LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-25.983.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.649.063, cualidad que se evidencia de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito recursivo; propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO MADRID DELPRETTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, presentó ante secretaría, escrito contentivo del Recurso de Hecho propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) del mismo mes y año, con ocasión a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.331.197; al cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), estableciéndose que el mismo sería resuelto al quinto (5°) día de despacho siguiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del escrito que encabeza el presente recurso, se puede leer lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 26 de abril de 2023, la Juzgadora de instancia niega la apelación Interpuesta ante ese Tribunal aplicando lo preceptuado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, afirmando que nuestro recurso de apelación recae sobre una sentencia interlocutoria la cual es inapelable, situación que consideramos vulnera el principio constitucional de doble instancia. Además, es importante destacar que la decisión apelada causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que, la ciudadana Jueza, Zuly Marilo Ferrer Miranda, de manera inexplicable y sin recato alguno, aun cuando optó luego de nuestra insistencia, por oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I.), para que le diera respuesta a nuestro requerimiento, que además es de primordial importancia para decidir, procedió la Jueza, sin haber recibido la respuesta a los oficios previamente enviados por ella a Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I.), a declarar “SIN LUGAR LA OPOSICIÓN POR EXTEMPORANEA”, a pesar que en distintas oportunidades por medio de diligencia se le solicito pronunciamiento sobre la suspenciolo [sic] cual resulta sumamente preocupante, ya que profirió un fallo sin que, en autos, conste las resultas de las diligencias que, previo Pronunciamiento ha debido hacer constar en autos, lo que sin duda alguna, denota lo Irreparable del gravamen denunciado, poniendo en tela de juicio la transparencia, responsabilidad, idoneidad y probidad que todo administrador de justicia debe mostrar para distanciarse de la arbitrariedad, pues así se lo impuso el Constituyente de 1999 en el artículo 26 y el legislador patrio en el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos. Y tal aseveración la formulo, toda vez que, como se colige de la solicitud que formulamos está referida al levantamiento o suspensión de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria por las razones en ella expuestas, lo cual es muy diferente a la figura de la oposición a la medida, que fue en definitiva lo que la ciudadana Jueza decidió, siendo este proceder cuestionable no solo legalmente. Además, es importante destacar que la decisión impugnada fue publicada el 20 de abril de 2023 y que fui notificado de ella el 24 de abril de 2023. Por lo tanto, el recurso fue presentado en
Tiempo y forma adecuados.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando
Produzcan gravamen irreparable.
Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá Recurrir de hecho, (…).
De lo anterior se colige con claridad meridiana, que impugnar una decisión de carácter interlocutorio, implica señalar no solo el gravamen que la misma causa, sino que debe indicarse, además, que dicho gravamen es de naturaleza irreparable. Por tal razón, debo señalar, que en el caso que nos ocupa, la falta de motivación absoluta fundamento de mis denuncias-, que ha sido catalogada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, como de orden público, deja claro que, resulta vertebrar la ineludible exposición, en el cuerpo de las decisiones o resoluciones, por parte de los Jurisdicentes de las razones que los lleva a tomar determinada resolución, pues, de no ser así, suponen gravamen.
Ahora bien, la irreparabilidad de dicho gravamen, en el caso que nos ocupa, se materializa al constatar que, el hecho cierto que el A quo, haya decidido lo que no se le solicitó, pues, se pronunció en el fallo impugnando acerca de la extemporaneidad de la oposición a la medida por el decretada, cuando lo que se le sometió a consideración fue la suspensión o levantamiento de dicha medida, amén que, profirió un fallo sin que, en
Autos, conste las resultas de las diligencias que, previo pronunciamiento ha debido hacer constar en autos, lo que sin duda alguna, denota lo irreparable del gravamen denunciado.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Es el caso ciudadano Juez, que mediante el presente escrito procedo a formular Recurso de Hecho contra el auto dictado el día 26 de Abril de 2023, por el cual el Tribunal de la causa, negó la Apelación y en consecuencia solicito que sea escuchada la misma, todo esto previa admisión del presente Recurso.”
En la última fecha antes referida, el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO MADRID DELPRETTI, actuando con el carácter de autos, solicitó que se tomase en cuenta el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), como fecha para iniciar a computar la tempestividad del Recurso de Hecho presentado, toda vez, que fue en esa fecha cuando le fueron entregadas las copias fotostáticas certificadas solicitadas a tal fin.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.331.197, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.827.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916, consignó escrito solicitando fuese declarado sin lugar el Recurso de Hecho propuesto; y, al mismo tiempo otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA, antes identificado, JORGE LUÍS ROMERO H. y MARIO ADRÉS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.724.710 y V-25.188.458, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.018 y 293.360.
De las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito recursivo, se destacan las siguientes actuaciones:
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.505.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.835, y LUÍS EDUARDO MADRID DELPRETTI, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, coheredera en la sucesión de JOSÉ HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, señalaron que, por cuanto fue decretada medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria sobre los fundos “LA FLORIDA”, “LA PRIMAVERA” y “RÍO CHIQUITO”, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y que los coherederos no habían recibido los dividendos por parte del ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA NOGUERA, solicitaban se fijara una mensualidad equivalente a DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 US$), pagada de manera retroactiva.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO MADRID DELPRETTI, actuando con el carácter de autos, solicitó el levantamiento de la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria sobre los fundos “LA FLORIDA”, “LA PRIMAVERA” y “RÍO CHIQUITO”.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO MADRID DELPRETTI, actuando con el carácter de autos, solicitó la designación de administrador ad-hoc para administrar la “AGROPECUARIA LA FLORIDA, C.A.”, mientras se dilucidaba el juicio de Partición Hereditaria.
En fechas once (11) y doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO MADRID DELPRETTI, actuando con el carácter de autos, dejó constancia que hasta esas fechas no había pronunciamiento sobre lo peticionado.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO MADRID DELPRETTI, actuando con el carácter de autos, ratificó el pedimento que se oficiara al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); siendo que en esta misma fecha, el a-quo publicó sentencia declarando SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), se libraron las boletas de notificación de los ciudadanos MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO y MARCO ANTONIO GARCÍA NOGUERA, en relación a la sentencia referida en el párrafo anterior.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO MADRID DELPRETTI, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia antes referida y ejerció recurso ordinario de apelación.
En la misma fecha antes referida, el alguacil del a-quo presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber notificado a las partes.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), el a-quo declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesto.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, este Juzgado Agrario Superior procederá a determinar su competencia para conocer, tramitar y decidir el Recurso de Hecho propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), toda vez que dicho elemento constituye un presupuesto de validez fundamental, para poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:
“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.
En el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Con base a los criterios y a las disposiciones anteriormente trascritas, teniendo en cuenta que el Recurso de Hecho fue propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, y que este órgano jurisdiccional actúa como su superior jerárquico o alzada de aquél, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual considera necesario realizar el análisis de lo qué se debe entender por Recurso de Hecho y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo; en el entendido que esta decisión no prejuzga sobre el fondo del recurso declarado inadmisible u ordenado oír a un solo efecto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el que cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), para revisar la legalidad del auto que declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, o que habiéndolo escuchado, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo conducente era que se admitiera, y que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:
“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) (…).”
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por lo que, se puede afirmar que el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros. Vale decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo, que atañen a la procedencia de la misma.
Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de la declaratoria de inadmisibilidad de una apelación, o que en caso de haber sido admitida, nada más lo hubiere sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el calendario judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia, si hubiera lugar a ello; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas puedan ser consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que la Alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación. Así se observa.
Teniendo claros los requisitos de admisibilidad de este tipo recursivo, se aprecia que la resolución objeto del Recurso de Hecho declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), por lo que se cumple con el primer requisito. Así se establece.
Igualmente, consta en actas que la resolución recurrida de Hecho fue dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), de la cual se ordenó notificar a las partes, siendo que se desprende de las copias fotostáticas certificadas y simples consignadas, tanto por la recurrente, como por el oponente al Recurso de Hecho, así como de los dichos vertidos en los escritos consignados en esta instancia, que dichas notificaciones ocurrieron en fechas veintisiete (27), en relación a la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, y veintiocho (28), en relación al ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA NOGUERA, ambas del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), sin que conste la fecha exacta de su consignación en el expediente, siendo que a partir del día de despacho siguiente, debería comenzar a transcurrir el término de la distancia, computado por días continuos, y el lapso para recurrir de Hecho, computado por días de despacho.
Ante esa laguna, se asume que las resultas de las notificaciones fueron agregadas al día hábil de despacho siguiente, a saber, el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), tal como se desprende de la copia simple del calendario judicial del a-quo, consignado por el opositor al Recurso de Hecho, por lo que es a partir del día siguiente, cinco (05) del mismo mes y año, cuando comienza a discurrir el término de la distancia concedido de tres (03) días continuos, discurriendo los días viernes cinco (05), sábado seis (06) y domingo siete (07) de mayo de dos mil veintitrés (2023), para luego comenzar a discurrir los cinco (05) días de despacho para la interposición del recurso, que se computan por el calendario judicial de este órgano jurisdiccional, y los cuales se aprecia discurrieron los días lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles (10), jueves once (11) y lunes quince (15) del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo presentado el recurso último día de los antes señalados, vale señalar, tempestivamente, por lo que se considera que se cumple con el segundo requisito. Así se establece.
Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el apoderado judicial de la recurrente de Hecho, consignó las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, entre otras: 1°) sentencia contra la cual se recurrió en apelación, de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023); 2°) escrito de apelación, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023); y, 3°) resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), por lo que se consideran satisfecho el tercer requisito. Así se establece.
Habiéndose determinado lo qué se entiende por Recurso de Hecho, y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, así como su concurrente satisfacción en el presente caso, seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del medio recursivo propuesto por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO MADRID DELPRETTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, en el entendido que dicho pronunciamiento versara únicamente sobre la admisibilidad del recurso ordinario de apelación negado por el a-quo, empero no prejuzga sobre el fondo del mismo.
En tal sentido, se aprecia que el Recurso de Hecho propuesto deriva de que el a-quo, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) del mismo mes y año, la cual había declarado SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con ocasión a la solicitud efectuada por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA NOGUERA, fundamentando su declaratoria en los siguiente términos:
“En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, se recibió por parte del abogado Luis Madrid anunció recurso de apelación contra le decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023) exactamente en el folio (27) esgrimió lo siguiente:
(…)
Paso a pronunciarme sobre la apelación planteada:
Debo primero hacer del conocimiento del apoderado judicial Luis Madrid, antes
identificado, que en el caso de las medidas cautelares estas no se impugnan, sino que el procedimiento a seguir es hacer oposición a la medida tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 246 y 247, que son del siguiente tenor:
Artículo 246. - "Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código".
Artículo 247.-"Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto".
Inclusive en la parte "in fine" de la medida se lee: "DÉCIMO: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil".
El cual cito a continuación:
"Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589".
Con base a lo antes señalado, es necesario traer a colación el principio iura novit curia, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia.
El principio da mihi factum, dabo tibi ius, "dame los hechos y yo dispensaré el derecho", aplicable sobre todo en los casos en que el juez tiene que llenar una laguna. No quiere decir "el juez reconoce los derechos".
Podría enunciarse curia novit legem sin cambiar un ápice su significado. Es un principio que permite al juez, por ejemplo, considerar que una causa ha debido introducirse bajo una regla que no fue o fue mal citada por el demandante, pero no lo autoriza para enmendarle a éste [sic] la demanda y aplicar un derecho sustantivo nuevo, ni para fallar en equidad y no en derecho, desconociendo la diferencia entre uno y otro.
Cuando el principio se aplica al derecho sustantivo, el juez atenta contra la justicia misma y contra el derecho del demandado de defenderse, y excede su jurisdicción.
Más aún cuando lo hace en la sentencia de fondo. Un juez puede superar, por aplicación de este principio, las omisiones o deficiencias de los argumentos legales de las partes y aplicar la regla que considere correcta.
Pero entender el principio como "el juez reconoce los derechos" lleva sus poderes
más [sic] allá de la ley con lo cual efectivamente se sitúa más [sic] allá de ella.
Explanado lo anterior esta juzgadora considera que mantuvo el debido proceso y respeto por el derecho a la defensa de las partes, por cuanto en vez de haber tramitado la solicitud del abogado Luis Madrid como una errada impugnación a la medida se tramitó como una oposición a la medida cautelar innominada de protección tal como establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil.
Señala el abogado Luis Madrid, en cuanto a que el tribunal no esperó las resultas del oficio emitido al INSAI sobre las presuntas irregularidades cometidas por el heredero Marcos García, no obstante, considera esta juzgadora que las resultas de las pruebas de brucelosis practicadas no son fundamental para que esta juzgadora suspenda la medida por cuanto se verifica de inspección veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), que los animales enfermos se hallaban en cuarentena del rebaño general y que la situación fue controlada y no incidió en nada en la continuidad de la producción en los fundos.
(…)
Con base a ello, ratifico que no puede estar sujeta la modificación o suspensión de una medida cautelar a la producción por una prueba del INSAI visto que la teoría de Agrariedad es clara al señalar que el proceso productivo depende de un ciclo biológico que como su nombre lo dice está sujeto a diferentes etapas y situaciones.
Por tanto, declarada SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA por haber sido extemporánea, se declara INADMISIBLE la apelación planteada.” (Resaltado de la sentencia transcrita)
Partiendo de lo anterior, es evidente que la aquí recurrente ejerció su recurso ordinario de apelación contra una sentencia dictada por el a-quo, con ocasión a lo que consideró y tramitó como una oposición a la medida autónoma de protección decretada, tal como expresamente lo señaló en la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso. Oposición esta, que por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 962 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), se debe tramitar por el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que concluye con una sentencia en la cual se puede confirmar, modificar o revocar la medida autónoma de protección. Siendo que en el caso concreto, se observa que confirmó la medida cautelar decretada a solicitud del ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA NOGUERA.
Así las cosas, si el a-quo expresamente reconoce que el trámite procedimental de dicha oposición se efectúa con base a las normas adjetivas civiles antes referidas, no debió pasar por alto el contenido del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Destacado de esta sentencia)
Es evidente, que la sentencia dictada con ocasión a la oposición de una medida autónoma de protección, sea que esta haya ocurrido o no, por expresa previsión legislativa, es susceptible de ser recurrida por el interesado, con la única limitante que dicho medio recursivo será oído en un solo efecto (devolutivo). Por lo que no puede procederse a negar su admisibilidad, bajo el argumento de que la oposición fue declarada sin lugar dada su extemporaneidad, tal como lo hizo el a-quo, dado que dicha situación deberá ser analizada por el ad-quem, ya que atañe a la procedencia o improcedencia de la oposición formulada, y no a un requisito de admisibilidad del recurso de apelación.
Mal podía el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), cuando expresamente existe una norma que le permite al interesado recurrir de la misma, y mucho menos hacerlo bajo el argumento de la declaratoria de extemporaneidad de la oposición efectuada, toda vez que dicha circunstancia debe ser revisada por la Alzada. Así se establece.
Por último, se observa igualmente que el recurrente cumplió con la carga procesal impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 635 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (Caso: Santiago Barberri Herrera), al señalar en su escrito de apelación, presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), los fundamentos de hecho y de derecho del medio recursivo propuesto, cumpliendo así con un requisito de admisibilidad del recurso ordinario de apelación, establecido por vía jurisprudencial. Así se establece.
Habiendo establecido que la recurrente de Hecho satisfizo todos los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, propuesto contra la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), el a-quo ha debido proceder a la admisión del mismo, y no a declarar su inadmisibilidad por motivos distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico positivo vigente, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; y, mucho menos a justificar dicha inadmisibilidad en la declaratoria de extemporaneidad de la oposición presentada, siendo dicho argumento un elemento de fondo a considerar por la Alzada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia Territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO MADRID DELPRETTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023); por lo que se ordenará notificarle de la presente decisión, para que proceda a admitir en un solo efecto (devolutivo), el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-25.983.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.649.063, contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
2°) SE REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023); y,
3°) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que admita en un solo efecto (devolutivo) el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada en veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), con ocasión a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.331.197.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1227-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional y se libró el oficio N° 080-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHORQUEZ.
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