdadera identidad, el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, se evidencia que el proceso penal que se le sigue al ciudadano de autos, aun se encuentra en la fase de investigación donde podrá presentar todas las pruebas que considere necesarias para demostrar la inocencia de su defendido, ya que en el presente proceso solo se han propuestos los elementos de convicción atinentes al estado procesal en que se encuentra la causa penal, donde por la gravedad del delito y el Peligro de Fuga lo ajustado a derecho es la imposición de una Medida cautelar Privativa, todo de conformidad con los previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y considerados suficientes por esta Alzada.
Observando este Tribunal de Alzada del fallo impugnado, que luego de escuchar a todas las partes, la Jueza de Instancia, declaró Sin Lugar la solicitud propuesta por la Defensa Pública sobre la Nulidad de la Orden de Aprehensión, explicando los motivos por el cual arribo al dictar la referida decisión, tomando en consideración los elementos de convicción observados de la decisión de decretada en fecha 04-12-2018, mediante el cual se ordenó librar la correspondiente Orden de Aprehensión al ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, elementos de convicción que fueron los siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, 30/05/2018.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, 30/05/2018.
• INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 0892-2018, DE FECHA 30/05/2018, practicada en ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, AVENIDA 123, CALLE 13 9, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
• INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 0895-2018, DE FECHA 30/05/2018, practicada en MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA i DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.'
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY, de fecha 05/06/2018, bajo Oficio Nro. 356-2454-1993-18, suscrito por la doctora MARJULI BRACAMONTE, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III, realizado en fecha 30/05/2018, al cadáver de la niña YISLEIDI CAROLINA GONZÁLEZ FUENMAYOR.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 31/05/2018, A YELANY GONZÁLEZ.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL II FECHA 01/06/2018, A YESSIBEL GONZÁLEZ.
• ACTA DE NACIMIENTO Nº 1941 correspondiente a la victima YISLEIDI CAROLINA GONZÁLEZ FUENMAYOR, donde consta que nació en fecha 17/05/2008.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/06/2018, de CLEIVER
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 01/06/2018,
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/06/2018, de JHOINER CHIRINOS.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/06/2018, de ZENOBIA CHANGAROTI.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/06/2018, de CARLOS FUENTES.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 01/06/2018.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/06/2018, de GERALDINE.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 02/06/2018.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03/06/2018.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/06/2018, de YENIFER MEZA.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 04/06/2018.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/06/2018, de EMILE PUCHE.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/06/2018, de ANDREA JOSEFIN GONZÁLEZ.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/06/2018, de ANTONELA GONZÁLEZ.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/06/2018, de LUZ MARINA.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05/06/2018.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/06/2018, de EDWUIN CABRERA.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 07/06/2018.
• SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 08/06/2018.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10/06/2018.
• SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 10/06/2018.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 11/06/2018.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 11/06/2018.
• ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 11/06/2018.
Considerando, la Jueza de Instancia que los mencionados elementos de convicción, fueron suficientes para decretar la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta al ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, y de igual forma tomó en consideración, la gravedad del delito, la magnitud del presunto daño causado y el peligro de fuga, por lo que, ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 04 de diciembre de 2018 y declaro ajustado a derecho la Aprehensión por Orden de Aprehensión del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica, contenida en la misma norma, cometidos en perjuicio de las victimas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, razón por la cual, es preciso indicar que la decisión recurrida no se encuentra carente de Motivación.

En tal sentido, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

De igual forma, constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, conllevando a este Tribunal Colegiado a determinar, que no le asiste la razón a la Defensa Pública en su Recurso de Apelación. Así se decide.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango Constitucional ni Procesales, que hagan procedente el decreto de la Nulidad de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, titular de la cedula de identidad V.- 26.202.941; y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 103-23, emitida en fecha 22 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia Especial. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, titular de la cedula de identidad V.- 26.202.941.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 103-23, emitida en fecha 22 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia Especial.

Regístrese, diarícese, publíquese y Notifíquese a las partes de la decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA






LAS JUEZAS




Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.123-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


MCBB/Yurig
ASUNTO : 2CV-2018-00179
CASO INDEPENDENCIA : AV-1842-23