Exp Nº 13.621.



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recuso de Apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.116.033, debidamente representada legalmente por el abogado en ejercicio, JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.654, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL DUODÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), todo ello con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÌAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.169.728, en contra de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.116.033.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DUODÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LA NARRATIVA

En virtud de distribución de la causa efectuada, correspondió a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2023 por el abogado JOSE MARIN SILVA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DUODÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), decisión esta como consecuencia de la oposición realizada por la parte demandada en contra del decreto cautelar de fecha quince (15) de diciembre de 2022, la cual decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, constituido de la siguiente manera: casilla Nº 2, 3 Y 4 del local Nº1, del bloque 1, del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, el cual posee una superficie aproximada de terreno de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (53,30 M2) y consta de 2 plantas, la planta baja tiene un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (53,30M2) y la planta alta de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (53,31M2) para un total de construcción de ciento cinco metros cuadrados y sesenta y un decímetro cuadrado (105,61 M2)..

Asimismo se aprecia que en fecha 24 de enero de 2023, el representante legal de la parte demandada consignó escrito ante el Tribunal A-Quo, mediante la cual procedió a oponerse formalmente a la medida de secuestro practicada, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“La parte demandada se opone a la medida preventiva de secuestro ejecutada con el inmueble en posesión, desde el 28 de diciembre de 1999, por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de arrendataria, por cuanto mi representada se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, desde la fecha señalada hasta diciembre de 2022, los cuales desde el año 2018 cuando se publicó el decreto Nº 0036 de intervención de los mercados municipales, entre ellos el mercado Las Pulgas, por parte de la Alcaldía de Maracaibo (…)”.
(…Omissis…)
“Considerando que el actor alega en su solicitud ante el Tribunal la insolvencia de mi representada, en razón de lo cual el Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debe verificar el cumplimiento de los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son 1) EL PERICULUM IN MORA Y 2 ) EL FUMUS BONIS IURIS, con el objeto de otorgar al actor la Medida de Secuestro del inmueble en litigio, por lo que esta representación legal se opone a la medida de secuestro, puesto que mi representada no está insolvente en el canon de arrendamiento”.
(…Omissis…)
“A juicio del apoderado judicial de la demandada, los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que regula el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro no han sido cubiertos al no haber certeza de los supuestos invocados por el actor, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe una presunción grave que constituye el supuesto de la medida preventiva de secuestro en la presente causa y de las razones esgrimidas no son suficientes para decretar la medida de secuestro del bien inmueble, debido a la maniobra artera y tendenciosa del demandante para lograr revertir un proceso que en derecho causa un daño irreparable a mi representada.
La procedencia de una medida cautelar presupone, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado EL PERICULUM IN MORA, requiere además un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual es conocido como FUMUS BONIS IURIS, que en la solicitud del actor ha estado ausente al no evidenciarse el segundo elemento del derecho que se pretende proteger, por cuanto la parte accionante no cumplió los requisitos para otorgar la medida preventiva de secuestro”.

En fecha, seis (06) de febrero de 2023, la parte demandante consignó escrito ante el Tribunal A-Quo, por medio del cual respondio a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ciudadano Juez, tal y como lo considero este Tribunal para decretar la medida cautelar de secuestro; mi representado cumplió con todos los extremos y requisitos de los artículos 585 y 599 del Còdigo de Procedimiento Civil, y particularmente, satisface el buen derecho invocado, es decir, el fumus boni iuris, la prueba instrumental del documento de compra venta del local objeto del contrato de arrendamiento, debidamente protocolizado (…)”.


En fecha, siete (07) de febrero de 2.023, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de autos, formulada por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º en su primer aparte del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por desalojo, y señala la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria no ha cumplido con su principal obligación contractual de pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido, adeudando actualmente los correspondientes desde el mes de julio 2017, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, se verifica con base en el título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 11 de septiembre de 2009, bajo el número 31, protocolo 1º, tomo 30º, y el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº32 tomo 35-A de los Libros de autenticaciones, se evidencia que el mismo fue suscrito entre el ciudadano Eduardo, y los ciudadanos Ludovic Dìaz Duarte y Belkis Beatriz González Ramirez (…)”
(…Omissis…)
“En base a lo anterior, se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento factico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtué la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia del buen derecho a favor del demandante sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo asì con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.
3.- en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo. Vista la inspección realizada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada-sic- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo del 2021, se observa el deterioro del inmueble objeto de la presente solicitud.”

En fecha, catorce (14) de febrero de 2.023, el abogado JOSE DE LOS SANTOS MARÌN SILVA, en representación legal de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, ejerció recurso de apelación la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DUODÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En ese sentido, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2023, oyó la misma en un solo efecto, y por ende, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, tres (03) de marzo de 2023, mediante auto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le dio entrada y fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual expone:
(…Omissis…)
“La parte demandada NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO la pretensión del actor y el mantenimiento de la Medida de Secuestro por parte del Tribunal, por cuanto a su juicio los presupuestos procesales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro no fueron cubiertos al no haber certeza de los supuestos invocados por el actor, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, debido a la inexistencia de una presunción grave supuesto de la medida de secuestro y a la insuficiencia de las razones esgrimidas para proceder a decretar la medida de secuestro del bien inmueble y, por consiguiente, a la maniobra artera y tendenciosa del demandante para intentar revertir un proceso que en derecho causa un daño irreparable a mi representada”.
(…Omissis…)
“Igualmente, la parte demandada como lo destacó el escrito de apelación, retira que “Del análisis del conjunto de elementos aportados por la parte demandante no está demostrado en el presente caso la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, por lo que este apoderado judicial estima improcedente la vigencia de la medida de secuestro por parte del Tribunal, en razón de que no se cumplieron los extremos requeridos por cuanto de los medios probatorios aportados por la contraparte, no hay un solo elemento que hagan presumir que el daño temido por el actor se convierta en un daño real, o en su defecto, que la sentencia definitiva del juicio principal podría quedar ilusoria por la conducta de la parte demandada”.
(…Omissis…)

En fecha, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la parte demandante presentó escrito de informes por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…)Mi representado, cumplió con todos los extremos y requisitos de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente, satisface el buen derecho invocado, es decir, el fumus boni iuris, la prueba instrumental del documento de compra venta del local objeto del contrato de arrendamiento, debidamente protocolizado, cuyo propietario es mi representado(…)”
“Así mismo, quedó evidenciado en el procedimiento administrativo ventilado en la SUNDDE de Maracaibo, cuyo acto administrativo cursa inserto en el presente cuaderno de medidas, que la arrendataria ciudadana BELKIS GONZALEZ, se encuentra insolvente, con el pago de los canones de arrendamiento, incumpliendo con su obligación contractual de pago; autorizando dicho organismo, el decreto de la medida cautelar de secuestro; en virtud de haber sido agotada la vía administrativa y demostrado el estado de insolvencia de la arrendataria(…)”.

En fecha, veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte demandada consignó escrito de observaciones por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., mediante el cual expone:
(…Omissis…)
“(…) El apoderado judicial de la demandada insiste en que el A Quo incurrió en el “vicio de inmotivación, tras considerar que el fallo emitido por el Juzgador es vago o inocuo debido a que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia y más allá de la retórica jurídica no pondera ni contrasta los alegatos de la parte demandada (…)”.
(…Omissis…)
“También, en su descargo, esta Representación señaló que “de los supuestos fácticos y los medios probatorios consignados por el solicitante de la medida preventiva de secuestro no se desprende ningún elemento de convicción suficiente que demuestren la presunción grave de las circunstancias para fundamentar el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que es uno de los requisitos indispensables para decretar y mantener la medida preventiva de secuestro. Por tanto, no se evidencia en autos que se encuentren acreditados los requisitos previstos en el artículo 585 del Procedimiento Civil”.
(…Omissis…)
“Por último, el apoderado judicial de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ afirma que el fallo dictado por el Juez del Tribunal Duodécimo Ordinario “está inficionado del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el fallo objeto de apelación, el principio de exhaustividad impone al Juez pronunciarse sobre lo alegado por las partes en el proceso y, en este caso, el Juzgador se concretó a declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro sin emitir criterio sobre lo alegado por la parte demandada”.

En fecha, veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la representante legal de la parte demandante presentó escrito de observaciones por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ciudadana Jueza, continua el apoderado de la demandada, insistiendo en su grave confusión conceptual; referida al requisito del fumus boni iure, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o como es conocido en la doctrina el humus del buen derecho; invocado y demostrado por mi representado, con el documento indubitable de compra venta del inmueble dado en arrendamiento a la demandada (…)”.
(…Omissis…)
“Al respecto, señalamos que es criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de nuestra máximo Tribunal; que el Juez para dictar una medida cautelar debe hacer un juicio de verosimilitud, de los elementos y pruebas aportadas por el solicitante de la medida; es decir, que parezca verdadero o creíble, y nada dice acerca de que existan elementos de convicción, que permita certeza jurídica”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado A-quo declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada efectuada en contra del decreto cautelar de medida nominada de secuestro solicitada por la parte demandante, y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención” y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
En ese sentido, esta Superioridad dispone que, el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el Juez. De manera que, el ordenamiento jurídico venezolano contempla taxativamente las medidas cautelares nominadas en la norma adjetiva civil, estas son:
“Artículo 588: en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”.
Con relación al secuestro de bienes determinados, el autor Simón Jiménez Salas en su obra Medidas Cautelares. 5º edición (1999) define al secuestro, como la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resultare triunfador. Al igual que, el procesalista Pedro Villarroel Rión (1997) en su escrito El Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo, en el cual expresa que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio, que en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el tribunal.
Por ende, se desprende de la doctrina señalada que la medida cautelar nominada de secuestro consiste en el depósito de un bien, ya sea mueble o inmueble, siempre objeto de litigio cuando ha sido solicitado por una de las partes, fundamentado en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro podría sufrir tal bien y así con el decreto de este se pueda preservar su integridad.
Dicho eso, antes del análisis procedente, este Juzgado Superior a fines de velar con el cumplimiento de lo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 en fecha de 23 de mayo de 2014 en materia de medidas preventivas sobre locales comerciales, este plantea que se debe de verificar que la parte solicitante de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro obedeció con el agotamiento de la vía administrativa, expuesto en el literal “L” del Artículo 41 de la referida ley, el cual reza:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.
Con respecto a ello, se evidencia en la pieza remitida por el Tribunal A-Quo que la parte demandante presentó denuncia signada bajo el Nº DNPDI/5834/2022 en contra de la ciudadana BELKYS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), el cual al ser el órgano encargado de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto Ley, mediante Acto Conciliatorio N.03, de fecha 10 de diciembre de 2022 dejó constancia que se agotó la vía administrativa por esa instancia, en cuanto a que no hubo acuerdo entre las partes. De esto se desprende que la parte solicitante de la Medida Nominada de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio cumplió con el artículo citado ut supra y se considera agotada la vía administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Siguiendo con lo planteado anteriormente, la solicitud de medidas cautelares nominadas conlleva unos requisitos que son exigibles para su procedencia. Tal es el caso que, el decreto de la medida cautelar de secuestro, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los elementos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia.
De igual forma, en el caso de la medida nominada de Secuestro, el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone una serie de causales taxativas en las que se podrá decretar el secuestro de la cosa objeto de litigio, según corresponda a alguno de los supuestos. De manera que, esta Superioridad pasa a analizar el ordinal 7 del artículo 599 ejusdem en cuanto que la solicitud de la Medida Nominada de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, al igual que el decreto de la misma por el Tribunal, se fundamenta en este, el cual reza:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso, el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En ese sentido, al analizar tal normativa, son muchas las posiciones que se han adoptado, y aún legislativamente, al punto que, luego de la entrada en vigencia de nuestra ley adjetiva civil, la misma fue objeto de modificaciones, ello con el objeto de dejar claro, como lo ha sostenido el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares (Según el nuevo Código de Procedimiento Civil), lo siguiente:
“La redacción del ordinal citado es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro (…). La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida (…)”.

En consecuencia, la citada disposición legal y doctrinal hace referencia a que se decretará el secuestro a la cosa arrendada cuando se demande al arrendatario en resolución de contrato por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según las cláusulas contractuales; y siendo que el juicio principal trata de una demanda por desalojo de un bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento de local comercial, se establece que la solicitud de la medida preventiva de secuestro con base al citado artículo, resulta inaplicable debido a que no se cumple con dicha disposición legal, la cual fue consagrada para enumerar taxativamente, mas no de manera enunciativa, los casos en que el legislador ha considerado la privación de la libre disposición de la cosa que son materia de controversia entre las partes. Por tanto, la referida causa al no subsumirse en los casos del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la norma fundamentada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, es menester dejar sentado que a pesar que el legislador condicione el secuestro a la existencia de las siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, esto hace que dicha medida tenga caracteres peculiares y distintos al resto de las medidas cautelares. Sin embargo, esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, los requisitos establecidas en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalados.
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligo, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y por el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
De igual manera, el fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En atención a ello, el Principio de la Comunidad de la Prueba, reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo; y no a la parte que lo promueve. De manera que, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. De igual forma, estas pruebas son analizadas desde el momento en que son insertadas al expediente, hasta que se dicta sentencia, y por ende, poseen valor en cualquier grado y estado de la causa. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia, para otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida de secuestro. ASÌ SE DECIDE.
Ahora bien, cuando se tratare del requisito del Fumus Bonis Iuris, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000656 dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, ha establecido lo siguiente:
“(…) el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la apariencia del buen derecho, exige un juicio preliminar que no toca el fondo, ante lo cual quien se presenta como titular del derecho reclamado tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. (…)”.
Por consiguiente, conforme a criterio jurisprudencial anteriormente manifestado, el requisito que alude al fumus bonis iuris refiere la intención de que se verificase la relación jurídica existente entre las partes, que a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación.
Dicho en otras palabras, se refiere a la condición jurídica preexistente, la cual da inicio al juicio respectivo, que a su vez, hace verificable la existencia de elementos que afectare directa o indirectamente lo que eventualmente fueren las resultas del proceso. Con respecto a ello, esta Superioridad no puede evidenciar en la pieza remitida por el Tribunal A-Quo, ya sea en original o copias certificadas la existencia del vínculo jurídico entre las partes que deriva del supuesto título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de septiembre de 2009, bajo el Número 31, Protocolo 1º, Tomo 30º, y presunto contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº32, tomo 35-A de los Libros de Autenticaciones, a los cuales hace mención el Tribunal A-Quo en la sentencia recurrida. Aun cuando, en el presente expediente se constatan copias simples promovidas por la parte demandada en la oposición de la medida de Secuestro sobre: supuesto primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el veintiocho (28) de diciembre de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; y presunto último contrato de arrendamiento entre los meses febrero y julio del dos mil dieciséis (2016), estos no configuran prueba suficiente para cumplir con el requisito del Fumus Bonis Iuris. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, en relación a lo que al Periculum In Mora respecta, la Sala Político- Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, emite su pronunciamiento aclarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
Es por ello, que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe guardar, en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2006; caso Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros.
“(…) En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver un juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no solo se estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (…)”.
Del precedente jurisprudencial parcialmente inscrito, alude a la idea que, cuando se refiere al Periculum In Mora, éste configura elemento sobre el cual pudiere ser verificable por el Jurisdicente que conoce del asunto, la peligrosidad en que la ejecución del fallo tuviere cabida; motivado en nuevas condiciones y/o elementos que hicieren presumir la mala fe de la parte contra quien obrare la declaratoria de la medida respectiva, o actuaciones que impulsaren la excesiva prolongación del curso del proceso incoado; evidenciando así, incertidumbre en la ejecutoriedad de la sentencia que pusiere fin a la controversia.
De manera que, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que `éste ultimo es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
No obstante, se ha sostenido que la obligación de los Jueces, encargados de decretar las medidas cautelares radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas pertinentes, realizando el enlace lógico del caso concreto y particular; en consecuencia el propósito de la motivación del decreto es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, la cual debe estar constituida por las razones de hecho y derecho que dan fundamento al dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios, legales y jurisprudenciales atinentes.
A tal efecto, con objeto de pronunciarse sobre la procedencia del requisito Periculum In Mora que corresponde al caso de autos, se deja sentado que aunque la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar nominada de secuestro expuso que dicho requisito es subsumible al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto ha sido aclarado por este Jurisdicente anteriormente con base a lo expresado por el especialista en Derecho Procesal Patrick J. Baudin L. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, al igual que en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de abril 1.999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W., juicio Amalia Margarita Planchart de Brandt Vs. Rectimotores Cars 31.
De igual manera, se observa que la parte actora en su escrito de solicitud de la medida nominada de secuestro señala la presunta evacuación de una Inspección Judicial por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2021; la cual según cursa inserta en el expediente principal marcada con la letra “H” donde se constata el deterioro del inmueble objeto del contrato. Sin embargo, en el cuaderno de medidas remitido a este Juzgado Superior no se puede evidenciar lo expresado, así como tampoco en las actuaciones realizadas por la parte demandante en esta instancia.
De todo esto se desprende que el Decreto de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro por el Tribunal A-Quo no atañe lo que exige el requisito del Periculum In Mora, puesto que no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del juicio de Desalojo, ya que de lo alusivo en autos no se pueden evidenciar y por ende, valorar conductas o hechos realizados por la parte demandada en contra del inmueble. Siendo que, no se estaría cumpliendo con la finalidad preventiva de proteger la eficacia y efectividad del proceso que implica la medida nominada de secuestro. Así pues, la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual configuraría lo contrario a su naturaleza y no sería preventiva, sino ejecutiva puesto que conllevaría a la entrega del inmueble. Y ASÌ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinado como ha sido la no concurrencia de los requisitos atinentes para la procedencia del decreto cautelar, es por lo que este Juzgado con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano LUDOVIC DIAZ en contra de BELKIS GONZALEZ, en la presente pieza de medida cautelar, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.116.033, debidamente representada legalmente por el abogado en ejercicio, JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.654, en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL DUODÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÌ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.169.728, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.033, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.654, quien actúa en representación de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ de la parte demandada del presente juicio; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha siete (07) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha siete (07) de Febrero de dos mil veintitrés (2023) dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada en contra del decreto cautelar de medida de secuestro dictado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-028-2023.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO