LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, propuesto por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO LUZARDO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.374.933, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.”, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada (SRL) ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotada bajo el N° 36, Tomo 67-A, y posteriormente, al momento de efectuar su cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 35, Tomo 97-A, asistidopor el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.753.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.401; recurso propuestocontra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),en sesión N° ORD 788-17, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), deliberación del punto de cuenta N° 004, mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRASdel lote de terreno denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Cachamana, parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee unasuperficie aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (296 Has 1293 M2),comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno ocupado por Hacienda Pekín; Sur:Con terreno ocupado por Hacienda Arauca y terreno ocupado por Ganadería Agadir; Este:Carretera Machiques-Colón; y, Oeste:Con terreno ocupado por Hacienda Pekín y terreno ocupado por Hacienda Arauca.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO LUZARDO SOCORRO, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.”,presentó ante secretaría, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO,propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares supra identificado; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO LUZARDO SOCORRO, actuando con el carácter supra indicado, confirió poder especial apud-actaal abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, para que representase, sostuviese y defendiera los derechos e intereses de su representada; consignando,igualmente, las copias fotostáticas simples necesarias para llevar a efecto la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante nota de secretaria, se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), así como los oficios de notificación dirigidos ala Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela yal Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Públicodel estado Zulia, con competencia en materia Agraria.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado ala Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia Agraria.
En la última fecha antes referida, el apoderado judicial dela recurrente presentó escritossolicitando se dejara sin efecto la suspensión de la causa por noventa (90) días, una vez practicada la notificación dela Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y se le designe correo especial para tramitar la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se dejó sin efecto la actuación referida en el párrafo anterior, ordenándose librar nueva boleta de citación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se negó el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la recurrente, referido a dejar sin efecto la suspensión de la causa por noventa (90) días, luego de practicada la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y se proveyó lo solicitado, en cuanto a designarlo como correo especial para gestionar la práctica de la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fue recibido el oficio G.G.L.-O.R.O. N° 00000164, proveniente de la Oficina Regional de Occidente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual ratifica la suspensión de la causa por noventa (90) días.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante nota de secretaría, se dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión de noventa (90) días, previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa; el cual fue retirado por el apoderado judicial de la recurrente, al día de despacho siguiente, a saber, nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue consignado un ejemplar del diario “PANORAMA”, por el apoderado judicial de la recurrente, el cual que contienela publicacióndel cartel de emplazamiento referido en el párrafo anterior; siendo agregado a las actas en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se libró boleta de notificación al profesional del derechoERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.722.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.483, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia de tierras y desarrollo agrario del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines de que representase a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Defensor PúblicoAgrario referido en el párrafo anterior.
En fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter indicado, y en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA M.M.M.R.L., inscrita ante la Oficina del Registro Público del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N°1, folios 7852-7866, Tomo N° 9, presentóescrito de oposición al recurso de nulidad, conjuntamente con el “Acta de Requerimiento” suscrita por la ciudadana YANETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-10.677.415, en su condición de representante del colectivo de campesinos y campesinas, y elTitulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N° 24346173017RAT230261, otorgadoen favor de la referida asociación cooperativa, sobre el lote de terreno denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MMM, R.L.”
En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la recurrente solicitó la aprehensión a la causa del nuevo Juez Superior; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, tomándose en consideración que la causa se encontraba en fase de sustanciación, específicamente transcurriendo el lapso de oposiciónal recurso de nulidad,por lo que se ordenó notificar a las partes intervinientes.
En fechas dieciocho (18) y veintiséis (26), ambas del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber notificado alINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ala FiscalíaVigésima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia Agraria, y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la aprehensión del nuevo Juez Superior.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante el cual dejó constancia de haber notificado al Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÀNCHEZ, de la aprehensión del nuevo Juez Superior.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue consignado escrito de promoción de medios de prueba por el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, actuando con el carácter de autos.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la recurrente impugnó el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario,consignado por el Defensor Público Agrario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA M.M.M. R.L.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue consignado escrito de promoción de medios de prueba por el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidas.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Defensor Público AgrarioERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se declárese extemporáneo por anticipado, el escrito de promoción de medios de prueba presentado por el apoderado judicial de la recurrente, así como el escrito de impugnación del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado en favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA M.M.M. R.L.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), al alguacil presentó exposición dejando constancia de haber notificado al Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA,venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981,de su nombramiento como Experto para la práctica de la prueba por experticia admitida.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se negó el pedimento efectuado por el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, referidoa que se declarase la extemporaneidad de la promoción de medios de prueba por la recurrente, y de la impugnación del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA,se excusó de aceptar la designación efectuadacomo Experto.
En fechaveintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fue designado el Ingeniero Agrónomo JESÚS DARÍO CABRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 144.920, como Experto para la práctica de la prueba por experticia admitida.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), la alguacil accidental presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Experto referido en el párrafo anterior;siendo que este manifestó su aceptación y prestó el juramento correspondiente, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
En fecha cinco(05) de febrero de dos mil diecinueve (2019),el Experto informó que el día viernes primero (1º) del mismo mes y año, se trasladó al fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, con el propósito de realizar la inspección técnica necesaria para el medio de prueba, sin poderrealizarla, por cuanto un grupo de personasse encontraban instaladas en el fundole impidieronel acceso.
En las fechas catorce (14) de febrero y dos (02) mayo, ambasde dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDOVILLALOBOS, solicitó a este órgano jurisdiccional se trasládese al fundo objeto de la experticia, para que, junto con el Experto, fuese practicada la inspección técnica necesaria para el medio de prueba admitido; lo cual fue proveído en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), fijando como oportunidad para ello el día veinte (20) de febrero del mismo año.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDOVILLALOBOS, expuso que por cuanto no se podría realizar el traslado en la fecha fijada, solicitó se fijase unanueva oportunidad para su evacuación.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la recurrente, solicitó fuese trasladado el expediente desde la sede del Poder Judicial ubicada en el edificio de Torre Mara, hasta la sede del Palacio de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Experto consignó el Informe Técnico de la Experticia practicada.
En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la recurrente, solicitó se fijase oportunidad para realizar las observaciones a fin de entrar en el término de dictar sentencia; pedimento ratificado en fecha dieciséis (16) de septiembre de ese mismo año.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se fijó como oportunidad para llevar a efecto la audiencia de informes, prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el segundo día de despachosiguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), el alguacil presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber practicado las notificaciones dela Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a los fines de la celebración de la audiencia de informes.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Público Agrario, a los fines de la celebración de la audiencia de informes.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDOVILLALOBOS, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder especial apud-acta, reservándose su ejercicio, en el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°19.540.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la recurrente, solicitó se fijase oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines de la celebración de la audiencia de informes.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), fue consignado escrito de Opinión Fiscal por el Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público del estado Zulia; y, se celebró la audiencia de informes prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CRISTOBAL EDUARDO LUZARDO SOCORRO, actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, quien hizo uso del derecho de palabra con el objeto de exponer sus argumentos en relación al Recurso de Nulidad propuesto, así como de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y del Defensor Público Agrario que representa a los terceros interesados en la presente causa.
-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el recurso de nulidad presentado por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO LUZARDO SOCORRO, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.”, se fundamentó en lo siguiente:
“(…) Mi representada (…), es propietaria del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA” (…).
(…)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares tiene como objeto, que este órgano jurisdiccional, declare mediante sentencia definitiva la nulidad del acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, conforme al expediente administrativo No. ZUL/ORT/RT/0031/2016, sustanciado porla Oficina Regional de TierrasZona Norte del Estado [sic] Zulia, a través del directorio de este organismo, en sesión No. ORD 788-17 de fecha 16 de mayo del 2017, en deliberación sobre el punto de cuenta No. 004, por estar inficionado de inconstitucionalidad, anulabilidad y nulidad absoluta, por cuanto el acto fue proferido con violación a la garantía constitucional al debido proceso, así como a normas legales contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
(…)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Instituto Nacional de Tierras declaró de conformidad con los artículos 125, numerales 4, 8, y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de los previsto [sic] en los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la citada Ley, en el ejercicio de sus funciones declaró el rescate de tierras del identificado fundo “LA VICTORIA”, resolución que se acompaña en original marcada con la letra “E” y de la cual fue notificada mi representada en fecha 16 de mayo del 2016, es decir el mismo día en se emitió el referido acto administrativo en la ciudad de Caracas D.C.
(…)
La presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: Disponen los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…).
(…)
De las normas constitucionales y legales se desprende que mi representada tiene derecho a la tutela judicial efectiva, la cual comprende las garantías de acceso a los tribunales; a que los derechos se ventilen por antes [sic] los órganos jurisdiccionales sean decididos; y que la sentencia que se obtenga, en caso de ser favorable a las pretensiones sea ejecutada.
SEGUNDO: El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su artículo 18 numeral 7, por carecer de los requisitos formales de validez que debe contener todo acto administrativo en concordancia con los artículos 121, 123, y 124 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 7 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.(…).
(…)
De la lectura del acto en cuestión, se evidencia que no consta del acto administrativo objeto de este recurso de nulidad, los nombres y firmas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que asistieron a la sesión No. ORD 788-17, cuenta No. 004, de fecha 16 de mayo de 2017.
Al no cumplir los referidos actos administrativos con los requisitos que señalan los citados artículos, se viola el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que señala el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues no se puede determinar quienes [sic] de los miembros del Directorio asistieron a esa reunión y si en la decisión se tomó el número de miembros necesarios para su validez. Por lo que en los citados actos administrativos se viola el derecho que tiene el administrado a saber quiénes son las funcionarias o funcionarios que intervinieron en la emisión de los actos administrativos que afectan mis derechos subjetivos y particulares.
De lo anterior se demuestra que el acto administrativo en cuestión es anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de los requisitos que establece la Ley para la validez formal del acto administrativo impugnado. Y pido así se declare.
TERCERO: El fundo “LA VICTORIA”, desde su fundación está dedicado a la ganadería de doble propósito y en la actualidad exclusivamente a la cría de ganado bufalino, nunca a la siembra de frutales o de cacao y café, en forma sistemática como tampoco en la zona donde está ubicado el fundo objeto del rescate; en consecuencia no existen antecedentes históricos de la siembra de tales rubros, ni la infraestructura para la siembra y producción de tales plantaciones, ni tampoco el personal obrero que se dedique a ello en esa zona, ni la cultura para la producción de tales rubros.
(…)
CUARTO: Impugno en nombre de mi representada el informe técnico de fecha 14 de diciembre del 2016, (…), por las razones que se exponen a continuación:
Los funcionarios actuales en el informe técnico no hicieron las pruebas que ordena el artículo 21, Tabla A del Reglamento Parcial del Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la información que suministran sobre la caracterización de a clase de suelos es ilegal.
Afirmamos que de haber hecho las pruebas técnicas a las que se refiere el artículo 21 ejusdem, hubieran determinado que los suelos donde está ubicado el Fundo “LA VICTORIA “, son clase VI, sub clase especifica [sic] VISDT en un 90% de su superficie. (…)
(…)
Del informe técnico se evidencia que los funcionarios actuantes, para la clasificación de los suelos se remiten al informe COPLANARH, que sin negar los logros de tal estudio de los suelos en el Estado [sic] Zulia, el mismo tiene más de 40 años, por lo que su vigencia a la fecha está limitada por la ley, la cal exige que las clasificaciones de tierras serán revisables anualmente.
De la concordancia de los artículos 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 21 del citado reglamento se infiere que lo técnicos no utilizaron la metodología exigida por la ley. No toma en cuenta el informe, los aspectos contemplados en los artículos 16 y 17 del citado reglamento.
(…)
De lo anterior se desprende que no es suficiente afirmar, como lo hacen los técnicos en su informe, que las tierras del fundo “LA VICTORIA” tengan clasificación clase IV, y que en consecuencia se deban destinar a la producción de frutales, cereales, oleaginosas, raíces, tubérculos, plantaciones tropicales y plantaciones conservacionista café y cacao, sin tomar en cuenta que no está contemplado en los lineamientos del Ejecutivo Nacional, que la zona en la cual se encuentra ubicado (…) se destine a la producción de tales rubros agroalimentarios, que exigiría al sector privado una restructuración de los medios de producción que solo pueden ser sufragados total o en parte por el estado [sic] venezolano.
Tampoco toma en cuenta el aludido informe técnico la tradición cultural y la memoria histórica de la zona, donde la explotación de la tierra es eminentemente agropecuaria para la cría de ganado de doble propósito.
(…)
Igualmente en dicho acto administrativo, el cual aparece en el folio 7 del referido documento marcado con la letra “E”, se dicta informe jurídico, de fecha 17 de abril de 2017, suscrito por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras Zona Norte del Estado [sic] Zulia, del cual se desprende lo siguiente:
(…)
Tanto del informe técnico como del informe jurídico, se determinan contradicciones de dos dependencias del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto el primero de ellos establece que el fundo “LA VICTORIA” no tiene uso conforme y además de ellos que sus tierras están ociosas, por otra parte el informe jurídico recomienda que se declare improcedente el rescate de tierras.
Es de hacer notar así mismo que el día 03 de agosto del 2016, el presidente del Instituto Nacional de Tierras fue notificado de la medida de protección a la producción sobre el fundo “LA VICTORIA”, (…), y aun así la referida medida de protección a la producción, no fue valorada para tomar la decisión por parte del referido organismo.
QUINTO: El acto administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso de nulidad está inficionado de anulabilidad de conformidad con los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el vicio conocido como falso supuesto de derecho.
(…)
Al fundamentarse el acto administrativo en el transcrito artículo 35, incurrió en falso supuesto de derecho, que según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la administración se fundamente en una norma que no es aplicable al caso concreto esto es según sentencia No.2218 de fecha 09 de febrero de 2012, pues tal norma solo sería procedente para el caso de que la clasificación del suelo donde está enclavado el fundo “LA VICTORIA” fuese clase IV y no VI como lo es en realidad.
(…)
El error de derecho fue esencial para la declaración de tierras ociosas por parte de [sic] Instituto Nacional de Tierras, pues de advertir que las tierras donde está enclavado el fundo “LA VICTORIA” no fuesen clase IV, sino clase VI, se hubiesen percatado de que no tenía competencia para dictar el acto administrativo impugnado y que de hacer lo contrario el acto estaría afectado en sus motivos y por lo tanto afectado en motivación en su causa, elemento esencial de todo acto administrativo, como lo son loe [sic] elementos estructurales, sujeto, forma, objeto, causa y fin.
En consecuencia el acto es anulable de conformidad con los artículos 9, 18 numerales 5 y 6 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y pido así se declare.
SEXTO: El acto administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso de nulidad está inficionado de anulabilidad de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 y 20 de la Ley orgánica [sic] de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el vicio conocido como falso supuesto de hecho.
(…)
De los hechos expuestos en el punto anterior del presente recurso, se evidencia que el fundo “LA VICTORIA”, no se encuentra en tierras clase IV, sino que está ubicado en tierras o suelos clase VI. En el informe técnico en el cual, la administración basó su decisión, se evidencia que no se llevó a cabo con lo pautado en el artículo 7 numeral 7 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural; (…).
(…)
SÉPTIMO: El acto administrativo impugnado de nulidad a través del presente recurso, está inficionado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: … (…)
Las tierras donde se encuentra enclavado el fundo “LA VICTORIA”, son baldías, propiedad del Estado [sic] Zulia y bajo su administración, de conformidad con el artículo 164 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el Decreto 1042 que le transfirió al Instituto Agrario Nacional un lote de terrenos baldíos, dejaba a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la publicación de dicho decreto, como se demuestra del documento de propiedad de mi representada (…).
Del último de los citados documentos se evidencia que el vendedor ORLANDO ANTONIO CASTILLO, le vendió a JESUS [sic] MARIA [sic] GUTIERREZ [sic] URDANETA y ALGIDO BRAVO LEÓN, el fundo denominado “LA VICTORIA”, según documentos registrados (…), es decir, que para la fecha en que se publicó el Decreto 1042, ya terceros habían adquiridos derechos sobre las tierras baldías donde está ubicado el fundo “LA VICTORIA” y mal podrían ser traspasadas al Instituto Nacional de Tierras, cuando su causante el Instituto Agrario Nacional, nunca tuvo bajo su propiedad o dominio tales tierras, y hasta la presente fecha para que el Instituto Nacional de Tierras pueda reclamar esas tierras como de su propiedad, debe haberse cumplido con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se ha mantenido vigente desde que se dictó por primera vez esa ley en el año 2001, que le ordenaba a la junta liquidadora del Instituto agrario Nacional instrumentara el saneamiento y tradición legal de las que eran propiedad del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras.La junta liquidadora que cesó sus funciones no cumplió con tal disposición, pues no saneó ni le hizo la tradición al Instituto Nacional de Tierras, lo que se evidencia de dicho acto administrativo. (…) la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional nunca le hizo la tradición al Instituto Nacional de Tierras, pues de ser así el documento a citar por INTI para demostrar su propiedad sería con fecha posterior al 2001. Si bien es cierto el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su disposición transitoria segunda, le transfería la propiedad y posesión total de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras, tal disposición tenía una condición, la cual era que la Junta Liquidadora, instrumentara el saneamiento y tradición de las mismas, lo cual ES UN HECHO NOTORIO, nunca hizo.
(…)
En consecuencia al no ser las tierras sobre las cuales está constituido el fundo “LA VICTORIA” propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ni estar bajo su disposición, no pueden ser objeto del procedimiento de rescate de tierras y por lo tanto el acto administrativo impugnado está inficionado de inconstitucionalidad por violación de los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violar el acto administrativo impugnado las garantías del administrado al debido proceso, por lo que está inficionado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 117 numeral 6 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y pido así se declare.
OCTAVO: El acto administrativo impugnado de nulidad a través del presente recurso, está aficionado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Para que proceda el rescate de tierras que sean propiedad o estén a disposición del Instituto Nacional de Tierras, estás deben estar ocupadas ilegal o ilícitamente. (…)
Del análisis del acto administrativo se desprende, que el Instituto Nacional de Tierras, no demostró la ilegalidad o ilicitud de la ocupación de las tierras donde está fomentado el fundo “LA VICTORIA”, ni que no cumpliese con el uso conforme fundamento de la decisión.
En su fundamentación el acto administrativo impugnado expresa: (…).
En primer lugar, el estudio que sobre suelos denominado el acto administrativo COPLANARH, nunca ha sido una Ley, reglamento o acto administrativo de efectos generales que se puedan tener como legislación vigente en el país. Al no tener la naturaleza de acto normativo, bien legislativo o reglamentario, no hay para el administrado la obligación de someter su actividad agropecuaria al informe llamado COPLANARH. Los resultados de ese informe podrían ser orientadores de la actividad económica pero nunca de observación estricta por no haber disposición legal que así lo establezca.
Tampoco ha cumplido el Instituto Nacional de Tierras con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina que dicho ente clasificará en clases y subclases la tierra rural para su uso según mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal, así como tampoco ha cumplido con lo que reza el artículo 5° del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (…).
(…)
Al no haberse demostrado la clase de suelos de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes ya citadas, el informe técnico del 14 de diciembre del 2016, está basado en datos no comprobados científicamente, pues las normas legales en comento, exigen para la caracterización de los suelos una metodología científica basada en un análisis científico de las muestras recogidas, para evitar la arbitrariedad de los funcionarios actuantes. Al no haberse comprobado el uso conforme de acuerdo a los criterios legales establecidos, y no seguirse el procedimiento legalmente previsto, se violó en consecuencia el artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, el acto es nulo por violarse las garantías constitucionales de mi representada, el Instituto Nacional de Tierras no demostró un uso conforme de suelos diferente a la actividad agropecuaria que actualmente se desarrolla y fomento [sic] en el fundo “LA VICTORIA”,por lo tanto no está demostrado que ese uso sea ilícito o ilegal.
De las normas legales y sub legales comentadas se infiere que, primeramente el Instituto Nacional de Tierras, debe hacer una clasificación de las clases y subclases de la tierra rural, que tales clasificaciones de tierras deben ser revisadas anualmente, que una vez clasificadas las tierras de uso rural se deberán determinar los productos o rubros agrícolas que correspondan a la clase y subclase por vocación de uso de la tierra, lo que debe ser publicado en la Gaceta Anual Agraria, para que el administrado, pueda estar sometido a las determinaciones establecidas por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual no es el caso. Que para la determinación de las clases y subclases de capacidad y uso de las tierras como de las cualidades evaluadas para determinar las mismas, así como para tener una clasificación cónsona con las características agro ecológicas del país, deberá cumplirse con los artículos 6º, 7º, 8º, 12º, 14º, 15º y 16º del Reglamento en comento.
En consecuencia el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violación de los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 82 y 113, 117 numerales 6 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 12º, 14º, 15º, 16º y 21 del Reglamento Parcial de Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y pido así se declare.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que recurro ante Órgano Jurisdiccional competente por la materia y el territorio de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo y [sic] Agrario a interponer a nombre de “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.”, propietaria del fundo denominado “LA VICTORIA”, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra sesión No. ORD 788-17, cuenta No. 004, de fecha 16 de mayo de 2017 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, (…). Es por ello que, debe ser declarada con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En este punto, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,propuesto por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.”, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enmarcado en el Capítulo II “De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios”, lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Negrilla del Tribunal)
De la supra transcrita norma se concluye que, la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos (positivos y/o negativos) administrativos agrarios, corresponde a los Tribunales Agrarios Superiores, como tribunales de primera instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia. Siendo que, en el caso específico de la primera instancia agraria, la competencia será igualmente determinada por la ubicación del inmueble afectado por el acto u omisión del ente administrativo agrario, correspondiéndole conocer del recurso al Tribunal Agrario Superior de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el mismo.
El autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra titulada “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” (Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2010. Pág. 197), sobre este tema, señala lo siguiente:
“En el caso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad agrario, delimitamos la competencia sobre la base de dos (02) supuestos:
2.6.1 Por la materia: Se circunscribe a que los actos administrativos recurridos o las conductas omisivas de la administración deben provenir de algún ente estatal agrario, determinándose así la competencia agraria de la materia.
2.6.2. Por el territorio: Que se corresponde con la ubicación político-territorial del inmueble.
Los anteriores supuestos nos permiten deslindar la competencia agraria de las demás ramas del Derecho, así como proyectar la estructura funcional de la jurisdicción agraria venezolana y la materialización del principio de la doble instancia.
En ese sentido, partiendo desde la base de la jurisdicción agraria hacia la cúspide, tenemos que los tribunales superiores agrarios resultan competentes por el territorio de acuerdo con la ubicación del inmueble, correspondiéndole consecuencialmente el conocimiento de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia o alzada para resolver las apelaciones que se formulen contra las decisiones interlocutorias y definitivas dictadas por el juzgado a quo.”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0806/06, de fecha nueve (09) de mayo, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, estableció lo siguiente:
“De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario. (Negrillas de la Sala)
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios”.
Teniendo claro todo lo anterior, se aprecia que en el caso de marras se demanda la nulidad de un acto administrativode efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual se denuncia viola los derechos de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.”, sobreel fundo agropecuario denominado“LA VICTORIA”, ubicado en el sector Cachamana, parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, razones suficiente para considerar que este órgano jurisdiccional es competente, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto. Así se establece.
-V-
DE LA OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS
El profesional del derechoERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia de tierras y desarrollo agrario del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA M.M.M. R.L., tercera interesada en el presente recurso, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que expresó lo siguiente:
“(…)Este colectivo de campesinos ocupan las tierras desde hace mas [sic] de 6 mese [sic] además de estárseles violentando LA TUTELA EFECTIVA, Y SEGURIDAD JURIDICA [sic] establecida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana, procediendo en este acto en forma total y absoluta a oponerme rechazar, negar y contradecir en toda forma de derecho el recurso de Nulidad interpuesto y contenido en este expediente signado con el No 1279, igualmente impugnando todos y cada uno de los documentos acompañados con el Recurso que corren insertos en el expediente que se encuentran por la parte recurrente en copias fotostáticas simples ya que este procedimiento de rescate concluyo [sic] con el TITULO[sic] DE ADJUDICACION[sic] SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO APROBADO EN DIRECTORIO SESION[sic] No. ORD-824-17, DEL INTI CENTRAL EN FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO 2017, QUEDANDO ANOTADO EN LOS LIBROS QUE EPOSAN[sic] EN LA UNIDAD DE MEMORIA DOCUMENTAL BAJO EL No. 94, FOLIOS 184 Y 185, TOMO 4394, DE FECHA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2017. EL[sic] ACOMPAÑO MARCADO CON EL No 02, EN COPIA SIMPLE CONSTANTE DE 2 FOLIOS UTILES EL CUAL OPONEMOS AL RECURRENTE EN FOMA TOTAL Y ABSOLUTA Y SEA VALORADA COMO PLENA PRUEBA FEHACIENTE DECLARANDO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO INTERPUESTO INVALIDO IDNAMISIBLE E IMPROCEDENTE POR CUANTO ESTAN [sic] VIGENTE SUS PLENOS DERECHOS COMO BENEFICIARIOS DE NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN LA ESFERA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DE LOS COLECTIVOS DE LOS CAMPESINOS QUE COMO DEBILES [sic] JURIDICOS [sic], NECESITAN LA PROTECCION [sic] DEL ORGANO [sic] JURISDICCIONAL.
PUNTO PREVIO
CARÁCTER PUBLICO [sic] DE LAS TIERRAS RESCATADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
• Niego, rechazo y contradigo que exista vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del lote del terreno plenamente identificado es de carácter baldío por lo tanto el procedimiento de rescate ejecutado (…) es completamente legal y Constitucional. En consecuencia se puede evidenciar que tienen carácter de tierras Nacionales y es una prueba fehaciente del Estado a través del inti para el rescate de estas tierras abandonadas en concordancia con los artículos 305, 306, y 307 Constitucional consecuencialmente este procedimiento del INTI es indubitable, (…).
Niego, rechazo y contradigo que exista vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que en dicho predio (…) se encontrara productivo, ya que según el informe técnico practicado por la Oficina Seccional de Tierras sub-Región Perijá arrojo [sic] como resultado grandes índices de ociosidad e improductividad, así como mal utilizadas ya que son tierras aptas para la agricultura que es lo que tienen hoy los campesinos en dichas tierras,(…), Además [sic] invoco en la presente contestación la productiva [sic] agrícola actual del predio ejecutada por los colectivos de campesinos allí establecidos, invoco a favor de mis representados EL TITULOS [sic] DE ADJUDICACION [sic] Y CARTA DE REGISTRO AGRAIO [sic] DEL COLECTIVO DE CAMPESINOS COOPERATIVA MMM y hasta la presente fecha permanecen en dichas tierras cultivándolas, Ya [sic] regularizados por el inti por lo tanto el presente recurso de Nulidad [sic] sin fundamento Jurídico [sic] alguno vulnera menoscaba, y lesiona sus derechos como débiles Jurídicos [sic] los cuales solicito sean restituidos declarándolo sin lugar.
CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR
En la presente CONTESTACION [sic], niego rechazo, y contradigo en nombre de mis representados dicho escrito recursivo e invoco no se configura el falso supuesto ni de hecho ni de derecho ya que el rescate de estas tierras lo cual se evidencia que son tierras transferidas al INTI. Tal como lo señala la Notificación del acto administrativo en sus argumentos de hecho y de derecho además se ha dado el formal cumplimiento al procedimiento legal de conformidad con nuestra carta magna, y cumplimiento estricto a la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO artículos 82 al 96, tal como se evidencia en el físico de dicho acto Administrativo la cual invoca los argumentos necesarios sin menoscabar los supuestos derechos de la recurrente prueba fehaciente de ello es la publicación del decreto en la gaceta oficial, Consecuencialmente [sic] se llenaron los extremos establecidos en los artículos antes mencionados los cuales consagran como Principio Fundamental la Eficacia y Efectividad del Acto Administrativo. Lo cual se cumplió cabalmente en la causa sustanciada en sede administrativa, por el INTI, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana [sic] de Venezuela y de los que se crean con algún derecho sobre el lote rescatado plenamente identificado y deslindado en actas, podrán interponer los recursos correspondiente como la ha hecho AGROPECUARIA EL MANANTIAL, las circunstancias de hecho y derecho existente en el predio la VICTORIA se evidencian del informe técnico levantado por funcionarios del inti de Machiques en el cual se evidencia demuestra y prueba ya que las tierras se encontraban ociosa, abandonadas y infrautilizadas a todo evento pido que el expediente administrativo que se encuentra en el INTI sea remitido a los fines Legales [sic] pertinentes.
CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA AGOTAR LA NOTIFICACION [sic] PERSONAL
En la presente causa en ninguna oportunidad se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente tal como lo manifiesta en su escrito recursivo, rechazo y contradigo a favor de mis representados lo que indica el escrito recursivo de que a la agropecuaria el Manantial se le violo del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la administración Agraria [sic] tomando en consideración lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicando supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como en observancia y cumplimiento de la sentencia de fecha 20/11/2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA [sic] GARCIA [sic], se intenta agotar las vías de notificaciones personales y en virtud de que estas resultaron infructuosas como generalmente ocurre por ante la Oficina Seccional de Tierras de la Sub Región Perijá del Estado [sic] Zulia ordenaron efectuar la Notificación o publicación en la GACETA OFICIAL AGRARIA sobre la declaratoria de tierras ociosa o de uso no conforme el cual se Publica [sic] en dicha Gaceta de fecha 15 de agosto del 20012 [sic] (…) Consecuencialmente [sic] se llenaron los extremos establecidos en los artículos antes mencionados y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual consagra como Principio Fundamental la Eficacia y Efectividad del Acto Administrativo, relativo a la exigencia de la Notificación Personal del particular afectado por el Acto Administrativo, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 73, 74 y 75 y que cuando resulte impracticable la Citación Personal se procederá a la Notificación Cartelaria en un Diario de mayor circulación en la entidad respectiva. Lo cual se cumplió cabalmente en la causa sustanciada en sede administrativa a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana [sic] de Venezuela. Por todos los fundamentos antes expuestos Solicito de este Tribunal que como punto previo declare el carácter público o baldío de dichas tierras y también declare la eficacia DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INTI, del referido cartel de notificación y por tales motivos me opongo formalmente al recurso de Nulidad interpuesto ante este órgano Jurisdiccional por la parte recurrente Y [sic] en representación de los usuarios colectivo de campesinos de 47 familias COOPERATIVA MMM, RLCOORDINADORA YANETH FERNANDEZ [sic], recordando que el inti central rescato [sic] un fundo, conocido como la victoria de agropecuaria el manantial de 296 m2 con 1293 m2, de oficio para reubicarlos a ellos por que [sic] ellos han sido victimas [sic] y desplazados del FUNDO SANTA INES, expediente 1028 de Amparo Constitucional (…), luego el inti les promete reubicarlos en el fundo conocido como fundo la victoria de agropecuaria el manantial (…), el inti luego de concluido el rescate no practico [sic] la medida cautelar de aseguramiento de la tierra como lo ordena la Ley dándole tiempo al presunto dueño a vender el predio a un terrateniente de nombre CRISTOBAL [sic] LUZARDO quien compro [sic] toda la agropecuaria MEDIANTE ACCIONES con fraude a la Ley de tierras y desarrollo agrario, entonces este vivo metió búfalos, en el predio lo maquillo lo puso bonito, luego que estaba abandonado y ocioso, y para rematar ya que es su modus operandi este órgano este [sic] les otorgo [sic] una medida de protección ya que demando [sic] este señor la nulidad del acto administrativo de rescate del predio expediente no [sic] 1279, y para completar suspendió los efectos del [sic] este acto administrativo del rescate, permaneciendo los campesinos con el rescate en las manos a las afueras del predio, además el INTI LES DIO EL TITULO [sic] DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGARIO DE FECHA 08 DEAGOSTO DE ESTE AÑO 2017, ANOTADO BAJO EL NO 94, FOLIOS 194, AL 195, TOMO 4394, que reposan en la unidad de memoria documental del inti central, en consecuencia esta defensa hoy en tiempo oportuno formula la oposición a dicho recurso y a la medida decretada, POR CUANTO EN LAS MEDIDAS DECRETADAS NO SE NOTIFICO [sic] NI A LOS CAMPESINOS NI A ESTA DEFENSA ESPECIAL AGRARIA, VIOLANDOSE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, POR LO TANTO PIDO DECLARE LA NULIDAD DE ESTAS MEDIDAS O EN SU DEFECTO SEAN REVOCADAS EN DERECHO, suspendiendo este Tribunal los efectos de ese acto de rescate del predio, además dirigió esta defensa recientemente escrito al inti machiques [sic] perija [sic] con copia a la ort-zulia a los fines de que estas oficina practicaran la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, es decir que ingresaron a los campesinos a estas tierras rescatadas estamos halando [sic] de una profunda injusticia ya que se les están vulnerando a los campesinos como débiles jurídicos sus garantías y derechos Constitucionales [sic] a la tierra por cuanto el inti no actuó de acuerdo a lo pautado en la ley no ingresando ni practicando la medida cautelar de aseguramiento de lo cual es inconstitucional y siendo esta adquisición del fundo por el terrateniente CRISTOBAL [sic] LUZARDO irrita [sic] nula de toda nulidad ya que este tercero que compro [sic] el predio compro [sic] burlando la ley de tierras y el tribunal agrario debería impartir justicia a favor de los campesinos ya que este Tribunal superior agrario del Zulia ni siquiera debió admitir este recurso por ilegal en inconstitucional y en violación al estado social de derecho y de justicia además faltando a la corresponsabilidad social con el estado [sic] en la recuperación de las tierras que les pertenece como baldías para garantizarle a los campesinos su progreso y desarrollarlas para la agricultura en garantía de la soberanía agroalimentaria de la Nación para las presentes y futuras generaciones (…).
INVOCO EN ESTA APELACION[sic] EFICACIA Y CUMPLIMIENTO DEL RESCATE DEL PREDIO POR PARTE DE LOS CAMPESINOS Y LUEGO AVALADO HASTA LA PRESENTE FECHA POR EL INTI YA QUE LOS CAMPESINOS TUVIERON QUE INGRESAR POR SUS PROPIOS MEDIOS DE LO CONTRARIO DICHO PREDIO HUBIESE SIDO TOMADO POR LATIFUNDISTAS DE LA ZONA LOS CUALES SE DEDICAN A COMPRAR TIERAS INTERVENIDAS POR EL INTI EN FRANCA VIOLACION[sic] DEL ARTICULO[sic] 23 DE NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
Este fraude se evidencia demuestra y prueba ya que el [sic] JESUS [sic] MARIA [sic] GUTIERREZ [sic] CI. 1612.384, director principal de AGROPECUARIA EL MANANTIAL S.R.L al cual el inti le intervino estas tierras, negocio [sic] en forma privada mediante la venta de acciones conjuntamente con su esposa CIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE GUTIERREZ [sic],tal como se evidencia del acta extraordinaria de asamblea inserta en los folios 25 y 26, del presente expediente es decir que CRISTOBAL [sic] LUZARDO compro [sic] un total de 96.000 acciones es aquí donde este tribunal debe analizar el fraude y ni siquiera admitir dicho recurso de nulidad por fraude a la ley de tierras y que este fundo fue aportado a esta agropecuaria y traspasado mediante acciones en el libro de accionistas pero evidenciándose el fraude contenido en el articulo [sic] 23 de nuestra ley de tierras y desarrollo agrario ya que el registro del Municipio Machiques el propietario sigue siendo esta agropecuaria el manantial del fundo la victoria según documentos señalado en el articulo [sic] 4 del acta estatutaria de la agropecuaria el manantial (…), en virtud de lo cual solicito a este tribunal declare EL FRAUDE PROCESAL DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001, SENNTENCIA [sic] NO 2749, (…).”
-VI-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El escrito de Opinión Fiscal presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público del estado Zulia, señaló lo siguiente:
“Conforme a la documentación supra especificada se comprueba, que el fundo
tantas veces mencionado, le pertenece a la sociedad mercantil "Agropecuaria El
Manantial C.A" y la cual lo obtuvo según documento de traspaso del fundo "LA
VICTORIA" a la "AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.", registrado en fecha 30 de
agosto de 1974, bajo el No. 6, folios 10 al 12 y sus vueltos, Protocolo Tercero, Tercer
Trimestre y a través del que se demuestra que tal fundo pertenece a la sociedad de
comercio recurrente y el cual a su vez, posee según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, el 07 de febrero de 1974, anotado bajo el No. 39, folios 106 al 108, Protocolo Primero. [sic] y en razón de lo que se verifica los derechos de propiedad y posesión del inmueble en referencia a favor de la parte actora en nulidad.
Se colige en consecuencia, que el terreno en comento y sobre el que se erige el
fundo tantas veces mencionado, no es poseído por la empresa recurrente de forma ilegal o ilícita y que según lo que discurren del expediente como material probatorio, debió en todo caso el ente administrativo de tierras cumplir con el procedimiento legalmente establecido a fin de recuperar y rescatar tal extensión del terreno, en tanto y en cuanto es bien conocido que la propiedad privada, además de ser un derecho fundamental reconocido y tutelado normativamente, tanto por normas constitucionales de origen interno como por normas constitucionales de origen interno como por normas de rango constitucional y origen internacional; es un elemento consustancial a todo Estado definido por una cláusula social, pues se reviste de una función eminentemente social al posibilitar y potenciar el tráfico jurídico de los bienes, con la consecuente generación de riqueza, trabajo y bienestar; más aún si tomamos en consideración su carácter fundamental y dimensión social, que se aleja al existir casos de lesiones pluriofensivas a la propiedad privada, precisamente, en el marco de procesos de recuperación de tierras y que en el caso de no cumplirse, conduce a lesiones a las garantías dispuestas en el Derecho objetivo para la protección de la propiedad privada, como derecho de progenie constitucional.
Así vemos entonces, que en el marco de un Estado Social, como el Venezolano, la
propiedad privada no constituye un dogma de la organización política sustraído de toda
forma de limitación o restricción, su carácter fundamental de gozar en cuanto a su
contenido esencial de virtualidad frente al legislador, si bien debe soportar limitaciones y restricciones como resultado del poder de regulación mediante ley para adecuarlo con el interés general, que puede ser objeto de diferentes medidas ablatorias públicas (algunas normales y otras excepcionales) y que, incluso, puede ser sustituido pero legítimamente por una compensación económica equivalente, previo cumplimiento de ciertas garantías esenciales, estas limitaciones, entonces, para ser legítimas, requieren del cabal cumplimiento de las garantías recogidas en el orden constitucional y legal en resguardo del contenido esencial mínimo de todo derecho fundamental y en virtud de lo que hace evidente, que la utilización del poder del Estado para despojar a una persona
forzosamente de sus bienes con fines públicos sin acatar todas y cada una de las
garantías de ley, constituye una violencia estadal ilegítima, que no está justificada en el
ordenamiento jurídico o que se lleva a cabo sin atenerse a las que se consideran como
las garantías o formalidades esenciales frente a los derechos y libertades de los
ciudadanos.
Aunado a esto, dado que como se dijo con anterioridad el fundo tantas veces
mencionado no es poseído por la empresa "Agropecuaria El Manantial C.A" de forma
ilegal o ilícita, conduce a afirmar que el acto administrativo recurrido, se encuentra
inficionado desde su nacimiento de un vicio de inconstitucionalidad, que lo hace
absolutamente nulo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que de actas se comprueba que los terrenos del fundo tantas veces mencionado y objeto del acto administrativo impugnado, no posee el caracter [sic] de estarse ocupando por la parte actora de forma ilegal o ilegitima, lo cuál [sic] corresponde a una de las situaciones a ser verificadas por el ente administrativo, toda vez que el procedimiento de rescate de tierras, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es un procedimiento autónomo, a través del cual se permite al Instituto Nacional de Tierras, recuperar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, lo cual como ya se dijo, no se demostró que las mismas estuviesen ocupadas por la sociedad mercantil recurrente de forma ilegal o ilegítimas, conforme a la documentación probatoria anteriormente especificad, [sic] y entendiendo en todo caso, por tierras públicas aquéllas propiedad de algún ente público y lo que tampoco quedó plenamente demostrado que así fuese.
Por lo tanto, este procedimiento no se aplicará a las tierras que se encuentren en
condiciones de óptima producción agraria, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto ya señalado; no obstante, el Instituto en referencia a pesar de lo anterior, podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran y lo cual tampoco fue determinado en el caso en concreto que nos atañe, a través del recurso de nulidad bajo estudio.
Así las cosas y de forma pedagogica [sic] se recuerda, que el procedimiento de rescate ser [sic] inicia de oficio por propia iniciativa de la administración o por denuncia, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad de las mismas al Instituto de Tierras y lo que como ya se ha establecido, tales tierras no se encontraban ocupadas de forma ilegal o ilícita.
Así las cosas, una vez dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de
las tierras, conforme al artículo 83 de la Ley aplicable al caso en cuestión, la
Administración ordenará la elaboración de un Informe Técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas [sic] guarden
correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas yproporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra, en todo caso, la medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Informe Técnico que en el caso en concreto, según las denuncias expuestas por la
parte recurrente, no cumplió con la metodología exigidas a fin de determinar la vocación y el uso conforme atribuido a las tierras sobre las que se erige el fundo "la Victoria" propiedad de la sociedad mercantil "Agropecuaria El Manantial C.A".
Así las cosas y en correspondencia a lo anterior, al no comprobarse los supuesto
exigidos en la norma para el correspondiente de rescate, conduce a afirmar sin lugar a
dudas, que en el caso bajo estudio se produjo el vicio de falso supuesto de hecho y sobre el que el [sic] la doctrina y la jurisprudencia patria, se ha pronuncado [sic] de forma reiterada del siguiente modo: (…).
(…)
En correspondencia a lo anterior, para quien informa la autoridad administrativa
municipal con la actuación desarrollada dejó de atender y observar el estado real de las tierras del fundo en cuestión y en virtud de lo que conduce al Ministerio Público a concluir, que dicha autoridad incurrió en el vicio de falso supuesto señalado.
Así mismo se comprueba, que la Administración de Tierras dejó de actuar con el
debido proceso y lesionando con ello lo dispuesto en el artículo 49 del Texto
Constitucional y con lo que se produce igualmente la nulidad absoluta del acto
administrativo cuestinado, [sic] tal y como lo ha establecido la jurisprudencia producida por el máximo administrador de justicia de la República al asentarlo de ese modo de forma reiterada y recordando al efecto lo producido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 10-08-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció lo siguiente:(…).
CONCLUSIÓN
Por todo lo anteriormente analizado, esta representación del Ministerio Público
considera que en el recurso de nulidad interpuesto (…) en contra de la Providencia Administrativa producida en Sesión N° ORD 788-17 de fecha 16-05-2017, en la que se aprobó el rescate de tierras sobre el fundo denominado "La Victoria" por parte del Instituto Nacional de Tierras, debe ser declarado CON LUGAR.”
-VII-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El instituto de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizado y estudiado por diversos procesalistas nacionales y extranjeros. En tal sentido el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. Caracas. 2012. Pág. 703), señala que “PERENCION [sic] O CADUCIDAD. Del latín peremptio, onis, de perimere, destruir. El DRAE define la perención como: Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes. En materia procesal háblese de perención de la instancia para referirse a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche señala que “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parteArístides Rengel Romberg, expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un período de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
La doctrina venezolana más reconocida ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que esta es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Es importante resaltar que esa ausencia de ejecución de actos procesales debe provenir de las partes, no siendo válido para la configuración de la perención de instancia la inactividad proveniente del juez, puesto que con ello se desvirtuaría la naturaleza sancionatoria de dicha institución procesal. Siendo además que, ante este último supuesto se estaría en presencia de otra figura denominada denegación de justicia, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al señalar que:
“Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. De manera pues, que la actividad del Juez no es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta [sic] constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandado-demandante) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el Juez. Adicionalmente, cabe señalar que la inactividad del órgano decisor se traduce en denegación de justicia, conducta sancionada por los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 de nuestra ley adjetiva, que en todo caso carece de relación alguna con la sanción de perención de la instancia impuesta a las partes”.
La misma Sala mediante sentencia N° RC.000010 - Exp. 09-486, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al referirse a esta institución señaló:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas [sic] como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Respecto a los efectos que se derivan de esta institución, el principal efecto es meramente procesal, como lo es el fenecimiento del procedimiento, sin excluirse la posibilidad de poder volver a proponer el juicio; siendo que además no comporta la imposición de costas procesales, puesto que no existe parte vencedora ni vencida. Destacándose que las decisiones interlocutorias dictadas, conservan sus efectos, y por ende, pueden ser redargüidas como providencias de cosa juzgada en el nuevo juicio. Siendo que, al igual que las decisiones interlocutorias, las pruebas articuladas conservan su eficacia probatoria, siendo perfectamente posible que sean traídas e incorporadas en al nuevo juicio en copias fotostáticas certificadas (traslado de pruebas), siempre y cuando se trate de las mismas partes intervinientes en el juicio perimido; en este sentido, Devis Echandía opina que “Es claro que una prueba practicada en el proceso cuya caducidad se declaró es válida, porque no se trata de nulidad ni de algo similar”. Por último, es importante señalar que en caso de perimir el proceso en el transcurso de la apelación, la sentencia proferida en primera instancia quedará revestida del carácter de cosa juzgada.
Todo lo anterior se concluye del contenido del artículo 270 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone: “La perención no impide que se vuelva a proponer una nueva demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
Definida como ha sido la perención de la instancia, cuáles son los requisitos para su consumación, sus efectos y/o consecuencias, corresponde en el caso de este órgano jurisdiccional especializado analizar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la misma, por lo que se observa el contenido del artículo 182 del referido cuerpo legal, que prevé lo siguiente:
“Artículo 182.- La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
La disposición adjetiva agraria supra transcrita consagra la institución de la perención de la instancia, enmarcada dentro del Capítulo referido a las Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas Contra los Entes Estatales Agrarios, como la sanción impuesta a las partes por la falta de impulso procesal dentro del procedimiento, siempre que transcurra el período de tiempo previsto en dicho cuerpo legal, a saber, seis (06) meses.
Sanción esta que tiene como presupuestos de procedencia la existencia de un procedimiento, la inactividad o actividad inadecuada de las partes, el transcurso del lapso de tiempo previsto en la norma y la declaratoria de la misma por parte del órgano jurisdiccional, bien sea de oficio o a petición de parte.
La norma supra transcrita, como norma especial, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, considerando algunos juristas que solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entre agrarios, por cuanto la aludida norma se encuentra enmarcada en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, en caso contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del juzgador.
En este sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste [sic] que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que, se puede evidenciar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción (competencia) Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República.
Es importante resaltar que la sentencia antes transcrita no hace distinción si son los Juzgados Superiores Agrarios, con competencia en lo contencioso administrativo, o los Juzgados de Primera Instancia Agrario, dentro del procedimiento ordinario agrario, los que deben aplicar norma in comento. Por lo que se puede afirmar que, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagrado en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, se debe aplicar por todos los Juzgados Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado todo lo anterior, y con el objeto de determinar la procedencia o consumación de la perención de la instancia en la presente causa, se hace necesario igualmente considerar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000425, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), estableció con respecto a la forma de computar el lapso previsto para la perención de la instancia, al establecer lo siguiente:
“(…) Por otro lado, las vacaciones –como derecho laboral- son el periodo que abarca el cese temporal por descanso legal en el trabajo o en los estudios, el cual constituye el derecho y la obligación que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores después de haber laborado ininterrumpidamente durante un lapso de un (1) año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, gozando de su salario tal como si lo estuviera trabajando, (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), siendo obligatorio sus disfrute salvo las circunstancias mencionadas en los artículos 197 y 199 eiusdem.
Y en lo que refiere a las vacaciones judiciales, es el periodo mediante el cual la ley reconoce el derecho de descanso de los trabajadores tribunalicios y abogados en libre ejercicio, que disfrutarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapso procesal alguno, salvo las excepciones establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la denuncia que se analiza el formalizante en casación refiere a dos escenarios mediante los cuales la ad quem no debió haber declarado la perención anual y la consecuente extinción del proceso, y por ello, alegó que se encuentra incursa en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que le menoscabaron su derecho a la defensa.
Por lo tanto, la Sala para a considerar si en el presente asunto operó o no la perención anual por haber transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación procesal de la demandante, verificará en qué fecha se da inicio al respectivo cómputo y si se debe o no contabilizar los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Así pues, en relación a la fecha de inicio del cómputo anual para verificar si operó la discutida perención anual en el presente juicio, de las actas del expediente se constató que el a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2000, admitió la presente causa y que en fecha 15 de mayo de 2000, amplió el auto de admisión antes señalado, por haber omitido señalar los documentos fundamentales de la demanda.
Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal, el auto que debe prevalecer para dar inicio al cómputo anual es el realizado por el a quo en fecha 15 de mayo de 2000, pues, el mismo suplanta o substituye al anterior por haberlo ampliado y modificado en su estructura, y de esta manera, la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación.
Así pues, de una simple observación visual, partiendo del día 15 de mayo de 2000, fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio, hasta el día 14 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la demandante mediante diligencia impulsó el presente proceso a fin de practicar la citación de los demandados, evidentemente no transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, lo cual es suficiente para la declaratoria con lugar la denuncia. Así se decide.
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).”
Por lo que, atendiendo al anterior criterio, al momento de analizar el discurrir de los lapsos procesales para verificar la consumación de la perención en la presente causa, resulta necesario excluir el Receso Judicial 2019 y las Vacaciones Judiciales 2019-2020, toda vez que durante dichos períodos de tiempo no corren los lapsos procesales, y por ende no deben ser computados para el cálculo del lapso de la perención de la instancia. Así se observa.
Teniendo claro lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que desde la fecha a considerarse como inicio del cómputo del lapso de perención, a saber, el último acto de impulso procesal efectuado el dos(02) de mayo de dos diecinueve (2019) (solicitud de traslado al fundo “LA VICTORIA”), hasta el siguiente acto de impulso procesal, a saber, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) (proveimiento del traslado),transcurrió con creces un lapso de tiempo superior a seis (06) meses, ciento ochenta (180) días calendario computables, sin que se haya presentado por la interesada un acto de impulso procesal capaz de evitar la consumación de la perención de la instancia. Concretamente transcurrieron doscientos veinticuatro (224) días calendario computables, discriminados de la siguiente manera: veintinueve (29) días del mes de mayo, treinta (30) días del mes de junio, treinta y un (31) días del mes de julio, catorce (14) días del mes de agosto, quince (15) días del mes de septiembre, treinta y un (31) días del mes octubre, treinta (30) días del mes de noviembre, veintidós (22) días del mes de diciembre, todos estos del año dos mil diecinueve (2019), y veintidós (22) días del mes de enero de dos vil veinte (2020). Así las cosas, al verificarse en la presente causa el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 182 de la citada Ley, debe aplicársele la consecuencia jurídica correspondiente. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y visto que la recurrente dejó transcurrir el lapso de tiempo previsto en la norma, este Juzgado Agrario Superior en el dispositivo del fallo declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el marco delRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, propuesto por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO LUZARDO SOCORRO, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),en sesión N° ORD 788-17, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), deliberación del punto de cuenta N° 004, mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRASdel lote de terreno denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Cachamana, parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (296 Has 1293 M2),comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno ocupado por Hacienda Pekín; Sur:Con terreno ocupado por Hacienda Arauca y terreno ocupado por Ganadería Agadir; Este:Carretera Machiques - Colón; y, Oeste: Con terreno ocupado por Hacienda Pekín y terreno ocupado por Hacienda Arauca.Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) LA PERENCIÓNDE LA INSTANCIA en relación al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, propuesto por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO LUZARDO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.374.933, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.”, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada (SRL) ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotada bajo el N° 36, Tomo 67-A, y posteriormente, al momento de efectuar su cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 35, Tomo 97-A;contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),en sesión N° ORD 788-17, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), deliberación del punto de cuenta N° 004, mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRASdel lote de terreno denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Cachamana, parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (296 Has 1293 M2),comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno ocupado por Hacienda Pekín; Sur:Con terreno ocupado por Hacienda Arauca y terreno ocupado por Ganadería Agadir; Este:Carretera Machiques - Colón; y, Oeste: Con terreno ocupado por Hacienda Pekín y terreno ocupado por Hacienda Arauca;
2°) EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, propuesto por el ciudadano CRISTÓBAL EDUARDO LUZARDO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.374.933, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A.”, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada (SRL) ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotada bajo el N° 36, Tomo 67-A, y posteriormente, al momento de efectuar su cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 35, Tomo 97-A;contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),en sesión N° ORD 788-17, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), deliberación del punto de cuenta N° 004, mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRASdel lote de terreno denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Cachamana, parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (296 Has 1293 M2),comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno ocupado por Hacienda Pekín; Sur:Con terreno ocupado por Hacienda Arauca y terreno ocupado por Ganadería Agadir; Este:Carretera Machiques - Colón; y, Oeste: Con terreno ocupado por Hacienda Pekín y terreno ocupado por Hacienda Arauca; y,
3°) NO HAY CONDENA EN COSTAS, en conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO SUPERIOR,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR B.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N°1226-2023,y se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR B.
|