Exp. 13089



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), con ocasión del Recurso de Apelación el cual fue ejercido en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la abogada FABIOLA GONZÁLEZ CARRIZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.460.546, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada del presente juicio. Dicho recurso fue efectuado contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la que se declaró la CONFESIÓN FICTA la parte demandada y en consecuencia declarada CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano GERMAN ANDRADE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.056.225, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Ines Andrade de Faria, Raimon Andrade Villalobos, Jesús Andrade Villalobos y Eligia Andrade Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.538.025, V-7.786.509, V-5.817.128, V-4.743.567. y la ciudadana ARLENY RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.504.553, en contra de V-4.751.931, fuere interpuesta en contra del ciudadano VICTOR RAÚL FINOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.751.931.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante consignó libelo de demanda en el cual arguye:
(…Omissis…)
Yo, GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.225, actuando en mi propio nombre y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.538.025, V-7.786.509, V-5.817.128, V-4.743.567, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría pública Décima Primera de Maracaibo en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis; (…) ARLENY RAMONA GONZÁLEZ ANDRADE, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.553, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ ANDRADE Y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, (…) titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.413.196 y V-9.716.158, (…) debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LEISY SALAS y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.807 y 22.864, actuando con el carácter de propietarios de un Local Comercial, ubicada en el Sector Ayacucho, avenida 80A, con el Nº 79-35, en Jurisdicción de la hoy parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia (…)
(…) en fecha 22 de Marzo de 2005, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR RAUL FINOL (…) por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, mediante documento Autenticado, anotado bajo el Nº 90, Tomo 33 (…) de un inmueble conformado por un Local Comercial (…)
(…) la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento descrito, establece “El tiempo de duración de este contrato es de un (1) (Sic), contado a partir de la fecha cierta de este documento, prorrogable por un período igual, a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo”. Es el caso que después de ocho (8) consecutivas y sucesivas prórrogas del contrato, celebrado en fecha 22 de marzo de 2005, mi persona y los otros coherederos decidimos dar por terminado el presente contrato por ello, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo (…) se trasladó y constituyó en el inmueble (…) con el objeto de notificar al ciudadano Víctor Raúl Finol, (…) presente el ciudadano, el tribunal procedió a ponerle de manifiesto el contenido de la solicitud, (…) quien manifestó ser el arrendatario del Local donde se encontraba constituido el tribunal. Seguidamente el tribunal impuso al notificado del contenido del escrito (…) el cual dice: nuestra voluntad categórica precisa y expresa de no prorrogar el contrato de arrendamiento (…) a partir del día veintidós (22) de marzo 2014 (…) en consecuencia a partir del día veintitrés (23) de marzo de 2014, comenzará a computarse la prorroga legal de conformidad con lo previsto en 38 literal C, es decir, que el plazo de dos (2) años, de manera que el presente contrato vencerá el día veintitrés (23) de marzo de 2016, fecha en la cual el arrendatario indefectiblemente desocupar el referido inmueble y hacer entrega material y formal, libre de personas y de muebles de su propiedad, en perfecto estado de habitabilidad y aseo, solvente de los pagos de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos.
(…Omissis…)
Una vez cumplida la notificación judicial de la voluntad expresa (…) de no continuar con el contrato de arrendamiento (…) prórroga legal que se venció el día 23 de marzo de 2016 y a la fecha el arrendatario no ha desocupado el inmueble ni tienen ninguna intención de hacerlo, es por lo que acudimos (…) para demandar como real efectivamente lo hacemos que Demandamos por DESALOJO al ciudadano Víctor Raúl Finol (…)

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitió en cuanto a lugar en derecho la solicitud ut supra mencionada, y en consecuencia, esgrimió dicho asunto será sustanciado por la vía del Procedimiento Oral.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el alguacil del Tribunal a quo se trasladó a la dirección de la parte accionada, la cual fuere aportada por la parte demandante a fines de realizar la citación de la parte demandada del presente juicio.

En la misma fecha la parte demandada se dio por citada del presente juicio.
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016) la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas en el cual se detalla:
(…Omissis…)
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, promuevo las siguientes:
1. Promuevo todas las documentales que fueron agregadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
2. Solicito al Tribunal Oficie al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo (…) con el objeto de que practiquen inspección en el Local Comercial (…) y dejen constancia del estado de deterioro e insalubridad en que se encuentra el inmueble.


En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso:
(…Omissis…)
Promuevo a favor de mi representada las siguientes documentales:
1. Acompaño (…) la constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la parroquia Raúl Leoni, donde se evidencia la permanencia en el inmueble por más de treinta y siete años (37), y no los años señalados por la contraparte (…). Solicito se oficie al consejo comunal (…) con el fin de verificar las afirmaciones a las que se hacen referencia. Para efectos del computo de la prorroga legal que no se adecua a la realidad de los hechos.
2. Copias simples de los servicios públicos y solicitamos se le oficie a coorpoelec para que emita constancia de inicio de contrato de servicio (…) haciendo salvedad de que nuestro poderdante fue quien construyó de su propio peculio la bienhechuría del inmueble y sus servicios.
3. Solicitamos que el tribunal haga comparecer al ciudadano Ovelio Avila constructor de dicha bienhechuría (…) Consignamos copia de la constancia de la construcción realizada por el prenombrado constructor.
4. Solicitamos al tribunal la experticia para dicho inmueble con el fin de constatar dicha bienhechuría y que no cumple con los parámetros ni características del mencionado local.
5. Fotocopia de factura de los materiales (…)
De las pruebas testimoniales
1. Emma Josefina Rodríguez de Vilchez (…) quien declarara acerca de los hechos (…) en cuanto al tiempo de posecion (Sic) de nuestro poderdante en el inmueble.
2. Julio Anibal Angulo (…) quien da constancia de la relación comercial con nuestro poderdante por más de 30años (Sic), y su permanencia en el mismo lugar.
3. Justo Gregorio Troconis Zabala (…) quien hace constar que conoce desde hace más de 38 años a nuestro poderdante (…).
4. Luis Manuel Villalobos (…)
5. Daniel de Jesús Peña (…)
Solicito finalmente de este Tribunal que el presente escrito (…) sea agregado a los autos (…).

En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) la parte accionante consignó escrito de impugnación de pruebas, alegando que:

(…Omissis…)
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala: Llegado el día para la contestación de la contestación de la demanda según las reglas ordinarias… El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga (…) Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental (…) no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos (…)
(…) terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…
Ahora bien, con las pruebas promovidas por el demandado, trae hechos nuevos, como la de pretender ser poseedor de buena fe (…) cuando de las actas procesales se encuentra evidenciado que existió un contrato de arrendamiento (…)
En cuanto a las documentales promovidas como la de constancia de residencia, emitida por la Junta Comunal, la impugno por ser un documento que emana de un tercero, que no es parte en la presente causa, además que no es un elemento de pruebas en la presente causa.
Las testimoniales promovidas por ser las mismas extemporáneas, por expresa prohibición del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y con ellos pretende demostrar hechos nuevos, no válidos al presente proceso.
(…Omissis…)
El documento emitido (…) por ser un documento privado, además de no ser cierto, porque no pudieron haber construido ninguna bienhechuría, en una propiedad de mis conferentes, tal como se demuestra del documento de propiedad del inmueble, acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda (…)
(…Omissis…)
Por los hechos expuestos, solicito al tribunal, que no admita las pruebas promovidas por la parte demandada (…)

En la misma fecha el Tribunal a quo dictó auto de admisión de las pruebas en el cual se admitían las pruebas tanto documentales como testimoniales de la parte demandante salvo la inspección judicial por ser impertinente al caso; por otra parte, las promovidas por la parte demandada admite por cuanto a lugar en derecho tanto las documentales como las testimoniales, debiéndose estas ultimas presentarse en la fecha en que tendrá lugar la audiencia oral, por otro lado, se niega la experticia solicitada por la parte demandada.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal a quo emitió auto en el cual dejó constancia de que en dicha fecha se llevó a cabo la audiencia oral del presente caso.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal a quo dictó sentencia, basándose para ello en los fundamentos siguientes:
(…Omissis…)
Es impretermitible detenerse en el estudio de lo preceptuado en la Ley Adjetiva en relación a la contumacia del demandado al omitir la contestación a la demanda.
(…Omissis…)
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) según la cual:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta (…) la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda (…)
(…Omissis…)
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 ejusdem (…) una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo (…)
En el caso de autos, (…) se observa que el demandado a pesar de estar debidamente citado para la contestación a la demanda, este no compareció por si ni por intermedio de apoderados (…) procedió como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil a promover pruebas en el lapso perentorio de cinco (5) días como defensa a la pretensión instaurada en su contra,
En el decurso del proceso y una vez celebrada la audiencia pública y oral de juicio, se observo que la parte demandada no logró demostrar la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que por la inversión de la carga de la prueba estaba obligada al producirse la no contestación de la demanda, acarreando para éste una presunción iuris tantum de confesión ficta.
Las consideraciones expuestas con sendos criterios jurisprudenciales, permiten concluir (…) que ha operado en el presente asunto la confesión ficta del demandado, puesto que han concurrido los tres elemento fundamentales para ello, el demandado no dio contestación oportuna a la demanda (…) la demanda no es contraria a derecho (…) y por último (…) el demandado no logró desvirtuar mediante la aportación de pruebas pertinentes la pretensión del demandante, pues no le era permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Explanado lo anterior es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión ficta del demandado y como consecuencia de ello, la presente acción por desalojo fundamentada en el artículo 40 de la Ley Especial en concordancia con disposiciones de la ley sustantiva, ejercida por el demandante, debe prosperar y ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo (…)

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la parte accionada apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal a quo admite el recurso de apelación previamente interpuesto en ambos efectos, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente.

En Fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada a expediente por ante esta Superioridad.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) la parte demandada recurrente consignó escrito de informes en el cual alega:
(…Omissis…)
El 31 de Marzo del 2016 fue admitida la demandada por desalojo de un local comercial (…) en contra de Victor Raul Finol, dicha admisión vulnera los derechos de mi poderdante, debido a que la misma fue propuesta por los ciudadanos German Andrade Villalobos y Arleny González de Andrade, (…) quienes sin ser abogados actuaron en su nombre y en representación de los ciudadanos plenamente identificados en autos, en contravención de la ley de abogados en su artículo 3 y 4 (…)
El ciudadano Victor Raúl Finol contrae una relación arrendaticia desde hace más de 37 y no los años señalados por la parte demandante, afirmando que existe solo un contrato desde el año 2005, omitiendo contrato verbal que existía con el Padre del demandante (…) una vez que se realiza dicha notificación comienza a computarse la prorroga legal la cual establecieron que era de dos años, de manera que omitieron los años de permanencia del ciudadano Victor (…) en el inmueble, demandándolo por desalojo del referido local y no por resolución de contrato, acción que vulnera los derechos del demandado desde el momento de su admisión.
(…Omissis…)
La parte demandada promovió (…) copias simples de los servicios públicos y se le solicitó al tribunal que oficiara a COORPOELEC para que emitiera constancia de inicio de contrato de servicio (…) haciendo la salvedad que mi poderdante fue quien construyo de su propio peculio la bienhechuría del inmueble.
Prueba que fue silenciada por la Juez al no cumplir con la solicitud que se le realizo (…) y se considera un instrumento pertinente para la demostración de las pretensiones de mi poderdante (…)
(…Omissis…)
(…) El Tribunal admitió la demanda, siendo los demandantes no abogados (…)
(…) se declaro confeso a mi defendido, por no dar contestación a la demanda, si bien es cierto que no se dio contestación, pero se procedió a promover las pruebas pertinentes según con lo establecido en el artículo 868 del Código Orgánico Procesal Civil (Sic). Para que declare la confesión ficta según lo que establece el artículo 362 en su primer aparte: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la acción demandante, si nada probare que le favorezca”. Este es el caso del demandado, se promovieron pruebas las cuales una de ellas fue silenciada por parte de la Juez siendo esta necesaria para demostrar las pretensiones de mi defendido.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) la accionante recurrida consignó escrito de observaciones en el que esgrimió los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
La demandada apela de la recurrida, alegando que se violentaron el derecho a la defensa (…) El artículo 865 del Código del Código de Procedimiento Civil, refiere la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y en el mismo acto deberá expresar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, pero es el caso ciudadano Juez, que la demandada, no ejerció el derecho procesar (Sic) de contestar la demanda, así como tampoco expresó las defensas previas ni de fondo para atacar los alegatos del actor, en consecuencia mal puede alegar en esta instancia el punto de las cuestiones previas atacando el poder, cuando ya feneció la oportunidad procesal para alegarla. Señala la Ley Adjetiva, cuales son las pruebas o hechos que se pueden presentar por ante segunda instancia, y entre los determinados no se encuentra la promoción de cuestiones previas no alegadas en el ad quo (…)
(…Omissis…)
(…) el demandado, ciertamente promovió pruebas en su oportunidad legal, pero las pruebas que señala la norma para el caso que no diere contestación a la demanda, deben versar para contrariar los hechos alegados en el libelo a la demanda, no deben ser hechos nuevos, porque simplemente no contestaron la demanda (…)

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) la Dra. Glorimar Soto Romero se abocó al conocimiento de la causa en este Juzgado Superior, y a su vez, se difirió la publicación de su sentencia por treinta (30) días calendarios.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Dra. Martha Elena Quivera se abocó al conocimiento de la causa en este Juzgado Superior.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) la Abg. Gleny Hidalgo Estredo se abocó al conocimiento de la causa en este Juzgado Superior Segundo.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la Dra. Liliana Duque Reyes se abocó al conocimiento de la causa en este Juzgado Superior Segundo.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando se abocó al conocimiento de la causa en este Juzgado Superior Segundo.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Juzgado realizo exposición consignando boleta de notificación de abocamiento recibida por la parte demandada.

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante consignó ante el tribunal pruebas documentales, con el fin y objetivo de dejar en claro la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, así como las estipulaciones en la misma, respecto a la terminación del contrato; así pues, fueron admitidas por el Tribunal A quo las siguientes pruebas:

• Notificación Judicial signada con el No. 039-14, expedida por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce, hallándose esta desde el folio No. 18 hasta el folio No. 45.
• Contrato de arrendamiento entre el ciudadano GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS y VICTOR RAUL FINOL de un local comercial ubicado en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Edo. Zulia, Nomenclatura Municipal No. 79-35, Registrado por ante la NOTARIA PÚBLICA DECIMA PRIMERA de Maracaibo, bajo el No. 90, Tomo 33 de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), hallándose el mismo desde el folio 23 hasta el folio 24 de la presente pieza.
• Contrato de Compraventa entre GERMAN DE JEÚS ANDRADE VILLALOBOS e INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAIMON ANDRADE VILLALOBOS, GERMAN ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA ANDRADE DE FERNÁNDEZ, MAYRENY GONZALEZ ANDRADE, ERNESTIO GONZALEZ ANDRADE Y ARLENY GONZALEZ ANDRADE, de un inmueble que perteneció a la Sucesión los Carpinteros y el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Edo. Zulia; registrado este por ante NOTARIA PÚBLICA DECIMA del Municipio Maracaibo Edo. Zulia de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 12, Tomo 11. El mismo se halla desde el folio trece (13) hasta el folio catorce (14).

En relación a estos documentos, y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se consideran documentos públicos, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.920, ordinal 1° del Código Civil; en ese sentido, dado el carácter de documento publico que presentan, justamente hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, este oficio Jurisdiccional la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, siendo estos tanto legales, así como pertinentes y conducentes. ASÍ SE VALORA.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada consignó ante el tribunal pruebas documentales y testimoniales, con el fin de demostrar que la relación arrendaticia asciende del tiempo alegado por la parte demandante, siendo el objetivo evidenciar que la prorroga legal establecida es errónea; así pues, fueron admitidas por el Tribunal A quo las siguientes pruebas:
• Copia Simple de Factura de Servicio Público emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO, No. 1222675, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a nombre del ciudadano VICTOR RAÚL FINOL, hallándose esta en el folio No. 66 del presente expediente;
• Copia Simple de Factura por compra de materiales de construcción No. 0107, emitida por NESTOR PRINCIPAL, C.I: 5.823.480, TRABAJOS DE HERRERIA EN GENERAL, FABRICACIÓN DE PORTONES, PROTECCIONES, REJAS DE SEGURIDAD, ESTRUCTURAS, TECHOS, ESCALERAS, PASA MANOS Y MAS; de fecha dos (02) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), hallándose esta en el folio No. 68 del presente expediente.

En relación a este documento, esta Superioridad ha de considerarlo como Tarjas, en el sentido de que los mismos hacen fe entre las partes, dado que cada parte conserva un original idéntico, el cual guarda relación o coincidencia con su homónimo; todo esto en concordancia con el artículo No. 1.383 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Y a su vez, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este oficio Jurisdiccional las aprecia en todo su contenido y valor probatorio, siendo estas legales, pertinentes y conducentes. ASÍ SE VALORA.

• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio, siendo llamados a testificar los ciudadanos EMMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VILCHEZ, JULIO ANIBAL ANGULO, JUSTO GREGORIO TROCONIS ZABALA, DANIEL DE JESÚS PEÑA, LUIS MANUEL VILLALOBOS, OVELIO HEBERTO ÁVILA VILCHEZ; todos domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia. Cuyos testimonios se hallan desde el folio No. 86 hasta el No. 87 del presente expediente.

Así pues, la parte demandada convocó prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, la cual, fue evacuada durante la audiencia oral del Tribunal a quo, en la misma observa, quien aquí decide, que existen elementos reales de convicción en relación a los alegatos otorgados, de acuerdo a la existencia de la posesión del inmueble arrendado por la parte demandada desde antes del inicio del contrato de arrendamiento presentado en el caso de marras. Por otro lado, los ciudadanos EMMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VILCHEZ, DANIEL DE JESÚS PEÑA, LUIS MANUEL VILLALOBO cuyo testimonio fue promovido como prueba del presente caso, no asistieron al acto de evacuación y en consecuencia se declaró desierto. Así pues, en derivación los hechos afirmados por los ciudadanos JULIO ANIBAL ANGULO, JUSTO GREGORIO TROCONIS ZABALA y OVELIO HEBERTO ÁVILA VILCHEZ, son valorados producto de su congruencia y pertinencia por esta Superioridad. ASÍ SE APRECIA.


V
DE LAS CONSIDERACIONES


Del amplio estudio de los autos, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, nace de la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual, el Juzgado a-quo declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia es declarado CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoado por los Ciudadanos GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, en contra deL ciudadano VICTOR RAUL FINOL. Asimismo, siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, y que dicho recurso fuere ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

Es pertinente para esta Superioridad, conforme a lo observado en el expediente, dejar por entendido lo que es la confesión ficta, dado que es el fundamento principal por el cual el Tribunal a quo inclina sus consideraciones para decidir sobre el caso de marras; en ese sentido, al examinar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, caso Luis Felipe Salazar Gorrochotegui vs. Manuel Gregorio Salazar Gorrochotegui, citado por Baudin, P. (2010; pág. 643) la cual expone:
“(…Omissis…)
(…) La confesión ficta, es una institución contenida en el (…) Art. 362 del C.P.C. vigente. (…) Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley. Y b) Que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer (…)”.

En suma, considera la Sala Constitucional en Sentencia No. 1480, Exp. No. 04-2940, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; que:
“(…Omissis…)
(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…)”.

Así pues, atisba este Superior, que entablada dicha situación dentro de los procedimientos civiles, la parte demandada tiene la facultad de, en el lapso de promoción de pruebas, promover, valga la redundancia, hechos que le favorezcan en relación a los alegatos que presenta la parte demandante en su contra; por lo cual, en el caso de marras, la parte demandada proporcionó distintas pruebas con la finalidad de, primeramente, dejar por entendida la permanencia de su persona en la posesión del inmueble por un lapso de tiempo mayor del alegado por la parte accionante, además, de alegar la propiedad de una bienhechuría sobre el inmueble, en ambas, la parte reitera que sí consignó hechos que favorecen su postura en el proceso, y finalmente, dentro de los informes promovidos por ante esta Superioridad, alegó la incapacidad de ambas partes demandantes.

Ahora bien, cabe hacer mención en cada uno de estos alegatos, con la intención de dictaminar si efectivamente tanto los mismos como las pruebas favorecen la posición del demandado ante la situación de la confesión ficta; por tanto, al momento en que la parte demandada promueve las pruebas que buscan determinar la estadía de sí misma en el inmueble por mas tiempo del que alega la parte demandante, es con el objetivo de argumentar que, por disposición normativa, la prorroga legal establecida por el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA es inexacta, por cuanto, la ley que rige la materia de arrendamientos de locales comerciales otorga, con base en la cantidad de años de relación arrendaticia, un lapso de tiempo correspondiente al arrendatario, en el cual seguirá detentando el inmueble arrendado.

En este sentido, y con base a la prorroga legal en los contratos de arrendamientos, siguiendo la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional en Sentencia No. 1272, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), expediente No. 12-0663, magistrado ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se adopta, entre otras consideraciones, que la prórroga legal es un derecho irrenunciable para la parte arrendadora, en el sentido de que no puede establecerse en el contrato de arrendamiento alguna cláusula que niegue la misma, ya que es un derecho otorgado por el legislador al arrendatario, quien a diferencia, si puede negarse al disfrute de tal beneficio, y, en consecuencia, funge como un lapso de tiempo extra que se otorga al mismo para que este cumpla con la obligación de entregar el inmueble a su arrendador; por lo cual, la misma es de orden público y opera de pleno derecho. Subrayado de este Superior.

Ahora bien, se entiende la prórroga legal de los contratos de arrendamientos un beneficio otorgado por la ley a los arrendatarios, y que su disfrute o aceptación es potestativa, en el sentido de aceptar el mismo o no conforme a su criterio, pero es de carácter obligatorio para el arrendador, en el sentido de que no puede negar tal derecho, puesto que al hacerlo por disposición de la norma es totalmente nulo.

Por otra parte, la prorroga legal, si bien es cierto que es una extensión del contrato de arrendamiento, no puede considerarse al mismo como un contrato vigente, ya que este, al momento de entrar en lapso de prórroga, es sabido tanto por la parte arrendadora como la parte arrendataria que su finalidad es la de cumplir la obligación de la entrega del inmueble, todo conforme a los principios constitucionales que buscan proteger el derecho al trabajo, puesto que se otorgan tales lapsos de tiempo a beneficio del arrendatario con el objeto de proteger su estabilidad laboral, ya que considera el legislador, que el tiempo otorgado por concepto de prórroga legal, le es suficiente al arrendatario para que logre estabilidad del comercio que ejerce sin ir en detrimento del mismo.

Justamente, cabría analizar que, en el supuesto de que existiese el deseo de renovar el mismo, la prenombrada prórroga legal, se debe agotar, puesto que el contrato no se halla en vigencia, y por ende no está en posición de prorrogarse. Todo esto, tomando en consideración que las disposiciones transitorias de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), establecen que todo contrato de arrendamiento que se hallase vigente para la fecha de su publicación debía adoptar las disposiciones que la misma estipula. No obstante, conforme al criterio adoptado por esta Superioridad, se considera que el contrato de arrendamiento perteneciente al presente caso se encontraba en curso de agotamiento de la prórroga legal, y no vigente el mismo, por lo cual, le es aplicable la derogada LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, Decreto No. 427 de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999); todo ello conforme tanto a que la prórroga legal otorgada nace de las disposiciones de esta norma, y así como al principio de irretroactividad de la ley. ASÍ SE DETERMINA.

A parte, se observa que, conforme al artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ut supra mencionada, la prórroga legal será otorgada de acuerdo al tiempo en que exista la relación arrendaticia; la misma expone:
(…Omissis…)
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará por un lapso máximo de tres años. (…)

En ese sentido, al fundamentar la parte demandada la permanencia de sí misma en el local comercial por más tiempo que el determinado tanto por la parte demandante, como por el Tribunal a quo, es pertinente para esta Juzgadora analizar arduamente las pruebas contenidas en el caso de marras; justamente, y visto lo visto tanto en los alegatos como en las pruebas promovidas, no resulta suficiente para quien aquí juzga los alegatos promovidos en las testimoniales, ni los documentos promovidos ante el tribunal a quo, ya que se limitan la parte accionada a mencionar la existencia de un contrato verbal, el cual no goza de un elemento real de veracidad, puesto que la pruebas solo determinan el pago de algunos servicios que posee el inmueble arrendado.

Y, si bien es cierto que las testimoniales arrojan la existencia de la permanencia del ciudadano VICTOR RAÚL FINOL en el inmueble, no es menos cierto que los mismos desconocían la calidad de arrendatario que poseía el mismo, en tal caso, puede afirmarse que el accionante estuviera en posesión del inmueble, pero no precisamente como arrendatario; y es necesario que, para establecer un lapso de tiempo por concepto de prórroga legal, se debe determinar el tiempo que ha tenido el arrendatario en calidad de arrendador en inmueble arrendado, y visto lo visto, no fue posible determinar tal hecho por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte accionada arguye la existencia de una bienhechuría de su propiedad, la cual fuere construida sobre el inmueble arrendado. Cabe mencionar que las bienhechurías son el conjunto de mejoras que se realizan al inmueble arrendado, dichas mejoras, son hechas por el arrendatario. Justamente, para determinar la existencia y la propiedad de las mismas dentro de un inmueble, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC-01073 de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente No. 04-205 Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, destaca que:
(…Omissis…)
(…) el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado, igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, (…) por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente (…)

Todo ello en concordancia con el artículo 1.920 de la Ley Sustantiva Civil, que explana en su primer ordinal que:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. (…)”.

En consonancia con todo lo anteriormente trascrito, considera este Superior que, la parte accionada no consignó adecuadamente las pruebas que lograsen determinar la propiedad de las bienhechurías alegadas, es decir, que la misma es inexistente para quien aquí juzga, siendo que los alegatos al no conformar una estructura argumentativa que posea verosimilitud, es pertinente concordar en que las bienhechurías que se argumentan, no son propiedad de la parte demandada recurrente, y en consecuencia, la negativa del Tribunal a quo en relación al incumplimiento de solicitud de oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) se considera ajustada a derecho, ya que se considera a la misma impertinente, por cuanto la prueba fundamental para alegar debidamente la propiedad de una bienhechuría no consta en actas; en suma, al ser este un alegato que promueve hechos nuevos, es improcedente el mismo por cuanto, al declararse confeso la parte demandada, se le impide la posibilidad de traer a colación hechos nuevos; y, en consecuencia, se considera que las mismas no son propiedad de la parte demandada recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además, en relación al alegato que pretende desestimar la demanda en principio por ser los demandados no abogados, siendo que estos actuaron en nombre propio y en representación de terceros. En este sentido, la parte accionante busca ejercer su derecho de alegar cuestiones previas, las cuales, según la Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 0412, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), expediente No. 02-0393, magistrado ponente Dr. Hadel Mostafá Paolini, que expone:
“(…Omissis…)
(…) el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del art. 49 del texto fundamental (…)”

Justamente, al ceñirse por lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace alusión a las cuestiones previas que pueden oponerse a la demanda interpuesta, reza el mismo que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas (…)”, en ese sentido, es determinable que las mismas puedan oponerse en el lapso de contestación a la demanda; y, dado que la parte demandada recurrente, alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor (cuestión previa fijada en el ord. 3° del art. 346 ejusdem), y, tomando en consideración que la misma se tiene por confesa de los argumentos explanados por los accionantes en el libelo de la demanda, considera esta Juzgadora que las cuestiones previas alegadas por la parte demandada es improcedente. Y ASÍ SE DETERMINA. Subrayado de este Superior.

Finalmente, en acquiescentia a los fundamentes de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, determinado como fue la declaratoria en la que se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de desalojo, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional, RATIFICAR Sentencia con carácter de definitiva, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ese sentido, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos GERMAN ANDRADE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.056.225, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Ines Andrade de Faria, Raimon Andrade Villalobos, Jesús Andrade Villalobos y Eligia Andrade Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.538.025, V-7.786.509, V-5.817.128, V-4.743.567. y la ciudadana ARLENY RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.504.553, en contra de V-4.751.931, fuere interpuesta en contra del ciudadano VICTOR RAÚL FINOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.751.931, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FABIOLA GONZÁLEZ CARRIZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.460.546, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada del presente juicio; contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA del demandado; en consecuencia;

CUARTO: CON LUGAR la demanda por DESALO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos GERMAN VILLALOBOS Y ARLENY GONZALEZ en contra de VICTOR RAUL FINOL.
QUINTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente por resultar perdidosa en el proceso conforme a lo establecido al artículo Nº 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo estatuido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-027-2023.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-