REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000010
CASO CORTE : AV-1855-2023
DECISIÓN No. 114-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YELITZA PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72686, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 16.503.265; contra la decisión No. 019-2023, emitida en fecha 21 de marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA por la profesional del derecho Abogado YELITZA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.605.712, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.686, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: JUAN ALVAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.265, de conformidad con los artículos 23, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día MIERCOLES VENTIDOS (22) DE MARZO DE 2023, A LAS DIEZ Y CINCO (10:05AM) HORAS DE LA MAÑANA…”. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de mayo del 2023.
En fecha 11 de mayo del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho YELITZA PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72686, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 16.503.265, plenamente identificada en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 28 de febrero de 2023, que corre inserta en el folio ciento veintinueve (129) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 019-2023, emitida en fecha 20 de marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 17 de abril de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el cuaderno de Apelación, que si bien es cierto, el Tribunal notifico vía telefónica en fecha 22 de marzo de 2023, a la Defensa Privada, tal como consta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Causa Principal, no es menos cierto, que la referida Defensa Técnica no conoció la motivación de la hoy recurrida, hasta el día 13 de abril de 2023, en el cual le fueron entregadas las copias certificas de la misma, tal como se evidencia en el auto de entrega de copias certificadas, inserto en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la misma Pieza. Ahora bien, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del cuadernillo recursivo, esta Corte Superior decide declarar tempestivo el presente medio impugnativo, puesto que la Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber tenido acceso a la motivación de la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Impugnabilidad Objetividad, es por lo que en consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por la accionante y la decisión recurrida observa que, lo denunciado se subsume únicamente en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue invocado por la misma, en tal sentido, solo se admite conforme a este supuesto, en consecuencia se INADMITE por el numeral 4° del citado artículo. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación al Recurso de Apelación, en fecha 27 de abril de 2023, según consta desde el folio once (11) al folio quince (15) de la incidencia recursiva, dándose por notificada en fecha 24 de abril de 2023, como consta de la Boleta de Emplazamiento, inserta al folio nueve (09) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del mismo cuadernillo recursivo, que quien contesta lo hace dentro del término legal, es decir al tercer (3) día hábil siguiente. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promovió como prueba la causa principal Nro. 1JV-2022-000010 y el nombramiento como Defensora Privada. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesaria, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Ministerio Público en su contestación, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su escrito. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YELITZA PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72686, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 16.503.265; contra la decisión No. 019-2023, emitida en fecha 21 de marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público. Por ultimo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YELITZA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72686, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 16.503.265; contra la decisión No. 019-2023, emitida en fecha 20 de marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente en su escrito de apelación.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público.
CUARTO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada, en su escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 114-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000010
CASO CORTE : AV-1855-2023