REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Mayo de 2023
213º y 164º


ASUNTO : VP02-S-2017-006560
CASO INDEPENDENCIA : AV-1827-23

DECISION No. 116-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el penado BOSCAN PLAZA NERIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. 6.833.274, contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos, CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la niña REINA PALACIOS, de 06 años de edad.

Una vez recibido el presente Recurso de Revisión de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03 de Mayo de 2023; fue recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de mayo del mismo año. En fecha 10 de mayo del presente año, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar los requisitos necesarios para la admisibilidad o no del presente recurso de revisión, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observan estas Juzgadoras, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad de los Recursos y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el penado BOSCAN PLAZA NERIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. 6.833.274, constatando que quien acciona tiene legitimidad para accionar, ello conforme lo establece el artículo 463.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra el recurso interpuesto, incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, específicamente de revisión de sentencia, prevé el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 462 la procedencia del recurso, indicando “Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…” (Resaltado de esta Sala), en este sentido, por lo que establece la ley, se determina que se encuentra dentro del tiempo para interponer el Recurso de Revisión de sentencia, ello conforme lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra el recurso interpuesto, incurso en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el penado de marras ha impugnado la misma, sobre la base del precepto legal establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”, fundamentando su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la presentación del Recurso de Revisión por escrito, el cual debe contener la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. En consona armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1251 de fecha 30 de noviembre de 2010 ha dispuesto, que: “…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…”. Es por lo que del análisis de las actas se determina, que al tratarse de la causal contenida en el artículo 462.6° del Texto Adjetivo Penal, la decisión es recurrible, pues en el Recurso se peticiona la disminución de la pena impuesta al ciudadano BOSCAN PLAZA NERIO DE JESUS. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado MIGUEL FERNÀNDEZ PÈREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 22 de marzo del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Especializado, según consta desde el folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y nueve (199) del cuaderno de apelación; siendo emplazado en fecha 17 de marzo de 2023, según consta del folio ciento noventa y tres (193), verificándose del cómputo de audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio Doscientos Siete (207) al folio Doscientos Nueve (209) de la misma incidencia recursiva, de lo cual, se constata que quien contesta lo hace dentro del lapso legal, esto es, al tercer (03) día hábil siguiente con despacho, de haber sido emplazado. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que, en el presente asunto, el penado ni la fiscalia Quincuagésima Segunda del Ministerio Publico, no promovieron prueba alguna, para acreditar los argumentos planteados en ambos escritos, Así se decide.

En tal sentido, verificada como ha sido la tramitación del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, en favor del penado de autos, el debido emplazamiento de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público para la contestación del mismo, así como la elaboración del respectivo cómputo por parte del Tribunal de Ejecución, que permite verificar que el penado de autos fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el derogado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y que en fecha 15 de junio de 2012, entró en vigencia la última reforma ocurrida en dicho instrumento normativo legal, que modificó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, permitiendo la aplicación de la pena en menos del límite mínimo contemplado para la pena a imponer, lo que impedía o prohibía el texto derogado, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 319-2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., estableció lo siguiente;

“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…” (Destacado de la Sala)

Por todo lo anteriormente señalado, consideran quienes conforman esta Sala Única de Apelaciones que en el presente caso el accionante cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del Recurso de Revisión, lo procedente es ADMITIR el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el penado BOSCAN PLAZA NERIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. 6.833.274, en contra de la sentencia por admisión de hechos, de fecha 23 de Enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y SE ADMITE, el Escrito de Contestación presentado por la fiscalia Quincuagésima Segunda; En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el penado BOSCAN PLAZA NERIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. 6.833.274, contra la sentencia por admisión de hechos, de fecha 23 de Enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ADMITE, el Escrito de Contestación presentado por la fiscalia Quincuagésima Segunda.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.



LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 000-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO : VP02-S-2017-006560
CASO INDEPENDENCIA : AV-1827-23


ADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el penado BOSCAN PLAZA NERIO DE JESUS, C.I No. 6.833.274, contra la sentencia por admisión de hechos, de fecha 23 -01-18, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. SE ADMITE, el Escrito de Contestación presentado por la fiscalia Quincuagésima Segunda.-