Exp.13624.



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la abogada ASTRID GUTIÉRREZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 284.635, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA), Sociedad de comercio, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 67, Tomo 38-A, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil tres (2003), parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la que se declaró SIN LUGAR la disolución de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN, C.A., propuesta por la parte, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JACA 2011 C.A, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BARBASTRO, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el número 33, tomo 21A, y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 21ª, y se declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) la parte demandante mencionada ut supra, consignó escrito de demanda en el cual hacía alusión a los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
(…) como comerciantes de amplísima trayectoria en el sector funerario en el occidente del país, (…) desarrollamos el objeto social e la empresa conforme al artículo tercero de los estatutos sociales, que dice: “El objeto social de la compañía será todo lo relacionado con la prestación de todo tipo de servicios funerarios, constitución, administración y operación de capillas velatorias, venta y fabricación de urnas funerarias, compra, venta y alquiler de coches fúnebres y coches floreros, compra, venta y producción de flores, floreros, coronas, adornos y cintas conmemorativas, preparación y embalsamiento de restos humanos, construcciones de panteones, nichos, mausoleos, para inhumaciones de restos humanos, tramitaciones por ante las autoridades competentes que sean necesarios para la inhumación y exhumación de restos humanos y cualquier otra actividad de licito comercio (…)”
(…Omissis…)
Resaltamos que desde el mes de Diciembre de 2014, el representante de las empresas accionistas mayoritarias, sociedades mercantiles Inversiones Lamar (…) cede a través de firma de libros el 33% de sus acciones a la empresa Laplana Martinez y Asociados, C.A, con abuso de autoridad ordena de manera unilateral y sin consulta alguna cerrar las capillas funerarias alegando problemas financieros y la imposibilidad de seguir prestando los servicios funerarios a los costos actuales, sin respetar lo establecido por la Ley para la Regulación y Control de la Prestación de Servicios Funerarios y Cementerios (…)
Es determinante señalarle ciudadano Juez que esta norma regula que las personas jurídicas que presten este tipo de servicios están obligadas a no suspender la continuidad de los servicios funerarios en virtud que esta actividad se fundamenta en los principios de solidaridad, justicia social (…)
Cierre que se mantiene en la actualidad, que afecta el cumplimiento de los servicios funerarios contratados que están en el orden de casi diez mil contratos de previsión funeraria (…) existiendo la obligatoriedad y exclusividad de la sociedad mercantil de prestación de servicio funerario que en la condición actual es de imposible ejecución como se evidencia en la inspección judicial llevada a efecto el día 1 de Octubre del año 2015 (…)
(…) lo grave del asunto en el asunto incomento, la conducta asumida por quien representa a dos de los socios de la empresa (…) quien mediante el control de la mayoría accionaria, asume un comportamiento impropio, se aleja por completo de sus deberes como socios, faltando en consecuencia, a sus compromisos con la sociedad; en primer lugar por tomar decisiones que afectan directamente el funcionamiento de la actividad de la empresa, al ordenar su cierre, y me restringe a su vez, administrar el negocio, cerrando la posibilidad de ejercer los derechos básicos como accionista (…) por otro lado por haber paralizado con su conducta el funcionamiento de los órganos sociales: Junta Directiva y asamblea, y cerrarle la entrada a los trabajadores, sin mi consentimiento, y en desmedro de la compañía por haber inhabilitado las áreas de operación; por no continuar el giro de la empresa, y colocarla en una situación tan irregular para la misma, poniendo en riesgo su buen nombre frente a proveedores y clientes (…)
(…Omissis…)
Conducta de Inversiones Lamar y Laplana Martínez y Asociados, C.A. que resulta inconstitucional y violatoria del artículo 113 de la Constitución, abusan de su posición de dominio, y que pretende, en forma abusiva y unilateral, en asamblea de fecha 2 de Octubre prorrogada para el 8 de Octubre del año 2015, un aumento de capital constitución de deuda, y en consecuencia eliminar la partición de mi representada Inversiones Araujo Leon C.A. mediante un incremento en el capital social realizado en forma encubierta por lo que le solicito al Tribunal al violarse normas de orden público suspenda la celebración de la misma.
(…Omissis…)
En efecto, expresamos que la sociedad mercantil Inversiones Araujo Leon C.A. ha sido excluida de hecho de los órganos de la sociedad y de la administración de la misma, a pesar de ostentar el cargo de Director negándome el derecho de participar en las utilidades, y la parálisis de los órganos sociales ha hecho cesar el objeto de la sociedad las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, por cuanto es imposible que en nuestra condición de socios concretemos acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución (…)
(…Omissis…)
Siguiendo el orden establecido le requerimos respetuosamente al Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordene que el ciudadano José Araujo Acosta, con el carácter de representante de la sociedad Mercantil Inversiones Araujo Acosta, en su condición de agraviada la entrada libre, y la participación activa en los manejos internos de la empresa Servicios Complementarios de Previsión C.A. (SERCOMPRECA), en la condición de Director con los mismos Derechos y Garantías que detentaba antes de plantearse el conflicto dentro de la Sociedad, y la apertura inmediata del local comercial siguiendo el giro de la empresa.
Solicitamos la disolución de la sociedad por existir un justo motivo, por la conducta desleal y deshonesta manifestada por las sociedades mercantiles Inversiones Lamar, (…) cede a través de libros el 33% de sus acciones a la empresa Laplana Martinez y Asociados, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil y el artículo 340 del Código de Comercio, puesto que la paralización de los órganos de la sociedad imposibilita su funcionamiento.
(…Omissis…)
Razones que nos permite en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio. Solicitar se de apertura al procedimiento de liquidación y de extinción de personalidad jurídica de la Sociedad anónima Servicios Complementarios de Previsión C.A. (SERCOMPRECA), Fijamos la cuantía de la presente demanda en la suma de bolívares Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000) en los cuales se ven representados el valor de los activos que posee la compañía, sus bienes, mejoras, bienhechurías, edificaciones, Inmuebles y otros elementos, tales como el nombre, la clientela y la ubicación.
(…Omissis…)
Asimismo invocamos la causal contenida en el artículo 340 del Código de Comercio en su ordinal 2°, referido a la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo a los fines de lograr la disolución de la sociedad mercantil denominada Servicios Complementarios de Previsión C.A. (SERCOMPRECA), por cuanto a nuestro entender la representación de los socios (…) faltó a sus deberes para con la sociedad. Los hechos son suficientes para configurar la causal de disolución alegada, esto es, imposibilidad de conseguir el objeto social (…)

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) el Tribunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho el escrito de demanda presentado y en consecuencia ordenó la citación de las sociedades mercantiles Inversiones Lamar C.A. y Laplana Martinez y Asociados C.A.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) la parte demandante consignó escrito en el cual reformó parcialmente la demanda interpuesta, dicha reforma se sustenta en los siguientes aspectos anexados a la misma:
“(…Omissis…)
Por otra parte, los representantes de la compañía Servicios Complementarios de Previsión C.A. “SERCOMPRECA”, presentaron el libro de traspaso de acciones, evidenciando que la empresa que los nuevos accionistas son A.- Las empresas Inversiones JACA 2011, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Valencia inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, con fecha 17 de febrero de 2011 bajo el Nº 33, Tomo 21-A, con registro de información fiscal Nº J-3138851-0, propietaria de Doscientos Sesenta y Dos mil setecientas setenta y seis (262.776) acciones, que representan el treinta y tres por ciento (33%) del capital social; B.- Inversiones Barbastro, C.A. sociedad mercantil con domicilio en Valencia inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, con fecha 17 de febrero de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 21-A, con registro de información fiscal Nº J-31342001-8, propietaria de Doscientos Sesenta y Dos mil setecientas setenta y seis (262.776) acciones, que representan el treinta y tres por ciento (33%) del capital social, representadas legalmente por el ciudadano Francisco Javier Sordo Rodrigo (…) por lo que la parte del objeto de la reforma de la demanda es establecer que el capital social de la empresa está conformada por la participación accionaria de Inversiones JACA 2011, C.A., Inversiones Barbastro, C.A. e Inversiones Araujo León C.A. (INVARLECA).
(…Omissis…)
Otro hecho que forma parte de la reforma de la demanda por lo que debemos indicarle ciudadano Juez a esta altura del proceso que salta la vista el error legal en toda esta urdimbre en que maltratando la razón, sacrificando la lógica y violentando el Código de Comercio, echando manos de actuaciones fraudulentas por parte de la representación de las sociedades mercantiles Inversiones JACA 2011, C.A. e Inversiones Barbastro, C.A. empresas accionistas mayoritarias de Servicios Complementarios de Previsión C.A. (SERCOMPRECA) que resulta inconstitucional y violatoria del artículo 113 de la Constitución, abusando de su posición de dominio, y que pretende, en forma desmesurada y unilateral, aumentar el capital de la empresa, constitución de deuda, y en consecuencia eliminar la participación de mi representada sociedad Mercantil Inversiones Araujo León C.A.
(…Omissis…)
(…) se debe ordenar en forma imperativa el cese por parte de las sociedades mercantiles Inversiones JACA 2011, C.A. e Inversiones Barbastro, C.A de la maniobra fraudulenta que pretende apoderarse del capital accionario de la sociedad mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. (SERCOMPRECA), de forma abusiva y unilateral pretenden capitalizar unas acciones mediante la emisión de nuevas acciones del valor de un bolívar y de esta manera aprovechándose de su mayoría accionaria sin ajustar el valor de cada acción a su valor actual de un Millón ciento treinta mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares en proporción al activo patrimonial y social de la empresa (…)
(…Omissis…)
Los hechos y derechos narrados nos permite requerir del Operador de Justicia la disolución de la sociedad mercantil denominada Servicios Complementarios de Previsión C.A. (SERCOMPRECA), por cuanto a nuestro entender la representación de los socios personas jurídicas accionarias las sociedades mercantiles Inversiones JACA 2011, C.A. e Inversiones Barbastro, C.A faltó a sus deberes para con la sociedad. Los hechos son suficientes para configurar la causal de disolución alegada, esto es, la imposibilidad de conseguir el objeto social, previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio (…)”.


En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) el Tribunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho la reforma del escrito de demanda consignado por la parte actora.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015) el Tribunal a quo remitió el presente expediente a un Juzgado de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que resulte competente por efecto de la Distribución, a fin de que se sirva dar cumplimiento a la comisión conferida con motivo de dar por cumplida la citación de las partes demandadas en el caso de marras.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) la parte demandante consignó diligencia en la cual solicita la citación cartelaria al Tribunal a quo conforme a la imposibilidad de concretar la citación personal de las sociedades demandadas.

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal a quo se pronunció sobre lo solicitado, y en consecuencia proveyó de conformidad ordenando publicar el cartel de citación en los diarios NotiTarde y El Nacional de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la parte accionante presentó diligencia en la cual solicitó nombrar defensor público a las partes demandadas, producto de las infructíferas citaciones que se llevaron a cabo durante el proceso.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal a quo designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio Yanmel Ramirez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.943, domiciliada en esta ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) compareció ante el Tribunal a quo la abogada María de los Angeles Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.085.611, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.157, actuando en representación de las sociedades mercantiles Inversiones JACA 2011, C.A. e Inversiones Barbastro, C.A; asimismo, se dio por citada del presente juicio.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda y a su vez consignó escrito de reconvención, basándose para ellos en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Por ser falsos y maliciosos los argumentos del demandante expuestos en la reforma al libelo de demanda niego rechazo y contradigo en la forma más amplia permitida en derecho todos y cada uno de los alegatos, hechos y señalamientos realizados por el demandante en el presente proceso, así como también niego, rechazo y contradigo el Derecho invocado por no ser el mismo procedente ni aplicable, y solicito sea declarada SIN LUGAR la pretensión del demandante con todos los pronunciamientos de la Ley.
(…Omissis…)
En tal sentido destacamos que las sociedades mercantiles demandadas son accionistas de Sercompreca, empresa ésta cuya disolución se demanda, como también lo es el demandante Sociedad Merantil Inversiones Araujo León C.A. (…)
Motivo por el cual, al ser Sercompreca una persona jurídica distinta de sus socios, lo que excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales (…) en virtud de pretenderse con el presente juicio la disolución y liquidación de la mencionada sociedad mercantil, acarreará implicaciones no solo para los socios sino además para los terceros que se pudieran ver afectados (…) por lo que la acción debió estar dirigida contra la compañía misma, como sujeto pasivo, y no contra dos de sus socios (…)
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto opongo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de las demandadas (…)
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la Sociedad Mercantil Sercompreca vendió pólizas concernientes a la prestación de servicios funerarios, a diversos clientes, es preciso señalar que dicha compañía y la sociedad mercantil Mansión Apostólica, Casa Funeraria C.A. (…) a través de sus representantes legales, llegaron a un acuerdo verbal en primera instancia mediante el cual la Sociedad Mercantil Mansión Apostólica prestaría servicios y asesoramiento continuo a Sercompreca, dentro de los cuales está comprendida la prestación de servicios funerarios que pertenezcan a la cartera de clientes de Sercompreca. En atención a ello, Mansión Apostólica percibiría una determinada suma de dinero por concepto de honorarios derivados de los servicios que se comprometía a prestar Sercompreca.
(…Omissis…)
(…) reiteramos que mis representadas de ningún modo suspendieron la continuidad de los servicios funerarios, ya que tal y como se expuso anteriormente la empresa Sercompreca no le ha negado tales servicios a sus contratantes ni el servicio de exequias a sus familiares, en virtud que los mismos son garantizados a través de la sede donde funciona la sociedad mercantil Mansión Apostólica, quien pone a disposición de los contratantes de las pólizas todas las instalaciones y equipos necesarios para la prestación de los servicios de esta índole. Con ello queda demostrado que Sercompreca sigue cumpliendo su objeto social en cuanto a la prestación de servicios funerarios.
(…Omissis…)
Con respecto al punto que alega el demandante que mis representadas asumieron un comportamiento impropio, faltando a sus compromisos con la sociedad, alegando diversos motivos entre los cuales mencionan que –a su decir- mis representadas tomaron decisiones que afectaran directamente el funcionamiento de la actividad de la empresa cuya disolución demanda (…)
(…) debemos destacar, en primer lugar, que no existe prueba alguna que demuestre tales alegatos (….) aunado al hecho que los mismos no conducen a la disolución de una sociedad (…)
(…Omissis…)
Con relación al alegato del demandante acerca que mis representadas “se negaban a discutir en Asamblea Extraordinaria la situación de la compañía o que pretendían realizarla de manera arbitraria (…)” debemos aclarar que esa Asamblea celebrada en fecha 16 de Octubre de 2015 no fue inscrita ante el Registro Mercantil respectivo y por ende no surtió efecto frente a terceros.
(…Omissis…)
Cabe destacar que en fecha 22 de Octubre de 2015 se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Sercompreca, en la cual estuvieron presentes todos sus accionistas (…) lo que significa que estuvo representado el cien por ciento (100%) del capital social (…)
(…Omissis…)
El demandante alega (…) que las demandadas abusando de su posición de dominio pretenden en forma unilateral aumentar el capital, constitución de deuda y en consecuencia eliminar la participación accionaria de la sociedad mercantil Inversiones Araujo León C.A. (…)
(…) debemos destacar que el capital de Sercompreca se convirtió en un monto de Bs. 796.292.000 producto de la revalorización de los inmuebles pro avalúo de Activos Fijos en Asamblea de aumento de capital en 1.977 (…). Este capital se ajustó por modificación de la moneda en 2008, quedando en Bs. 796.292,00 (…).
Como medidas financieras para mejorar la liquidez de la compañía, la misma sigue sus operaciones y vendiendo en previsión, hasta el año 2013 cuando funciona solo con ventas de emergencia pro capilla, esta merma en los ingresos ocasiona unos Estados Financieros en déficit. La poca afluencia de los flujos de Caja ante la merma en las ventas impide seguir comprando los inventarios de cofres, disminuye los desarrollos en las capillas velatorios, teniendo que hacer una reestructuración drástica del personal, negociando los puestos de trabajo y funcionar con una plantilla mínima.
Ante este déficit el accionista mayoritario decide inyectar dinero (capital de trabajo) para cubrir los servicios contratados, cobrados anticipadamente y no ejecutados. Estos aportes del accionista mayoritario fueron reconocidos a través de distintos documentos firmados (subrogación de deudas) bajo la pretensión de capitalizar en Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
(…Omissis…)
(…) la empresa actora solicitó la disolución de la sociedad por existir –a su juicio- un justo motivo configurando –según alega la demandante- en la conducta “desleal y deshonesta” de las sociedades mercantiles Inversiones Jaca 2011 C.A. e Inversiones Barbastro C.A., (…) conforme a lo previsto en el artículo 1.649 del Código Civil y el artículo 340 del Código de Comercio, ya que según el demandante existe una paralización de los órganos sociales que imposibilita el funcionamiento de la sociedad (...)
(…) vale resaltar que el demandante se basa en el artículo 1.649 del Código Civil para solicitar la disolución de la sociedad, por considerar la existencia de justos motivos configurados en la supuesta conducta agraviante de mis representadas (…)
No obstante el error incurrido por el demandante en cuanto a la norma que prevé el código civil para la disolución de la sociedad (…) no se puede abstraer de la materia civil para transportarla a la materia mercantil (…) y en atención a ello debe ser desechada dicha solicitud del demandante.
(…Omissis…)
(…) reconvengo al demandante (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a la indemnización del daño causado a mis representadas Inversiones Jaca 2011 C.A. e Inversiones Barbastro C.A (…)
(…Omissis…)
(…) debemos dejar claro que al pretender el demandante-reconvenido imponer arbitrariamente su voluntad de romper los vínculos de la sociedad, ello constituye un comportamiento antijurídico que menoscaba la imagen, el buen nombre y relaciones comerciales de Sercompreca, lo que obviamente perjudica los derechos e intereses patrimoniales de mis representadas, siendo que la disolución de la sociedad implicaría que inexorablemente Sercompreca deje de formar parte del mercado con lo cual obviamente se ven perjudicados los derecho e intereses patrimoniales de mis representadas, quienes también son accionistas de esta compañía que de manera caprichosa pretende disolver el demandante-reconvenido.
(…Omissis…)
Alegamos la violación (…) del artículo 52 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, toda vez que la pretensión de disolución de la sociedad violenta el derecho de asociación, ya que el demandante-reconvenido tiene el derecho a desvincularse de la sociedad (…) pero no tiene el derecho de desvincular a los otros accionistas, es decir, el derecho de aquella no puede excederse hasta alcanzar al de los demás.
(…Omissis…)
Finalmente debemos señalar que la conducta del demandante-reconvenido para causar el daño ha sido culposa y con intención.
(…Omissis…)
En este caso, la conducta del demandante-reconvenido causó un daño a mi representada el cual estimamos en Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a cien mil (100.000) Unidades Tributarias.
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos antes expuestos solicito respetuosamente (…) la declaratoria SIN LUGAR de la acción de disolución (…)
Igualmente solicito a este Tribunal declare CON LUGAR la reconvención ejercida por mis representadas (…)

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) la parte demandante consignó escrito presentando los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) con el objeto de demostrar la empresa funeraria Mansión Apostólica, Casa Funeraria C.A, que se ha responsabilizado de la ejecución de de (Sic) los servicios funerarios que corresponden a Servicios Complementarios de Previsión, C.A. (Sercompreca) (…)
(…Omissis…)
No discutimos la prestación de las exequias requeridas, sino los casos dudosos que representan que los mismos sean derivaciones del contrato de asesoramiento integral de organización, control, administración, ventas y cobranzas y prestación de servicios funerarios, cuestionados sobre todo del hecho infraganti que todos se celebraron en fecha anterior al 20 de Julio del año 2017, fecha del otorgamiento del ilegítimo acuerdo contractual por lo que resulta contrario a la sana critica adminicularlo como un medio de prueba, en ese sentido, desconozco la autenticidad, veracidad, legitimidad validez en cuanto al contenido y firma de las solicitudes de servicios indicadas (…)
(…Omissis…)
Se observa que en las asambleas de socios traídas como material probatorio el error legal en toda esta urdimbre en que maltratando la razón, sacrificando la lógica y violentando el Código de Comercio, echando manos de actuaciones por parte de la representación de las sociedades mercantiles Inversiones Jaca 2011 C.A., e Inversiones Barbastro C.A., (…) resultan inconstitucional y violatoria del artículo 113 de la Constitución, abusando de su posición de dominio, pretendiendo en forma arbitraria, desmesuradas y unilateral, en asambleas extraordinarias de accionistas celebrada el 02 de Octubre, el 8 de Octubre y especialmente la del 16 de Octubre del año 2015, producir un aumento de capital, constitución de deuda, y en consecuencia eliminar la participación de mi representada (…)
1.- Se violenta el Régimen de Inscripción y Fijación ante el Registro Mercantil; y el Cumplimiento de la Publicidad
2.- Omisión del Asentamiento en el Libro de las Asambleas de Accionistas: Ausencia del Libro de Accionistas y Asambleas:
(…Omissis…)
Razones que me permiten desconocer, impugnar, la validez, legalidad, legitimidad, autenticidad, contenido y tacha de falso los documentos contentivos de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A., (Sercompreca) (…)”.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la parte demandada consignó escrito en el cual explana los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
(…) en el presente caso la fuente de la prueba documental (contrato) traída al proceso por mis representadas con la contestación a la demanda, es ajena a la parte demandada, ya que mis poderdantes (…) no están involucradas en dicho contrato, el cual como hemos mencionado fue suscrito entre Sercompreca y Mansión Apostólica.
(…Omissis…)
El demandante (…) desconoció e impugnó la validez, legalidad, autenticidad y contenido, así como también tachó de falso las asambleas de Accionistas celebradas en fecha dos (02), ocho (08) y dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015).
(…Omissis…)
(…) el reconocimiento de la firma y el desconocimiento del contenido del documento, es lo que ocurre en el caso de marras, toda vez que la parte demandante desconoció el contenido de las Asambleas (…) pero no desconoció la firma.
(…Omissis…)
Por tal razón, solicito respetuosamente a este digno Órgano Jurisdiccional que proceda a declarar in limine litis la improcedencia sobre el desconocimiento del contenido de los (Sic) Asambleas antes aludidas (…)

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el Tibunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho el escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) la parte demandante consignó escrito de contestación a la reconvención, presentando para ello los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Sostiene la representación de la parte demandada (…) la falta de cualidad pasiva (…) argumento difícil de sustentar, pues desnaturaliza el verdadero sentido de la jurisprudencia sobre la materia (…)
(…Omissis…)
(…) al estar representado el 100% de las acciones en los tres socios demandante y codemandadas (…) ellos ejercen las distintas posturas posibles, bien para solicitar la disolución de la empresa o la permanencia de la misma dejando sin sustentación la falta de cualidad pasiva argumentada, mas aun en el caso en estudio en el cual todos los socios están presentes en el juicio defendiendo sus derechos (…)
(…) Inexistencia del daño patrimonial, daño emergente o de cualquier otra naturaleza (…) el procedimiento judicial in comento no ha originado un daño cualesquiera sea su naturaleza contra las codemandadas, intentar afirmar que la paralización de las actividades financieras y comerciales se Servicios complementarios de previsión C.A (…) es consecuencia del legítimo ejercicio a la acción judicial en protección de los derechos de mi patrocinada (…)
(…Omissis…)
(…) jurídicamente no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño (…) sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho (…)
(…Omissis…)
(…) Impugnación del contrato de asesoramiento integral de organización, control, administración, ventas y cobranzas y prestación de servicios funerarios (…)
Ciudadano Juez le requerimos revise con extrema ponderación y análisis el documento cuestionado, específicamente la fecha de su otorgamiento (…)
Las reglas en materia probatoria establece que no debe permitírseles a las partes hacerse su propia prueba (…)
En el caso in comento dentro de la (Sic) muchas arista es inaceptable que se preconstituyan unilateralmente la probanza que a sí mismo les favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la parte demandante (…)
(…Omissis…)
(…) Confiscación de la (Sic) acciones de Inversiones Araujo León C.A. en Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca) (…)
Es delicada la situación bajo análisis, no se hace previamente a la celebración de la Asamblea una evaluación del aumento de capital que se pretende ejecutar unilateralmente sin revisar ni ajustar de manera estructural los aportes de los socios cónsonas con el valor de las acciones en proporción del activo social (…) demuestran las actuaciones ilegítimas de los socios mayoritarios, por un lado se capitalizan unas acciones mediante la emisión de nuevas acciones del valor de un bolívar (Bs. 1) y de esta manera aprovechándose de su mayoría accionaria no se ajusta el valor de cada acción a su valor actual en proporción al activo patrimonial y social, lo cual constituye un evidente peligro de confiscación de acciones del accionista minoritario (…)
Conducta que ubica a Inversiones Araujo León C.A. en su condición de accionista de la empresa en peligro de perder su participación accionaria en ella, con el grave riesgo de violación de los derechos a la libertad económica y a la libertad de asociación (…)
(…Omissis…)
Impugnación de la cuantía (…) la presente reconvención, fue estimada en la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000), equivalentes a Cien Mil unidades tributarias la cual fue impugno íntegramente por considerarla exagerada (…)

En fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la parte demandante-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la parte demandada-reconvincente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, así mismo admitió la totalidad de las pruebas consignadas por la parte actora con excepción del principio de notoriedad judicial invocado y las pruebas derivadas del portal del SENIAT; por otro lado, conforme a las pruebas promovidas por la parte accionada se admitieron en su plenitud.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal a quo emitió auto en el que acordó un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho ambas partes declararon en el acto conciliatorio propuesto continuar con el presente juicio.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) la parte demandante consignó escrito en el que solicitó y explanó renuncia a las pruebas de informes en las cuales se oficiaría a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, a la Oficina de Registro Mercantil de Valencia, a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Juan Carlos Croes.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Msc. Zimaray Coromoto Carrasquero.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Msc. Katty Urdaneta.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) la parte demandante presentó escrito en el cual solicita la reanudación de la causa.

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) la parte accionante consignó diligencia en la cual solicitó ante el tribunal a quo la fijación de fecha para la presentación de informes.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo emitió auto decisorio en el cual declaró la aprobación de la renuncia por parte de la accionante conforme a las pruebas prenombradas ut supra, así pues, procedió a fijar fecha para la presentación de los informes habiendo precluido el lapso para la evacuación probatoria.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) la parte demandante consignó escrito de informes ante el Tribunal a quo.

En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de informes ante el Tribunal a quo.

En fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) la parte acciónate consignó escrito de observaciones por ante el Tribunal a quo.

En la misma fecha la parte accionada consignó escrito de observaciones por ante el Tribunal a quo.

En fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo emitió auto en el que difiere la publicación de la sentencia por treinta (30) días más.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia sobre el presente caso, basándose para ello en los subsecuentes argumentos:
“(…Omissis…)
En relación a lo planteado por la parte demandada reconvincente sobre la falta de cualidad para sostener el juicio indicado (…)
(…) es menester señalar que la parte actora al momento de reformar su escrito libelar demandó a la sociedad mercantil Inversiones Jaca 2011 C.A., e Inversiones Barbastro C.A., (…) para que convinieran o en su defecto fueran obligadas por este tribunal a la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A.
(…) Aplicando las normas procesales y el extracto de la sentencia casacional (…) en los casos de demandas por disolución de sociedades de comercio, la cualidad pasiva debe recaer en la persona de los accionistas y no en contra de aquella como persona jurídica, por la sencilla razón de que éstos son lo (Sic) que supuestamente han desarrollado las acciones que han provocado la proposición de la demanda o los hechos en los que se sustenta la misma, no la sociedad de comercio. Así se decide.
(…Omissis…)
Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación exagerada.
(…Omissis…)
Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada reconviniente se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a esta operadora de justicia determinar la procedencia o no de su rechazo, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada en la persona de su representante judicial. Así se establece.
(…Omissis…)
Es importante aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas se los socios, sin embargo circunstancias previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de los accionistas pueden llevar a su disolución (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, en atención al pedimento realizado por la parte actora, referido a la disolución anticipada de la sociedad mercantil (…) por cuanto a su decir las circunstancias impiden la continuación de la actividad económica de la compañía y por ende, imposibilita cumplir su objeto social (…)
En relación (…) esta Operadora de Justicia considera que la sociedad mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca), no ha cesado ni paralizado totalmente su objeto social, ya que, de actas se demuestra dicha operatividad, prestando sus servicios en colaboración con otra sociedad mercantil con objeto social afín a ella (…)
Asimismo, resulta necesario acotar para esta Juzgadora, que la parte actora con las pruebas promovidas y evacuadas, no demuestra el cese de operaciones o la paralización de ello (…)
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, y al no demostrarse la existencia de supuestos de hechos que configuran el cese, paralización del objeto social o la imposibilidad de cumplir el mismo, de la sociedad mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A., considera quien suscribe este fallo que debe declararse improcedente la demanda incoada por el ciudadano José Araujo Acosta (…) Así se declara.
Con relación a la reconvención planteada por la parte demandada reconvincente, y en especial a su argumento del presunto por daño emergente, ya que alega, le han obstaculizado la materialización de operaciones financieras y transacciones comerciales, quien decide verifica que en virtud de que no fueron determinados con exactitud los daños a los que hace referencia el accionante de la presente reconvención, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la reconvención. Así se establece.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022) la parte demandante consignó diligencia en la cual apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada al recurso de apelación por ante este Juzgado Superior Segundo.

En fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada-reconviniente consignó ante este Superior escrito de informes, exponiendo los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) se debe tener en cuenta que la disconformidad de algún accionista con decisiones tomadas en asamblea de accionistas, posee otros mecanismos legales idóneos que pueden ser utilizados para su impugnación; de lo contrario, cualquier divergencia o desacuerdo que pueda sugerir entre los miembros accionistas de las sociedades mercantiles venezolanas, traerían como consecuencia la disolución de las mismas. Y, resultaría totalmente contrario a desarrollo económico del país, y, de igual forma, afectaría negativamente los intereses de los mismos accionistas (…) siendo esto, uno de los motivos por los cuales el legislador patrio, previó el uso de tales recursos legales, a los fines de no sólo proteger los derechos e intereses de los mismos accionistas, sino también de permitir el correcto desarrollo de las sociedades mercantiles venezolanas.
(…Omissis…)
(…) resulta improcedente en derecho vislumbrar que la diferencia actual existente entre los accionistas de la empresa haya ocasionado un “cierre técnico” o una imposibilidad de continuar el objeto social de la misma; pues, al contrario, a pesar de dichas diferencias, así como de la situación económica actual, se han seguido adoptando soluciones que permiten el correcto desarrollo y desenvolvimiento de la sociedad, tal y como se puede apreciar del contrato de servicios funerarios prepagados pendientes por realizar.
(…Omissis…)
(…) solicitamos sea declarado Sin Lugar, el acto impugnatorio ejercido por la parte demandante (…) igualmente, solicitamos que una vez decidido el recurso, se ordene los conducente para el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a Sercompreca (…)”.

En la misma fecha la parte demandante-reconvenida consignó ante este Juzgado Superior Segundo escrito de informes, exponiendo los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Es claro y preciso resaltar que la sociedad mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca), también es una compañía de comercio de capital propio sin intervención del estado, lo grave y delicado del asunto es que la abogada adversaria (…) oculta que para el momento de la interposición de la demanda, admisión y decreto de ejecución de medidas cautelares nominadas e innominadas, el hecho demostrado en autos con las inspecciones extrajudiciales y judiciales y la respuesta incorporada al expediente de la prueba de informe del (…) (SEDEMAT) y del (…) (SENIAT), en la que se constata que no hay declaraciones de actividades económicas ni pagos tributarios desde el del mes de Diciembre de 2014 hasta el 2018, ni actividad económica, porque simplemente la representación de las empresas accionistas mayoritarias, con abuso de autoridad ordena de manera unilateral y sin consulta alguna para esa fecha (diciembre 2014) el cierre de la capilla funeraria y compañía de comercio alegando problemas financieros y la imposibilidad de seguir prestando los servicios funerarios.
(…Omissis…)
Lo delicado del asunto es que la Juez (a) de Primera Instancia admitió y otorgo en la sentencia judicial cuestionada pleno valor probatorio al impugnado instrumento emitido unilateralmente por la parte accionante y sus fraudulentas asociaciones judiciales (…) al no analizar la administradora de justicia la impugnación y rebatimiento sobre la legalidad, autenticidad y legitimidad expresada oportunamente en el proceso contra el citado instrumento y refrendada en el escrito de informes presentados en el discurrir del juicio en primer grado, por ello denunciamos la violación por parte de la juzgadora del principio de exhaustividad y la incongruencia negativa de la sentencia en que incurre al no decidir sobre lo alegado y probado en actas, muy especialmente lo relacionado con la denuncia de trasgresión del principio de alteridad de la prueba (…)
(…Omissis…)
La Juez (a) del tribunal de primer grado cometió en el proceso cognoscitivo para el dictado del fallo judicial los vicios; de inmotivación, Silencio de Pruebas, Incongruencia Negativa, Infracción de Ley, transgresión al Principio de Exhaustividad y Alteridad del Medio Probatorio, errores del juzgamiento producidos en el examen de las pruebas de informes al SEDEMAT y SENIAT, que determinó la paralización económica, financiera y comercial de la compañía de comercio; (…)
(…Omissis…)
En sindéresis con el aparte anterior es concluyente que la jueza de instancia se apartó de valorar la argumentación, razonamiento y material probatorio que comprueban de manera tajante, inequívoca y concreta la disolución pretendida de la compañía de comercio (…)

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó por ante esta Superioridad escrito de observaciones a los informes, en el cual arguye los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
En la argumentación presentada por el apelante en su escrito de informes, se invoca como incumplido en la recurrida, lo establecido en los ordinales 4° y 5° del Artículo 243 CPC, lo que es totalmente falso; por cuanto, en la misma se precisa en cuanto a ello, primeramente en su parte motiva todo lo alegado por ambas partes, así como también las determinaciones contenidas en las pretensiones planteadas, como se constata de la totalidad de su contenido (…)
Además, la apelante, emite sus consideraciones en cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada por las demandadas en la contestación de la demanda, debiendo señalar al respecto que ésta fue declarada Improcedente por el A quo; sin embargo, ante la decisión de fondo emitida a favor de nuestras poderdantes, consideramos innecesario apelar de esa declaratoria (…)
Los alegatos y medios de prueba promovidos por la parte accionante en la presente causa, se enfocaron en demostrar únicamente la precaria situación económica de Sercompreca; cuando, en todo caso es un hecho cien por ciento superable, por lo que no es un aspecto que permita disolver anticipadamente una sociedad mercantil (…)

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió ante el tribunal a-quo pruebas documentales, pruebas de informe y testimoniales, con el fin y objetivo de acreditar sus alegatos, respecto de la existencia de cesación del objeto social de la sociedad mercantil perteneciente al caso de marras, así pues, fueron admitidas las siguientes pruebas:
• Copia Certificada de Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 02 de Octubre de 2007 de la Sociedad Mercantil Inversiones Araujo León C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007) bajo el No. 25, Tomo 59-A. Hallándose esta desde el folio No. 10 al folio No. 14.
• Inspección Judicial llevada a cabo por el tribunal 9no de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 25 de Septiembre de dos mil quince (2015); en la cual se observa y detalla Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1988, bajo el No. 32, Tomo 85-A; Copia Simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A, de fecha 30 de Enero de 1989, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia bajo el No. 3, Tomo 3-A, además de otras actuaciones de la sociedad mercantil Sercompreca. Hallándose la misma desde el folio No. 15 hasta el folio No. 83 de la pieza primera del presente expediente.


Al respecto de ambas pruebas, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de documento de Compra-venta de un inmueble, la cual fuere efectuada entre la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias Santa Ana, S.R.L., y la Sociedad Mercantil Sercompreca. Hallándose la misma desde el folio No. 104 hasta el folio No. 108.
• Copia simple de documento de Compra-venta de un inmueble, la cual fuere efectuada entre los ciudadanos Oscar Albaran y Mireya Urdaneta de Albaran; y la Sociedad Mercantil Sercompreca. Hallándose la misma desde el folio No. 109 hasta el folio No. 114.

Con respecto a las pruebas ut supra mencionadas, este Juzgado Superior Segundo no les otorga valor probatorio por ser las mismas impertinentes al caso, tomando en consideración la naturaleza del fallo a analizar, se observa que las mismas no otorgan valoración alguna al caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informe solicitada a la empresa Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca).
• Prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN).
• Prueba de informe solicitada a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
• Prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• Prueba de informe solicitada a la Oficina de Registro Mercantil de Valencia, Estado Carabobo.
• Prueba de informe solicitada a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.
• Prueba de informe solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Así pues, con respecto a las pruebas de informe promovidas por la parte actora, y visto en actas que ambas partes renuncian a las pruebas anteriormente mencionadas, este tribunal no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informe solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante oficio No. 269-18, en fecha 06 de junio de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo respondido el mismo mediante oficio signado con el No. 00045 y recibido en fecha 03 de enero de 2019. Hallándose el mismo desde el folio No. 287 hasta el folio No. 308 de la pieza tercera del presente expediente.
• Experticia Judicial instada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien designó a la Ingeniero Ninoska Vera Medrano, por motivo de establecer costos de cuatro (4) inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Sercompreca en fecha 10 de julio de 2018. Hallándose la misma desde el folio No. 2 hasta el folio No. 176 de la pieza tercera del presente expediente.
• Experticia Judicial contable y financiera instada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien designa a Beatriz Coromoto Piña por motivo de determinación del pasivo correspondiente a los servicios funerarios y al costo asociado al mismo. Hallándose la misma desde el folio No. 181 hasta el folio No. 186 de la pieza tercera del presente expediente.

En este sentido, se estima que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE ESTIMA

• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio, siendo llamados a testificar los ciudadanos YENNY CAROLINA CASTELLANO, YVAN DE JESUS MORALES LUZARDO, MARGARIT DE LA TORRE, NILSA PIRELA; todos domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia. Hallándose estas desde el folio 152 hasta el folio 153 de la pieza segunda del presente expediente.

Por cuanto a que los ciudadanos cuyos testimonios fueron promovidos como prueba del presente caso, no asistieron al acto de evacuación y en consecuencia se declaró desierto. ASÍ SE APRECIA.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada consignó ante el tribunal A quo pruebas documentales, de informe y testimoniales, con el fin y objetivo de acreditar sus alegatos, así pues, fueron admitidas por el Tribunal A quo las siguientes pruebas:
• Original de Contrato de Asesoramiento Integral de Organización, Control, Administración, Ventas y Cobranzas y Prestación de Servicios Funerarios suscrito entre la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca) y Mansión Apostólica, Casa Funeraria C.A., debidamente autenticado por ante Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador; de fecha 20 de julio de 2017, bajo el No. 17, Tomo 272; contentivo de ocho (8) contratos individuales de servicios signados con los Nos. 1666, 1688, 1700, 1771, 1803, 1828, 1858 y 1862 respectivamente. Hallándose los mismos desde el folio No. 22 hasta el folio No. 33 de la pieza segunda.
• Copia Certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca) y el ciudadano Henyi Hernan Peña Ramírez en fecha 01 de febrero de 2016; certificación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2017, expediente No. 58.436. Hallándose el mismo en el folio No. 142 hasta el folio No. 144 de la pieza de medida No. 1.

Con respecto a estas pruebas, al tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. ASÍ SE ESTIMA.

• Solicitud de inspección judicial propuesta al Notario Público de Maracaibo por el ciudadano José Araujo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.384.632, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Araujo León C.A., inspección que se realizaría en la sociedad mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca) con el fin de que se dejara constancia de la celebración de la Asamblea, los puntos a discutir en la misma, y del señalamiento a los accionistas que no es posible celebrar dicha asamblea por ser convocada ilegítimamente.

Observa este tribunal que al no observar resultas de la solicitud de inspección ut supra mencionada, la misma no otorga argumentos que aporten valor probatorio a la presente causa, por tal motivo, este Superior Segundo no les concede valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca), de fecha 02 de octubre de 2015, en la cual se acuerda diferir la misma para el día 08 de Octubre de 2015.
• Copia Simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca), de fecha 08 de octubre de 2015, en la cual se acuerda diferir la misma para el día 16 de Octubre de 2015.
• Copia Simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca), de fecha 16 de octubre de 2015, en la cual se tratan los puntos de la misma, teniendo como orden del día el pago de deuda otras empresas, aumento de capital por emisión de nuevas acciones y nombramiento de directiva y comisario.
• Original de Informe de compilación de información financiera de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión, C.A. efectuado por la empresa Suárez, Labarca, Torres y Asociados en fecha 15 de febrero de 2016.
• Original de Informe del Auditor Independiente sobre las cuentas por pagar de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión, C.A. efectuado por la empresa Suárez, Labarca, Torres y Asociados en fecha 15 de febrero de 2016.
De las pruebas anteriormente mencionadas se desprende que las mismas poseen el carácter de documento privado, y, conforme a que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTIMA.

• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio, siendo llamado a testificar el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO, titular de la cédula de identidad No. 6.123.320 y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia. Hallándose en el folio No. 264 de la pieza tercera del presente expediente.

Analizada esta prueba testimonial, colige ésta Sentenciadora que de ellas se desprende que el referido testimonio resultó conteste, y a su vez ratificada, encontrando que no padece de inconsistencias, además de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo Nº 486 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en derivación los hechos afirmados por el testigo, la misma es valorada producto de su congruencia y pertinencia por esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del amplio estudio de los autos, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, nace de la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la cual, el Juzgado a-quo declara SIN LUGAR la disolución de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca), la cual fuere opuesta por el ciudadano JOSÉ ARAUJO ACOSTA en contra de las Sociedades Mercantiles Inversiones Jaca 2011 C.A, e Inersiones Barbastro C.A. En este sentido, siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte aacionante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente caso y decide con base en los siguientes fundamentos:

PRIMERO
DEL PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta Juzgadora acuerda valorar los argumentos establecidos en escrito de informes presentados por ante esta superioridad, en el cual establece la parte accionante distintos vicios que, según su criterio, estarían viciando la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal a quo, y en ese sentido, tergiversando consecuencialmente el argumento en el cual se fundamentó la juzgadora a quo en la sentencia apelada.

Así pues, entiende la parte actora que, en cuanto a la sentencia misma, se encuentra viciada por el vicio, valga la redundancia, de inmotivación. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC. 000127 de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), Expediente No. 2010-000458, Magistrado ponente Yris Armenia Peña Espinoza, arguye:
“(…Omissis…)
El vicio de inmotivación es aquel que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, También (…) el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos”.

Justamente, es clara la Sala del mas alto Tribunal de la República, hacer alusión taxativa y clara las formas en las que puede presentarse el vicio de inmotivación dentro de una sentencia. Así pues, al observarse detenidamente la parte motiva de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, se encuentra correctamente estructurada, tanto en su aspecto legal, doctrinal como en el aspecto argumentativo, toda vez que la misma explica que, al no observarse de las pruebas una real paralización del objeto social, esta no encuadra en los motivos establecidos por el Código de Comercio para la disolución de la sociedad, además, que deja por establecida la diferenciación entre las discrepancias entre los accionistas o socios, y lo que realmente resulta consecuencia de una cesación de ejecución en el objeto social de una compañía. Asimismo, cabe hacer mención por parte de este Superior, que el hecho de que existan discrepancias entre los argumentos fundantes de las partes, y los propios argumentos en los que se sustenta el Tribunal para dictar su sentencia, no son elementos que configuren de manera real el vicio de inmotivación.

Por otra parte, en suma al argumento ut supra establecido en los informes promovidos por la parte demandante, se mencionó el vicio del silencio de pruebas el cual, a su decir, se halla en el escrito dictatorial del Tribunal a quo. En consecuencia, es menester para esta Juzgadora señalar que la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 518, de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), expediente Nº 2014-000751, magistrado ponente Yris Armenia Peña Espinoza, expresa sobre el vicio de silencio de pruebas, que:
“(…Omissis…)
(…) el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia”. (Subrayado de este Superior).

A su vez, es considerablemente destacado señalar el criterio adoptado por la Sala Político Administrativo, en Sentencia Nº 04577, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), expediente Nº (2002-0240), magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, en la cual, respecto del silencio de prueba explana que:
“(…Omissis…)
(…) esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (Subrayado de este Superior).

En consecuencia, se puede establecer que el vicio de silencio de pruebas, es aplicable a las situaciones en las que el juez ha omitido pronunciación sobre alguna prueba, o que su valor ha sido impreciso, pero teniendo como elemento que configura tal vicio que la omisión, o la fragmentada valoración, verse sobre una prueba determinante para el fallo. En este sentido, considera esta Juzgadora que no puede hablarse de vicio por silencio de pruebas cuando es claro en el fallo apelado la utilización de los datos de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso; toda vez que en el mismo fallo se hallase un apartado de todas las pruebas, incluso de aquellas a las que la accionante menciona en su escrito de informe (ver folios Nos. 158 y 159); y, si bien es cierto, el Tribunal a quo no las valoró, por estar estas impugnadas (las pruebas del portal SENIAT), o por estar viciadas de falta de impulso procesal (informes solicitados ante el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), no es menos cierto que tales situaciones no pueden valorarse como vicio de silencio de pruebas, porque en sí, no hubo prueba que valorar, ya sea por su inexistencia, o por su impugnación debidamente demandada.

A parte, se sustenta igualmente la parte demandante en el vicio de incongruencia negativa, y en ese sentido, es pertinente acotar que la incongruencia negativa se presenta cuando un juez, pasa por alto promulgar conclusiones sobre los hechos que con totalidad configuran el fondo del asunto, es decir, en el fallo debe haber congruencia por parte de las conclusiones emanadas del juez. Así pues, se expone en la sentencia Nº RC.0000097, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), expediente Nº 15-548, magistrado ponente Francisco Velázquez Estévez, que:
(…Omissis…)
En relación con la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de los hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico (…)
(…) la incongruencia negativa, cuando el juez omite los debidos pronunciamientos sobre alguno de los términos del problema (…)
(…Omissis…)
(…) si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada (…)

Así pues, cuando se observa que la petición principal que conforme la presente causa, gira en torno a la disolución de la sociedad, por estar cesado o por imposibilidad de conseguir el objeto social, es lógico asumir que la congruencia del argumento establecido para sentenciar el presente caso, pasa por si existen verdaderas razones que demuestren la cesación o no, o la imposibilidad o no, de conseguir el objeto social de la compañía. Asimismo, observó esta Superioridad en cada acta del presente expediente la suma de diversos argumentos esbozados por las partes, en la cual, si bien es cierto fueron escuchadas y entendidas por el Tribunal a quo, no es menos que en su mayoría no coadyuvaron en la resolución del juicio, por tanto, el apreciar en menor medida un argumento argüido por alguna de las partes, no es razón para ser decretado el vicio de incongruencia negativa, toda vez que para la sentencia, se utilicen argumentos congruentes que verdaderamente determinen lo demandado en el origen del proceso; y al ser pues, la disolución de la sociedad el origen del proceso que nos atañe, se atisba que la misma sentencia es congruente por haber determinado la inexistencia de actos que denoten una falta de objeto en, cesación o imposibilidad del mismo, para que procediere en tal caso la disolución de la sociedad.

Además, se establece como otro de los motivos para decretar el fallo recurrido como nulo, el vicio de infracción de ley, y en atención a ello, es imperante mencionar lo acotado por la doctrina en materia procesal, sustentada por la jurisprudencia patria, así pues, esta Juzgadora asiente en las anotaciones doctrinales del autor Patrick Baudin (2010; pág. 234, citando la Sentencia del 12 de Diciembre de 1960), en mención del artículo 243, específicamente en su ordinal 4°, en el que se observa:
“(…Omissis…)
(…) si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, “la razón de cada razón”; sin embargo, es indudable que para que los fundamentos expuestos sean, como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en mera afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes de autos (...)”.


En este sentido, el alegar la inexistencia de los hechos y derechos en los cuales el Tribunal a quo se sustentó en la promulgación de su sentencia, en tal motivo, observa este Juzgado Superior Segundo que, dentro de las consideraciones para decidir de la sentencia apelada, la presencia de argumentos con fundamentos tanto doctrinales y legales, así como los que se desprenden de la valoración probatoria, en ese sentido, considera este Superior que tal vicio de infracción de ley, es inexistente en dicha sentencia.

Por otro lado, la accionante argumenta sobre la existencia del vicio de transgresión del principio de exhaustividad, el cual, expone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No. RC.000026, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), expediente No. 2010-000410, Magistrado ponente Yris Armenia Peña Espinoza, que:
“(…Omissis…)
(…) se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad”.

Justamente, y al igual que en explicación de los alegatos ut supra esgrimidos, si pudiere hablar de trasgresión al principio de exhaustividad cuando los jueces en rebeldía y omisión de sus principios éticos, morales y legales, concluyere sus argumentos sin hacer alusión ni contemplar los medios probatorios pertenecientes al caso, ni a aquellos argumentos entablados por las partes. Asimismo, resulta pertinente para quien aquí decide destacar que los jueces pueden argumentar ya sea, a favor, o en contra, de quien inicia el proceso ante el órgano de justicia, y que ambas partes están en la obligación de promover las debidas pruebas a fines de reforzar tales argumentos, y por ende, el argumentar a favor de alguna de las partes, no siempre es motivo de presencia de algún vicio de nulidad de la sentencia; así pues, observa este Órgano Superior de Justicia que, los argumentos analizados en las consideraciones decisorias del Tribunal de Primer grado, se inclinan legítimamente a los medios probatorios contenidos en el presente caso, y que guardan total relación con los argumentos expuestos por las partes, en tal sentido, no se observa tergiversación alguna del principio de exhaustividad.

Finalmente, se acota como última razón a la exposición habida en escrito de informe, respecto de la alegada nulidad de la sentencia recurrida, el vicio de Alteridad del Medio Probatorio, el cual alude a que no podrán las partes procurarse su propia prueba, estando pues la misma a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pueda pretender hacer un uso provechoso del medio probatorio. Justamente, se observa que, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, observando este Superior que no existen pruebas que, encuadren con el enunciado doctrinal respecto de la alteridad del medio probatorio, puesto que, toda vez que se encontró el proceso en el lapso de promoción de pruebas, y posteriormente la posibilidad de impugnarse las misma, el tribunal resolvió conforme a derecho y en ese sentido, desestima esta Superioridad tales vicios alegados. En conclusión, esta Juzgadora desestima cada uno de los vicios alegados por la parte demandante por ser improcedentes conforme a lo visto en actas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, analizando como ha sido lo atisbado en actas, es indiscutible que la petición principal de la parte accionante gira en torno a la consecución de la disolución de la sociedad, por estar cesado el objeto social, y a su vez, la imposibilidad de conseguirlo con base en los problemas surgidos entre los accionistas, así pues, explana esta Superioridad lo subsecuente:

Cabría en un principio hacer mención de forma somera a las alegaciones proferidas por la parte demandante, conforme a uno de los aspectos en los que suscribe su argumento para decretar la disolución de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A., en el cual se puede analizar que la misma es pretendida conforme a la segunda causal que establece el artículo 340 del código de comercio, en su ordinal 2°. Justamente, explica el Profesor Roberto Goldschmidt en su obra Curso de Derecho Mercantil (1979, pág. 245) que explica que la “(…) disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia (…)”.

Igualmente, Goldschmidt (ídem. Pág. 240) hace alusión a que la disolución de la sociedad, “no implica su terminación en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haberse realizado la liquidación, podrá hablarse de liquidación”. En ese sentido, se entiende que el término disolución, compete mas a un momento único en la vida de la sociedad, en la que, si se quiera hablar de su desaparición como persona jurídica, debe completar varios momentos en los cuales se presenta la disolución como uno de ellos, siendo el momento inicial, para luego continuar con su liquidación y su posterior desaparición.

Así pues, para que inicie el momento primero el cual es la disolución, nuestra legislación mercantil preceptúa taxativamente distintas causales por las cuales una sociedad puede iniciar el proceso de disolución, que conlleva consecuencialmente a la liquidación y finalmente su extinción. En ese sentido, las causales de disolución pueden, o estar establecidas en el Acta Constitutiva de la Sociedad, o bien, deberán utilizarse las establecidas en el código de comercio, en el que se exponen distintos motivos de disolución, y, dentro de ellas, se observa la falta o cesación del objeto social, o la imposibilidad de conseguirlo.

Justamente, nos atañe como punto de partida del caso sub iudice, la disolución por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. Con relación a lo que es el objeto social de una sociedad como elemento de importancia constitutiva de la misma, explican Manuel Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo Lepervanche en su libro La Sociedad Anónima (1985; pág. 193-194) que:
“(…) podemos decir que el objeto del contrato de sociedad son las obligaciones que están a cargo de los socios (…) el objeto social, nos referimos al objeto del ente jurídico, o como expresa el artículo 213 del Código de Comercio, a “la especie de negocio a que se dedica la sociedad”.

En concordancia con lo ut supra citado, se obtiene que el objeto social de la sociedad es la actividad comercial en la cual se constituyó la misma, es decir, al ser una persona jurídica creada en principio por otras personas, sean estas jurídicas o naturales, éstas lo hacen a través de las suscripción de un contrato social (Acta Constitutiva), el cual al ser un elemento de materia de derecho privado, debe poseer elementos de la materia contractual, los cuales pueden decirse como elementos primordiales de este el consentimiento, que pasaría a ser representado como el consentimiento de los socios que consiente en la creación de una persona jurídica, el objeto, que es representado por la actividad de comercio para la cual fue creada dicha persona jurídica, y de forma diferencial a los principales elementos en materia contractual, las sociedades mercantiles ameritan un capital social, ya que son empresas de capitales. De cualquier modo, la importancia que representa cualquiera de estos elementos bien puede su inexistencia concluir en el proceso disolutivo de una sociedad.

Partiendo de la importancia que presenta el objeto de la sociedad, como elemento que permite su creación, lógicamente el desistir del mismo, completarlo o que por circunstancias ajenas a la voluntad de los socios este ya no pueda seguirse realizando (recordemos que el objeto social es la realización de una actividad de lícito comercio), repercutiría negativamente en la sociedad. Establece pues, de forma taxativa el código de comercio que en caso de que el objeto de una sociedad, cese, falte o se hallase una suma de hechos que imposibiliten su consecución, esta debe disolverse, y partiendo de este punto, exponen los Doctores en derecho José Loreto Arismendi y José Loreto Arismendi (hijo) en su obra Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles (1964; pág. 459) que:
“(…Omissis…)
(…) es causa de disolución de la sociedad: cuando falta el objeto o deja de existir o por la imposibilidad de conseguirlo o cuando se ha cumplido. El objeto es una de las condiciones o requisitos esenciales para la existencia misma del contrato de sociedad. Por ello, si falta ese objeto o cesa, o hay una imposibilidad de conseguirlo, es lógico que la sociedad tenga que terminar. Por ejemplo, una sociedad que se funda para explotar petróleo en una determinada región del país: si resulta que no hay petróleo en esa región, o si se acaba el petróleo que había es evidente que la sociedad no tiene ya más razón de ser. Si para la explotación del petróleo existente nos encontramos que dadas las condiciones inaccesibles donde se encuentra, o su profundidad, hay dificultades técnicas y materiales que impiden su explotación, la sociedad tampoco tiene ya más razón de ser y debe disolverse por imposibilidad de conseguir el objeto (…)”.


En consecuencia, hablar de la falta de objeto, considera este tribunal, que se debe hacer referencia a que la actividad de comercio para la cual, la sociedad se ha constituido, y que ha decidido realizar, no se complete o no se realice, en el sentido de que se pueda observar la existencia de una sociedad sin razón de ser, es decir, sin objeto social. Dicha falta bien puede, ser por la cesación del objeto, y podría hacerse alusión a que el objeto por si mismo como actividad lícita de comercio se ha agotado, en otras palabras, se puede considerar que algunas actividades de lícito comercio no sean inagotables, sino que las mismas contengan en sí un patrón temporal, en el que una vez de haberse iniciado, esta puede terminarse, verbigracia, la constitución de una sociedad con el objeto de ensamblar una cantidad cierta y estipulada de algún objeto, y lógicamente una vez completada dicha cantidad, el objeto social se entiende como terminado, es decir, ha cesado; por otro lado, partiendo del ejemplo otorgado por el autor ut supra mencionado, el que una empresa petrolera (cuya actividad de comercio es la extracción de petróleo) ya no pueda realizar dicha actividad por haberse agotado el mineral, cesa de su actividad, y configura pues la imposibilidad de conseguir el objeto social, mismo ejemplo que puede surgir al momento en que, la extracción de petróleo deje de ser una actividad de lícito comercio general, y pase a ser una actividad de comercio estatalizada, es decir, que solo la pueda ejercer el estado. En conclusión, para hablar del cese o terminación, o bien, la imposibilidad de conseguir el objeto social de una sociedad mercantil, el objeto por si mismo debe ser tanto objetivamente, como legalmente imposible conseguirse. ASÍ SE ESTIMA.

A parte, si bien es cierto que desde un punto subjetivo el objeto social, en algunos casos debe ser ejercido por los socios de la compañía, verbigracia, una sociedad que como objeto social a establecido la atención mecánica automotriz; y pues, si de dicha sociedad se observa la existencia de únicamente dos socios, los cuales, por si mismos son los que llevan a cabo la actividad comercial, el que les sea imposible concretar tales actividades por cualquier factor ajeno a su voluntad, bien podría entreverse que, el objeto social se les ha sido imposible conseguirlo por algún factor subjetivo. Así pues, tomando en consideración el principio ituito personae que prevalece mayormente en los contratos de sociedades, el hecho de que la actividad de comercio deba ser ejercida por los socios, el que estos no la puedan llevar a cabo puede ser, también, una forma de configurarse la disolución por falta, cesación o imposibilidad de conseguir el objeto social de una sociedad mercantil. ASÍ SE DETERMINA.

En suma, considera este superior traer a colación lo acotado por Emilio Calvo Baca en su obra Código de Comercio de Venezuela comentado y concordado, Tomo II, (1998, pág. 805-806, citando la jurisprudencia patria, caso Rosita Schaffer Melzer contra Waldemar Babczynski Brysh, del 4 de diciembre de 1990) en el que se expone que:
“(…Omissis…)
(…) si bien la empresa ha elaborado productos, en cambio no los ha comercializado por la oposición que a su venta ha hecho el socio Waldemar (…). Este, a su vez, afirma que la venta de los productos se ha imposibilitado por no haberse obtenido el registro sanitario, pero en todo caso afirma que el objeto de la compañía se ha obtenido en un ochenta por ciento (80%) y que además, en el tiempo que falta de duración de la compañía ese objeto se logrará totalmente. En este sentido, a criterio de esta Alzada, y entendido el objeto de la compañía “como el complejo de operaciones sociales necesarios para lograr el fin al cual debe la sociedad su razón de ser”, es indudable que la empresa “Brysh Schaeffer Chemicals BBA, C.A., no ha cumplido con su objeto”.
(…Omissis…)
Por otra parte, no se observa en un futuro próximo ese objeto pueda lograrse, debido a que los dos socios propietarios por partes iguales del capital social (…) mantienen posiciones irreconciliables. Todo lo anterior (…) a concluir que la situación en que se encuentra la empresa (…) se subsume en la causal de disolución (…) ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio (…)”.


Parte de lo acotado, considera quien aquí juzga, que es necesario, ya que dicho aporte doctrinal y jurisprudencial ejemplifica de gran manera la posición que adopta esta Superioridad, respecto de la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio Venezolano, referido a que puede darse, bien sea por un cese, falta o imposibilidad del objeto social desde un carácter objetivo o legal, y también pudiendo presentarse con un carácter subjetivo, es decir, desde la imposibilidad de los propios socios de continuar con la actividad de comercio que configura el objeto social.

En conclusión, observa este Juzgado Superior Segundo, que no hay elementos que permitan determinar la falta, cesación del objeto social o la imposibilidad de conseguir el objeto social, ya que de actas se desprenden pruebas, como el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. y Mansión Apostólica. Casa Funeraria, C.A., el cual fue admitido y con base en que durante el proceso no se promovieron pruebas que realmente determinarán su ilegalidad, da a entender que la actividad de comercio establecida como objeto social de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. (Sercompreca) no cesare, es decir, no se observa que su actividad se halla detenido, ni de forma objetiva, ni por impedimentos legales en la actividad per se, además, si bien es cierto la existencia de discordancias entre los socios, no es menos cierto que el hecho de que sea uno solo de ellos el que pretende la disolución, liquidación y posterior extinción de la sociedad, y no su totalidad, no repercute en razonamientos suficientes que hagan configurar un real impedimento para cumplir con el objeto social de dicha sociedad mercantil. Y, en suma, el argumento que proclama la paralización del objeto social por estar presente el impago de tributos, no es determinante al momento de valorar la continuidad o no de la actividad de una empresa. ASÍ SE ESTABLECE

Finalmente, luego de un arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase SIN LUGAR la demanda que tuviere por objeto la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD, sustentándose la misma en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio Venezolano, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, RATIFICAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANITL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022); en la cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD incoare el ciudadano José Araujo Acosta, en su carácter presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA), Sociedad de comercio, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 67, Tomo 38-A, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil tres (2003), en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JACA 2011 C.A. e INVERSIONES BARBASTRO C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el número 33, tomo 21A, y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 21ª, en consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ASTRID GUTIÉRREZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 284.635, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA), parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por disolución de sociedad incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA), en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JACA 2011 C.A. e INVERSIONES BARBASTRO C.A.;
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JACA 2011 C.A, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BARBASTRO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A.
QUINTO: no hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-032-2023.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-