REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
ASUNTO : AV-1856-23
DECISIÓN: Nro. 121-23.


Vista el acta de inhibición de fecha 19 de mayo de 2023, suscrita por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de manera sobrevenida del conocimiento del asunto penal Nº AV-1845-23, relacionado con el Recurso de Apelación de autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de marzo del 2023, por la abogada ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como defensa privada del imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, portador de la cedula de identidad V-7.774.988, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2017-8602, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, todos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), debido a la Formal Recusación interpuesta en su contra, en fecha 10 de Mayo del 2023, presentada por la Abogada HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, portadora de la Cedula de Identidad V-9.720.312, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.820, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad V-.9.783.053, victima y querellante en la presente causa ya identificada, a tenor de lo dispuesto en el numeral Octavo (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, esta Instancia Superior a cargo de la DRA. ELIDE ROMERO PARRA, como Presidenta de esta Sala de Apelaciones en virtud de la competencia atribuida a la misma desde el punto de vista administrativo, según se evidencia de Acta Administrativa Nº 001-23 de fecha 11 de enero de 2023, la cual riela en el Libro de Acta Nª4, llevado por esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observa la Jueza Superior DRA. ELIDE ROMERO PARRA, en mi carácter de Presidenta de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por una de las integrantes de esta Sala, como lo es la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán, según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogido por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición…”.

En razón, de las disposiciones legales arribas señaladas y siendo la DRA. ELIDE ROMERO PARRA, Presidenta de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara COMPETENTE y entra a resolver la presente incidencia de Inhibición. Así se decide.
II.-
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha jueves 12 de Mayo de 2023, mediante informe de inhibición, la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se aparto del conocimiento del asunto penal Nº AV-1845-23, relacionado con el Recurso de Apelación de autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de marzo del 2023, por la abogada ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como defensa privada del imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, debido a la Formal Recusación interpuesta en su contra, en fecha 10 de Mayo del 2023, presentada por la Abogada HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, portadora de la Cedula de Identidad V-9.720.312, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.820, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-.9.783.053, victima y querellante en la presente causa ya identificada, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:

“… Quien aquí suscribe, ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, con el carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de la presente manifiesto que “ME INHIBO de conocer del asunto signado bajo el Nº AV-1845-23, relacionado con el Recurso de Apelación de autos, interpuesto ante esta Sala de Apelaciones en fecha 29 de marzo del 2023, por la abogada en ejercicio Elida Elena Ortiz, actuando como defensa privada del imputado ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-7.774.988, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2017-8602, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, todos previstos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Se evidencia que, el referido Recurso de Apelación, fue recibido en fecha 03-05-2023, en esta Corte de Apelaciones integrada por las Juezas Profesionales Elide Josefina Romero Parra (Presidenta), Leani Bellera Sánchez y mi persona como ponente, previa distribución realizada, mediante sorteo manual realizado por parte de la Presidenta de la Sala, por encontrarse inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Sala en fecha 09-05-2023, mediante decisión Nº 108-23, acordó entre otros particulares los siguientes:: "ADMISIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad V-7.864.657, Inscrita en el Instituto de previsión social bajo el N° 46.577, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988, contra la decisión No. 198-2023, emitida en fecha 24 de Marzo del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE los Escritos de Contestación presentados, el primero por la Abogada MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, inscrita en el Instituto de previsión Social bajo el Nº 303.339, actuando en este acto en Representación de la Ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 9.783.053, y el segundo interpuesto por los Profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR Y LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos presentados dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal.TERCERA SE ADMITE LAS PRUEBAS ofertadas por la Defensa Privada del acusado en su escrito de apelación y las pruebas ofertadas por la abogada Michelle DENISE FERRER GUILLEN, en Representación de la Ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, en su escrito de contestación.". (Destacado Original).
Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 10-05-2023, la abogada en ejercicio HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.720.312, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.820, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.783.053, victima y querellante en la presente causa ya identificada, interpuso Formal Recusación en mi contra, a tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal, referida a “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” con la finalidad de apartarme del conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentando su pretensión en base a los siguientes argumentos:
“En fecha 18-12-2017, la victima CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, denuncia por ante el Ministerio Publico, en compañía en todo momento del ABOG. CESAR CALZADILLA, identificado en actas, los hechos que acarrean los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y TENTATIVA DE FEMICIDIO, delitos estos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En este orden de ideas se puede evidenciar que el ABOG. CESAR CALZADILLA, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N 17.585.441, INPREABOGADO NRO. 138.167, quien en ese momento era el esposo de la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (ACTUAL JUEZ SUPERIOR-COORDINADORA DE LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO ZULIA), quien actuó como representante de la víctima CARMEN SUSANA ROMERO identificada en actas, según por poder otorgado por la notaría séptima en fecha 05 de enero del 2018 y posteriormente presenta QUERELLA en fecha 08 de enero del 2018,así como varios escritos como querellante de la víctima CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, evidenciando de actas la actuación y participación del ABOG.CESAR CALZADILLA.
Indudablemente, de las actuaciones antes señaladas se delata el interés manifiesto en las resultas del proceso de en su carácter de Jueza Superior Penal de la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al admitir y ponerse como ponente en resolver el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del imputado, cuando el Padre de su hija y ex cónyuge actuó como ABOGADO QUERELLANTE de la VICTIMA CARMEN ROMERO tal como consta en las actas que componen el presente asunto penal, obviando su obligación de garantizar los derechos constitucionales de las partes.
Asimismo, no se explica esta representación la insistencia de la Jueza Superior Penal de la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG.MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en conocer del presente asunto penal, ocasionando con ello violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada, a sabiendas que posee un interés manifiesto en las resultas del proceso que hoy nos ocupa.
De lo destacado ut supra, mal puede seguir sustanciándose una causa penal ante un Juez que no tiene legitimidad ni mucho menos imparcialidad, solo le corresponde el conocimiento al jurista a quien la Ley ha reconocido, de lo contrario se estarían relajando las normas que regulan la competencia y garantías constitucionales de mi defendida.
De tal suerte que, el ejercicio de la presente RECUSACIÓN se realiza en tiempo hábil siguiendo expresas instrucciones de mi representada, por ser el único mecanismo ordinario e idóneo frente a los diversos acontecimientos e irregularidades surgidas durante el desarrollo del proceso que nos ocupa ante la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por la Jueza hoy recusada ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, tal como ha sido expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante N° 370 de fecha 12-03-2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (…) Como consecuencia de lo anteriormente expresado y habiéndose palpado violaciones de derechos y garantías constitucionales para mi representada, solicito sea declarada Con Lugar la presente RECUSACIÓN por encontrarse gravemente comprometida la imparcialidad de la Jueza Recusada y haber emitido opinión anticipada del presente asunto penal, al actuar fuera de su competencia y las otras actuaciones aquí delatadas de carácter grave que manifiestan su parcialidad e interés en las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”
Dados los argumentos planteados por la mencionada abogada en ejercicio a través de la incidencia planteada y a los fines de otorgar una mejor apreciación a los motivos que dan lugar a la inhibición que hoy presento, es oportuno para quien aquí suscribe puntualizar lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo a las normas de distribución interna de asuntos llevada por la Corte de Apelaciones de la de Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la asignación de ponencias se efectúa a través de un sorteo manual por parte de la Presidenta de la Sala,-en este caso la Jueza Superior y compañera de Sala Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, con anuencia del resto de las integrantes de la Sala; el cuál se lleva a cabo de esta manera por encontrarse inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, por lo que mal puede la mencionada profesional del derecho afirmar que, quien aquí suscribe se designó como ponente para conocer el Recurso de Apelaciónen cuestión, resulta imprecisa dicha manifestación.
En segundo lugar, si bien es cierto mi ahora excónyuge el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuó en el asunto penal del cual me inhibo, como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, ambos plenamente identificados en autos, tal representación legal CESÓ al momento que la referida ciudadana otorgó un nuevo poder penal a abogados distintos al referido profesional del derecho y, a través del cual manifestó su voluntad de revocarlo, todo lo cual se desprende del Poder Penal conferido por ante la Notaria de España, en la ciudad de Barcelona, asentado bajo el Numero de actas 1495, con fecha Once (11) de agosto del 2022 y apostillado en la ciudad de Barcelona España, el día diecinueve(19) de agosto del 2022, asentado bajo el numero N5301/2022/043689, así como del Instrumento Poder Especial debidamente otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el Nro.48, Tomo 41,Folios 163 al 165 de los libros autenticados llevados por la referida Notaria; evidenciándose de esta manera que, para la fecha en que la Sala de Apelaciones recibió las actuaciones que conforman el recurso de apelación planteado por la defensa privada, el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, ya no ostentaba cualidad de parte en el proceso judicial de autos.
Asimismo, durante la participación del ciudadano abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE en el presente asunto como apoderado judicial de la víctima, quien aquí suscribe, no tuvo participación directa, tampoco se profirió decisión alguna que pudiese considerarse como una opinión en el fondo de la causa o, en beneficio o perjuicio de alguna de las partes; en tanto, las actuaciones que hasta la presente fecha he desarrollado en el mencionado asunto, como Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones Especializada, se han circunscrito al irrestricto cumplimiento de las normas adjetivas que rigen el proceso penal venezolano, como al Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos y las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicables y primordialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo referido, quien aquí suscribe considera que la profesional del derecho HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, en ejercicio de su mandato judicial como representante legal de la víctima de autos, coloca en tela de juicio la imparcialidad que como Jueza conocedora del asunto y ponente debo estar sometida, por los hechos anteriormente descritos, señalando entre otras cosas frases como: 1) “en las actuaciones antes señaladas se delata el interés manifiesto en las resultas del proceso de en su carácter de Jueza Superior Penal de la Corte de Apelaciones”; 2) “no se explica esta representación la insistencia de la Jueza Superior Penal de la Corte de Apelaciones (…)en conocer del presente asunto penal, ocasionando con ello violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada”; 3) “mal puede seguir sustanciándose una causa penal ante un Juez que no tiene legitimidad ni mucho menos imparcialidad”; 4) “solicito sea declarada Con Lugar la presente RECUSACIÓN por encontrarse gravemente comprometida la imparcialidad de la Jueza Recusada y haber emitido opinión anticipada del presente asunto penal”; afirmaciones a través de las cuales pone en evidencia que la victima y su Representante Judicial no confiarían en mi objetividad, al momento de conocer del Recurso de Apelación de autos, propuesto por la profesional del derecho. ELIDA ORTIZ (defensa privada), manifestando la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio de su patrocinada, situación que da a entender que por razones subjetivas de la referida profesional del derecho, dudan de mi capacidad para decidir justamente en el caso que nos ocupa.
He de resaltar que, aún cuando la apoderada judicial de la víctima no trajo al proceso elementos de prueba para fundamentar su incidencia, que pudiesen demostrar que mi persona se encuentra inmersa en una causal de recusación, previstas en el artículo 89 numero 8º del Código Orgánico Procesal Penal, mas allá de la relación procesal que existió entre su patrocinada con mi excónyuge, quedando demostrado de las actas que la misma CESÒ con la revocatoria de su mandato, según se hizo constar en Poder Penal, conferido por ante la Notaria de España, en la ciudad de Barcelona, asentado bajo el Numero de actas 1495, con fecha Once (11) de agosto del 2022 y apostilla en la ciudad de Barcelona España, en fecha19-08-2022, asentado bajo el numero N5301/2022/043689, tal y como consta en Instrumento de Poder Especial debidamente otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el Nro.48, Tomo 41,Folios 163 al 165 de los libros autenticados llevados por la referida Notaria; todo ello con anticipación a que esta Juzgadora pudiese entrar a conocer del presente asunto, no puede pasar por alto quien aquí suscribe, el temor o duda que la Representación Judicial de la víctima refleja en su escrito, sobre mi imparcialidad.
Es importante destacar que, una de las fundamentales obligaciones de un Juez o Jueza dentro de todo proceso judicial es mantener la imparcialidad y objetividad, por lo tanto al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, de allí que la función del juez y jueza, debe contar con la más absoluta independencia moral, y así lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando por ejemplo la Sentencia 392 de fecha 19 de Agosto de 2010 con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares quien dejó asentado que:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…”
En tal sentido, siendo la figura de la inhibición un acto voluntario del Juez y la Jueza, quien de acuerdo a nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación..” (Decisión 2834 de fecha 28 de Octubre de 2003).
Asimismo, teniendo en cuenta que la Violencia de Género representa una de las principales preocupaciones del Estado Venezolano cuyas victimas aún encuentran obstáculos para la obtención de justicia, debiendo en todo caso los sujetos procesales en el sistema de justicia penal crear las condiciones necesarias para respetar los derechos de las partes en todo grado y estado del proceso, en respeto a la víctima para evitar su doble victimización, ello en contraste con la serie de planteamientos que, a consideración SUBJETIVA de la recusante Abogada HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, le son agraviantes a ella y a su patrocinada, ratificando que no detento interés personal alguno en conocer del presente asunto con el fin de beneficiar a alguna de las partes en este asunto, que tampoco es de mi interés que mi actuación en la presente causa, se vea empañada por la desconfianza que ya existe y que refleja la recusante en su escrito transcrito parcialmente con anterioridad, donde demuestra que no confiaría en mi imparcialidad como Jueza Superior para el conocimiento del Recurso de Apelación en cuestión.

Por tales razones, procedo en consecuencia a INHIBIRME del conocimiento de este asunto identificado con la nomenclatura AV-1845-23 y todos los asuntos en los cuales la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.783.053, intervenga o pueda intervenir en este Circuito Especializado; inhibición que fundamento en la causal prevista en el numeral 8del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece expresamente que: “Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas; Fiscales del Ministerio Publico; Secretarios o Secretarias; Expertos o Intérpretes; y cualquier otro Funcionario o Funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) Numeral 8: “Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. …”.

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESIDENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el Asunto Penal Nº AV-1845-23, debido a la Formal Recusación interpuesta en su contra, en fecha 10 de Mayo del 2023, presentada por la Abogada HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.820, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, victima y querellante de la causa que genero la presente incidencia, considerando que, aún cuando la apoderada judicial de la víctima no trajo al proceso elementos de prueba para fundamentar su incidencia, que pudiesen demostrar que mi persona se encuentra inmersa en la causal de recusación, prevista en el artículo 89 número 8º del Código Orgánico Procesal Penal, más allá de la relación procesal que existió entre su patrocinada con mi ex cónyuge, quedando demostrado de las actas que la misma CESÒ con la revocatoria de su mandato, según se hizo constar en Poder Penal, conferido por ante la Notaria de España, en la ciudad de Barcelona, asentado bajo el Numero de actas 1495, con fecha Once (11) de agosto del 2022 y apostilla en la ciudad de Barcelona España, en fecha19-08-2022, asentado bajo el numero N5301/2022/043689, tal y como consta en Instrumento de Poder Especial debidamente otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el Nro.48, Tomo 41,Folios 163 al 165 de los libros autenticados llevados por la referida Notaria; todo ello con anticipación a que esta Juzgadora pudiese entrar a conocer del presente asunto, considerando la jueza inhibida que no puede pasar por alto quien aquí suscribe, el temor o duda que la Representación Judicial de la víctima refleja en su escrito, sobre mi imparcialidad, trayendo igualmente a colación que la Violencia de Género representa una de las principales preocupaciones del Estado Venezolano cuyas víctimas aún encuentran obstáculos para la obtención de justicia, debiendo en todo caso los sujetos procesales en el sistema de justicia penal crear las condiciones necesarias para respetar los derechos de las partes en todo grado y estado del proceso, en respeto a la víctima para evitar su doble victimización, ello en contraste con la serie de planteamientos que, a consideración SUBJETIVA de la recusante Abogada HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, le son agraviantes a ella y a su patrocinada, ratificando que no detento interés personal alguno en conocer del presente asunto con el fin de beneficiar a alguna de las partes en este asunto, que tampoco es de mi interés que mi actuación en la presente causa, se vea empañada por la desconfianza que ya existe y que refleja la recusante en su escrito transcrito parcialmente con anterioridad, donde demuestra que no confiaría en mi imparcialidad como Jueza Superior para el conocimiento del Recurso de Apelación en cuestión, razón por la cual la Jueza Inhibida plantea su inhibición ya que se encuentra incursa en la causal Octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta, que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Subrayado y negrita de la Jueza presidenta)

De lo anterior se colige, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o de la Juzgadora , se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Ahora bien, Considera esta Presidenta Administrativa de esta Sala de Apelaciones, traer a colación una parte de los planteamientos esgrimido por la Jueza Superior la Dra. Maria Cristina Baptista, donde expresa lo siguiente:
“…si bien es cierto mi ahora excónyuge el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuó en el asunto penal del cual me inhibo, como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, ambos plenamente identificados en autos, tal representación legal CESÓ al momento que la referida ciudadana otorgó un nuevo poder penal a abogados distintos al referido profesional del derecho y, a través del cual manifestó su voluntad de revocarlo, todo lo cual se desprende del Poder Penal conferido por ante la Notaria de España, en la ciudad de Barcelona, asentado bajo el Numero de actas 1495, con fecha Once (11) de agosto del 2022 y apostillado en la ciudad de Barcelona España, el día diecinueve(19) de agosto del 2022, asentado bajo el numero N5301/2022/043689, así como del Instrumento Poder Especial debidamente otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el Nro.48, Tomo 41,Folios 163 al 165 de los libros autenticados llevados por la referida Notaria; evidenciándose de esta manera que, para la fecha en que la Sala de Apelaciones recibió las actuaciones que conforman el recurso de apelación planteado por la defensa privada, el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, ya no ostentaba cualidad de parte en el proceso judicial de autos…” (Subrayado y negrita de la Jueza presidenta) (…)
He de resaltar que, aún cuando la apoderada judicial de la víctima no trajo al proceso elementos de prueba para fundamentar su incidencia, que pudiesen demostrar que mi persona se encuentra inmersa en una causal de recusación, previstas en el artículo 89 numero 8º del Código Orgánico Procesal Penal, mas allá de la relación procesal que existió entre su patrocinada con mi excónyuge, quedando demostrado de las actas que la misma CESÒ con la revocatoria de su mandato, según se hizo constar en Poder Penal, conferido por ante la Notaria de España, en la ciudad de Barcelona, asentado bajo el Numero de actas 1495, con fecha Once (11) de agosto del 2022 y apostilla en la ciudad de Barcelona España, en fecha19-08-2022, asentado bajo el numero N5301/2022/043689, tal y como consta en Instrumento de Poder Especial debidamente otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el Nro.48, Tomo 41,Folios 163 al 165 de los libros autenticados llevados por la referida Notaria; todo ello con anticipación a que esta Juzgadora pudiese entrar a conocer del presente asunto, no puede pasar por alto quien aquí suscribe, el temor o duda que la Representación Judicial de la víctima refleja en su escrito, sobre mi imparcialidad.
Asimismo, teniendo en cuenta que la Violencia de Género representa una de las principales preocupaciones del Estado Venezolano cuyas victimas aún encuentran obstáculos para la obtención de justicia, debiendo en todo caso los sujetos procesales en el sistema de justicia penal crear las condiciones necesarias para respetar los derechos de las partes en todo grado y estado del proceso, en respeto a la víctima para evitar su doble victimización, ello en contraste con la serie de planteamientos que, a consideración SUBJETIVA de la recusante Abogada HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, le son agraviantes a ella y a su patrocinada, ratificando que no detento interés personal alguno en conocer del presente asunto con el fin de beneficiar a alguna de las partes en este asunto, que tampoco es de mi interés que mi actuación en la presente causa, se vea empañada por la desconfianza que ya existe y que refleja la recusante en su escrito transcrito parcialmente con anterioridad, donde demuestra que no confiaría en mi imparcialidad como Jueza Superior para el conocimiento del Recurso de Apelación en cuestión. (…)

Visto lo antes trascrito, esta Jueza Presidenta observa lo indicado por la Dra. Maria Cristina Baptista Boscan, debido a que si bien es cierto, se observa del asunto penal Nº AV-1845-23, relacionado con el Recurso de Apelación de autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de marzo del 2023, por la abogada ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como defensa privada del imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, que el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, exconyuge de la Jueza Superior Inhibida, actuó como Apoderado Judicial de la Victima en dicho Asunto Penal, no es menos cierto que tal representación Legal CESÓ al momento que la Victima CARMEN SUSANA ROMERO, lo revoca para otorgar un nuevo Poder Penal a abogados distintos al referido Profesional del derecho.
En tal sentido, se observa que la Jueza Superior ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su Informe de Inhibición deja por sentado que durante la participación del ciudadano abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE en el presente asunto como apoderado judicial de la víctima, en su momento, no tuvo participación directa, tampoco se profirió decisión alguna que pudiese considerarse como una opinión en el fondo de la causa o, en beneficio o perjuicio de alguna de las partes; por el contrario, expresa que de las actuaciones que hasta la presente fecha ha desarrollado en el asunto penal que se inhibe, se ha circunscrito al irrestricto cumplimiento de las normas adjetivas que rigen el proceso penal venezolano, como al Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos y las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicables y primordialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que se evidencia en la actas que conforman el asunto penal Nº AV-1845-23.
Asimismo considero la Jueza Inhibida , que aún cuando la Apoderada Judicial de la víctima no trajo al proceso elementos de prueba para fundamentar su incidencia, que pudiesen demostrar que mi persona se encuentra inmersa en la causal de recusación, prevista en el artículo 89 número 8º del Código Orgánico Procesal Penal, más allá de la relación procesal que existió entre su patrocinada con mi ex cónyuge, quedando demostrado de las actas que la misma CESÒ con la revocatoria de su mandato, según se hizo constar en Poder Penal, conferido por ante la Notaria de España, en la ciudad de Barcelona, asentado bajo el Numero de actas 1495, con fecha Once (11) de agosto del 2022 y apostilla en la ciudad de Barcelona España, en fecha19-08-2022, asentado bajo el numero N5301/2022/043689, tal y como consta en Instrumento de Poder Especial debidamente otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el Nro.48, Tomo 41,Folios 163 al 165 de los libros autenticados llevados por la referida Notaria; todo ello con anticipación a que esta Juzgadora pudiese entrar a conocer del presente asunto, considerando la jueza inhibida que no puede pasar por alto quien aquí suscribe, el temor o duda que la Representación Judicial de la víctima refleja en su escrito, sobre mi imparcialidad, trayendo igualmente a colación que la Violencia de Género representa una de las principales preocupaciones del Estado Venezolano cuyas víctimas aún encuentran obstáculos para la obtención de justicia, debiendo en todo caso los sujetos procesales en el sistema de justicia penal crear las condiciones necesarias para respetar los derechos de las partes en todo grado y estado del proceso, en respeto a la víctima para evitar su doble victimización, ello en contraste con la serie de planteamientos que, a consideración SUBJETIVA de la recusante Abogada HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, le son agraviantes a ella y a su patrocinada, ratificando que no detenta interés personal alguno en conocer del presente asunto con el fin de beneficiar a alguna de las partes en este asunto, que tampoco es de mi interés que mi actuación en la presente causa, se vea empañada por la desconfianza que ya existe y que refleja la recusante en su escrito transcrito parcialmente con anterioridad, donde demuestra que no confiaría en mi imparcialidad como Jueza Superior para el conocimiento del Recurso de Apelación en cuestión, razón por la cual la Jueza Inhibida considera que se encuentra incursa en la causal Octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Ante el planteamiento, se hace menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

En el caso en estudio, evidencia esta Presidencia Administrativa de esta Sala de Apelaciones, que lo planteado por la Jueza inhibida de manera sobrevenida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a mi persona establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la seguridad Jurídica que debe poseer una decisión suscrita por esta Instancia Superior, por lo que, en harás de garantizar la seguridad Jurídica de las partes y la importancia de destacar la obligación de un Juez o Jueza dentro de todo proceso Judicial en mantener la imparcialidad y objetividad en todo asunto penal, considerando procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición, presentada por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con el articulo 89 numeral Octavo (8°) del Codigo Orgánico Procesal Penal, asimismo, Se ORDENA remitir el cuadernillo de inhibición con oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad que proceda a gestionar todo lo conducente en el sentido que sea designado un Juez o una Jueza Accidental que conozca de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.
Por lo que, esta Presidencia Administrativa, de la Sala de Apelaciones Sección Adolescente; Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que es Inoficioso entrar a conocer el fondo de la Recusación Formal planteada, en fecha 10 de mayo de 2023, por la Abogada en ejercicio HAIDAURY MOLINA DE VIDAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 56.820, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la Ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, victima y querellante, en contra de la Jueza Superior Dra. María Cristina Baptista Boscan, en virtud de la Inhibición Sobrevenida propuesta por la misma y Declara Con lugar en este mismo acto.-

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Instancia Superior a cargo de la DRA. ELIDE ROMERO PARRA, como Presidenta de esta Sala de Apelaciones en virtud de la competencia atribuida a la misma desde el punto de vista administrativo, según se evidencia de Acta Administrativa Nª 001-23 de fecha 11 de enero de 2023, la cual riela en el Libro de Acta Nª4, llevado por esta Instancia Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº AV-1845-23, relacionado con el Recurso de Apelación de autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de marzo del 2023, por la abogada ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como defensa privada del imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, portador de la cedula de identidad V-7.774.988, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2017-8602, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, todos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , debido a la Formal Recusación interpuesta en su contra, en fecha 10 de Mayo del 2023, presentada por la Abogada HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, portadora de la Cedula de Identidad V-9.720.312, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.820, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad V-.9.783.053, victima y querellante en la presente causa ya identificada, a tenor de lo dispuesto en el numeral Octavo (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, Asimismo, SE ORDENA remitir el cuadernillo de inhibición con oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia , con la finalidad que proceda a gestionar todo lo conducente en el sentido que sea designado un Juez o una Jueza Accidental que conozca de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, ofíciese y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE ROMERO PARRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró anterior decisión bajo el Nº 121-23 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
ERP/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
ASUNTO : AV-1856-23