REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-102
CASO CORTE : AV-1851-2023
DECISIÓN No. 115-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Vista la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA MARIA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo bajo el Nº AV-1843-23, seguido en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 64 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), señalando que las Juezas de Alzada se encuentran incursas en la causal contenida en los artículos 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2023, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 04 de mayo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, no obstante, en fecha 05 de mayo de 2023, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 160-23, a los fines que designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de mayo de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculados el Profesional del Derecho ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Profesional del Derecho MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la Profesional del Derecho NAEMI POMPA RENDÓN, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. En tal sentido, en fecha 11 de mayo de 2023, se le da entrada al presente asunto, y los Jueces Suplentes Insaculados mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por el Juez Presidente Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, y por las Juezas Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ y la Dra. NAEMI POMPA RENDÓN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De manera que, esta Sala Accidental, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 46de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, conformada por los suplentes en el orden de su elección, designados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 03 de mayo de 2023, la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA MARIA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, interpuso escrito de recusación en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
En primer lugar, ciudadanos Magistrados Suplentes, a los efectos de fundamentar la presente recusación, considero pertinente establecer una cronología de los hechos y actos que se han venido desarrollando en la presente causa, para ofrecer el contexto necesario a los efectos de contextualizar las causales que se están alegando.
En ese sentido, en la presente causa donde la ciudadana NORA MARÍA ROMERO GUTIÉRREZ detenta la cualidad de víctima y querellante, mientras el expediente se encontraba en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, causa identificada con la nomenclatura 4CV-Q-2021-005, el ciudadano ANDRÉS MONNOTH ISAMBERTH, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.460.323, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 175.734, obrando en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.807.355, quien a su vez es querellado en la presente causa, interpuso escrito de excepciones en fase preparatoria en fecha 07 de Junio de 2022; y posteriormente a ello, en fecha 20 de Junio de 2022, la Fiscalía a cargo de la investigación interpone escrito acusatorio por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, abriéndose en consecuencia la Fase Intermedia del Proceso Penal seguido en contra del imputado anteriormente identificado.
Seguidamente a ello, en fecha 20 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia oral correspondiente a las excepciones opuestas por la defensa privada en fase preparatoria, oportunidad en la cual el juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, decide declarar SIN LUGAR las mencionadas excepciones, según decisión que fuera publicada in extenso en fecha 23 de Septiembre de 2022 bajo el No. 1550-2022. En contra de esta decisión, la defensa privada en fecha 27 de Septiembre de 2022 interpuso recurso de apelación de autos.
Paralelamente al trámite de la apelación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia convoca a la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo finalmente en fecha 19 de Octubre de 2022, oportunidad en la cual el mencionado juzgado declaró la NULIDAD de la acusación, otorgando sesenta (60) días a la fiscalía para que presente nuevo acto conclusivo, contados una vez que conste la recepción de la causa en la fiscalía.
Seguidamente, la situación se torna compleja, específicamente cuando en fecha 04 de Noviembre de 2022, la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, integrada por las magístradas DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, plenamente identificadas con anterioridad, procede a emitir su fallo en lo que respecta a la Apelación de Autos en contra de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, decidiendo declarar LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 1550-2022, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 v 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de Seguridad Jurídica v el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca de las excepciones propuestas por la Defensa Privada. No obstante a ello, la Corte de Apelaciones no especificó en su pronunciamiento nada relacionado a la Acusación, que fuere días antes anulada por el Juzgado Segundo, nulidad que por efectos de la propia decisión de la Corte de Apelaciones quedaba sin efecto, pero destacando que dicho acto conclusivo fue consignado con anterioridad a la audiencia de excepciones anulada, específicamente en fecha 20 de Junio de 2022; y la nulidad de oficio por interés de la ley operaba a partir del 23 de Septiembre de 2022fecha en la que fue emitida la decisión 1550-2022. Esta situación irregular propiciada por el fallo de la Corte de Apelaciones, creó una suerte de limbo legal, que dio pié a la transgresión de los derechos de las partes en el presente proceso penal, por no existir certeza en cuanto al alcance de la decisión de la Corte, proferida por las magistradas que hoy se recusan.
Es a partir de esa decisión, que empiezan a ocurrir hechos que vienen a subvertir el proceso, precisamente por la falta de certeza originada de forma irrita por la Corte de Apelaciones en cuanto al alcance de la decisión. Seguidamente, en virtud de la declaratoria de nulidad anteriormente mencionada, la causa fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, y éste en fecha 07 de Diciembre de 2022 ordena la realización de la Audiencia Preliminar, considerando que la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones no cubrió el acto conclusivo que fuere consignado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias v Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, lo cual fue motivo de oposición por parte de la Defensa privada, la cual interpuso solicitudes para "subsanar" el acto, siendo estas convocatorias actos de mero trámite que podían ser sujetos al recurso de revocación, pero que devinieron en la RECUSACIÓN de la jueza titular del Juzgado Tercero, en fecha 19 de Enero de 2023, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite de las excepciones.
En virtud de la mencionada recusación, la causa es nuevamente distribuida, esta vez al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, mientras se avanzaba en la incidencia en la Corte de Apelaciones. Así pues en fecha 27 de Enero de 2023, el Juzgado Tercero procede a convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, fijada para la fecha 07 de Febrero de 2023. Sin embargo, días antes de la celebración de la audiencia, en fecha 02 de Febrero de 2023, la Corte de Apelaciones integrada por las magistradas DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, procede a emitir su fallo respectivo, indicando una serie de circunstancias de hecho y de derecho que terminan por enmarañar aún más la compleja situación procesal en la causa que nos ocupa, dando erróneamente la razón a la defensa privada, bajo los siguientes argumentos: (Omissis).
Parte la corte de un falso supuesto, al afirmar que la decisión ordenaba la reposición de la causa a la fase preparatoria, IGNORANDO EL PRINCIPIO BÁSICO DEL PROCESO PENAL, SOBRE QUE LA FASE PREPARATORIA TERMINA CON LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, INICIÁNDOSE CON ELLO LA FASE INTERMEDIA, LA CORTE EN UN CLARO INTENTO DE FAVORECER AL IMPUTADO, PROCEDIÓ A DECLARAR CON LUGAR LA RECUSACIÓN, AUN A SABIENDAS QUE EL ACTO CONCLUSIVO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FUE INTERPUESTO CON ANTERIORIDAD A LA DECISIÓN 1550-2022 QUE FUERE ANULADA, QUE DEJÓ SIN EFECTO TAMBIÉN LOS ACTOS SUBSIGUIENTES: PERO LA CORTE DE APELACIONES CON SU NUEVO FALLO PRETENDE QUE SU FALLO AFECTE TAMBIÉN A LOS ACTOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA DECISIÓN ANULADA, LO CUAL EVIDENCIA UN DESCONOCIMIENTO DE LAS MAGISTRADAS, DE LOS EFECTOS DE SUS PROPIAS DECISIONES, SUBVIRTIENDO EL PROCESO Y ABUSANDO DE SU AUTORIDAD PARA FAVORECER A UNA DE LAS PARTES, ESPECÍFICAMENTE AL IMPUTADO FRANCO CAFONCELLITEDESCO.
Pero esto no se queda allí, puesto que en su fallo, LAS MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES VUELVEN A RATIFICAR EL ENTUERTO JURÍDICO QUE PRETENDIERON LLEVAR ADELANTE, al efectuar las siguientes consideraciones que a continuación se transcriben: (Omissis).
SE EVIDENCIA. QUE LAS MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES. DE MANERA EXTRAORDINARIA PROCEDIERON A AMPLIAR E INTERPRETAR DE MANERA TEMERARIA SU PROPIO FALLO. AL INDICAR QUE EL ACTO CONCLUSIVO HABÍA QUEDADO SIN VIGENCIA. INDICANDO TAMBIÉN QUE LA JUEZA SUBVIRTIÓ EL PROCESO. CUANDO SON ELLAS MISMAS QUIENES HAN CREADO EL CALDO DE CULTIVO PARA EL DESORDEN PROCESAL QUE EXISTE EN EL PRESENTE ASUNTO. TODO ELLO PARA FAVORECER A UNA DE LAS PARTES. TANTO ASI QUE ^E ATRIBUYEN AL FALLO DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2022. NUEVOS EFECTOS. COMO LO ES LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN. QUE FUERE INTERPUESTA CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE EXCEPCIONES ANULADA: RATIFICANDO CON ELLO EL GRAVÍSIMO ERROR EN DERECHO PROPICIADO POR LAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE HA CREADO INDEFENSIÓN A LAS PARTES. Y EN PARTICULAR A LA VICTIMA DE AUTOS, QUIEN VE CADA VEZ MAS LEJANA LAS POSIBILIDADES DE OBTENER JUSTICIA. POR LOS ACTOS DILATORIOS PROPICIADOS POR LA DEFENSA PRIVADA Y APOYADOS INJUSTAMENTE POR LAS MAGISTRADAS DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA. DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se deja a salvo, el criterio de la DRA MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien en su voto salvado en la decisión identificada con el No. 036-23 de fecha 02 de Febrero de 2023 explana suficientemente el verdadero sentido y alcance su propio fallo, evidenciando lo que en derecho debió ocurrir, pero que las magistradas DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ ignoraron, o tergiversaron, para favorecer las tácticas dilatorias de la defensa privada.
Distribuida por tercera vez la presente causa., esta vez al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de! Estado Zulia, se observa que la defensa privada vuelve a interponer como táctica dilatoria, recusación en contra de la titular de dicho despacho en fecha 18 de Abril de 2023, presuntamente por adelantar opinión sobre el fondo de la causa, lo cual es jurídicamente imposible por cuanto la jueza no ha emitido decisiones que envuelvan el fondo de la controversia, apenas hizo la convocatoria a la audiencia correspondiente al estadio procesal en el que nos encontramos, y en virtud de dicha incidencia, la causa vuelve a manos de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, integrada por las magistradas DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
De acuerdo a esta segunda recusación, la referida funcionaría titular del Juzgado Segundo de Control, presuntamente incurrió en dos perspectivas concurrentes, la primera de ellas "por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en el especifico contexto, de prescindir nuevamente la convocatoria de la audiencia especial de excepciones que se debe realizar en la presente causa (....) la segunda, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en el especifico contexto, de haber conocido previamente este asunto penal, como secretaria (cuando fue sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Control) como Juez suplente (Cuando fue sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Control) (...) y ahora como Juez Suplente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia...".
Ahora bien, con el precedente observado en su primera decisión, que fue agravado con su segunda decisión, se evidencia que las magistradas DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Integrantes de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, han incurrido en una serie de acciones que a de forma clara y evidente violentan la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero respectivamente, mostrando clara parcialidad en contra de mi patrocinada, incurriendo en consecuencia en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. A tal efecto, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro "El Código de Enjuiciamiento Criminal", ha manifestado lo siguiente: (Omissis).
Esta parcialización en la causa en contra de mi patrocinada, contraría de manera directa al Ordenamiento Jurídico y al Debido Proceso, poniendo en tela de juicio lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial venezolano vigente, referidos a los deberes, funciones y atribuciones de los jueces de la República que deben mantener en todo grado y estado del proceso en el que se desempeñen, entre ellos la mantener buena conducta evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio, y del mismo modo abstenerse de violentar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, que vienen a poner en entredicho la majestad del Poder Judicial. Como fundamento de lo denunciado se ha establecido doctrinalmente lo siguiente: (Omissis).
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino solo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es valida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un limite. Doctrinariamente se afirma, que la razón de ser de este principio y su protección se base en el hecho de que (Omissis). El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como Límite a la Potestad Invalidatoria. Jorge Bermúdez Soto. Revista de Derecho Vol. XVIII – Nº 2 – Diciembre 2005 Paginas 83-105. A tal efecto, y en lo que respecta a la imparcialidad de los jueces, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia Nº 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejo asentado que: (Omissis)
En esa misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000 indicó al respecto lo siguiente: (Omissis)
En fecha más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 445, (08 de Agosto (sic) de 2007) con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dispuso en lo que respecta a la recusación y la imparcialidad, que:
Como consecuencia, en aplicación de los criterios Jurisprudenciales y doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, se observa que existe evidentemente una causal de Recusación, específicamente por haber las magistradas DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN haber incurrido en crasos errores en derecho, que han aventajado a las tácticas dilatorias de la defensa privada, en perjuicio de los derechos de mi patrocinada, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), evidenciándose que las hoy recusadas han abusado de sus funciones, interpretando de manera errónea el derecho, en particular las normas que informan el proceso penal las cuales han subvertido en perjuicio de la víctima de autos, tal como se desprende del expediente identificado con el 2CV-2023-102 y todas las piezas y cuadernillos que lo componen, lo que a juicio de quien aquí suscribe compromete la imparcialidad de las magistradas y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en la presente incidencia de recusación, y en particular se encuentran parcializadas a los efectos de conocer de la presente incidencia de recusación interpuesta por la defensa privada del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCCX y así pido que lo declare esta respetada corte de apelaciones.
III. PETITORIO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 97 de nuestra norma adjetiva penal que establece: "Artículo 97. Continuidad, La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a Quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado".
Como prueba de las afirmaciones aquí realizadas, de conformidad con las previsiones del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, promuevo las siguientes pruebas:
• El expediente identificado con el Nº 2CV-2Q23-102 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, donde se encuentran insertos todas las decisiones proferidas por las magistradas DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN en la presente causa; siendo esta prueba útil, necesaria y pertinente a los efectos de corroborar las afirmaciones que aquí se realizan, en particular las siguientes decisiones: PRIMERO: Fallo No. 215-22 de fecha 04 de Noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada ELIDE ROMERO PARRA, la cual declaró LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 1550-2022, emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 23 de septiembre del 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de Seguridad Jurídica y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca de las excepciones propuestas por la Defensa Privada; el cual riela en autos. SEGUNDO: fallo No. 036-23 de fecha 02 de Febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ que declaró CON LUGAR la Incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en-su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, presentada en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y contando con el voto salvado de la Magistrada MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; el cual también riela en autos. (Destacado Original).
III.
DEL CONTENIDO DELOS INFORMES REALIZADOS POR LAS JUEZAS RECUSADAS:
La Profesional del Derecho LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Es propicio aludir que la presunta Representante Legal de la victima Abog. CAROLINA ARITSU ACURERO, presenta Incidencia de Recusación con la finalidad de apartarme del conocimiento del Asunto Penal distribuido a esta Sala de Alzada, siendo su nomenclatura AV-1843-2023, Incidencia de Recusación interpuesta en fecha 18-04-2023, contra la Jueza YOKSELYN CAROLINA VERA LOPEZ, quien funge actualmente como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por estar inmersa presuntamente en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, quien recusa esboza en su incidencia lo siguiente: (Omissis)
Ante lo alegado por quien ejerce su incidencia de Recusación, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a la aludida figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:(Omissis)
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Por lo que el mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso: (Omissis). Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
Ahora bien, de lo señalado ut supra y adentrándome a la incidencia de Recusación interpuesta, sustentada erradamente en el numeral 8° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me permito partir de esta premisa que ha sido el norte de todas las actuaciones jurisdiccionales sometidas a mi escrutinio, decidir con autonomía en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a criterios jurisprudenciales que en el decurso de mi ejercicio profesional han blindado las decisiones emitidas por esta Instancia Superior, contrario a lo depuesto por la profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, quien pretende a través de esta incidencia infundada dilatar el proceso y que la Corte Accidental a quien le viene dado conocer la presente incidencia, me separe del conocimiento del asunto penal sin ningún sustento jurídico, aludiendo únicamente los criterios que esta Sala de Alzada ha asentado, criterios éstos que no comparte la profesional del derecho, teniendo las vías ordinarias para objetarlas, las cuales se encuentran previstas en la Ley Adjetiva Penal, entendiéndose que con esa actuación jurisdiccional, no se empaña mi imparcialidad u objetividad en los asuntos sometidos a mi consideración, no conllevando ello a que se asuma que el juez o la jueza por haber asentado un criterio racional pueda estar incurso o incursa en las causales de recusación previstas en el Código Adjetivo Penal.
De lo expresado en el escrito de Recusación que antecede, no se percibe un motivo grave que afecte mi imparcialidad a la hora de decidir, solo se ha procurado restablecer el orden procesal, labor encomendada a las Salas de Alzada por el Tribunal Supremo de Justicia, a quien no le viene dado conocer de los hechos si no del derecho y ello se realiza cuando se perciben errores de procedimiento y menoscabo a los derechos constitucionales ejecutados por los jueces llamados a decidir, por lo que el aludido análisis forma parte de la autonomía e independencia de la que gozamos los jueces al emitir nuestro fallo, debiéndonos ajustarnos a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual podemos interpretarlo y ajustarlo a nuestro entendimiento, como actividad propia de nuestra función de juzgar, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, actos éstos no reflejados en el presente asunto sometido a nuestro escrutinio. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial, con Ponencia del Magistrado Emérito FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 04.072012. Exp. N° 11-0008).-
Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones observo con suma preocupación, como la recusante ha abusado y ultrajado una institución tan delicada como lo es la Recusación, ofendiendo la función encomendada de quienes integramos esta Sala de Alzada al emplear términos soeces, con desatino y al referir en su escrito, que las Juezas Superiores demostramos un interés manifiesto en el asunto principal que llegó a ventilarse en esta Sala, situación que rechazo contundentemente por cuanto se ha decidido conforme a derecho y como lo indique ut supra, ante su inconformidad con lo decidido, tenía las vías ordinarias pertinentes para impugnar cualquier fallo emitido por este Tribunal Colegiado y no objetar nuestra autonomía funcional bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales solo con el fin de dilatar el proceso; sustentándose la misma en la decisión que fue suscrita por las tres juezas que conformamos esta Sala de Alzada, y que este Órgano Colegiado dicto en fecha 04 de noviembre de 2022, donde se declaró LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 1550-2022, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 v 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca de las excepciones propuestas por la Defensa Privada y en la Causa cuya nomenclatura es AV-1797-23, la cual según decisión Nº 036-23 emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por esta Sala de Alzada en la que se declaro Con Lugar la Incidencia de Recusación interpuesta contra la Abog. Yajaira Pérez, quien funge como Jueza Tercera de Control en Materia de Violencia de Género, pretendiendo quien recusa que por estas causas infundadas, se declare con lugar la presente incidencia de Recusación en contra de las Juezas que integramos este Tribunal Colegiado y seamos apartadas del asunto sometido a nuestro estudio, todo ello por su inconformidad contra las aludidas decisiones que nada tienen que ver con las actuaciones de la cual pretende separarnos, ya que el referido Asunto que fue distribuido en esta Sala es un escrito de recusación en contra de la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual apenas estaba en el lapso de admisibilidad;aunado a que esta Alzada no le viene dado tocar el fondo del asunto, por cuanto no conoce de los hechos si no del derecho, y en la misma no se va a determinar la responsabilidad penal o no del imputado de autos; en virtud de ello, muy respetuosamente, solicito a quienes deban conocer de la presente solicitud que en su definitiva, sea declarada inadmisible tomando en cuenta estas consideraciones jurídicas que han sido ratificadas por la Instancia Superior, en este sentido: 1.- Quien recusa no demuestra su legitimidad, debiendo acompañar el poder que le de la cualidad para interponer la presente incidencia de Recusación y surta efectos jurídicos. 2.- Por no acompañar a la presente incidencia los medios de prueba aludidos, a los fines de sustentar lo denunciado, teniendo quien recusa la carga de la prueba. 3.- Por cuanto su recusación no se fundamenta en unas de las causales de Recusación previstas en el Código que la haga viable, asidero que deviene de lo asentado por la Máxima Instancia Judicial. De todo lo antes expuesto, solicito a quienes les viene dado resolver la presente Incidencia de Recusación, sea declarada Inadmisible conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que frente a tan temeraria e infundada solicitud, resulta pertinente aludir a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, no pueden bajo ningún concepto, excluir por caprichos personales a un juez o a una jueza del conocimiento de un Asunto Penal; consonó con ello, solicito a la Corte Accidental, declare temeraria la presente incidencia propuesta por la antes aludida profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, se le imponga la multa correspondiente, se remita al Colegio de Abogados para que establezca el procedimiento de rigor por la actuación poco cónsona de la misma, o en su defecto se aperciba, ello con la finalidad de poner freno a las intemperancia grotescas de algunos profesionales del derecho que pretenden ofender la Majestad del Poder Judicial, conforme lo establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”. (Destacado Original).
La Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, esgrimiendo lo siguiente:
“…La suscrita representante Legal de la victima antes mencionada, presenta Incidencia de Recusación con la finalidad de apartarme del conocimiento del Asunto Penal distribuido a esta Sala de Alzada, siendo su nomenclatura AV-1843-2023, Incidencia de Recusación interpuesta en fecha 18-04-2023, contra la Jueza YOKSELYN CAROLINA VERA LOPEZ, quien funge actualmente como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por estar inmersa presuntamente en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, quien recusa esboza en su incidencia lo siguiente: (Omissis)
Ahora bien, antes de dar contestación a la presente incidencia de recusación contra de mi persona como integrante de esta Sala de Apelaciones Sección de Responsabilidad Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: (Omissis)
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso: (Omissis)
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.
En atención a las causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario. Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Adentrándome a la incidencia planteada por la recusante quien hace alusión a la causal número 8 del artículo 89, que establece (Omissis). Pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso.
En otro orden de ideas es necesario tener claro, la relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador y toda Juzgadora y por eso es necesario hacer alusión a lo sostenido por el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con lo siguiente: (Omissis)
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:(Omissis)
Ahora bien, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: (Omissis). (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER.
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia en el magistrado Sentencia No. 370 de fecha 6-10-2011 PAUL APONTE Rueda EXP:2011-116
Ante la presente incidencia de recusación presentada de manera temeraria e infundada por la profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, quien vulnera en todo concepto y subvierte las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de resguardar la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, este actuar de la profesional del derecho en interponer una recusación y atacar la imparcialidad de la integrantes de esta Corte de la cual formo parte , fundamentándose en la decisión que fue suscrita por las tres juezas que conformamos esta sala, y que este Órgano Colegiado dicto en fecha 04 de noviembre de 2022, donde se declaró LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 1550-2022, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 v 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de Seguridad Jurídica v el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca de las excepciones propuestas por la Defensa Privada , aunado a la RECUSACION , signada con el numero 1797-23, en la cual según decisión Nª 036-23 emitida en fecha 02 de febrero del 2023, esta Sala declaro CON LUGAR la Incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, presentada en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y que en la misma hubo el voto salvado de una de las integrantes de esta corte la Dra., Maria Cristina Baptista, la cual fue dictada en Derecho. Utilizando la Recusante estos motivos infundados y a su vez temerarios utilizando palabras impropias en contra de esta Sala, para que se declare con lugar su incidencia y apartar a esta juzgadora del presente asunto llevado por esta corte en la actualidad, utilizando su disconformidad contra las aludidas decisiones y que nada tiene que ver con las actuaciones de la cual pretende separarnos ya que el Asunto que fue distribuido en esta Sala es un escrito de recusación en contra de la Jueza Segunda de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual apenas estaba en el lapso de admisibilidad. Es preciso destacar que en contra de las decisiones judiciales lo que opera son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, no siendo la figura de la recusación el medio idóneo para impugnar y/o cuestionar las decisiones judiciales.
Ahora bien, se observa que, la recusante utilizando palabras impropias y de poca ética profesional infiriendo un irrespeto aspira apartarnos del asunto y con ello valide su posición de que los jueces o juezas puedan ser recusados por sus decisiones judiciales, en lugar del ejercicio de los recursos de Ley, siendo estos los medios indicados para oponerse a una determinada decisión. Pues los Recursos de Apelación, son acciones o medios procesales concedido al litigante que se crea perjudicado por una decisión judicial para acudir ante un Tribunal Superior, a fin de que revise la resolución judicial dictada por otro inferior, y así volver a discutir el caso con el objeto de que se enmiende, conforme a derecho, en todo o en parte, el fallo o la sentencia dictada.
De lo expresado en el escrito de Recusación que antecede, no se percibe un motivo grave que afecte mi imparcialidad a la hora de decidir, esta digna Corte siempre ha sido transparente en sus decisiones a lo largo del tiempo y eso es lo que legalmente importa, ya que somos conocedoras del Derecho, y no permitir que profesionales como la hoy recusante, de manera imprudente, irreflexiva, quiera, empañar, desmerecer, degenerar la buena imagen de imparcialidad que tengo como integrante de esta Sala de Apelaciones.
En tal sentido la recusante ha violentado y ofendido una institución tan delicada como lo es la Recusación, y la función encomendada de quienes integramos esta Sala de Alzada al tener poca ética profesional y cuestionando una decisiones que hace varios meses fue dictada por este Tribunal Colegiado situación que niego rotundamente por cuanto se ha decidido conforme a Derecho y como lo indique arriba, ante su contrariedad con lo decidido, tiene las vías ordinarias pertinentes para impugnar cualquier fallo emitido por este Tribunal Colegiado y no objetar nuestra autonomía funcional; aunado a que esta Alzada solo le viene dado resolver una incidencia de Recusación, y no un recurso de Apelación incoado por la partes dentro del proceso, que no toca el fondo del asunto, puesto que no se va a determinar la responsabilidad penal o no del imputado de autos; en virtud de ello, muy respetuosamente, solicito a quienes deban conocer de la presente incidencia que en su definitiva sea declarada inadmisible en apego a los previsto en el procedimiento contemplado en el artículo 99 del Código Adjetivo Penal aunado al hecho que la presente recusación no se fundamenta en unas de las causales de Recusación previstas en el Código que la haga viable, asidero que deviene de lo asentado por la Máxima Instancia Judicial.
De todo lo antes expuesto, solicito a quienes les viene dado resolver la presente Incidencia de Recusación, sea declarada Inadmisible conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que frente a tan temeraria e infundada solicitud, resulta pertinente aludir a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, no pueden bajo ningún concepto, excluir por caprichos personales a un juez o jueza del conocimiento de un Asunto Penal; consonó con ello, solicito a la Corte Accidental, se declare temeraria la presente incidencia, se le imponga la multa correspondiente, se remita al Colegio de Abogados para que establezca el procedimiento de rigor por la actuación poco cónsona de la profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, o en su defecto se aperciba a la misma, ya que como integrantes de esta Corte Superior observo con suma preocupación, la actuación irreflexiva de la profesional del derecho que instruyo la presente incidencia de Recusación, puesto que no demuestra su legitimidad al intentarla ya que no anexa a la misma algún Poder Autenticado que demuestre la cualidad de Apoderada Judicial y aunado a ello, no promueve medios de prueba que la hagan admisible, es decir, la misma es infundada, solo buscando con ello un retardo procesal en el asunto penal principal, utilizando para ello tácticas dilatorias dentro del proceso penal especial, cuya característica primordial en materia de género, es la celeridad de todos los asuntos sometidos a consideración de los Jueces Especializados y Juezas Especializadas. Todo de conformidad a los artículos 105 y 106 del Código Adjetivo Penal. Es todo...”. (Destacado Original).
La Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, esbozando lo siguiente:
“…Refiere la Recusante que fundamenta la incidencia de Recusación en el numeral 8º del artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal, que plantea la causal referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” por medio de la cual pretende apartar del conocimiento del presente asunto, a las Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual formo parte, indicando una presunta parcialidad en la causa y mencionando diversas situaciones de hecho y de derecho, haciendo una cronología de los actos procesales llevados a cabo en el marco del presente asunto, así como las incidencias que se han venido desarrollando, que a decir de la profesional del derecho que Recusa, comprometen la imparcialidad de las integrantes de esta Corte de Apelaciones, en particular para entrar a conocer de la Recusación que a su vez, fue interpuesta en la oportunidad correspondiente por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, en contra de la abogada YOKSELIN CAROLINA VIERA LOPEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas (encargada) del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de Abril del año en curso.
En ese sentido, la abogada en ejercicio CAROLINA ACURERO, procede a efectuar una serie de afirmaciones, indicando entre otras cosas que las Juezas que integran esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “han incurrido en una serie de acciones que de forma clara y evidente violentan la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero respectivamente, mostrando clara parcialidad…”, presunta parcialidad en contra de su patrocinada NORA MARÍA ROMERO GUTIÉRREZ, específicamente por los efectos de las dos (02) decisiones proferidas por este Órgano Jurisdiccional; es decir, la decisión Nº 215-22, de fecha 04 de Noviembre de 2022, mediante el cual se declaró LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión Nº 1550-2022, emitida en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, publicada su in extenso, en fecha 23 de septiembre del 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de Seguridad Jurídica y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca de las excepciones propuestas por la Defensa Privada; y por otro lado la decisión Nº 036-23, de fecha dos (02) de Febrero de 2023, mediante el cual se declaró CON LUGAR la Incidencia de Recusación, interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, presentada en contra de la Abg. YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad esta en la cual suscribí voto salvado, por disentir de lo que la mayoría de mis compañeras de Sala habían determinado, en donde se efectuaron las siguientes consideraciones: (Omissis)
En dicho pronunciamiento, se evidencia que quien aquí suscribe, no compartió los argumentos o consideraciones efectuadas por mis compañeras de Sala, en la causa que se sigue en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TODESCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Se observa, que la Recusación interpuesta en contra de las integrantes de esta Sala de Apelaciones, radica en los argumentos utilizados, en la decisión Nº 036-23, de fecha dos (02) de Febrero de 2023, evidenciándose de las actas, que fue consignado por mi persona Voto Salvado, por no compartir el criterio asumido por la mayoría, al momento de emitir el precedido fallo; no entendiendo en consecuencia esta juzgadora, el por que se me recusó, cuando los pronunciamientos que he efectuado y en particular el voto salvado al cual hace referencia la Abogada que recusa, se hizo mediante un pronunciamiento motivado, fundamentado en derecho, debidamente soportado en el estudio de las actas, que rielan en el expediente, sin hacer pronunciamientos de fondo en el asunto, por lo cual considero que la conducta asumida por quien aquí suscribe, se ha apegado en todo momento a los Derechos y Garantías Constitucionales, sin parcialidad o inclinación alguna, que pueda considerarse una trasgresión o favorecimiento a alguna de las partes en el presente asunto penal, mas aún cuando la referida decisión versó sobre la declaratoria con lugar de Recusación, en contra de la jueza que llevaba la causa in comento y no sobre el fondo o asuntos propios de la causa principal que se sigue por ante el Tribunal de Instancia.
Es por ello que, con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados suplentes de esta Corte de Apelaciones que les corresponda conocer de la presente incidencia, declaren sin lugar la Recusación que se ha intentado por la profesional del derecho CAROLINA ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.918.174, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.002, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA MARÍA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.608.053, víctima y querellante en la presente causa, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la conducta asumida por quien aquí suscribe, se ha apegado en todo momento a los Derechos y Garantías Constitucionales, sin parcialidad o inclinación alguna, que pueda considerarse una trasgresión o favorecimiento a alguna de las parte…”. (Destacado Original).
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida suactividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación”.(JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que la referida institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad de la recusante, se hace imperioso para determinar la legitimación activa, traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. Ahora bien, se observa que la incidencia fue planteada por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA MARIA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, no obstante tal acreditación no se puede constatar en la presente incidencia, pues la parte accionante no promovió ningún documento legal que acredite la referida facultad de Apoderada Judicial de la victima, correspondiéndole a la parte recusante, agregar todo lo necesario a su escrito de recusación para que cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la legitimidad de la recusante.
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).
Como corolario de lo anterior, deben concluir estos Jueces de Alzada, que en el presente caso, la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, ya identificada, no demostró efectivamente la legitimación para actuar como Apoderada Judicial de la víctima en el caso en concreto, conforme a las normas jurídicas anteriormente citadas, de las cuales indiscutiblemente determinan que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recusar, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la recusación planteada, por cuanto no consta en actas documento alguno que acredite la cualidad o legitimidad de la misma, a los fines de interponer la recusación presentada. Así se decide.
Igualmente, en relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el contenido del 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que las Jueces de Alzada, incurrieron en el mencionado ordinal, por considerarlas responsables en la comisión de faltas graves e inexcusables cometidas en ejercicio de la función publica que ejerce; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece:“…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que la accionante señaló en su escrito de recusación el supuesto establecido en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
Ahora bien, se observa de actas, que la recusante arguye como fundamento en su escrito, que las Juezas muestran una flagrante parcialidad, fundamentando la misma en varios supuestos en el escrito de recusación sin presentar alguna prueba que sustentara lo alegado, sin embargo, aún cuando se refirió en la recusación el precepto contenido en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”.(Subrayado y destacado de la Sala). Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier,señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien la recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión de las Profesionales del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en la recusación interpuesta con la nomenclatura AV-1843-23, no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, no siendo suficiente el mencionarla en su escrito, pues al corresponderle la carga prueba, la misma debió adjuntar copias fidedignas de lo que la parte quisiera que esta Sala Accidental observara, resultando este hecho insuficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, se esta en presencia de dos causales de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra, y por falta de legitimidad, por cuanto no consta en actas documento alguno que acredite la cualidad de Apoderada Judicial de la victima.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA MARIA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo bajo el Nº AV-1843-23, no cumple con los requisitos, que la ley exige, y siendo que los mismos son de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos, hace que la misma sea inevitablemente declarada INADMISIBLE. Así se decide.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.(Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que la recusante no demostró su legitimidad o cualidad para actuar en la presente incidencia, ni tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causal de recusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, concluyen las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA MARIA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de laDra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;sin demostrar su cualidad en el presente asunto, así como tampoco ofrecer debidamente los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, conduciendo a la INADMISIBILIDAD de la presente recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por no demostrar su cualidad como parte en el presente asunto, asimismo por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada porla Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA MARIA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de laDra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. AV-1843-23, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO
LAS JUEZAS
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ Dra. NAEMI POMPA RENDÓN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 115-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MPH/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-102
CASO CORTE : AV-1851-2023