Exp.13615




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Robert Celimene, inscrito en el inpreabogado con el N°63929 y José Salazar inscrito en el inpreabogado con el N°294.266, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.769, en contra de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.355; decisión esta en la cual el Juzgado A Quo declaró improcedente la Transacción Judicial presentada.

Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en cuanto a la Transacción Judicial presentada por las partes en base a los siguientes términos:
“El escrito objetivo del presente pronunciamiento judicial, fue presentado de manera corpórea por ambas partes en la presente causa, las cuales celebraron una transacción judicial sobre el objeto del litigio; por tal motivo procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la presente transacción judicial:
(…Omissis…)
En el caso sub examine, de un estudio a las actuaciones anteriores, se evidencia la existencia de una sentencia definitiva que ha quedado firme, emanada de este mismo Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre 2022. A tales efectos se observa, que en el acto de autocomposición procesal suscrito en fecha primero (1°) de diciembre 2022, se busca homologar una transacción suscrita por las partes del proceso en la presente causa, cuando se desprende de las actas procesales que en el presente juicio ha sido dictada sentencia que ostenta carácter de cosa juzgada. Así pues, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el desarrollo de los derechos y garantías constitucionales, establece las reglas del debido proceso, y determina la naturaleza de la cosa juzgada:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, corresponde verificar si en la presente causa efectivamente se configura la existencia de la cosa juzgada, institución respecto a la cual resulta oportuno destacar el contenido de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia….
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que, ciertamente los actos de autocomposicion procederán solo en casos que no sean contrarios al orden público, de lo contrario no podría surtir efectos legales, tal como lo expone el Texto Adjetivo Civil; en esta Transacción Judicial no puede atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual. Es evidente, que este acto de autocomposicion procesal no cumple con los requisitos legales para que sea homologada, debido a la existencia de una sentencia definitiva emanada de este mismo Juzgado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, en donde se declaró CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares por intimación, sigue el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, en contra de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, ampliamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Para este órgano Jurisdiccional resulta preciso destacar que la HOMOLOGACIÓN de una transacción, puede ser procedente cuando no sea contraria a derecho, y no verse sobre una decisión ya dictada por un Juzgado competente, lo cual, subsumido a este caso, resulta inaplicable, por cuanto del ejercicio hermenéutico efectuado por esta Juzgadora sobre las actas del proceso; se evidencia como ambas partes pretender transar sobre un objeto litigioso sobre el cual recae una sentencia que ostenta el carácter y fuerza de cosa juzgada material. Así se Determina.
Expuesto lo anterior, verifica esta jurisdicente que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial presentada en fecha primero (1°) de diciembre 2022, celebrada por ambas partes en la presente causa, es contraria al orden publico, por cuanto resulta forzoso e ineludible para esta Administradora de Justicia proveer lo solicitado, y en consecuencia, habrá de declarar, como efectivamente lo hará en la dispositiva de este fallo, IMPROCEDENTEla–sic- transacción judicial celebrada en fechaprimero-sic- (1°) de diciembre de 2022, efectuada por ambas partes en la presente causa. ASÏ SE DECIDE.-“
(…Omissis…).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la parte demandante presentó diligencia mediante el cual ejerció recurso de apelación.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante presentó diligencia ejerciendo recurso de apelación.
En misma fecha se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual admite la apelación incoada en un solo efecto, ordenando de esta manera la remisión de las copias certificadas correspondientes.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante este Juzgado Superior la distribución signada con el N°TSM-013-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada del recurso de apelación por ante este Juzgado Superior.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante, presentó escrito de informes indicando lo siguiente:
” (…Omissis…)
“ciudadana Jueza, denuncio la infracción cometida por el tribunal a quo de los artículos 15, 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que indebidamente la jueza de primera instancia declara improcedente la transacción judicial “debido a la existencia de una sentencia definitiva” emanada de ese Juzgado y considera contraria al orden publico el acto de automposicion voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia en franca subversión procedimental dejando sin efecto la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos y prohíbe dar por terminado el juicio de mutuo acuerdo; proceder jurisdiccional que evidentemente ocasiona indefensión a las partes del proceso, esto es, las partes tienen interés en la terminación del proceso mediante la transacción judicial para que dado por consumado el acto por parte de la jueza mediante la homologación, se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, decisión recurrida que alteró el equilibrio procesal en detrimento de las partes, pues comporta la continuación de los tramites para el remate del inmueble dado en dación en pago, siendo evidente que, la jueza de primera instancia ha incurrido en una grave subversión procedimental que conlleva a la violación del orden publico procesal.

Por otra parte, queda comprobado mediante la sentencia recurrida que nos ocupa que, la jueza se excedió en sus atribuciones y poderes; desconoce el espiritu, razón y propósito del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en perjuicio de las partes, pues al declarar improcedente la transacción judicial, priva a las partes de la posibilidad de disponer libre y voluntariamente del cumplimiento de la sentencia dictada por ese órgano jurisdicción en fecha 16 de noviembre de 2022, en la forma que consideren más conveniente a sus intereses por tratarse de un asunto de estricto derecho privado encontrándose la presente causa en la fase de ejecución, decisión que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que, lo preceptuado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes no solo a que puedan suspender de mutuo acuerdo la ejecución, sino que también pueden realizar actos de composición voluntaria, sin estar limitados a un acto en particular, bilateral o unilateral, con respecto al cumplimiento de la sentencia, lo cual pone de manifiesto que la sentencia recurrida yerra cuando niega la posibilidad de culminar dicho proceso.

Ciudadana Jueza Superior, contrario а lo sostenido equivocadamente por la jueza a quo, en fase de ejecución del proceso, con mayor razón, ante el pronunciamiento de una sentencia de mérito susceptible de ejecución, es perfectamente posible un acto bilateral de composición voluntaria como la transacción, sobre todo si se tiene en cuenta que de lo que se trata es de un derecho privado absolutamente disponible, ya que no existe norma que respalde el mal proceder de la jueza de primera instancia como erróneamente lo sostiene que debido a la existencia de una sentencia definitiva emanada de ese mismo Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2022, en donde declaró con lugar la acción que por cobro de bolívares por intimación, sigue el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, en contra de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, ampliamente identificados, la transacción judicial presentada en fecha 1 de diciembre de 2022, celebrada por ambas partes en la presente causa, es contraria al orden público, incurriendo en franca infracción del artículo 525 ejusdem, pues no existe norma alguna que establezca que la sentencia de mérito susceptible de ejecución, impida o pueda impedir a las partes realizar un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”.
(…Omissis…)
“Por otra parte, ciudadana Jueza Superior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la transacción judicial celebrada entre las partes da por terminado el juicio y produce los efectos de la cosa juzgada entre ellas, amén de que consagra la irrevocabilidad de dicho acto de autocomposición procesal; sin que pueda el à quo en modo alguno obstar erróneamente que es carente de validez por la existencia de una sentencia definitiva, proceder del órgano jurisdiccional que, a la luz de las normas vigentes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela viola el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva pues lo cierto y definitivo, es que la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 1 de diciembre de 2022, representa la voluntad libre de las partes de dar por terminado el proceso mediante recíprocas concesiones, prevaleciendo el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes; en el entendido que, las partes pueden celebrar cualquier medio de autocomposición procesal con miras de dar terminación al proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más aún, cuando lo discutido en el proceso son derechos intersubjetivos de naturaleza privada.”.

Encontrándose el presente expediente en fase de sentencia, procede este Juzgado a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró improcedente la Transacción Judicial presentada entre las partes en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), indicando en la parte motiva de la misma, que tal transacción resulta contraria al orden público por cuanto fue presentada con posterioridad a la sentencia definitiva dictada en el juicio por cobro de bolívares incoado.
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La Transacción difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:

“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: < Dentro del mismo orden de ideas el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas (...)”.

Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:

(...Omissis...)
“Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.”
(...Omissis...)

Ahora bien, sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Asimismo la norma sustantiva civil, contempla uno de los requisitos atinentes para la procedencia de la transacción, como lo es, la capacidad, así se encuentra enmarcado en el artículo 1714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Tal cuestión se encuentra prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De lo antes transcrito se desprende que, acordada una transacción por las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que, en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ssentencia Nº 215, de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, asentó que:

“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...” “No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir, se necesita cumplir una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados por el operador de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, los cuales son: en primer lugar, que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, en atención a la acreditación de las facultades contenidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En primer lugar, para la validez de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y cuestiones semejantes.

De esta forma, tratándose la presente causa de un juicio de Cobro de Bolívares por intimación, llega a la conclusión este Jurisdicente Superior que la controversia que fue sometida al conocimiento de esta segunda instancia no se encuentra inmersa en ninguna de las materias mencionadas ut supra que se encuentran prohibidas por la ley para la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 1722 del Código Civil, cuyo tenor reza: “Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia”, debe explanar este Tribunal que a pesar de que el acuerdo transacción fue celebrado posterior a la decisión definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la referida transacción produce plenos efectos jurídicos con ocasión a que ésta aun no es susceptible de ser ejecutada, debido a que los derechos declarados en la referida providencia judicial, los cuales, cabe destacar, revisten carácter disponible producto de que pertenecen a la esfera ius privatista, no se encuentran erguidos de forma definitivamente firme, con fundamento a que no se han agotado las formas procesales atinentes al presente estadio procesal. Y ASÍ SE DETERMINA.

Y en segundo lugar, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, es necesario analizar la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, observándose que en el analizado acuerdo transaccional intervinieron, por la parte demandante, el ciudadano Robert Enrique Celimene, se encuentra obrando en representación propia, y por la parte demandada, el abogado en ejercicio José Salazar, inscrito en el inpreabogado con el N°294.266, desprendiéndose del contenido de las copias certificadas remitidas a esta instancia que la misma ostenta la representación y la facultad para transar, convenir, transigir, entre otras facultades.
Asimismo el Juzgado A Quo, únicamente sustento su fallo para declarar la improcedencia de la Transacción Judicial procesada, en tanto a que la misma resultaba contraria al orden público, por cuanto ya se encontraba dictada sentencia definitiva, por lo que en razón a ello estima estrictamente esta superioridad invocar lo estatuido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”.

Del contenido de la norma ut supra, se constata plenamente la potestad que ostentan las partes de realizar actos de composición procesal hasta antes de la ejecución de la sentencia dictada, siendo de esta manera que yerra el Juzgado A Quo, en declarar la improcedencia de la misma por cuanto ya se había dictado sentencia de merito a la demanda planteada, por cuanto el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término la transacción ha de ser entendida como un contrato, en tanto que la misma tiene fuerza de ley entre las partes, en segundo termino, la transacción como se ha indicado en líneas pretéritas es un mecanismo de autocomposición procesal, en el cual las partes mediante reciprocas concepciones, determinan los limites de las situaciones jurídicas allí controvertidas, de ello que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, siendo el auto de homologación emanado del Juzgado sometido al conocimiento de la misma, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de los requisitos de procedibilidad, el que dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

De esta manera, analizada como ha sido la transacción sub iudice, y el contenido de la sentencia sometida al recurso de apelación propuesto, en base a la normativa vigente, y los criterios jurisprudenciales ut supra mencionado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por las partes que conforman la presente litis, al ser presentada la TRANSACCION JUDICIAL antes de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado A quo en cuanto a la pretensión de Cobro de Bolívares por intimación, por lo que se REVOCA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.769, en contra de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.355; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ROBERT CELIMENE, inscrito en el inpreabogado con el N°63929, parte demandante y el ciudadano JOSÉ SALAZAR inscrito en el inpreabogado con el N°294.266, actuando en representación de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: PROCEDENTE en derecho la transacción judicial presentada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE, parte actora, actuando en representación propia y en representación de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO, parte demandada, el abogado en ejercicio JOSE JAVIER SALAZAR, inscrito en el inpreabogado con el N°294.266, por encontrarse válidamente cumplida el examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por ambas partes en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-033-2023.

EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO