REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2023
213° y 164°
CASO PRINCIPAL : 1E-4318-21
CASO CORTE : AV-1839-23
DECISIÓN NRO. 120-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del 2023, signada bajo el Nro. 196-23, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado YEISON DANIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por CUATRO (04) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLESS (SIC) , previsto y sanciona en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal. Cometido en perjuicio DEFRIM JOSIP MUCHOLARI SEBAL (OCCISO), SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (09:50AM) TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede.…”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, en fecha 14 de abril del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de abril del mismo año.
En fecha 25 de abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2023, mediante Decisión Nro. 102-20, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “e” y “g” de la Ley Especial Adolescencial.
En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, (INDOCUMENTADO), ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Pública su Escrito Recursivo con el Capitulo Denominado de la Motivación del Recurso, de la Inobservancia del contenido de los Informes Evolutivos y las metas trazadas en el informe inicial y la exposición del LIC. RAFAEL PERNIA y el PSIC. DIXON MIGUEL YBARRA, en audiencia oral, expresando que:
“…Ciudadanas Magistradas, en el caso que nos ocupa el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 196-23, dictada en fecha 17/03/2023, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad, impuesta a mi defendido, formulada mediante escrito presentado en fecha 10/03/2023, y ratificada oralmente en el marco de la audiencia de revisión de sanción celebrada en fecha 16/03/2023, en la cual de manera incidental se contó con la asistencia de los integrantes del equipo multidisciplinario del Centro de formación para el hombre nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales, con el objeto de dilucidar las dudas existentes en el contenido de los informes evolutivos suscrito por los mismos, acto en el cual se dejó por sentado que el joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y por ende se encuentra plenamente capacitado para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante la Juzgadora de Instancia procedió a dictar una decisión que no se encuentra acorde a los planteamientos de la Defensa, omitiendo completamente la opinión favorable que los especialistas encargados para llevar a cabo los abordajes intramuros, acordando en consecuencia mantener una privación de libertad que puede resultar totalmente contraproducente y con ello contraria al desarrollo integral de mi defendido…”
En este sentido, expone el recurrente, que: “…Considera este representante de la Defensa que la administradora de Justicia incumplió su deber de analizar a fondo que se cumplieron las metas trazadas en el informe inicial de fecha 29/09/2021, emitido por el Centro de formación para el Hombre nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales, lo cual se ve claramente reflejado en la decisión recurrida, puesto que como se denunció previamente se limita solo a transcribir textualmente lo plasmado en los informes evolutivos sin verificar a fondo el contenido de los mismos. Es de recordar que, en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, en virtud de que la ley especia! regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones dé acuerdo a cada caso en particular…” .
Continúa el apelante explanando, que: “…En tal sentido ciudadanas Magistradas, el proceso de la ejecución de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe llevarse a cabo de manera pedagógica, es decir, debe estar dirigido siempre a que el adolescente o el joven adulto, comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción. Ahora bien, debe recordarse que el juez es conocedor del derecho, y en todo caso quien debe impartir justicia, no obstante, no es directamente él administrador de justicia quien tiene a cargo los distintos abordajes que permitan cumplir con el fin socio - educativo de la sanción, para ello se requiere del aporte de diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que generan cambios a nivel de pensamientos y conducta, por tal motivo se cuenta con el apoyo del equipo multidisciplinario del establecimiento de reclusión, puesto que son quienes lo conforman bajo sus diversas especialidades (psicólogo, trabajador social, etc.) aquellos que tienen a su cargo día a día la ejecución de las medidas encaminadas a centrar al sancionado y concientizarlo respecto a responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo…”
Prosiguió la Defensa Pública, esgrimiendo que: “…Retomando la idea principal, se estima que la juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, en tal sentido se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el informe inicial, no se confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de mi defendido, tampoco se tomó en consideración ¡a información aportada por los especialistas Soc. Rafael Pernía y el Psic. Edison Vargas. Para mejor ilustración, pueden evidenciar ciudadanas Magistradas, que en el informe inicial de fecha 29/09/2021, el cual se encuentra inserto del folio ciento cuarenta y dos (142) folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente se establecieron los siguientes objetivos: (…Omissis…)…”.
En tal sentido, continuo alegando el abogado, que: “…Al analizar con detenimiento el contenido de los informes previamente plasmados se puede evidenciar una evolución progresiva respecto al proceso socio-educativo al cual se encuentra sometido el joven adulto YELSON DANIEL GONZÁLEZ, partiendo del primero de los mencionados se destacan los factores que conllevaron a mi defendido a participar en la comisión del hecho punible, siendo determinante para ello el mal manejo de los momentos de ocio, la falta de supervisión, y el mal manejo de impulsos y control de ira, de igual forma la falta de comunicación por parte de su progenitora, aspectos estos que fueron abordados con las orientaciones brindadas por los integrantes del equipo multidisciplinario, con ocasión a esta planificación se han llevado a cabo cuatro (04) informes evolutivos, de cuyo contenido se observan los avances de mi defendido, teniendo como inicio un interacción poco expresiva, así como una relación familiar distante, no obstante, durante el tiempo de reclusión se han fortalecido sus lazos familiares aun con las adversidades y la imposibilidad de la progenitora de mi defendido de ingresar a la institución, demostrando el joven adulto su interés por su grupo familiar al demostrar nostalgia en las visitas y su alegría y preocupación por su progenitora al tener conocimiento de su estado de gravidez. Adicionalmente en relación al área Psicológica, se evidencia marcados sentimientos de arrepentimiento, respeto a la vida, a la familia y a las normas, entendiendo las consecuencias de sus actos, trabajando arduamente en el adecuado manejo de emociones y toma de decisiones, esto permite afirma que ha alcanzado un grado de concientización e internalización del delito. Por otra parte, respecto al área Educativa, se puede observar que el mismo ha demostrado su interés ante la escolarización, con un desempeño satisfactorio que lo llevó a aprender a leer y escribir, naciendo en él, la motivación para continuar con sus estudios, al entender que estos son necesarios para su crecimiento personal, lo cual también tendrá una gran influencia en su calidad de vida. Adicionalmente se aprecia que el joven adulto se ha desempeñado en diversas actividades extracurriculares durante su reclusión, entre ellas la práctica de actividades deportivas, particularmente artes marciales a las cuales se ha integrado en la búsqueda de adquirir disciplina, esto como parte de su de proceso de mejorar la toma de decisiones y de manejo de impulsos, sumado a ello ha participado en actividades encaminadas a mejorar la infraestructura del centro de reclusión, asumiendo la responsabilidad de comandar un grupo de la población penal del establecimiento de reclusión, con ello se aprecia su capacidad de comunicación e interacción con sus grupos de pares, teniendo un resultado satisfactorio…”.
Enfatizo quien recurre, que: “…Ahora bien, ciudadanas Magistradas, lo antes mencionado es el resultado del análisis realizado por este representante de la Defensa a los informes evolutivos realizados por los integrantes del equipo multidisciplinario, informes que se explican por si solos, sin embargo, no puede pasarse por alto que durante esta fase de ejecución de sentencia fue planteada una incidencia por parte de quien suscribe, particularmente en el marco de la audiencia oral de revisión de sanción celebrada en fecha 24/11/2022, oportunidad en la cual se solicitó la convocatoria de los integrantes del equipo multidisciplinario, al considerar tanto el Ministerio Publico como la administradora de justicia que existían discrepancias entre el contenido del informe y el termino: "En proceso" plasmado dentro del Diagnostico Criminológico, con ocasión a ello se escuchó su intervención en la audiencia oral celebrada en fecha 16/03/2023, de cuya acta se aprecia: (…Omissis…)…”.
Asimismo la Defensa Pública, establece que: “…Como ya se ha indicado, la administradora de justicia, no tomó en consideración los argumentos realizados por esta Defensa en el marco de la celebración de la audiencia oral de fecha 16/03/2023, tampoco considero la exposición realizada por el LIC. RAFAEL PERNIA y el PSIC. DIXON MIGUEL YBARRA, aun cuando esta era la oportunidad idónea para aclarar todas las dudas existentes respecto a los informes evolutivos, la Juzgadora se limita solo a explanar que el área psicológica y el diagnostico criminológico son similares en los informes elaborados en las fechas 10-11-2022 y 17-02-2023, circunstancia esta que a juicio de la Defensa quedo clara y fue ampliamente detallada mediante la intervención de los especialistas, tenemos en relación al diagnóstico Criminológico, que el termino en "proceso", obedece a la imposibilidad de determinar a ciencia cierta cuál será la conducta del joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, esto no significa de forma alguna que el mismo se encuentre imposibilitado para la interacción social o que su conducta se encuentre clasificada en un grado de peligrosidad, es decir, este resultado se debe a la imposibilidad del ser humano de pronosticar que ocurrirá a futuro, más sin embargo se encuentra en la capacidad de establecer que existe una percepción favorable, por estimar que el mismo ha consolidado el aprendizaje y las enseñanzas de las evaluaciones correspondientes, al haber cumplido a cabalidad las metas que le fueron establecidas, circunstancia que permite establecer que ha adquirido las herramientas necesarias para el adecuado manejo de su conducta, con ello la adecuada toma de decisiones, el manejo de la ira y de los impulsos que en su momento lo conllevaron a incurrir en conductas delictivas, en tal sentido el término "en proceso", resulta irrelevante cuando de forma clara y detallada se ha ratificado que el resultado correspondiente al proceso socio-educativo es la consolidación de una metas…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…Ciudadanas Magistradas, a criterio de la Defensa la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de ¡a SUSTITUCIÓN de la privación de libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que mi defendido se encuentra en un estado en el cual no lograra nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, si bien el pronóstico criminológico indica que se encuentra "en proceso", este no tendrá variación alguna a manos de que se le conceda la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, y estar sometido a factores de riesgo, momento en cual se encontrara en la necesidad de hacer uso de las herramientas adquiridas. A criterio de quien suscribe, no puede limitarse la posibilidad de someter al joven a otras obligaciones solo por una supuesta deficiencia en la elaboración de un informe evolutivo, cuando esto no es imputable a él, dado que se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario cuyo funcionamiento, estructura y personal está dirigido a tratar y vigilar a la población penal que ha alcanzado la mayoridad, muy a pesar de mi defendido ser un joven adulto, se encuentra sometido a un proceso de una materia especializada con sus normativas particulares, aun con los esfuerzos que pueda realizar el equipo evaluador del centro de reclusión para el Hombre Nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales, sus políticas no se adaptan en su totalidad al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y su personal no cuenta con las herramientas propias de la especialidad de la materia, precisamente esta y otras circunstancias fueron las que llevaron a quien recurre a solicitar la presencia de los especialistas de las áreas de psicología y sociología, en aras de entender no solo la terminología, sino el significado y alcance de aquello que no es propio del derecho, mas sin embargo esto al parecer fue desperdiciado, al no ser tomado en cuenta al momento de dictarse ¡a decisión correspondiente a los planteamientos realizados por esta Defensa…”
Manifiesta el apelante, que: “…Adicionalmente, a lo antes mencionado, esta Defensa no puede pasar por alto la opinión desfavorable emitida por el Ministerio Publico, lo cual también es parte de la decisión adoptada por la Jueza de instancia, representación Fiscal que cuestionó la supervisión y el desenvolvimiento de mi defendido, en los momentos que no se encuentra sometido a los abordajes, refiriéndose específicamente a su desenvolvimiento en los momentos que no se encuentra bajo la supervisión de los integrantes del equipo multidisciplinario, cuestionando con ello forma de obtención de la información de su conducta, esto que vale resaltar fue parte de las preguntas formuladas por la presentación fiscal durante la audiencia celebrada en fecha 16/03/2023, ante lo cual los especialistas del área manifestaron que adicionalmente a la información aportada durante los abordajes correspondientes, se cuenta con el personal encargado para custodiar a la población e incluso la interacción con los demás integrantes de la misma, particularmente los compañeros de celda, a juicio de quien suscribe y salvo mejor criterio, mal puede considerarse que un adolescente o joven adulto sometido al sistema penal de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o incluso una persona adulta sea vigilada las veinticuatro (24) horas del día por un especialista, salvo las medidas de seguridad que deben adoptar los integrantes del sistema penitenciario, es contra natura pensar que una ser humano sea supervisado a cada instante de su vida, no se trata de un experimento, es un ser humano con una conducta propia, una manera de pensar individual, que no sabe con exactitud que le depara el futuro muy a pesar de contar con una proyección de vida, esto solo se determinara con el tiempo, en la medida que este se reinserte a la sociedad…”
Refirió el recurrente, que: “…Como corolario de lo anteriormente expuesto, debemos recordar que el joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, ha permanecido sometido a un régimen de vida dentro de la institución, más que una rutina diaria, cuenta con un plan diario de actividades en la cual participa conforme a su caso en particular con actividades orientadas superar aquellos aspectos que incidieron en la comisión del hecho punible, con ella se han identificado la intereses de mi defendido y su motivación a un cambio favorable, ha de mostrado su capacidad de expresar sus emociones, y le ha permitido establecer un régimen en el cual se administra sus ratos de ocio y la enseñanza de habilidades útiles a futuro. Ciudadana Magistradas, la Jueza de Instancia no tomó en consideración que mi defendido ha logrado desarrollar relaciones humanas necesarias para una adecuada interacción social, gracias a la convivencia y su capacidad de interactuar con sus grupos de pares ha sido merecedor de responsabilidades en actividades de restauración y mantenimiento del centro de reclusión…”
Destacó, que: “…Así las cosas, considera la Defensa que en el caso que nos ocupa la Juzgadora no garantizo la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó al plasmar el contenido de los informes evolutivos más recientes, sin tomar en cuenta la información aportada por los integrantes del equipo multidisciplinario durante la audiencia oral celebrada en fecha 16/03/2023, con ello dictó una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de mi defendido, lo cual genera un gravamen irreparable, dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral del joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por ello ratifica esta Defensa que en el caso que nos ocupa se aprecia un proceso de aprendizaje por parte del sancionado, quien evolucionó de manera favorable, esta afirmación tiene su fundamento en el hecho de que desde el punto de vista psicológico, ha superado la fase de concientización respecto a los daños causados por el hecho al punto de lograr establecer una empatia que le ha permitido saber y confrontar el sufrimiento generado tanto a su persona, como a su familia y al grupo familiar de la víctima…”
Explanó, que: “…Por otra parte, en lo que respecta al área familiar, el adolescente ha comprendido la importancia de acatar las órdenes y consejos de su grupo familiar, quien en todo momento han demostrado tener la plena disposición de apoyarlo en el proceso seguido en su contra, muy especialmente durante esta fase de ejecución, aún con todas las dificultades que esto conlleva. De igual forma, desde el punto de vista académico, puede apreciarse que el joven adulto se ha mantenido activo al punto al punto contar con la motivación necesaria para establecer un plan de estudios una vez obtenga su libertad. Adicionalmente a lo antes mencionado, ha cumplido en hasta la presente fecha casi tres (03) años del lapso de la sanción impuesta, debiendo recordar en este punto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no limita o restringe la sustitución de una sanción en base al cumplimiento de un lapso parcial de tiempo de la misma, lo cual si sucede con el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de esa manera a juicio de quién recurre este no es un argumento válido para la negativa de una sustitución.
Ciudadanas Magistradas, todos los argumentos previamente plasmados fueron planteados en la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad realizada por quién recurre, no obstante, la juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa por el contrario es el resultado de los informes evolutivos confrontados con la información aportada por el LIC. RAFAEL PERNIA y el PSIC. DIXON MIGUEL YBARRA, es en base a ello que la juzgadora debió emitir una decisión acordé a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance que le dio legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio - educativa, no obstante, a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos…”
Alegó, que: “…En Hilación a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han superado las metas trazadas, lo cual hace merecedor al joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución.
En tal sentido se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva al no obtener una decisión acordé a los planteamientos realizados por quién recurre, tal como lo ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 191. EXD. 12-0291. de fecha 26 de Marzo de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al indicar: (…Omissis…).
En consideración a los argumentos antes realizados, estima este representante de la defensa, que la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos y confrontarlos con la información aportada por el LIC. RAFAEL PERNIA y el PSIC. DIXON MIGUEL YBARRA, en la audiencia oral celebrada en fecha 16/03/2023, así mismo al no tomar en consideración los alegatos realizados por quién recurre, y en su lugar emitir un decisión mediante la cual se niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento, por ello se le solicita ciudadanas Magistradas, analicen a fondo estás denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa como pudiera ser la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA…”
Finaliza solicitando que: “…Ciudadanas Magistrados, en base a las consideraciones anteriores se les solicita en primer lugar ADMITAN el presente recurso de apelación, y sucesivamente en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo, y en consecuencia SUSTITUYAN LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, imponiendo una sanción menos gravosa como pudiera ser la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. En caso de considerar que lo procedente es la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, se le solicita mantenga ia vigencia de la audiencia oral celebrada en fecha 16/03/2023, retrotrayendo el proceso solo al punto que un nuevo órgano subjetivo emita el pronunciamiento correspondiente a la solicitud planteada en el acto previamente mencionado…”.
II.-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Las Abogadas ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Trigésima Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Iniciaron las Representantes Fiscales esgrimiendo que: “…RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ". (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal) Recurre la Defensa del joven sancionado YEISON DANIEL GONZÁLEZ, en contra de la decisión No. 0196-23 de fecha 17/03/2023, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentando un recurso de apelación de la decisión antes indicada, bajo los supuestos establecidos en los literales E y G del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el recurrente que a su decir la juez a quo decreta SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad, sin evaluar a fondo los informes plasmados por los expertos del Centro de formación para el Hombre nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales los cuales eran favorables; una vez emplazada esta Representación Fiscal que se mantuvo la Privación de Libertad que pesa sobre el joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEFRIM JOSIP MUCHOLARI SABALJ, pasa a responder de la siguiente manera:
De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Continuaron explanando el Ministerio Público, que: “…A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quien aquí contesta estima propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (…Omissis…).
Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…”.
En sintonía con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…Se observa en el presente caso, una aplicación errónea por parte del apelante en pretender fundamentar su acción recursiva en el artículo 608, en su literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que la decisión recurrida emanada del juez de primera instancia causó un gravamen irreparable; ya que, debe tomarse en consideración que el joven YEISON DANIEL GONZÁLEZ está cumpliendo la sanción impuesta por la Juez de Control correspondiente a CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, durante el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-07-2021, en virtud de haberse acogido el joven acusado para ese momento, LIBRE DE COACCIÓN O APREMIO, A VIVA VOZ Y DELANTE DE TODAS LAS PARTES, A LA INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, acto en el cual, estuvo presente la defensa del mismo, siendo el ABG. REINIER BORREGO, quien es conocedor del caso desde la etapa incipiente del proceso en contra del referido sancionado, a lo cual, en esa oportunidad legal pertinente, éste no hizo uso de un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria por encontrarse en desacuerdo con la sanción impuesta referida a la Privación de Libertad, a la cual hoy si pretende apelar respecto al cumplimiento de la misma, existiendo una contrariedad jurídica por parte del mismo al hacer mal uso del referido literal de la ley especial; es decir, que en el momento de la imposición de la sanción privativa de libertad la defensa sí estuvo de acuerdo, pero hoy manifiesta su descontento alegando un "gravamen irreparable" por ser ésta desproporcionad para su defendido?. De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABOG. REINIER BORREGO, deviene en Inadmisibilidad de la acción recursiva, al no encontrase debidamente fundamentado en el supuesto establecido taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es necesario recalcar que, el recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, es inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado INADMISIBLE por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes.
Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma: DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO: INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES EVOLUTIVOS Y LAS METAS TRAZADAS EN EL INFORME INICIAL Y LA EXPOSICIÓN POR EL LIC. RAFAEL PERNIA Y EL PSIC. DIXON MIGUEL YBARRA. EN AUDIENCIA ORAL. De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por el profesional del derecho ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, suficientemente identificado ut supra, en contra la decisión No. 0196-23 de fecha 17/03/2023, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que la Juez no evaluó a fondo los informes plasmados por los expertos del Centro de formación para el Hombre nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales y que decidió a pesar de las opiniones favorables otorgadas por los mismos, declarar sin lugar la incidencia planteada y mantiene la Privación de Libertad que recae sobre el joven adulto…”.
Prosiguió afirmando, que: “…A este tenor, de quienes aquí contestan se considera necesario acotar que la Juez de Ejecución debe garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas por el juez conocedor, independientemente de encontrarse en fase intermedia o de juicio, ya que debe velar por su obediencia dado que las mismas son de carácter socioeducativas y que van a ayudar al desarrollo del joven, tal y como lo establece el Artículo 629 de nuestra ley especial:
La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En consecuencia, mal pudiera manifestar la defensa publica que la juez entre sus atribuciones no valoro los informes a fondo, toda vez que si bien es cierto que los mismos manejan un avance significativo en las distintas áreas evaluadas al joven señalando que se encuentra CONSOLIDADO, así mismo arrojan que debe ser reforzado y que se encuentra en PROCESO, observando una incongruencia en los informes y es por ello que a solicitud de la defensa se programó una audiencia especial a los fines de dilucidar las condiciones del joven dentro de la institución, audiencia que fue celebrada el 16/03/2023 y que por el contrario los expertos no fue mucho la aclaratoria que hicieron, puesto que aun cuando manifestaron el gran avance que ha tenido YEISON dentro del Centro de Formación, de igual manera no pueden dar Fe de que pueda ser reinsertado a la sociedad y que su comportamiento sea de forma positiva, tal y como se evidencia de la página 209 de la causa que reposa en el Juzgado de Instancia, donde podemos citar textualmente lo planteado por el sociólogo quien expone: (…Omissis…)…”
Aseveraron las Representantes Fiscales, que: “…En este mismo orden de ideas, se observa entre otras cosas la constante incongruencia tanto de los informes como de los manifestado por los expertos en la audiencia de revisión, puesto que no le quedo muy clara ni a la representación fiscal ni a la juez de instancia las condiciones en que se encuentra el joven sancionado, sin embargo, entre lo manifestado por los expertos se encuentra en la página 217 lo siguiente: (…Omissis…).
Entiende esta representación fiscal de lo manifestado por el equipo multidisciplinario que la concientización asumida por el sancionado deviene del conocimiento básico que tiene el ciudadano YEISON GONZÁLEZ en cuanto al respeto por las normas (leyes), ya que su inobservancia acarrea consecuencias de carácter legal; sin embargo, en cuanto a la internalización del delito cometido, está en proceso de la misma, no existiendo un reconocimiento real del daño perpetrado.
Ahora bien, en este orden de ideas, la internalización del delito cometido y las consecuencias que devienen de ello, sólo puede adquirirlo el sancionado dentro del centro de formación, donde cuenta con las herramientas necesarias, así como el continuo abordaje por parte del equipo multidisciplinario correspondiente al personal de dicha institución, como de sus compañeros, tomando en cuenta que la finalidad del proceso socioeducativo que se rige en nuestra ley especial es que la misma surta efectos positivos, entonces ¿Para qué sustituir una medida que prepara a un joven hacia su futura reinserción a la sociedad?; Es menester acotar que, si no se logra la internalización del daño cometido en un delito tan grave como el perpetrado por el mismo, una vez estando en libertad el sancionado, mucho menos lo hará, representando una amenaza para cualquier otro ser humano en su reinserción a la sociedad.
Se interpreta de la misma, que el sancionado debe estar preparado de forma integral para su al crecimiento personal para su resocialización y convivencia pacífica, buscando su desarrollo humano en todos los aspectos de su vida cotidiana, siendo que el joven YEISON GONZÁLEZ, durante el cumplimiento de su sanción ésta siendo instruido por especialistas que lo ayudan en su camino al crecimiento personal para su efectivo y normal desenvolvimiento en la sociedad…”.
Argumentaron, que: “…En cuanto a lo alegado por la defensa técnica, cuando manifiesta lo siguiente: "(...) se estima que la juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, en tal sentido se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el informe inicial, no se confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de mi defendido, tampoco se tomó en consideración la información aportada por los especialistas Soc. Rafael Perníay el Psic. Edison Vargas(...)"; esta representación fiscal estima, que la Audiencia Oral celebrada como incidencia solicitada por la Defensa antes mencionada, se realiza precisamente en aras de resolver el conflicto de interpretación de cada uno de los informes evolutivos del sancionado YEISON GONZÁLEZ, para la efectiva verificación y aclaratoria de las metas trazadas y cumplidas o no por el joven antes mencionado, a fin de ponderar la viabilidad de la sustitución o no de la sanción, siendo que, a pesar de haberse escuchado a los especialistas encargados del abordaje del joven, los mismos se contradicen nuevamente en sus declaraciones al manifestar que no pueden otorgarle un CONSOLIDADO real al cumplimiento de las metas de los planes individuales del joven, basándose en el criterio de que la conducta humana es cambiante y ellos como expertos no pueden dar garantía que ciertamente el joven adulto está completamente apto para cumplir un rol dentro de la sociedad, más sin embargo alegan de forma muy restrictiva, que existe un acatamiento de los deberes del referido ciudadano en las actividades pautadas en su plan individual, es decir, que de forma muy técnica y rígida existe un cumplimiento en cuanto a deberes impuestos, pero en cuanto a un arrepentimiento real y consciente como ser humano que dañó a otro ser humano, en cuanto a esa internalización que debe existir en relación al daño cometido, tomando en consideración que se trata de un delito de alta entidad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, donde le fue arrebatada la vida a otro ser humano sin contemplación alguna durante el desarrollo de la adolescencia del hoy sancionado, considera quien aquí responde, que el mismo NO SE ENCUENTRA APTO PARA SU REINSERCION EN LA SOCIEDAD, y la misma inconsistencia y contrariedad en cuanto a lo manifestado por los expertos fue observado y analizado por la Juez de Ejecución, siendo ella la persona facultada para ejercer el CONTROL JUDICIAL en todos los casos judiciales que se encuentren sometidos a su conocimiento y consideración, por lo que, su decisión fue ajustada a Derecho en virtud de ser muy evidente y notoria la discordancia entre lo suscrito por los especialistas en sus informes evolutivos y la ambigua interpretación de los mismos en audiencia; pretendiendo la defensa técnica que exista una inobservancia en ello con la finalidad de conseguir la libertad del mismo, sin considerar las repercusiones que a futuro se puedan presentar en relación a la conducta de su defendido durante su reinserción…”.
Asimismo trajeron a colación los informes evolutivos de los cuales la defensa técnica pretende fundamentar vagamente la interposición del Recurso de Apelación, donde deja constancia de lo siguiente:
“…informe evolutivo de fecha 14/04/2022, folio 155 al 157 del expediente, del cual se desprende lo siguiente: (…omissis…). Informe evolutivo de fecha 24/08/2022, inserto al folio 173 al 176, de cuyo contenido ser observa: (…omissis…). Informe evolutivo de fecha 10/11/2022 inserto al folio 177 al 181, del cual se puede constatar lo siguiente: (…omissis…). Informe de fecha 17/02/2023, inserto al folio 198 al 203, del cual se evidencia: (…omissis…). …”.
En el mismo orden de ideas, Indicaron, que: “… familiares del joven sancionado en cuanto al acatamiento de leyes no resulta ser el ambiente más idóneo para un correcto entendimiento y desenvolvimiento pacífico del mismo en su nueva etapa de vida adulta, observándose conductas carentes de afectos familiares y de mucha disfuncionalidad familiar, lo cual va en detrimento de los valores y principios que hasta al momento le hayan fomentado al joven adulto durante su permanencia en la entidad. En esta área se observa igualmente la incongruencia existente por parte de los especialistas del equipo multidisciplinario del Centro de formación para el hombre nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales, cuando, al inicio del área familiar indican sobre "el esparcimiento de valores y normas ", y seguido de dicho planteamiento se refieren con detalles a que viene de un entorno totalmente desprovisto de éstas, "... (...) Tipología de familia, desarticulada (...) su hermano mayor cometió un homicidio lo cual vino a agravar la situación en el núcleo, ya que el hoy occiso era paciente cercano "primo hermano " dando inicio a una conflictividad multi-familiar (...)... ". Este aspecto, aunado a la vasta explicación suministrada por los especialistas en la audiencia oral, hacen \ que esta representación fiscal ponga en duda la pericia de los mismos en cuanto a su aptitud para guiar a los adolescentes y jóvenes adultos dentro de la prenombrada institución en el alcance de sus metas individuales. No se aprecia una respuesta concreta, un argumento o criterio unificado y transparente donde los mismos dejen constancia de la evolución o no del desarrollo en todas las áreas del sancionado durante el cumplimiento de las metas trazadas.…”.
Detallaron además, que: “…Así pues, en cuanto al ÁREA CONDUCTUAL, ÁREA PSICOLÓGICA Y DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO, en los tres últimos informes evolutivos, se observa un "copia y pega", con uso de sinónimos en lo referente al área conductual, observándose que el avance conductual y evolución psicológica del hoy sancionado se encuentra en todos sus informes EN PROCESO, especificando todos los informes la misma descripción, a saber: "... (...) Joven adulto que actualmente presenta rasgos de madurez, visión positiva y construcción de una familia. ÁREA PSICOLÓGICA. Joven adulto masculino de 20 años de edad. Para el momento de las consultas se encontraba ubicado en tiempo y persona, con las áreas sensopersectiva conservadas. Su actitud en la consulta fue respetuosa, amable, con tono de voz audible, utilizando un lenguaje acorde a su edad, cultura y nivel de instrucción, realiza contacto visual al hablar, fue colaborar en las sesiones terapéuticas, j respondiendo a las preguntas que se le hacían, de forma respetuosa, se sonreía en ocasiones. Su utilizaba el uniforme reglamentario, en buen estado y limpio. Así mismo reconoce la situación por la que se encuentra sancionado, mostrando arrepentimiento por lo ocurrido, reconoce la importancia de la familia, de su vida y de los demás, del respeto a las normas y a las personas. (...) Por lo que se puede observar en el área psicológica, en su proceso se cumplieron los objetivos trazados. Considerando que está en procesos de cambio con respecto a su etapa evolutiva.... (...)... DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO. PRONOSTICO DE CONDUCTA: En proceso. RECOMENDACIÓN Y SUGERENCIAS: Continuar con los talleres señalados en el texto Motivación al logro, provecto de vida última fase, valores culturales. Religiosos y patrios. Seguimiento. A las tareas asignadas laboralmente. ÁREA SOCIOLÓGICA. (...) evolución positiva que mantiene el sancionado y con esperanza de vida, proyección. Asimismo en estafase del plan de trabajo se trabajará puntualmente dos factores (emociones, toma de decisiones). Para reforzar la estructura de su racionalidad. Al sancionado se le aplicara técnicas de relajación, técnicas audiovisuales, música terapia, videos que logren florecer las emociones.... (Omissis...) (negrilla y subrayado Fiscal) ". Siendo que al final de cada informe, en términos generales colocan "CONSOLIDADO"; ello, equiparado al análisis de éstos aspectos realizados por los prenombrados expertos del equipo multidisciplinario, hacer entrever tanto a ésta representación fiscal como a la Juez del Tribunal de Ejecución, que MANTIENEN una postura muy contradictoria respecto al acatamiento de sus metas en el plan de acción, donde fue analizado de forma muy superficial el comportamiento del mismo, ya que refiere su evolución a aspectos básicos como normas del buen hablante y buen oyente, cuando explanan en sus informes sobre el contacto visual al hablar, entre otras cosas, en cuanto a su lenguaje corporal "sonreía en ocasiones ", asimismo en cuanto a vestimenta indican que el sancionado "utilizaba una vestimenta acorde", siendo ésta acorde por tratarse del uso del uniforme reglamentario; "reconoce la situación por la que se encuentra sancionado, mostrando arrepentimiento por lo ocurrido, reconoce la importancia de la familia, de su vida y de los demás, del respeto a las normas y a las personas "; siendo que dicho reconocimiento a lo cual hacen referencia los especialistas del equipo multidisciplinario, no constituyen un cambio significativo en el proceso evolutivo de conscientizacion del joven sancionado, excepto en el concepto lógico simple de lo que significa que determinada conducta tendrá como resultado una consecuencia, mas no se observa la internalización del hecho y sus consecuencias y su repercusión tanto en su propia vida, como en la vida de su entorno familiar así como a las personas del entorno de las víctimas que sufrieron el daño causado por el ciudadano YEISON GONZÁLEZ, solo se denotan aspectos muy básicos que a criterio de ésta representación fiscal, no indican un cambio importante por parte del sancionado que indiquen un correcto desenvolvimiento normal de su persona en la sociedad, toda vez que este tipo de comportamiento desplegado hasta ahora por el joven adulto en mención comprende una obediencia a normas básicas y primarias del centro de formación, normas éstas especificadas por la ley especial en su artículo 632, el cual reza lo siguiente: (…omissis…)…”.
Refirieron, que: “…dichas normas lo favorecen en cuanto al otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de su sanción, como lo es la sustitución de la privación de libertad impuesta al mismo, mas ellos como especialistas, no pueden determinar ni garantizar la real conducta o evolución del joven adulto cuando se encuentre fuera del foco de supervisión del referido equipo multidisciplinario, por lo que, la sustitución o no de la privación de libertad no puede ser valorada con fundamento al cumplimiento de las normas de la institución, que, a pesar de contar con un plan de acción que nutre en distintas áreas, no son garantía de que influya en la verdadera concientización y arrepentimiento del daño causado cuando el sancionado haga frente a las distintas circunstancias que se le presenten en su rutina diaria y durante la convivencia con su entorno.
Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la juez de instancia decide ajustada a los linchamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia l de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, solo si se alteran los supuestos que la motivaron, lo cual no es el caso, puesto que en la presenta causa concurren todos los requisitos para declarar sin lugar la solicitud del sustitución de la privación de libertad…”.
Finalmente solicita el Ministerio Público, lo siguiente: “…Con base a lo antes expuesto consideran estas representantes fiscales que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la digna Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación en contra la decisión No. 0196-23 de fecha 17/03/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho ABOG. REÍNIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segando para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por. no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se/confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en esta escrito de contestación que se interpone conforme aja ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida corresponde a la decisión Nº 196-23, de fecha 17 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado YEISON DANIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por CUATRO (04) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLESS (SIC) , previsto y sanciona en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal. Cometido en perjuicio DEFRIM JOSIP MUCHOLARI SEBAL (OCCISO). SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (09:50AM) TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…”.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por quien recurre en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
La Defensa Pública en su escrito recursivo, alega como Único Punto, que la Administradora de Justicia incumplió con su deber de analizar a fondo las metas que fueron trazadas para el hoy joven adulto, en el informe inicial de fecha 29/09/2021, emitido por el Centro de formación para el Hombre nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales, indicando que se puede reflejar en la decisión recurrida, puesto que como denunció previamente se limita solo a transcribir textualmente lo plasmado en los informes evolutivos sin verificar a fondo el contenido de los mismos.
Asimismo, indico que la Jueza de Instancia, no tomó en consideración los argumentos realizados por quien recurre en el marco de la celebración de la audiencia oral de fecha 16/03/2023, tampoco considero la exposición realizada por el LIC. RAFAEL PERNIA y el PSIC. DIXON MIGUEL YBARRA, aun cuando esta era la oportunidad idónea para aclarar todas las dudas existentes respecto a los informes evolutivos, la Juzgadora se limita solo a explanar que el Área Psicológica y el diagnostico criminológico son similares en los informes elaborados en las fechas 10-11-2022 y 17-02-2023, circunstancia esta que a juicio de la Defensa quedo clara y fue ampliamente detallada mediante la intervención de los especialistas.
En el mismo orden de ideas, considera el recurrente que la Jueza de Instancia no garantizó la Tutela Judicial Efectiva, puesto que se limitó a plasmar el contenido de los informes evolutivos más recientes, sin tomar en cuenta la información aportada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, durante la audiencia oral celebrada en fecha 16/03/2023, con ello dictó una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de su defendido, lo cual genera un gravamen irreparable, dado que mantener la Privación de Libertad, es contrario al desarrollo integral del joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ.
Finaliza quien recurre, que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han superado las metas trazadas, lo cual hace merecedor al hoy joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución.
Antes de resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se colige que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las Adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes de dicho período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.
En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el sistema de responsabilidad penal del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito al Adolescente o la Adolescente que infringe la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.
De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes que han sido condenados o condenadas, se encuentra facultado o facultada para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando él o la jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida , previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o la Adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe analizar la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al o la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.
En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.
Sobre ello, la doctrina señala:
“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).
Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar integralmente si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al o la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o en su defecto si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.
En tal sentido, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:
“…Habiéndose efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones confortantes de la presente causa, relacionada con el sancionado YEISON DANIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al prenombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional
En fecha 20-07-2021 , el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, , dictó Sentencia Condenatoria, mediante la cual condenó al sancionado YEISON DANIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y sucesivo a ello la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la referida Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, lo que arroja un tiempo total de sanción de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLESS, previsto y sanciona en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal. Cometido en perjuicio DEFRIM JOSIP MUCHOLARI SEBAL (OCCISO).
En fecha 11 -08-2021, se ejecutó el referido fallo, y se determina que la fecha de finalización de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, sería el día 29-03-2023 se fija audiencia de revisión de la sanción para el día 22-02-2022 por el mismo motivo antes indicado.
Es así que en el día de hoy 17-03-2023 , en primer lugar se analiza el INFORME EVOLUTIVO expedido por la CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS DR. FRANCISCO DELGADO ROSALES de fecha 17-02-2023 siendo estas las siguientes:
AREA FAMILIAR:
LUGAR DE NACIMIENTO: Paraguaipoa Estado Zulia
PADRES: la figura de autoridad recae en sus padres en donde esparcieron valores y normas. En la actualidad sus progenitores están separados por problemas de infidelidad y convivencia, tipología de una familia, desarticulada, aunado a esto su hermano mayor cometió un homicidio lo cual vino a agravar la situación en el núcleo, ya que el hoy occiso era pariente cercano “primo Hermano “dando inicio a una conflictividad multi-familiar donde tuvieron que cambiar de domicilio a otro municipio.
MANEJOS DE NORMAS Y VALORES: según la entrevista realizada a su progenitora se pudo observar que la misma todavía posee figura de autoridad ejerciendo normas y valores, adicionalmente se cuenta con un apoyo de contención de nueva pareja (padrastro del sancionado).
DESARROLLO FAMILIAR: esta familia de tipología ensamblada actualmente da síntoma de funcionalidad (debido a la unión lograron adquirir una vivienda, como meta alcanzada, presenta una mejor convivencia entre el grupo familiar), según entrevista a su progenitora se percibe el apoyo mutuo entre miembros donde unos trabajan y otros contribuyen en los quehaceres del hogar.
APOYO TIPO DE APOYO ECONOMICO AFECTIVO DE CONTENCION Y CONTROL: el sancionado actualmente cuenta con el apoyo familiar de tipo efectivo, económico por parte de su progenitora, su padrastro y la hermana.
FAMILIA SECUNDARIA: no posee familia secundaria.
ARGUMENTO: en entrevista realizada al joven adulto sancionado presenta motivación al logro a través de las diferentes actividades que ha venido desarrollando dentro del establecimiento. Es por ello que se le otorgará un reconocimiento de promoción de 4to. Grado, es importante resaltar que el sancionado ha dado respuestas positivas al plan. Presentando alto nivel de motivación a los logros obtenidos y manejo de resolución al conflicto, manejo de relaciones interpersonales, respeta a las figuras de autoridad y a la población privada de libertad.
Etapa de desarrollo desde su ingreso y según los resultados del plan de acción número 2, en este plan el sancionado sigue inmerso en las actividades de este plan, los cuales son los siguientes: talleres de desarrollo humano, actividades de manualidades, artesanía, proyecto etnológico y desarrollando una función laboral en el área de servicios generales.
De igual manera ha mantenido una actitud de evolución positiva, tanto individual como grupal, respeto a las figuras de autoridad y a sus compañeros de trabajo, y la relación con los privados ha sido positiva.
AREA SALUD: 10/02/2023 evaluación médica donde no presenta ninguna patología clínica.
AREA EDUCATIVA:
EVOLUCION EDUCATIVA:
PRIMARIA: Misión Rivas
SECUNDARIA: No aplica
SUPERIORES: No aplica
CURSOS OCUPACIONALES: Manualidades, proyecto etnológico, artes marciales y artesanía.
SITUACIÓN ACTUAL: Cursos de Wayuunaiki.
LOGROS ALCANZADOS: El sancionado logró los alcances adquiridos en el grado tales como una lectura fluida, escritura legible, mostrando así un buen desempeño en las actividades realizadas y buen comportamiento respetando a las autoridades en todo momento.
Actualmente está activo en el área de educación.
AREA CONDUCTUAL:
El sancionado en los actuales presenta altos rasgos de motivación al cumplimiento de las metas según su proyecto de vida primera fase. Segunda y tercera fase se visualiza una proyección positiva en el cumplimiento de sus metas de acuerdo a sus posibilidades, de igual manera mantiene una conducta acorde a la normativa de la institución. Así mismo en fecha 14/02/2023 en la discusión de este caso con los especialistas que tiene la responsabilidad de la tensión del joven adulto se concluyó cambios conductuales muy positivos acorde a su edad y con metas a cumplir.
EVOLUCUION CONDUCTUAL NETA: Joven adulto que actualmente presenta rasgos de madures, visión positiva de la vida y construcción de una familia.
Se mantienen los mismos criterios.
AREA PSICOLOGICA:
Joven adulto masculino de 20 años de edad. Para el momento de las consultas se encontraba ubicado en tiempo, espacio y persona, con las áreas sensopersectiva conservada. Su actitud en la consulta fue respetuosa, amable, con tono de voz audible, utilizando un lenguaje acorde a su edad, cultura y nivel de instrucción, realiza contacto visual al hablar, fue colaborador en las sesiones terapéuticas, respondiendo a las preguntas que se le hacían, de forma respetuosa, se sonreía en ocasiones. Se utilizaba el uniforme reglamentario, en buen estado y limpio. Así mismo reconoce la situación por la que se encuentra sancionado, mostrando arrepentimiento por lo ocurrido, reconoce la importancia de la familia, de su vida y de los demás, del respeto a las normas y a las personas. El joven socializa con sus compañeros, su comunicación en más fluida. Cumple con las actividades sugeridas, tanto por el psicólogo como por el equipo de atención integral. Asiste a clases de Lecto-escritura donde se observa su avance, a actividades deportivas y a sus actividades laborales. Por lo que se puede señalar que el joven adulto Yeison González respeta las directrices de la institución, las normas, los valores y los principios morales acorde a su edad. Maneja control de de impulso, y de ira, se plantea un proyecto de vida cuando esté en libertad. Por lo que se puede observar en el área psicológica, en su proceso se cumplieron los objetivos trazados. Considerando que está procesos de cambio con respecto a su etapa evolutiva.
Se mantienen los criterios antes mencionados.
Consultas sucesivas para manejar la parte emocional del paciente.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
CAUSA QUE DAN ORIGEN A EL DELITO: mal manejo de la ira y falta de resolución de conflicto.
PRONÓSTICO DE CONDUCTA: En proceso
RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS: Continuar con los talleres señalados en el texto.
Motivación al logro, proyecto de vida última fase, valores culturales, religiosos y patrios. Seguimiento. A las tareas asignadas laborales.
AREA SOCIOLÓGICA:
Según la entrevista realizada en fecha 09/01/2023, se pudo analizar la evolución positiva que mantiene el sancionado y con esperanza de vida, proyección. Así mismo en esta fase del plan de trabajo se trabajara puntualmente dos factores (emociones, toma de decisiones).
Para reforzar la estructura de su racionalidad. Al sancionado se le aplica técnicas de relajación, técnicas audiovisuales, música terapia, videos que logren florecer las emociones.
N ° Técnicas audiovisuales Música orientada a sus emociones
1 La vida es bella Amor y control
2 El rey león Cuentos sobre aguas turbulentas
3 A prueba de fuego Al taller del maestro vengo
4 90 minutos en el cielo Pentagrama
Se cumplieron los objetivos planteados con la serie de técnicas audiovisuales dados al sancionado
ÁREA DEPORTIVA:
DISCIPLINA: ARTES MARCIALES.
El sancionado ha demostrado un buen desempeño durante las prácticas de artes marciales mostrando así una actividad positiva respetando a las figuras de autoridad así como una disposición constante, demostrando una mejoría en su conducta y sentido de responsabilidad.
El sancionado será promovido a cinta amarilla por su desempeño en el deporte.
NIVEL DE INFORME:
CONSOLIDADO.
Es así, que se evidencia en el sancionado tiene un acoplamiento conductual satisfactorio, respetando las figuras de autoridad, acata las herramientas brindadas, desarrolla habilidades y destrezas en las actividades realizadas, estando motivado en continuar su participación en el INFORME EVOLUTIVO enfocándose en darle cumplimiento a cada una meta en especifico, pero en criterio de esta juzgadora los avances mostrados por el sancionado, se encuentran en su fase de proceso se evidencia arrepentimiento en su participación en el hecho punible, reconoce factores de riesgo por lo que se hace necesario que nuevos informes muestren mayores avances en su proceso socioeducativo y que éstos puedan mantenerse en el tiempo, de tal manera que esta pueda fortalecer su proyecto de vida y obtenga las herramientas necesarias que le permitan reingresar a la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales, lo que es indispensable para que la mismo tenga una convivencia social satisfactoria para su propia persona, su familia y la sociedad, máxime si se toma en cuenta los factores y carencias que incidieron en que el sancionado cometiera el delito así como la gravedad del mismo, por lo que no puede acordarse una sustitución hasta tanto no se logre lo antes dicho, se dejar constancia que los informe de fecha 10-11-2022 y 17-02-2023 en el ÁREA PSICOLÓGICA y DIASNOSTICO CRIMINALOGICO sus contenido es igual, lo cual los dicho por los especialista no se basaron en el contenido del mismo para aclara si el sancionado se encuentra en proceso o consolidado, circunstancias estas que llevan a que en esta oportunidad se MANTENGA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.
Se consideró al sancionado, le falta abordaje, por lo que se hacía necesario que nuevos informes repose en su expediente y por lo que se acuerda MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado y se fija nueva audiencia de revisión para el día de 21-09 -2023
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado YEISON DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por CUATRO (04) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLESS, previsto y sanciona en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal. Cometido en perjuicio DEFRIM JOSIP MUCHOLARI SEBAL (OCCISO). , SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (09:50AM) TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…”.
Ahora bien, vista la decisión recurrida por la Defensa Pública este Tribunal de alzada observa, que el mismo aduce que la Jueza de Ejecución no tomó en consideración los argumentos realizados por quien recurre en el marco de la celebración de la audiencia oral, celebrada en fecha 16/03/2023. Asimismo, menciona quien recurre que la Jueza de Instancia no consideró la exposición realizada por el LIC. RAFAEL PERNIA y el PSIC. DIXON MIGUEL YBARRA, que solo se limitó a explanar del Informe evolutivo realizado al joven adulto en el Área Psicológica y el Diagnostico Criminológico, aseverando que son similares en los informes elaborados en fechas 10-11-2022 y 17-02-2023, circunstancia esta que a juicio de la Defensa quedó clara y fue ampliamente detallada mediante la intervención de los especialistas; en este contexto observa este Tribunal de Alzada, de la revisión exhaustiva que hace al contenido de la decisión Nº JE-196-2023, de fecha 17 de Marzo de 2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió Mantener la sanción de privación de libertad al hoy joven adulto YEISON DANIEL GONZALEZ, considerando lo siguiente:
“…Es así, que se evidencia en el sancionado tiene un acoplamiento conductual satisfactorio, respetando las figuras de autoridad, acata las herramientas brindadas, desarrolla habilidades y destrezas en las actividades realizadas, estando motivado en continuar su participación en el INFORME EVOLUTIVO enfocándose en darle cumplimiento a cada una meta en especifico, pero en criterio de esta juzgadora los avances mostrados por el sancionado, se encuentran en su fase de proceso se evidencia arrepentimiento en su participación en el hecho punible, reconoce factores de riesgo por lo que se hace necesario que nuevos informes muestren mayores avances en su proceso socioeducativo y que éstos puedan mantenerse en el tiempo, de tal manera que esta pueda fortalecer su proyecto de vida y obtenga las herramientas necesarias que le permitan reingresar a la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales, lo que es indispensable para que la mismo tenga una convivencia social satisfactoria para su propia persona, su familia y la sociedad, máxime si se toma en cuenta los factores y carencias que incidieron en que el sancionado cometiera el delito así como la gravedad del mismo, por lo que no puede acordarse una sustitución hasta tanto no se logre lo antes dicho, se dejar constancia que los informe de fecha 10-11-2022 y 17-02-2023 en el ÁREA PSICOLÓGICA y DIASNOSTICO CRIMINALOGICO sus contenido es igual, lo cual los dicho por los especialista no se basaron en el contenido del mismo para aclara si el sancionado se encuentra en proceso o consolidado, circunstancias estas que llevan a que en esta oportunidad se MANTENGA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLAR…”.(Destacado Original subrayado y negrita de la Corte Superior)
En el mismo orden de ideas, visto lo decidido por la a quo, este Tribunal de alzada observa de las actas sobre las cuales la Jueza de Ejecución se basó para dictar la decisión impugnada, toma en consideración, los informes evolutivos realizados al sancionado de autos, expresando que si bien es cierto el mismo tiene un acoplamiento conductual satisfactorio, respetando las figuras de autoridad, acata las herramientas brindadas, desarrolla habilidades y destrezas en las actividades realizadas, estando motivado en continuar su participación en el informe evolutivo enfocándose en darle cumplimiento a cada una meta en especifico, no es menos cierto, que al escuchar la opinión de los especialistas LIC. RAFAEL PERNIA y el PSIC. DIXON MIGUEL YBARRA, estos no aclaran si el sancionado se encuentra en proceso o consolidado, para poder evidenciar si el mismo esta capacitado para reingresar a la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales.
En atención a lo antes señalado, conviene esta Sala señalar, que en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad se fundamenta en la evolución del adolescente durante su reclusión, que conlleva al cumplimiento y superación de las metas establecidas en el Plan Individual, lo cual no se ve reflejado en su totalidad en el contenido de los informes evolutivos correspondientes al joven adulto YEISON DANIEL GONZALEZ, emitidos por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de abordarlo de manera continua, toda vez que si bien es cierto en el Área Educativa ha mostrado una conducta satisfactoria, así como en el Área conductual ha mostrado motivación al cambio realizando esfuerzos compensatorios para lograr las metas impuestas, en esta misma área según lo plasmado en el informe evolutivo, el sancionado en mención requiere seguir fortaleciendo la concientización del hecho punible por el cual fue sancionado, de igual manera en cuanto al Área Psicológica y Área Criminologica, aún no se encuentran cumplidas y superadas las metas impuestas en el plan individual, ya que el sancionado de actas tiene poco análisis de compresión, y todavía le falta mejorar para así lograr cumplir con todas las metas impuesta en el desarrollo del Plan Individual, de lo que se desprende que el joven adolescente YEISON DANIEL GONZALEZ, aún no esta totalmente preparado para reinsertarse a la sociedad, puesto que no ha cumplido con las metas establecidas en el Plan Individual, en consecuencia no ha alcanzado totalmente el objetivo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”, siendo esta la finalidad y alcance que le dio el legislador a la referida norma, que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio – educativa con apoyo familiar.
Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Maria Gracia Moráis. p.p 139). (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, más allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe inicial constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del equipo multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar a su vez, la obtención de herramientas en el Joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionado que le han llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, por tanto sobre esta denuncia no le asiste la razón a la Defensa Pública ya que no puede apreciarse el plan individual como una fórmula matemática, es decir sin el aspecto interpretativo y visionario que pueda formarse el Jurisdicente basado en el contenido de los informes realizados al joven adulto.
Por lo que, visto y analizada la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de Inmotivacion como lo quiere hacer ver la Defensa Publica, en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica, a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le generó un gravamen irreparable a su defendido, es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que la solicitud de revisión de Sanción la puede solicitar la Defensa cuando considere conveniente y el Tribunal de Ejecución debe cumplir lo consagrado en el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo viene ejecutando.
En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por tanto, estima esta Alzada que el mantenimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por la Jueza A quo, en contra del hoy joven adulto YEISON DANIEL GONZÀLEZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sanciona en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio DEFRIM JOSIP MUCHOLARI SEBAL (OCCISO), se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión en los Informes evolutivos realizados en el devenir del proceso, fundamentos éstos asentados por la Jueza que regenta el Tribunal de Ejecución y constatados por este Tribunal Superior considerando que no le asiste la razón a la Defensa Pública sobre sus argumentos puesto que es una atribución propia del Juez de Ejecución Sustituir, Modificar o Mantener la medida impuesta al penado, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Especial Adolescencial.
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe gravamen irreparable ocasionado al encausado, no existiendo Falta en la Motivación sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Joven Adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, (INDOCUMENTADO) e Igualmente CONFIRMA, decisión Nº 196-23, dictada en fecha 17 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Joven Adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ, (INDOCUMENTADO).
SEGUNDO: CONFIRMA, decisión Nº 196-23, dictada en fecha 17 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “e” y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 120-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL: 1E-4318-21
CASO CORTE: AV-1839-23