Exp. 13620.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por los abogados en ejercicio BILLY GASCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.856, y LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el inpreabogado con el N°23.038, ejercida la misma en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD que fuere incoado por la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.835.442, parte actora del presente juicio; en contra de los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.805.068 y V-12.307.723, respectivamente; auto éste donde el Juzgado a-quo fija el décimo quinto día de despacho (15°) para la presentación de informes.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente en copias certificadas, se desprende lo siguiente:

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual admitió la demanda propuesta, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio WAKRELIS YOHANA POCATERRA PALMAR, quien actuare con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito sobre el cual solicita que el Tribunal a-quo fije oportunidad para la presentación de informes, basándose en los siguientes términos:

…Omissis…
“(…) por medio del presente documento con la venia de respeto, visto que la [SIC] se han cumplido las etapas procesales tipificadas en el Código Procesal Penal venezolano [SIC], no fue impulsada la prueba signada con el Nº de Oficio 0265-2022 de fecha tres (3) de octubre del 2022, solicito sea fijado la oportunidad para presentar los informes correspondiente [SIC] conforme lo indicado en el artículo 511 y 512 C.P.C. (…)”

En fecha nueve (09) de noviembre del años dos mil veintidós (2022), el Juzgado a-quo dictó auto en respuesta del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, en el cual indico lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) este Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), para que las partes presenten sus escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.856, actuando con el carácter de apoderados judicial de JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-12.307.723, consignó escrito de apelación.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.038, actuando en representación del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.805.068, igualmente consignó escrito de apelación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación, en solo efecto devolutivo.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual se le dio entrada y curso de ley al presente expediente.

En fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, se recibió por ante esta Superioridad escrito de informes presentado por la el abogado en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILLO, anteriormente identificado, fundamentándolo bajo los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) En el caso de autos, el Tribunal de Instancia, omite y fija la causa para el acto de informes, sin tomar en consideración la inexistencia de la prueba de informes, oportunamente comunicada al SUPERINTENDENTE DE LAS INTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la cual, no fue ni ha sido evacuada, lo que consecuencialmente, coloca a mi representado y a todas las partes del proceso (Co-Demandados), en estado de indefensión, ya que la misma constituye una prueba fundamental como lo es la comprobación o verificación de un pago parcial o extintivo de la deuda contraída, es decir, en la operación suscrita legalmente y de buena fe, entre mi representado y la co-demandada, ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, identificada en actas, así como también me fundamento en la moderna concepción de la prueba, que una vez promovida y/o evacuada, pertenece al proceso y no a ninguna de las partes, razón por la cual ante una circunstancia probatoria de mayor grado como es el pago de un hecho parcial o extintivo de una obligación válidamente contraída y vinculada al accionar de mi patrocinado, la juez que concede la causa, sin violar el debido proceso (artículos 7, 11, 21, 26 y el Ordinal Primero del artículo 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela de Venezuela), transgrediendo también los artículos 11, 12, 14, 15, 16 y 23 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que APELE, formalmente y con la representación evidenciada en las actas, de la referida y señalada decisión.- Es menester destacar que el tribunal de instancia, actúa a petición de parte (parte demandante), obviando repito la evacuación de la señalada prueba, y lo que es más grave aún, como lo es el hecho de la manera inmotivada en que desecha u obvia la evacuación de la misma, puesto que toda decisión debe ser absolutamente motivada, alegado los fundamentos de hecho y de derecho que la motiven. En la presente causa, la parte demandante en diligencia suscrita, el día: 07 de noviembre de 2.022, solicita al tribunal que por cuanto el órgano SUDEBAN, no había suministrado la información (prueba de informes), no había dado respuesta de dicha prueba, pedía en consecuencia se fijara la causa para el acto de informes y a esa petición accede y resuelve el tribunal, cuando el día: 09 de noviembre de 2.022, fija la causa para el acto de informes, violando así de manera flagrante el debido proceso, así como no motivó la referida decisión, violando así también las partes que deben llevar o requisitos a cumplir por el juzgado al momento de tomar una decisión, bien sea esta interlocutoria, de sustanciación o definitiva.-
…Omissis…
“(…) Es menester ilustrar a este sentenciados de alzada que la parte demandante: RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ya identificada, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada: WARKELIS POCATERRA PALMAR , solicita según escrito en fecha: 30 de septiembre de 2.022, solicita al tribunal de instancia la fijación de la causa para el acto de informes, seguidamente este tribunal de instancia: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en escrito o resolución motivada de fecha 30 de octubre de 2.022, decide:…”… Y por cuanto de la revisión de las actas esta administradora de justicia pudo constatar que para la presente fecha en la presente causa no se encuentra agregada respuesta alguna a la información solicitada por este juzgado mediante oficio Nro. 0092-2021 de fecha: trece (13) de octubre de 2.022, dirigido a la SUPERINTENDENTE [SIC] DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y acogiendo el criterio jurisprudencial antes explanado, el cual ha sido reiterado en varias oportunidades, ordenándole al juez como director del proceso impulsar el mismo a través de su intervención tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, y en aras de hacer valer su autoridad judicial para que no quede ilusorio el mandato emitido con relación a la información solicitada; aunado al hecho de que una vez aportadas las pruebas al proceso, dejan de pertenecer a las partes, pensando a pertenecerles al proceso, por lo cual el juez es a quien debe impulsar de oficio la evacuación de las mismas por medio del órgano encargado de efectivizar las resultas de las pruebas, en consecuencia, se ordena oficiar nuevamente al ente mencionado, a fin de ratificar el oficio Nro. 0092-2021, de fecha trece (13) de octubre de 2021 y, en este sentido remita la información la información antes solicitada. Ofíciese”.- Una vez dicha resolución se emite oficio Nro. 0264-2022, fecha: tres (03) de octubre de 2022, dirigido a la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).- Posteriormente a ello la demandante: RAIZA VILLAREAL REYES, ya identificada, por intermedio de su apoderada judicial nuevamente se dirigen al tribunal de primera instancia en fecha: 11 de noviembre de 2022, falsamente pide al tribunal que por cuanto el oficio dirigido al antes descrito ente SUDEBAN, no fue impulsado, pide al tribunal se sirva a fijar la causa para el acto de informes; seguidamente el tribunal de primera instancia, resuelve en fecha 09 de noviembre de 2.022, de manera sorpresiva, inexplicable y sin motivación alguna, fijar para el acto de informes, pareciendo mas bien que el tribunal de primera instancia, actuó y resolvió por petición de parte interesada (Demandante), sin que mediara para ello argumento o motivación alguna para dictarlo, dejando a mi representado y a las demás partes del proceso en estado de indefensión por la violatoria de parte del tribunal de primera instancia el debido proceso.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito con la representación antes dicha, a este tribunal de alzada, procesa a ANULAR, la referida resolución o AUTO dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando en consecuencia, evacuar la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENTE [SIC] DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), restableciendo así el orden jurídico infringido.- Por último, solicito a usted que, una vez verificados y cumplidos los trámites de ley (…)”
…Omissis…

En misma fecha, el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, anteriormente identificado, consignó escrito de informes bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“(…) Ciudadana Juez, el Recurso de apelación interpuesto y que ahora es de su conocimiento, versa sobre el contenido del auto de fecha 09 de noviembre de 2022, (folio 07, pieza #2) dictado por el órgano jurisdiccional a quo en donde, se acordó cerrar la etapa procesal probatoria sin que se evacuaran todas las pruebas promovidas por mi persona en nombre de mi representada, sin que manifestáramos de ninguna manera la renuncia a la misma, procediendo el tribunal a darle respuesta a una solicitud realizada por la parte demandante en ese sentido.
Para mejor determinación, se trata de LA PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL (folios 14 al 17 y su anexo, pieza # 1) en donde se solicitó que dicha institución financiera informara al tribunal a quo si la ciudadana JOAN HUERTA BRACHO, posee un cuenta bancaria en la misma y si dicha ciudadana (mi representada) habría realizado una transferencia de sus fondos en custodia del banco por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000) a favor del ciudadano DON JORGE HUGGINS, (vendedor) a su cuenta bancaria, plenamente identificada en actas. (….)”
…Omissis…
“(…) Como puede observarse, para esta representación resulta de suma importancia la evacuación de la prueba de informes delatada, porque ello traería al proceso principal elementos de convicción necesarios para demostrar la improcedente demanda intentada por la demandante, toda vez que quedaría, -además de los otros elementos probados-, demostrado el cumplimiento de la obligación “de dar” y “de hacer” por parte de mi representada en el marco del negocio jurídico, quedando obligado el vendedor a realizar la tradición legal de la cosa en los términos que ha establecido el Código Civil y la jurisprudencia patria. (…)”
…Omissis…
“(…) Bajo este contexto, tal y como está planteada esta incidencia, el tribunal a quo en caso de dictar sentencia bajo la omisión de una de las pruebas promovidas y admitidas por dicho órgano sin que la parte promovente haya expresamente renunciado a ella y tal circunstancia conste en actas, se produciría lo que la doctrina casacional ha denominado INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Como usted sabe, uno de los requisitos cardinales de la sentencia es el de congruencia, y este se encuentra previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. (…)”
…Omissis…
“(…) Por otra parte, en el presente caso y como se ha venido resumiendo la juez a quo obedeciendo al pedimento realizado por la parte demandante procede unilateralmente a ponerle fin a la etapa probatoria sin esgrimir en una sentencia interlocutoria los motivos en los cuales funda dicha decisión. Esta actuación origina como consecuencia que estamos en presencia de una violación a los numerales 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual denuncio su violación, ya que al sumir tal postura la representante del órgano jurisdiccional de primera instancia abandona sus funciones de Juez y realiza actuaciones propias del demandado. Por lo tanto al actuar la juez como si esta fuera la parte demandada se pierde el principio y precepto constitucional previsto en este numeral 3ro del artículo 49, de IMPARCIALIDAD del juez, su competencia o independencia, ya que este al realizar mediante sentencia actos que son propias del demandado, en consecuencia, al ser la Juez una parte o figura del demandado pierde la IDEPENDENCIA que todo juez debe tener y ya estaría actuando a favor de intereses de su “representado” en este caso la demandada identificada en autos. (…)”
…Omissis…
“(…) En contexto con las razones precedentemente expuestas, ciudadana Juez, con el debido respeto con relación a preceptos constitucionales vulnerados, es importante traer a colación un principio jurídico consagrado en el código de Justiniano “Nadie puede ser juez de su propia causa]” que se mantiene vigente en todos los códigos y constituciones del mundo. “NEMO ESSE IUDEX IN SUA CAUSA POTEST”.
Adicionalmente, existe una flagrante violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Tal y como se evidencia, en el presente caso estamos en presencia de una violación al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
…Omissis…
“(….) Por la razones de hecho y los fundamentos de Derecho expuestos, solicito a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL [SIC] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que en merito de lo que consta en actas proceda a declarar:
PRIMERO: procedente el recurso de apelación interpuesto contra el contenido del auto de fecha 09 de noviembre de 2022, (folio 07, pieza #2)
SEGUNDO: Ordene al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL [SIC] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a subsanar el error procesal cometido, ordenándose a su vez la reapertura del lapso de evacuación de pruebas en la causa (…)”
…Omissis…

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a providencia interlocutoria de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado a-quo, dictó auto en el cual fijó la oportunidad para la presentación de los informes, en virtud de haberse cumplido las etapas procesales. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Para dar inicio a tratar el tema que nos ocupa, es necesario indicar que dentro del proceso las partes tienen dos actividades, las cuales son alegar y probar, siendo la primera afirmar hechos al proceso mediante la demanda, por intentarla o contestarla, tal como establece el autor Hernando Devis Echandía:
…Omissis…
“(…) la actividad del juez es decidir sobre la base de lo alegado y probado por las partes, lo cual realiza mediante una estructura llamada silogismo judicial y dicha estructura es un mecanismo de carácter deductivo (va de lo general a lo particular), en donde hay una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión que se llama ergo. (…)”
…Omissis…

Quiere decir que el Juez para dictar una sentencia, parte de una norma general y abstracta, a esta norma jurídica se contrasta con una conducta humana particular, que son los hechos tanto alegados como probados durante decurso del proceso, constituyendo estos la premisa menor, para así junto ellos y la aplicación de la norma lograr llegar a una conclusión.
El juez tiene dos grandes límites al momento de decidir, y estas son, la quaestion iuris, que es el deber del juez de fundamentar su decisión en la legalidad, es decir, una norma que integre el ordenamiento jurídico, salvo que las partes lo autoricen a decidir con arreglo a la equidad, la otra limitante que tiene el juez es la quaestio facti, que quiere decir que el juez debe aparte decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes intervinientes en el proceso.
Según el procedimiento ordinario civil, luego de haberse cumplido el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, se da inicio al lapso de quince (15) días contados a partir del día siguiente del vencimiento de lapso anterior mencionado, para que las partes promuevan todos aquellos medios destinados a demostrar los hechos alegados por ellos en las etapas procesales anteriores, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso. (…)”

Dentro de los diversos medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, tenemos la prueba de informe establecida en el artículo 433 de la norma in comento, que reza lo siguiente:

“(…) Cuando se tratare de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (…)”

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la ciudadana JOAN HUERTA, identificada en actas, consignó dentro del lapso establecido en el artículo 388 de la norma adjetiva civil, su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve una prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de oficiar a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, para que la misma informara al Tribunal a-quo lo siguiente:
…Omissis…
“(…) 1. Informe a este tribunal si la ciudadana JOAN HUERTA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.723, posee una cuenta corriente en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal Delicias Norte, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia (oficina 62153120082121), una cuenta corriente signada con el número 0134-0079-22-07-93167920.
2. Informe a este tribunal, si la ciudadana JOAN HUERTA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.723, realizó transferencia de fondos por la cantidad de QUINIETOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,oo) mediante su cuenta corriente en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal Delicias Norte, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia (oficina 62153150082121), signada con el número 0134-0079-22-0793167920 a la cuenta No. 0134-0086-51-0863165914 cuyo titular es el ciudadano DON JORGE HUGGINS, titular de la cédula de identidad No. V-7.805.068 el día nueve (9) de noviembre de 2020. (…)”
….Omissis…

En este contexto, la presente prueba tenía como fin comprobar el pago realizado por la ciudadana co-demandada a favor del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, por la venta del inmueble objeto de la litis, misma que fue admitida junto con las otras en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
Seguidamente en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio WARKELIS POCATERRA, ut-supra identificada, solicitó al Tribunal de la causa que se sirviera a fijar la oportunidad fijada para la presentación de informes, una vez cumplido las etapas procesales correspondientes, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal dictó auto en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual mediante el cual le hace saber que en vista de que no se había recibido respuesta alguna por parte de la entidad bancaria oficiada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), ordenó llibrar nuevamente oficio en misma fecha a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ratificando el anterior con la intención de impulsar la evacuación de la misma.
Así mismo, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la ciudadana RAIZA VILLARREAL REYES, suficientemente identificada, consignó escrito solicitando al Juzgado a-quo, que en virtud de haberse cumplido las etapas procesales tipificadas en el Código in comento, y que la prueba de informes objeto de éste recurso de apelación, no fue impulsada, y en consiguiente se fije la oportunidad para la consignación de los escritos de informes. Motivo por el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto fijando el término para los informes y ordenó la notificación de las partes.
Es preciso indicar, que en el Procedimiento Civil Ordinario, así como la promoción de medios probatorios tiene su lapso, la evacuación de los mismos también y este corresponde a treinta días hábiles, tal como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, contados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio. (…)”

En el artículo antes citado, deja claro que el lapso para evacuar las pruebas corresponde a treinta (30) días hábiles y que aparte se le concedería los días adicionales del término de la distancia siempre y cuando la prueba a evacuar esté fuera del lugar del juicio, así mismo se concede un lapso adicional establecido en el artículo 393 del Código in comento el cual indica que:
“(…) Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan. (…)”

En sintonía con el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia número 0223, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual se pronunció de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“(…) La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo periodo de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis… Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mimos seis meses (…)”
(….Omissis…).

En este sentido, de la norma y del criterio de la Sala, anteriormente citadas, se desprende que el lapso para la evacuación de las pruebas es de treinta (30) días hábiles, salvo los casos en los que haya que otorgarle el Juez el término de la distancia, o cuando se traten de pruebas que hayan de evacuarse fuera del territorio Nacional, siendo este denominado término extraordinario o ultramarino, el cual es de seis (06) meses, en el caso facti especie, nos encontramos que respecto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como se dijo anteriormente, el Tribunal a-quo ofició a la institución antes mencionada, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), seguidamente fue ratificado el mismo mediante oficio dirigido nuevamente a la SUDEBAN, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintidós (2022), y en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, a petición de la apoderada judicial de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, ut-supra identificada, fija la oportunidad para la consignación de los respectivos escritos de informe, ordenando la notificación de las partes sobre dicha providencia.
Del análisis exhaustivo de las actas, es evidente que desde la fecha en la cual se libró el oficio a la Súper Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), hasta la fecha en la que se fijo la oportunidad para la presentación de informes transcurrió aproximadamente un (01) año, no siendo este medio de prueba susceptible a extensiones en el lapso, en virtud de que la misma no debía evacuarse fuera del lugar del juicio, ni en el exterior, en consecuencia, mal podría el Tribunal no darle continuidad al juicio por no haber recibido una respuesta oportuna de parte del órgano oficiado, incurriendo así en dilaciones del proceso.
Por ello, este Juzgado Superior Segundo determina que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional CONFIRMAR la providencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por los apoderados judiciales de los Sociedad ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD, incoado por la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.835.442, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.805.068 y V-12.307.723, respectivamente y del mismo domicilio; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio BILLY ARTURO GASCA y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.856 y 23.038, respectivamente, actuando con el carácter el primero de los identificados como apoderado judicial de la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.307.723, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo de los identificados actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.805.068; con domicilio en Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia interlocutoria de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente por resultar perdidosa en el proceso conforme a lo establecido al artículo Nº 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m..) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-035-2023.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.


IRO/mbch.-