Exp. 13612
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312, en su carácter de representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tres (03) de junio del año mil novecientos setenta y cinco, bajo el Nº 106, Tomo 7-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la que se ordenó la reposición de la causa al estado en que el secretario del Tribunal A-Quo, proceda a dejar constancia de la fijación del edicto librado a los herederos desconocidos en la cartelera del despacho, del ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO (DE CUJUS), parte actora en el juicio que por DISOLUCION DE SOCIEDAD incoada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), antes identificada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA IRENE C.A. (INSAICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 04, Tomo 39-A, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN PEDRO, C.A. (INSAPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 43, Tomo 2-A y R.P. & F., C.A.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.312, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada; consignó escrito en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En el proceso judicial al cual se hace referencia en el encabezamiento de este escrito, producto del resultado de la apelación interpuesta por mis prenombrados mandantes en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en fecha 22 de marzo de 2021, (…), ordenó cumplimiento dentro de la presente causa, de la citación por edictos de los herederos desconocidos demandante EDUARDO FERRER OQUENDO, en virtud de lo cual este Juzgado de Primera Instancia, con fecha 6 de mayo de 2022.
(…Omissis…)
En cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal, fueron librados los edictos, procediéndose luego a su publicación.
(…Omissis…)
De modo que, este mismo Tribunal impuso como condición previa a la continuación de la causa, el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De modo que, según las previsiones del citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, las formalidades procesales atinentes al trámite de citación por edictos son las siguientes:
a) Emisión o libramiento de edicto, que deberá contener las siguientes menciones: nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el ultimo domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
b) Fijación del edicto en la puerta del Tribunal.
c) Publicación del edicto en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
d) Señalamiento del lapso de convocatoria de los herederos, el cual no deberá ser menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte.
Con el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el agotamiento del lapso de convocatoria para el llamamiento de los herederos desconocidos del causante, de no producirse la comparecencia dentro de ese lapso, procederá según lo previsto en el articulo 232 ejusdem, la designación del defensor ad-litem.
En el caso que mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, la abogada CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del demandante, manifestó haberse cumplido en este proceso la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del causante, EDUARDO FERRER OQUENDO, manifestando también haber transcurrido en ese proceso judicial el lapso de convocatoria sin que hubiesen comparecido herederos no conocidos del demandante, en virtud de lo cual solicito la designación de defensor ad-litem. Esa petición fue acogida por este tribunal, acordando el nombramiento del defensor, su juramentación y posterior citación.
Sin embargo, si observamos con detenimiento el expediente contentivo de esta causa, verificamos que la formalidad de la “fijación” del edicto no ha sido cumplida ni se ha hecho constar en el expediente por el Secretario de este Tribunal en la forma como le impone el articulo 105 del Código de Procedimiento Civil.
Como sabemos, puesto que constituye un axioma indiscutible, inherente a la garantía de seguridad y del debido proceso: “lo que no está en las actas, no está en el mundo: “Quod non est in actis non est in mundo”, vale decir: “lo que no está en el expediente, no existe en el proceso”; en virtud de lo cual habiéndose omitido el cumplimiento de la formalidad de la fijación del edicto, contraviniendo este Tribunal su propia orden incorporada a la resolución dictada en fecha 6 de mayo de 2022, según a cual se impuso en cumplimiento de las formalidades estatuidas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se concluye:
Que hasta que no sea subsanada la omisión de la fijación del edicto, el lapso de la convocatoria para el llamamiento de los herederos desconocidos del demandante fallecido, ni siquiera ha comenzado a transcurrir.
(…Omissis…)
Que los actos de nombramiento, juramentación y citación de defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, que se han llevado a cabo en este proceso, a consecuencia de lo solicitado por la apoderada judicial de los herederos conocidos del demandante, son extemporáneos, y por causa de ello, son radicalmente nulos.
De tal forma que, siendo ostensible el incumplimiento de la formalidad de la fijación del edicto que fue librado y ordenado publicar a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los herederos desconocidos del demandante EDUARDO FERRER OQUENDO, se impone solicitar, como en efecto solicito, sea declarada la NULIDAD PROCESAL de los actos de nombramiento, juramentación y citación del defensor ad litem de esos herederos, cargo ese que recayó en la persona del abogado LUIS CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el numero 129.531, por ser esos actos manifiestamente extemporáneos, ya que, según lo dispuesto en el citado articulo 231, constituyen formalidades que condicionan el lapso de convocatoria de los herederos desconocidos, los actos de libramiento, fijación y publicación del edicto a través del cual se llame a darse por citados a los herederos desconocidos del causante; por lo que, no habiéndose cubierto en su totalidad el conjunto de formalidades estatuidas en esa norma, indefectiblemente se concluye que en este proceso el lapso de convocatoria de los herederos desconocidos de EDUARDO FERRER OQUENDO ni siquiera ha comenzado a transcurrir, y mucho menos procede la designación del defensor y los ulteriores actos de juramentación y citación. En virtud de lo cual solicito sea declarada la Nulidad Procesal en los términos ya expuestos, y acordada la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se proceda a dar cumplimiento a la formalidad de la FIJACION del edicto librado por este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto de fecha 6 de mayo de 2022, a partir de cuya constancia en actas, ha de transcurrir el correspondiente lapso de convocatoria de los herederos desconocidos del difunto demandante.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto decisorio declarando LA REPOSICION de la presente causa y en consecuencia declaró nula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), apreciándose en la parte dispositiva lo siguiente:
“(…Omissis…)
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION de la presente causa al estado de que el secretario de este Tribunal proceda a dejar constancia de la fijación del edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO en la cartelera del despacho, así como también del cumplimiento de todas las formalidades esenciales que establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones posteriores al auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el que este Juzgado agregó a las actas los ejemplares de las publicaciones digitales del edicto librado en el presente proceso.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 84.312, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual APELÒ de la Resolución Nº 130-2022 proferida por el Juzgado A-Quo en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual escuchó la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la escuchó en el solo efecto devolutivo.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Interlocutoria.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.312, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En primer lugar, (…), el Tribunal de la Primera Instancia pese a reconocer que ciertamente cometió el error de tramitar la convocatoria de edictos, cuyo acatamiento le fue impuesto mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de marzo de 2022, sin que de actas se evidenciase el cumplimiento del acto de “FIJACION” del texto edictal, que ordena el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que el Tribunal de la Primera Instancia, si bien reconoció el error cometido, dejó incólume el lapso de la convocatoria edictal, circunscribiendo los efectos de la nulidad a los actos posteriores al auto de fecha 8 de agosto de 2022, en el cual ese Tribunal dispuso agregar las publicaciones consignadas por la apoderada de los herederos conocidos de la parte demandante.
De manera que el tema de la apelación, propiamente dicho, persigue la tutela de la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO que ha infringido el Tribunal de la Primera Instancia al mantener intacta la convocatoria de edictos, sin que estuviesen cabalmente cumplidos los presupuestos y/o requisitos que la condicionan, estatuidos en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Si el Tribunal de Primera Instancia admite, como en efecto lo hizo en la resolución apelada, que las formalidades de la citación por edictos no fueron cumplidas…
El lapso de la convocatoria edictal es, obviamente, el efecto procesal del cumplimiento de “todos” los presupuestos y/o requisitos estatuidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no solo “una parte” de ellos.de modo que si la norma establece un procedimiento para que surta efectos la convocatoria edictal, (…); es inadmisible que el Juez se sobreponga al legislador, sustituyendo la voluntad de la Ley por la suya propia, para decir que el lapso de la convocatoria depende únicamente del cumplimiento de “una sola” de las formalidades, (…), como lo es la sola formalidad de la publicación, sin que a tal efecto para nada importe el cumplimiento de la formalidad de la fijación. ¿Quién le autoriza a la Juez de la Primera Instancia hacer tal discriminación?. Está claro que la Ley no lo autoriza; de modo que su proceder es contrario, es un proceder ilegal que debe ser censurado por la Juez de esta Alzada, dando lugar a la reposición de la causa al estado de que se renueve el lapso de la convocatoria edictal.
No puede ser una excusa, con la que se arrope el Juez de la Primera Instancia para justificar su decisión de no reponer la causa al estado e que se renueve el lapso de la convocatoria edictal, el hecho de que en el texto del edicto se haya insertado una mención ilegal, según la cual el lapso de la convocatoria comenzaría a transcurrir a partir de la primera publicación en la prensa y no del cumplimiento de todas las formalidades estatuidas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y más aun el hecho de considerar existente el acto de “fijación” del edicto, aunque no hubiere constancia del mismo, con el vano fundamento de que tal fijación se hizo “porque yo jueza así lo digo”, incurriendo con ello es un craso vicio de motivación por “petición de principio”.
En conclusión, ciudadana Juez, nos encontramos en la decisión apelada con una conducta judicial censurable, donde se puede cotejar que la Juez de la Primera instancia decidió soslayar las formalidades estatuidas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, llegando al colmo de que, a pesar de reconocer su error, negó el efecto repositorio reclamado, que imponía –e impone-, ante el incumplimiento del acto de fijación de los edictos y la subversión del procedimiento que la citada norma contemplada, en orden a hacer válida y eficaz la convocatoria edictal dentro del lapso permitido para ello, que ese lapso sólo ha de correr a partir del cumplimiento de todas las formalidades legales que en ese precepto se encuentran estatuidas, y no únicamente de una de ellas o menos aún con omisión de las mismas, haciéndose imperativa la renovación de ese lapso por su incontestable inherencia con la garantía constitucional del debido proceso.”
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.400, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Cumplida la reposición de la causa en los términos expuestos, se ha procurado por el juez a quo la estabilidad del proceso, aunque no cabe duda en criterio de quien suscribe, que en la presente causa, no era procedente la citación por edictos, toda vez que se trata de un proceso con sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada cuyo contenido ha quedado definitivamente firme y que solo se encuentra pendiente expertita del fallo, sin que además, teniéndose en consideración que mediante el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas determinadas, siendo esa la finalidad practica que tiene destinado tal acto a conseguir en el proceso, al haber quedado constancia en autos de la efectiva publicación de los edictos se da por cumplido el fin de lo dispuesto por el artículo 231 eiusdem, sin que en nada mas afecte a los litigantes la actuación de mero tramite ejecutada por el Tribunal de la causa, y así pedimos sea considerado por esa Superioridad conociendo en apelación.
Por tanto la apelación ejercida procurando, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, incluyéndose la entrega de los edictos a los sustituidos procesales de la parte actora, su publicación en los diarios de mayor circulación de la localidad y la consignación para ser agregados a las actas en fecha 8 de agosto de 2022 sometida a consideración de esa instancia Superior supondría, en el hipotético escenario de considerarse procedente, un vicio de actividad de reposición indebidamente decretada, pues con ese modo de proceder, se sacrificaría la justicia y la tutela judicial efectiva por una formalidad inútil.
Por otro lado, no obstante lo previsto por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente tenerse en consideración para el caso de autos, que la disposición en comento, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida; empero el edicto ordenado librar por el Tribunal de Primera Instancia, en este caso, no tenía porque contener todas las especificaciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mera analogía, pues se trata de la “citación” de los herederos en quienes haya recaído el derecho en litigio por la muerte de la parte después de cumplida con la contestación a la demanda y con una sentencia definitivamente firme, por lo que en nada afecta el derecho a la defensa de los litigantes en el proceso por la inmutabilidad de la cosa juzgada.”
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.312, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada; consignó escrito de Observaciones a los Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En sus informes, la apoderada judicial de los herederos conocidos de EDUARDO FERRER OQUENDO plantea (…) el vicio u omisión en la que incurrió el Tribunal de la Primera Instancia, en cuanto a la formalidad de la fijación del edicto, nada afecta el derecho a la defensa de los litigantes en el proceso, constituyendo, para mi contra-parte, la interposición de esta apelación y la nulidad que ha sido planteada, falta de probidad del apelante al dirigir una petición que no tiene otro propósito que obstaculizar la realización de la justicia.
(…Omissis…)
Evidentemente, discrepamos en su totalidad con los planteamientos expuestos por mi contra-parte en sus informes, ya que no es cierto que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil fue concebido por el legislador en función del cumplimiento de la citación para el acto de la contestación de la demanda; como tampoco es cierto que el edicto librado en este proceso no tenía porque contener todas las especificaciones del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en derivación de ello el vicio u omisión en la que incurrió el Tribunal A quo (…) no afecta el derecho de defensa de los litigantes de la presente causa.
(…) la citación por edictos no sólo fue concebida por el legislador en función del acto de contestación de la demanda, sino también de cualquier otro estado procesal donde se impusiera su realización; de hecho, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, par demostrar que no es cierto lo alegado por mi contraparte, prevé la situación procesal de la intempestiva muerte del litigante durante el juicio, estatuyendo en ese caso como consecuencia del fallecimiento de la parte, la inmediata suspensión del proceso, (…), a los efectos de que se proceda a cumplir con la citación de sus herederos.
Es por ello que nuestra jurisprudencia de casación ha sido cauta al determinar en situaciones como las de autos que los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos…
(…) es evidente que en los casos en que fallezca una de las partes después de haberse superado en el juicio el acto de contestación de la demanda, e incluso, aún en los casos en que se encontrare en estado de ejecución de sentencia, la citación de los herederos debe cumplirse con cabal acatamiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para el trámite de edictos. (…) de allí que es propicia esta ocasión para traer a colación el principio general del derecho que expresa el aforismo: “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos”: “Donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir”.
Con igual, o hasta mayor razón, cabe la citación por edictos en los casos en que un proceso se encuentra en etapa de ejecución (…), aún en la hipótesis de que el proceso se halle en dicho estado, el llamamiento por edictos se impone como una formalidad esencial y necesaria, toda vez que la ejecución de la sentencia supone la repartición material del derecho reconocido en un fallo ejecutoriado entre “TODOS” los herederos de la parte fallecida, y no entre solo “ALGUNOS” de ellos.
De manera que, a la luz de los conceptos que hemos expuesto, ya dada la evidente y confesada infracción en la que incurrió la Juez de Primera Instancia en cuanto al incumplimiento de las formalidades atinentes a la “fijación” de los edictos que fueron librados en esta causa respecto de los herederos desconocidos de EDUARDO FERRER OQUENDO, la reposición de la causa que fue decretada por esa juez de Primera Instancia debió comprender el efecto de que el lapso de la convocatoria deba agotarse a partir de que conste en actas el cumplimiento de todas las formalidades contempladas en la ley para la citación por edictos, en la misma forma como lo exige para la citación por carteles el artículo 223, parte final, del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”; por lo que pedimos que este recurso de apelación sea declarado CON LUGAR,…..”
En consiguiente, al encontrarse la presente causa en etapa de sentencia, se procede a decidir la misma bajo las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento a esta instancia contrae a la Resolución dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la Reposición de la presente causa al estado en el cual el secretario deje constancia de la fijación del edicto librado a los herederos desconocidos, asimismo se declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, visto el recorrido de las actas que conforman el presente expediente, para esta Alzada es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la reposición decretada por el Juzgado A Quo, todo ello en cuanto a la notificación por medio de edictos, a través de la publicación por carteles según el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es importante determinar en que consiste la notificación, para ello se trae a colación lo mencionado por el Autor Manuel Osorio en su obra titulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta S.R.L., en la cual destaca lo siguiente:
“..Notificación. Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento…”
Si bien según la doctrina anteriormente transcrita manifiesta que la notificación tiene el objeto de informar a alguna de las partes intervinientes en un juicio sobre algún acto o sentencia dictada por el Tribunal, con el fin de que las partes se encuentren en conocimiento de lo sucedido en el proceso y de esta manera no se encuentren vulnerado los derechos que los atañen, como el derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo, en continuación del análisis del tema en estudio, es menester destacar lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la notificación mediante carteles, es decir, publicación en la imprenta, motivo por el cual se cita a continuación:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de éste referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y el apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Del mismo modo, con respeto a la notificación por carteles establecida en el artículo 231 del C.P.C, se trae a colación la Sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de Diciembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio Pablo Jorge Sambrano Morales Vs. Oscar Ruperto Mata Mata, Exp. Nº 92-0484; dado a que estas jurisprudencias fungen como fundamento para la decisión del presente fallo, es por ello que se transcribe a continuación:
“… hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, (…), o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del C.P.C., el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…”.-
Siguiendo el estudio del caso y como complemento de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se hace mención a lo señalado en la Sentencia, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 1999, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Antonio J. Figuera Medina Vs Antonio A. Hernández Estrado, Exp. Nº 98-0325, S. Nº 0536; O.P.T. 1999, nº 8, pág. 443 y ss.; R&G 1999, Agosto, Tomo CLVII (157), Nº 1975-99, pág. 381 y ss.
“…el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el art. 208 del C.P.C…”
Siendo de esta manera, como ha sido establecido tanto por la doctrina como por las normas y criterio jurisprudenciales ut supra mencionados, que cuando durante el proceso fallece una de las partes y este acto consta en las actas procesales, se deben notificar a sus herederos, dado que el funcionario no conoce a ciencia cierta si la información suministrada en el proceso sobre sus herederos es correcta, debe notificar por medio de edictos, puesto que en el mismo se coloca los datos del de cujus, entre otra información, y así podrán la personas que se crean asistidas del derecho presentarse en el Tribunal y reclamar dicho derecho, a estos se le llaman herederos desconocidos. Bien establece el artículo en estudio que el edicto deberá ser publicado en dos (02) periódicos de mayor circulación en la localidad, dos veces por semana durante el tiempo que haya establecido el Juez, así como también deberá ser fijado en la puerta del Tribunal,
Asimismo, es necesario destacar que el incumplimiento de los requisitos establecido en el 231 del Código de Procedimiento Civil., traerá como consecuencia la nulidad del acto y todo lo posterior a dicho acto, es decir, la reposición de la causa al estado en que se corrija el error, es decir, el acto irrito y desde el mismo estado continuará el proceso. Así mismo en el caso en estudio es necesario hacer referencia a la constancia que debe dejar el secretario, según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al articulo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
De igual forma, en con respeto a la notificación por carteles establecida en el artículo 233 del C.P.C, con el objeto de una mayor comprensión del tema a decidir y mayor fundamentación, la Sentencia dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1990, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Lina Salazar Flores Vs. Lucas Rodríguez Cid, Exp. Nº 89-0483; O.P.T. 1990, Nº 12, pág. 262 y ss:
“ … “De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso supone conocimiento por los litigantes; quod in actis, est in mundo…”
En legislador menciona en el artículo anterior la constancia del secretario, la cual debe realizarla puesto que es ésta la persona autorizada para manifestar y dejar expresa constancia que se cumplió con un acto, es decir, es una obligación del secretario y es requisito esencial para la validez de un acto, especialmente señala la Sala de Casación Civil en sus jurisprudencias que con respecto a las exposiciones del alguacil al notificar a una de las partes de un juicio deberá el secretario dejar constancia, puesto que esto da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación, y en complemento puesto que todo lo que conste en actas del proceso se supone en conocimiento de las actas.
Es por ello la importancia que tiene que el secretario deje expresa constancia sobre los actos realizados en el iter del proceso, es éste funcionario el autorizado para dar fe del cumplimiento, o de lo sucedido. En el caso en estudio, se presenta situación similar, puesto que el Secretario del juzgado A-Quo no dejó constancia de la publicación el edicto en la puerta del Tribunal, es decir, al no constar en actas es como si no hubiese sucedido, y se estaría incumpliendo uno de los requisitos establecidos en el articulo 231 del C.P.C., mismo que establece las exigencias para la notificación mediante edictos publicados en la imprenta.
Aunado a esto es de relevante importancia entrar en conocimiento de las reposiciones, puesto ha sido solicitado por la parte demandada, sin embargo es necesario verificar si es lo que corresponde realizarse en la presente causa, debido a que bien establece la jurisprudencia del Máximo Tribunal que no se deben realizar reposiciones inútiles, para ello se trae a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para el estudio de la misma:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 178 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), Exp. Nº 98-278, Ponente Magistrada Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual declara:
“(…Omissis…)
El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Del análisis de la Ley y Jurisprudencia anteriormente expuesta, se concluye que los actos realizados en un proceso llevan un fin, un objetivo, sin embargo, en ocasiones como la que se presenta en esta causa, existen actuaciones que no cumplen a cabalidad con todo lo establecido por la ley, es lo que conlleva a esta Juzgadora a realizar un análisis en el caso en estudio. Si bien es cierto que la Ley y la Jurisprudencia establecen que los actos que tengan algún error deben ser nulos mientras que ese error se base en una formalidad esencial para su validez, puesto que aquellos actos que se encuentren inmersos en error pero hayan cumplido el fin o el objetivo propuesto no podrán ser nulos debido a que los Jueces deben procurar la estabilidad y celeridad del proceso, es decir, para que realizar una reposición si el fin ya esta logrado, es lo bien llamado Reposición Inútil.
En la presente causa se refiere a la falta de una de las exigencias establecidas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el cual falta la constancia que debió haber realizado el Secretario del Juzgado A-Quo sobre la publicación del Edicto en la puerta del Tribunal, acto que no se verifica en las actas, es por lo que considera esta Jurisdicente que es una formalidad esencial para lograr el objeto, objetivo que es notificar a los herederos desconocidos del ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, parte demandante en el presente juicio, aunque los edictos fueron publicados en la imprenta, es de relevante importancia la publicación del mismo en el Tribunal de la causa.
Es así como el incumplimiento de este requisito no le da certeza a esta Superioridad de haber publicado el mencionado edicto, al no realizar tal actuación se ven perjudicados los herederos desconocidos (si los hubiere), debido a que se le estaría violentando sus derechos, como el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que concluye esta Juzgadora que el acto irrito no puede ser convalidado por esta Superioridad.
Ahora bien, es importante para esta Jurisdicente hacer mención a lo indicado por la parte demandante, que por medio de su escrito de informes ante este Juzgado, alude un alegato que se considera necesario analizar, es allí donde la apoderada judicial de la parte demandante de la presente causa menciona, y cito:
“que a su criterio no era procedente la citación por edictos, toda vez que se trata de un proceso con sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada cuyo contenido ha quedado definitivamente firme y que solo se encuentra pendiente de experticia complementaria del fallo”
Claramente, es por lo que mas adelante en el mismo escrito señala que por tales razones no era necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, para el análisis de dicha situación es menester traer a colación el artículo 273 de la Ley en comento, el cual instituye lo siguiente:
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
“…si la decisión debió ser notificada y no lo ha sido, no está firme el fallo, y por lo tanto no tiene fuerza de cosa juzgada…”.- Sentencia Nº 0177 de la SCC del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Sociedad Financiera Finalven, C.A. Vs Automotores Charallave, C.A., Exp. Nº 93-0667.
Vista la Ley y Jurisprudencia trascrita, ha sido concluyente para esta Juzgadora que mientras sea necesaria la notificación de una de las partes en un proceso, la sentencia dictada no se entiende como una sentencia definitivamente firme, y mucho menos toma el carácter de cosa juzgada. Es por lo que concluye esta Juzgadora que el alegato de la parte demandante según lo anteriormente indicado siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, cuando una de las partes del juicio haya fallecido y conste en actas, es necesario la notificación por medio de los edictos de los herederos conocidos y desconocidos, bien sea el caso, es decir, el presente juicio aun no tiene carácter de cosa juzgada debido a la falta de notificación de los herederos desconocidos del ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO y si se deben cumplir con todas las exigencias establecidas por el articulo 231 del C.P.C., para el cumplimiento de la mencionada notificación.
Es por ello que de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que es procedente la Reposición de la presente causa, motivo por el cual se declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A., y se CONFIRMA el fallo emanado del JUZGADO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Asimismo SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el que el Juzgado A-Quo agregó a las actas los ejemplares de las publicaciones digitales del edicto librado en el presente proceso. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Disolución de Propiedad interpuesto por el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.635.467, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1975, bajo el Nº 106, Tomo 7-A, con ocasión del Recurso de Apelación incoado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), en la que se declaró la Reposición de la Causa y se declararon Nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
TERCERA: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), con la finalidad que el Secretario del Juzgado A-Quo deje constancia de la publicación del edicto en la puerta del Tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-029-2023.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13.612
LDR/acla.-
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